Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00657-00 (1830-2020) Solicitante: Diana Paola Farfán Romero Demandado: Bogotá Distrito Capital, Secretaría Distrital de Integración Social1 Tema: Recurso de reposición contra el auto que rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia Auto que resuelve Asunto El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por Diana Paola Farfán Romero contra el auto del 20 de octubre de 2023, por medio del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia. 1.
Antecedentes Diana Paola Farfán Romero solicitó a la SDIS la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15)2, de conformidad con lo señalado en los artículos 102 y 269 del CPACA.
La SDIS, en oficio S2020008399 del 28 de enero de 2020, dispuso negar la anterior solicitud, por cuanto la sentencia de unificación cuya extensión se pretendía no era aplicable al caso particular de la solicitante3. 1.1. La solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, la solicitante pidió que se ordenara a la SDIS extender los efectos de la sentencia de unificación CE- SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que: i) se reconociera la existencia de una relación laboral entre ella y la entidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 6 de febrero de 2022; y ii) se ordenara a la convocada a pagar lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias 1 En adelante SDIS. 2 Solicitud visible a folio 16 del cuaderno principal. 3 Visible a folio 21 del cuaderno principal.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00657-00 (1830-2020) Solicitante: Diana Paola Farfán Romero laborares a las que tuviere derecho en virtud del reconocimiento de la relación laboral. Posteriormente, en providencia del 19 de julio de 20214 el despacho dispuso rechazar la solicitud de extensión presentada por Diana Paola Farfán Romero por considerar que esta interpretó de forma errada las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia y por acudir a un mecanismo que no es idóneo para tal fin, pues la extensión de jurisprudencia carece de etapa probatoria y para el caso sería necesaria para la verificación de los elementos constitutivos de una relación laboral.
La solicitante interpuso recurso de súplica en contra de la aludida decisión5. En auto del 28 de julio de 2022, el magistrado César Palomino Cortés, antes de resolver el recurso de súplica interpuesto por la solicitante, dispuso correr traslado a las partes de la solicitud de extensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 269 del CPACA6; la Agencia Nacional Jurídica del Estado y la SDIS descorrieron el traslado en memoriales visibles a índices 18 y 19 de Samai.
La Sección Segunda, Subsección B, en auto del 4 de mayo del 20237, resolvió el recurso de súplica y dispuso revocar la providencia del 19 de julio de 2021. Para tal efecto, en su parte considerativa indicó: «Así las cosas y como quiera que no le asiste razón a la entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Sala revocará el auto de 19 de julio de 2021, mediante el cual rechazó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016.
En consecuencia, se devolverá el expediente al despacho de origen, para que imparta al trámite previsto en el artículo 269 del CPACA, esto es, para que proceda a estudiar si la solicitud de extensión de jurisprudencia cumple con los requisitos legales que ameriten correr traslado de la misma al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)». 1.2.
El auto objeto de recurso Mediante auto del 30 de octubre de 2023, el despacho resolvió rechazar por extemporánea la solicitud de extensión en jurisprudencia presentada por Diana Paola Farfán Romero. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: «el despacho advierte que la solicitud de extensión de jurisprudencia no fue presentada dentro del término de 30 días previsto en el artículo 102 ibidem, comoquiera que se radicó ante esta Corporación el 1° de julio de 2020 y la negativa de la entidad contenida en el oficio S2020008399 del 28 de enero de 2020, fue notificada el día 31 de esos mismos mes y año8. 4 Visible a folio 28 del expediente y a índice 3 de SAMAI. 5 Visible a índice 6 de SAMAI. 6 Visible a índice 13 de SAMAI. 7 Visible a índice 21 de SAMAI. 8 Constancia de notificación visible a folio 20 del expediente.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00657-00 (1830-2020) Solicitante: Diana Paola Farfán Romero En consecuencia, por no cumplirse el requisito legal previsto en el artículo 102 del CPACA, el despacho ordenará rechazar por extemporánea la solicitud de extensión presentada por Diana Paola Farfán Romero» 1.3.
El recurso de reposición9 El 12 de enero de 2024 Diana Paola Farfán Romero interpuso recurso de reposición en subsidio de súplica contra el auto del 20 de octubre de 2023, en el cual expuso lo siguiente: La notificación del Oficio S20200083399 proferido el 28 de enero de 2020 se dio el 31 de enero del año en mención y por ello, incurrió en error el auto que rechazó por extemporánea la solicitud, pues esta se presentó el 10 de marzo de 2020 ante esa Corporación y no el 1º de julio de 2020, como se indicó en la providencia del 20 de octubre de 2023; dicha fecha fue constatada por el magistrado César Palomino Cortés en el auto del 4 de mayo de 2023, pues este indicó: «1.1.
Trámite ante el Consejo de Estado Mediante escrito del 10 de marzo de 2020 y con fundamento en lo previsto en los artículos 102 y 169 del CPACA, la señora Diana Paola Farfán Romero por conducto de apoderado judicial, presentó ante esta Corporación la extensión de los efectos de la sentencia de unificación […]» En el marco del inicio de la emergencia sanitaria, las solicitudes presentadas fueron tramitadas una vez esta finalizó y se reanudaron los términos judiciales que se encontraban suspendidos, en ese orden de ideas, es claro que si el acto administrativo sujeto a estudio para la extensión por esa Corporación fue notificado el 31 de enero de 2020 y la solicitud se presentó el 10 de marzo de esa anualidad, transcurrieron únicamente 28 días hábiles y por ello, se encuentra amparada la solicitud en los 30 días fijados por el artículo 103 del CPACA.
Asimismo, la admisión de la solicitud se materializó como etapa procesal en el auto del 19 de julio de 2021, en el cual pese a no dar trámite a la petición y rechazarla por otras razones, no se advirtió la extemporaneidad pues esta no existe. 2. Consideraciones 2.1. Normativa aplicable En atención a que el recurso de reposición fue interpuesto el 12 de enero de 2024, resulta aplicable el CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 9 Visible a índice 33 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00657-00 (1830-2020) Solicitante: Diana Paola Farfán Romero 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición De conformidad con el artículo 242 del CPACA modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 202110, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En ese sentido, por regla general, se puede interponer contra todas las decisiones que se profieren dentro de un proceso judicial. En lo que respecta a su oportunidad y trámite, la norma previó en el artículo 242 que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso11. En ese orden, el artículo 318 ibidem señala que, cuando el auto se profiera fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. Asimismo, la providencia que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos.
Por su parte, el artículo 319 de esa codificación previó que cuando el recurso se formule por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por el término de tres (3) días. Así las cosas, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por Diana Paola Farfán Romero es procedente, ya que respecto de la decisión que se pretende recurrir no existe norma legal que lo impida.
Adicionalmente, se observa que fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP. En efecto, el auto del 20 de octubre de 2023 se notificó el 19 de diciembre de esa anualidad12 y el recurso de reposición se radicó el 12 de enero de 202413, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido. 2.3.
Traslado del recurso En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por virtud de la integración normativa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a las partes del recurso presentado por la solicitante durante un término de tres (3) días a partir del 26 de enero de 202414, sin manifestación alguna. 2.4.
Problema jurídico Se contrae a resolver si ¿se debe reponer el auto proferido el 20 de octubre de 2023 por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia por extemporánea? 10 «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 11 En adelante, CGP 12 Visible a índice 32 de SAMAI. 13 Visible a índice 33 de SAMAI; en atención a la vacancia judicial que transcurrió del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024. 14 Visible a índice 34 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00657-00 (1830-2020) Solicitante: Diana Paola Farfán Romero 2.4.1. Solución del caso en concreto Diana Paola Farfán Romero indicó en el escrito de reposición del auto que, en atención a la emergencia sanitaria que atravesó el país a raíz del virus COVID-19 las solicitudes presentadas fueron tramitadas una vez esta finalizó y se reanudaron los términos judiciales que habían sido suspendidos, motivo por el cual la radicación de la solicitud se encontraba en término. En ese orden de ideas, la suspensión de los términos para el año 2020 en atención a la emergencia sanitaria se reguló por el Consejo Superior de la Judicatura15 mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567; y el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 que estableció la suspensión de los términos desde el 16 de marzo de 2020 hasta que el CSJ lo dispusiera, cuestión que se dio en el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 por medio del cual se levantó la suspensión supra a partir del 1 de julio de 2020.
Al revisar el expediente, se tiene que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue radicada ante esta Corporación el 10 de marzo de 2020 como consta en el sello visible al anverso del folio 14 del cuaderno principal y, en atención a tal fecha, esta fue interpuesta con anterioridad a la suspensión de los términos antes señalado y por ello, no se acompasa con las afirmaciones del recurrente.
A pesar de lo anterior al contabilizar los 30 días que prevé la norma para la radicación de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación y al verificar que la respuesta a la solicitud proferida por la SDIS se notificó a través de correo electrónico a la solicitante el 31 de enero de 2020, la solicitud se encuentra en término al haber transcurrido 28 días hábiles para el 10 de marzo 2020, fecha de la presentación de dicha solicitud.
En consecuencia, se repondrá el auto que rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Diana Paola Farfán Romero y en su lugar, se estudiarán los requisitos previstos en el CPACA para su admisión. 2.4.2 Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. La solicitud de extensión de jurisprudencia está prevista en los artículos 102 y 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 15 En adelante CSJ.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00657-00 (1830-2020) Solicitante: Diana Paola Farfán Romero Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.
Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.
Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.
Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]». «Artículo 269.
Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00657-00 (1830-2020) Solicitante: Diana Paola Farfán Romero 5.
Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.
La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene» Los artículos indicados permiten evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. vi) La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Así las cosas, procede el despacho a verificar los requisitos de admisión: - La interesada actuó a través de apoderado judicial debidamente configurado, como consta en el poder otorgado a Jorge Lucas Tolosa Cañas16. - La solicitud se presentó en tiempo, comoquiera que la negativa de la entidad data del 28 de enero de 2020, decisión notificada el 31 de ese mes y año; y la solicitud de extensión se radicó ante esta Corporación el 10 de marzo de 2020. - La interesada allegó copia de la actuación administrativa surtida ante la entidad competente17. 16 Visible a folio 15 del cuaderno principal. 17 Como consta de folios 16 al 25 del cuaderno principal.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00657-00 (1830-2020) Solicitante: Diana Paola Farfán Romero - La solicitante expuso los fundamentos de hecho y derecho por las cuales considera que se le debe extender la sentencia de unificación invocada. Puntualmente, Diana Paola Farfán Romero indicó que su situación fáctica es análoga a la estudiada en la sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque en ambas oportunidades el problema jurídico a resolver consiste en determinar la existencia de una relación laboral encubierta entre la docente y la entidad demandada, en atención a la prevalencia de la realidad sobre las formas y como consecuencia de lo anterior, le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones salariales y sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios.
En consecuencia, por cumplirse los requisitos formales previstos en los artículos 102 y 269 del CPACA, el despacho ordenará correr traslado de la solicitud de extensión al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por un término común de 30 días.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Reponer el auto del 20 de octubre de 2023, por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia por extemporánea y en su lugar admitir la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Diana Paola Farfán Romero. Segundo. Por Secretaría correr traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Diana Paola Farfán Romero, al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por un término común de treinta (30) días para los fines a que alude el artículo 269 del CPACA.
Tercero. Comunicar esta decisión al agente del Ministerio Público. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS