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66001233300020150011701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2020-10-26

Radicación interna: 66216 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Libardo Salgado Salazar, Libardo Antonio Salgado Murillo, Maria Elena Salazar·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Risaralda Carder

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66.216) Demandante: LIBARDO ANTONIO SALGADO MURILLO Y OTROS Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA (CARDER) Medio de control: REPARACIÒN DIRECTA CPACA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque estimo que la decisión de declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del ente demandado es la correcta, aclaro el voto por las siguientes razones: 1) No comparto las argumentaciones que afirman que el medio de control jurisdiccional de reparación directa no es procedente frente a los daños derivados del acto administrativo que adoptó las medidas cautelares en el proceso sancionatorio ambiental; aunque dicho acto puede ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de lo expuesto en la demanda no se deduce que se cuestione su legalidad, lo que se alega frente a esa decisión es la causación de un daño especial, cuestión diferente es que este título de imputación no se configure por la demostración del hecho de la víctima quien debía someterse a su adopción por no haber cumplido los múltiples requerimientos de la autoridad ambiental para realizar la caracterización de vertimientos y porque no contaba con permiso para el uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas.

En ese contexto, el fallo tampoco debió mencionar la posible adecuación del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, mucho menos haber considerado una posible caducidad computada desde la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la medida cautelar, sino a partir de la fecha en que se revocó efectivamente el acto administrativo, pues, es desde este 2 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66.216) Actores: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Aclaración de voto momento que la parte demandante conoció que el daño podría ser antijurídico y desde el cual la demanda fue presentada de manera oportuna. 2) Tampoco comparto la afirmación que sostiene que el medio de control elegido por la parte demandante pueda adecuarse en segunda instancia, esta determinación vulnera el derecho de defensa y el debido proceso de las partes porque les impide discutir, oponerse o controvertir cualquier aspecto relacionado con un medio de control que fue ajeno a la contienda y discusión adelantada en la primera instancia. 3) También debo señalar que no se debe limitar la posibilidad de reclamar a través de la reparación directa los perjuicios derivados de la revocatoria directa de un acto administrativo únicamente a la causal establecida en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, que se refiere a la manifiesta oposición a la Constitución o la ley, no es correcto afirmar que únicamente dicha causal despoja de la presunción de legalidad al acto revocado y que las demás no tienen la capacidad de hacerlo, por la sencilla razón de que una vez revocado el acto sale del mundo jurídico y, por sustracción de materia, no puede mantener la presunción de legalidad, en tanto, es imposible atribuirle alguna característica a lo que ya no existe.

En consecuencia, si la revocatoria directa de un acto administrativo causa un daño es posible promover una acción de reparación directa para pretender la indemnización sin importar la causal de revocación que haya invocado la entidad para declarar aquella. 4) Finalmente, dejo a salvo la posición expuesta en asuntos similares al proceso de la referencia en los que he sostenido que la liquidación del daño a la salud no debe discriminar ni reconocer de manera concomitante sumas distintas para cada una de las “facetas del daño”, como optó por hacerlo la Sala de Decisión. Si bien la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 adoptó el criterio que ya aplicaba desde el año 2011 para referir exclusivamente el concepto de daño a la salud cuando se causan daños psicofísicos a la persona y señaló que esta tipología cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino también las consecuencias que las mismas generan, razón por la cual es comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico, entre otros, considero que, como lo he sostenido en otras oportunidades, más allá de la diferenciación teórica entre los componentes subjetivo 3 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66.216) Actores: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Aclaración de voto y objetivo del daño a la salud, su tasación no debe realizarse por separado, simplemente obedecer a su gravedad y permanencia. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente aclaración de voto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.