Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Carlos Arturo Guerra Higuita presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones DESAJMR 16-14 del 5 de enero de 2016, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios del 30% y DESAJMR 16-5109 del 16 de marzo de 2016, que concedió el recurso de 1 En adelante DEAJ. 2 Folios 1 a 45.
La demanda fue presentada el 31 de agosto de 2017. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita apelación, ambas emitidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín4; y el acto ficto o presunto originado por la omisión de la decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago «de los efectos salariales y prestacionales al 30% que a título de “Prima especial servicios” se le descontó de su remuneración mensual como juez de circuito, desde 1993 hasta la fecha y a futuro»; ii) la reliquidación y el pago de «las diferencias salariales adeudadas no reconocidas por concepto de prima especial de servicios del 30% con carácter salarial», esto es, el 100% de su asignación básica mensual desde 1993 hasta la fecha y a futuro; iii) la reliquidación y pago de «las prestaciones sociales causadas sobre las diferencias adeudadas, no reconocidas por el carácter salarial de la prima especial de servicios del 30% mensual», es decir, teniendo en cuenta el 100% de su asignación básica mensual para reliquidarlas, por el periodo reclamado; iv) el reajuste del ingreso base de cotización [IBC] «sobre los aportes a la seguridad social en pensión, dejados de aportar por el no pago de la prima especial de servicios del 30% mensual con carácter salarial y que no fueron reconocidas como factor del IBC pensional, por el periodo reclamado, con las deducciones de ley» (sic); v) la indexación de las sumas reclamadas de acuerdo con el IPC; vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA; y vii) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes señaló los siguientes: 3.1. Carlos Arturo Guerra Higuita presta sus servicios a la Rama Judicial desde el año 1993 «hasta la fecha», en el cargo de juez civil del circuito. 3.2. El 9 de diciembre de 2015 solicitó a la DESAJ de Medellín el reconocimiento de los efectos salariales y prestacionales sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual, esto es, sin excluir de esa base de liquidación el 30% al que se le había denominado como prima especial de servicios sin carácter salarial, y el pago de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992. 3.3.
Mediante la Resolución DESAJMR 16-14 del 5 de enero de 2016, la DESAJ de Medellín negó la petición anterior. 3.4. La decisión fue objeto de recurso de apelación el cual fue concedido mediante la Resolución DESAJMR 16-5109 del 16 de marzo de 2016, «sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial haya dado respuesta» (sic). 4 En adelante DESAJ de Medellín. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, señaló los artículos 1, 13, 25, 53, 58, 150, numeral 19, y 230 de la Constitución Política; 2, literal a, 3, 14, y 15 de la Ley 4ª de 1992; 5 y 10 de la Ley 153 de 1887; 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996; 115 de la Ley 1395 de 2010; y 12 del Decreto 717 de 1978. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente5: 5.1.
La errada interpretación de la entidad demandada respecto de las disposiciones que regulan la prima especial de servicios contrarió los principios constitucionales de igualdad y progresividad, así como el mandato de optar por la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador. Igualmente, desconoció las sentencias de unificación, «rectificación»6, y de nulidad7 de los decretos que regulaban el carácter no salarial de la mencionada prestación. 5.2.
La nulidad de los decretos debía interpretarse conforme con lo dispuesto en la sentencia del 29 de abril de 2014, en el sentido de que su remuneración debía acrecentarse en un 30%. Lo anterior, en razón a que la Ley 4ª de 1992 ordenó crear una prima especial adicional al salario básico, mientras que los decretos reglamentarios redujeron este en un 30% para denominarlo prima especial lo cual resultó inconstitucional e ilegal, ya que afectaba el alcance de la norma, cuyo propósito era incrementar y no disminuir el salario. 5.3.
Contrario a lo anterior, al incluirse el 30% correspondiente a prima especial dentro del monto del salario básico se le cercenó el derecho laboral adquirido a su favor, pues se les redujo la base de la remuneración a un 70%, lo que, a su vez, le restó un 30% en el monto de la liquidación de todas las prestaciones sociales y de los aportes a seguridad social. 5.4.
La sentencia del 29 de abril de 2014 tiene carácter constitutivo de derechos, por lo cual el término de prescripción no corrió antes de su ejecutoria, sino a partir de los 3 años siguientes a esta. En tal condición, produjo efectos retroactivos. 1.2. Contestación de la demanda 6. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos8: 5 Folios 1 a 45. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00098-00 7 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 8 Folios 79 a 88. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita 6.1.
La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial y por lo tanto su porcentaje no podía ser tenido en cuenta para la liquidación de las primas de servicios, navidad y vacaciones, auxilio de cesantías, y bonificación por servicios prestados. Tal criterio fue adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 y constituye cosa juzgada constitucional.
La sentencia que declaró la nulidad de los decretos expedidos entre los años 1993 a 2007 tuvo efectos a futuro, toda vez que las sentencias con efectos erga omnes solo pueden producir consecuencias posteriores y no retroactivas. 6.2. El gobierno nacional anualmente ha expedido los decretos que fijan la escala salarial vigente para cada año en la Rama Judicial, y ha dispuesto que el 30% de la remuneración mensual de determinados funcionarios públicos se considere prima especial, sin carácter salarial, lo que no contradijo los mandatos constitucionales, en la medida en la que se encuentra facultado para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin integrar el salario. 6.3.
La entidad aplicó las normas vigentes sin lugar a interpretación ni a su inaplicación, razón por la cual no es dable acceder a las pretensiones del demandante. 6.4. La prescripción de los derechos se encuentra regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social. 6.5.
Proceden las excepciones de i) «legalidad de los actos administrativos acusados»; y ii) «ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido». 1.3. La sentencia apelada 7. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, profirió sentencia el 14 de junio de 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, ordenó lo siguiente: «[P]rimero: Declarar no probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos acusados y la ausencia de causa petendi- inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada. Segundo. Inaplicar los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los jueces de la República, contenido en el artículo 8 de los Decretos 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, y siguientes. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita Tercero. Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 16-14 del 5 de enero de 2016; y del acto ficto negativo por no resolver el recurso de apelación interpuesto el 15 de febrero de 2016 contra la Resolución No. DESAJMR 16-14, en tanto negaron al actor la reliquidación y pago de prestaciones sobre el 100% del salario, incluyendo en él aquella parte a la que se le dio la denominación de prima especial.
Actos que también negaron el pago de la prima especial como adición al salario. Declararse Inhibida de resolver sobre la pretensión de nulidad de la Resolución DESAJMR 16-5109 del 16 de marzo de 2016, por tratarse de un acto de mero trámite. Cuarto. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales del señor Carlos Arturo Guerra Higuita, desde el 9 de diciembre de 2012, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de su salario básico al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, realizando la liquidación de sus prestaciones sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar al señor Carlos Arturo Guerra Higuita la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 9 de diciembre de 2012, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto.
Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor de la demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia. Quinto. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 9 de diciembre de 2012. Sexto. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011[.] Séptimo. No condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia (…)» (sic). 8.
Para tal efecto, expuso lo siguiente:9 8.1. A través de las sentencias del 2 de septiembre de 201910, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó pautas en relación con la prima especial de servicios, a partir de las cuales se estableció que el referido emolumento constituye un valor adicional al salario básico mensual y que es factor salarial para efectos pensionales. 8.2.
El demandante desempeñó el cargo de juez desde el mes de enero de 1993, tiempo durante el cual recibió la prima especial de servicios del 30% del salario básico mensual, sin carácter salarial, por lo que tiene derecho a la reliquidación de 9 Samia de Juzgados y Tribunales, índice 40. 10 sentencia SUJ-016-CE-52-2019 6 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita sus prestaciones sociales sobre ese 30% del salario que se le descontó por concepto de prima especial, en otras palabras, a la reliquidación de sus prestaciones teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual.
Igualmente, a la prima especial de servicios como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente; advirtiéndose que esta sólo constituye factor salarial para efectos pensionales. 8.3. No es posible adoptar una decisión en cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución DESAJMR 16-5109 del 16 de marzo de 2016, por medio de la cual se concedió el recurso de apelación, por tratarse de un acto de trámite. 8.4.
Si bien el demandante tenía derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios, al haber presentado la reclamación el 9 de diciembre de 2015, los periodos anteriores al 9 de diciembre de 2012 prescribieron, de acuerdo con el criterio fijado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, y no a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, como se planteó en la demanda. 1.4.
El recurso de apelación 9. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos11: 9.1. De conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 201912, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias generadas por la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual, y un 30% adicional, calculado sobre el 100% de la asignación básica, por concepto de la prima especial de servicios sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 9.2.
En virtud de tal sentencia y del Decreto 272 de 2021, con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2021, la entidad ha reconocido a los funcionarios judiciales la reliquidación de sus prestaciones con base en el 100% del salario básico, y la prima especial de servicios del 30%. 9.3. En todo caso, aun si se accediera a las pretensiones, la entidad se encuentra en imposibilidad de reconocer tales acreencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, ya que no existe asignación presupuestal.
El reconocimiento y pago de nivelaciones salariales o prestacionales sin autorización presupuestal constituiría falta disciplinaria. En consecuencia, «sin contar con la respectiva disponibilidad 11 Samai Tribunales y Juzgados, índice 44. 12 Radicación 2016-00041-02. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.
Si así lo hiciera estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales de una decisión en ese sentido» (sic). 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar13. 1.6.
El Ministerio Público 11. El procurador delegado solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia bajo la consideración de que había quedado acreditado que el demandante se desempeñó como juez municipal y del circuito en diferentes periodos, durante los cuales percibió la prima especial de servicios. Además, tal prestación cobró exigibilidad al dictarse los decretos anuales de salarios, pues la ley marco estableció la posibilidad de que el gobierno la reglamentara e hiciera operativa, asunto que fue decantado en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-52- 2019 del 2 de septiembre de 2019. 2.
Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia14, se circunscriben a 13 Al respecto, ver auto del 29 de noviembre de 2024, visible a índice 5 de Samai. 14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita establecer ¿si las limitaciones económicas y presupuestales son argumentos válidos para negar el derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? y ¿si la orden debe limitarse a la fecha en la que empezó a surtir efectos fiscales el Decreto 272 de 2021, toda vez que a partir de ahí la entidad ha reconocido a los funcionarios judiciales la reliquidación de sus prestaciones con base en el 100% del salario básico, y la prima especial de servicios del 30%? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 15.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial15 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita 16.
Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 17.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 18.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19.
Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200716, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar17». 20.
Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del 16 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 17 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 21.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 22.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200918, fijó, entre otras, las siguientes reglas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 1. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 2.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 3.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 11 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 5.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201919. 24. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201420 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que21 «la 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 20 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 21 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.3.
Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 33.1. Carlos Arturo Guerra Higuita se vinculó a la Rama Judicial desde el 1° de enero de 199322 y ha desempeñado los siguientes cargos: Cargo Estado funcionario Despacho Fecha inicio Fecha fin Juez municipal 00 Propiedad Juzgado 001 promiscuo municipal de Campamento 01/01/1993 26/10/1994 Juez municipal 00 Propiedad Juzgado 001 promiscuo municipal de Venecia 27/10/1994 01/02/1995 Juez municipal 00 Propiedad Juzgado 001 promiscuo municipal de Campamento 02/02/1995 31/01/1996 Juez circuito 00 Propiedad Juzgado 001 promiscuo de familia del circuito de Caucasia 01/02/1996 31/10/1997 Juez municipal 00 Propiedad Juzgado 001 promiscuo municipal de Caramanta 01/11/1997 19/08/2002 Juez circuito 00 Provisionalidad Juzgado 001 promiscuo del circuito de Segovia 20/08/2002 04/05/2003 Juez circuito 00 Provisionalidad Juzgado 001 promiscuo de familia del circuito de Caucasia 05/05/2003 30/06/2005 22 Según el certificado del 26 de enero de 2016 expedido por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Medellín – Antioquia, pertenece al régimen salarial acogido. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita Juez circuito 00 Propiedad Juzgado 002 promiscuo del circuito de Santa Rosa de Osos 01/07/2005 31/10/2005 Juez circuito 00 Propiedad Juzgado 001 promiscuo del circuito de San Pedro 01/11/2005 11/06/2007 Juez circuito 00 Provisionalidad Juzgado 006 civil del circuito de Medellín 12/06/2007 29/08/2007 Juez circuito 00 Propiedad Juzgado 008 civil del circuito de Medellín 30/08/2007 A la fecha23 33.2.
La Dirección Seccional de Administración Judicial24 de Antioquia – Chocó, a través de las certificaciones del 7 y 8 de octubre de 2019 especificó los salarios devengados por el demandante, la segunda, del 1° de marzo al 1° de diciembre de 199225 y desde el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 199926, y la primera, desde el 1° de enero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 201927. 33.3.
El 15 de diciembre de 200928, el demandante solicitó a la DESAJ de Medellín el reconocimiento y pago del salario y prestaciones sociales desde el año 1993 «hasta la fecha» y en adelante con base en el 100% del salario básico más la prima especial del 30%. 33.4. La DESAJ de Medellín emitió la Resolución DESAJMR 16-14 del 5 de enero de 201629, con la que negó la petición con fundamento en que i) los decretos salariales que en la actualidad rigen los salarios de los funcionarios de la Rama Judicial se encuentran vigentes y, por lo tanto, se presumen legales, y la entidad, como autoridad técnica y administrativa, está sometida al imperio de la ley y no les posible inaplicarlos; y ii) el presupuesto de gastos de la entidad solo pueden incluir las apropiaciones taxativas dispuestas en la norma, es decir, toda erogación incluida en el gasto debe contar con título constitutivo de gasto, el cual no se constituye con una sentencia de nulidad30. 33.5.
A través de la Resolución DESAJMR 16-5109 del 16 de marzo de 201631 se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, sin embargo, no obra prueba de que la entidad se haya pronunciado al respecto. 23 Fecha de expedición del certificado, 4 de octubre de 2019. 24 En lo que sigue DSAJ 25 Folio 109. 26 Folios 110 a 112. 27 Folios 113 a 143. 28 Folios 40 a 42. 29 Folios 15 a 18. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00. 31 Folio 19. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita 2.3.2.
Análisis sustancial del caso concreto 34. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, declaró la nulidad de la Resolución DESAJMR 16-14 del 5 de enero de 2016 y del acto ficto negativo por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra aquella y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la DEAJ a reconocer y pagar al demandante i) las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico mensual; ii) la prima especial de servicios como adicional al salario básico mensual «desde el 9 de diciembre de 2012, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente» iii) los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas.
Finalmente, declaró la prescripción de los periodos causados con anterioridad al 9 de diciembre de 2012. 35. La DEAJ cuestionó la anterior decisión, porque se encontraba en imposibilidad presupuestal para pagar los mayores valores que se generarían al reliquidar el derecho reclamado pues, hacerlo sin autorización conllevaría a desacatar el ordenamiento legal vigente, con las consecuentes responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales de una decisión en ese sentido.
Asimismo, alegó que virtud de la sentencia del 2 de septiembre de 201932 y del Decreto 272 de 2021, que surtió efectos fiscales desde el 1° de enero de 2021, ha reconocido a los funcionarios judiciales la reliquidación de sus prestaciones con base en el 100% del salario básico, y la prima especial de servicios del 30%. 36. Así las cosas, corresponde establecer si las supuestas limitaciones económicas y presupuestales podían considerarse como argumento válido para no reconocerle el derecho al demandante. 38.
En cuanto al argumento de la entidad para negar el derecho con sustento en la imposibilidad económica y presupuestal para reconocer las diferencias reclamadas, la Sala destaca que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 334 de la Constitución ninguna autoridad puede invocar la sostenibilidad fiscal para limitar, afectar o negar la protección de los derechos fundamentales. 39.
En concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional33, esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas, por consiguiente, carece de sustento legal y jurisprudencial para afectar el derecho reclamado; por lo tanto, le 32 Radicación: 2016-00041-02. 33 Ver sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita corresponde a la administración reconocer y pagar los derechos causados a pesar de las dificultades financieras que se pudieran presentar, para lo cual deberá «cre[ar] una partida presupuestal, si no existiere, o […] reali[zar] las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional». 40.
En consecuencia, la alegada imposibilidad económica y presupuestal de la entidad no constituye una razón válida para justificar la negativa del derecho reconocido al demandante, pues las limitaciones financieras no exoneran a la administración del cumplimiento de sus obligaciones laborales y prestacionales. 41. En relación con el argumento según el cual la entidad ha reconocido a los funcionarios judiciales la reliquidación de sus prestaciones con base en el 100% del salario básico y la prima especial de servicios del 30% desde la expedición del Decreto 272 de 2021, el cual dispuso que, a partir del 1° de enero de 2021, esta «será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud» (sic), lo cierto es que en el proceso no obra prueba que acredite tal aseveración. Sin embargo, se considera necesario adicionar el ordinal 4° de la sentencia del 14 de junio de 2024, para señalar que la entidad deberá tener en cuenta los pagos que se hubieren realizado con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021, así como que, el cumplimiento de la sentencia estará sujeto a que no se hayan efectuado pagos previos por iguales conceptos a los aquí reconocidos. 42.
La Sala también encuentra necesario adicionar el ordinal 4°, numeral iii), para aclarar que la entidad demandada deberá realizar los pagos de aportes a pensión en favor del demandante sobre el 100% de su salario, sin fraccionamiento alguno por la inclusión errada de la prima de servicios como parte de aquel, más el 30% que corresponde a la prima especial de servicios, pues esta constituye factor salarial para el pago de los aludidos aportes que, por su naturaleza, son imprescriptibles. 43.
De acuerdo con lo anterior, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensiones la entidad demandada debe observar los siguientes extremos: i) del 7 de enero de 1993 [fecha de entrada en vigencia de la Ley 57 de ese año] hasta la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996 teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual; ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma, esto es desde 28 de diciembre de 1996, comoquiera que fue a partir de tal fecha que la prima es factor salarial para pensiones, y hasta que permanezca en el cargo que le otorga la mencionada prima, con fundamento en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita 44.
Para efectos de lo anterior, se advierte que solo debe pagarse al sistema las diferencias causadas entre lo que pagó y lo que correspondía pagar por concepto de aportes a seguridad social en pensiones. 45. Aunque los extremos temporales del reconocimiento y el estudio de prescripción extintiva del derecho no fueron objeto de controversia en el recurso, también lo es que la entidad fue la apelante y fundamentó su inconformidad en la falta de disponibilidad presupuestal para cumplir la obligación. En consecuencia, aunque, como se expuso, tal argumento no es válido para eximirse del cumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales, por resultarle más favorable se encuentra necesario modificar los ordinales 4° y 5° de la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la fecha a partir de la cual se declara la prescripción trienal. 46.
Lo anterior, porque si bien en el encabezado de la reclamación administrativa registra fecha del 9 de diciembre de 2012, el sello de radicación en la entidad corresponde al 15 de diciembre de igual año, fecha que es la que se debe tener en cuenta para tal efecto. Ahora, la demanda se presentó el 31 de agosto de 2017, es decir, se acudió a la jurisdicción 3 años después de la interrupción del término de prescripción, lo que, como se advirtió, tuvo lugar el 15 de diciembre de 2012, por lo que, Carlos Arturo Guerra Higuita tenía hasta el 15 de diciembre de 2015 para presentar la demanda sin que operara tal fenómeno. 47.
En esas condiciones, el presente asunto operó la prescripción de los derechos causados 3 años antes de la presentación de la demanda, esto es con anterioridad al 31 de agosto de 2014, razón por la cual se modificarán los ordinales 4 y 5 de la sentencia apelada para así señalarlo. 48. De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el restablecimiento del derecho y, se adicionará en la parte resolutiva lo expuesto en los párrafos anteriores. 2.4.
Costas 49. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 17 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita 50. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 51.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma34. 52.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 53. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 54. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la imposibilidad económica y presupuestal invocada por la entidad no constituye justificación válida para incumplir con las obligaciones laborales y prestacionales, comoquiera que las limitaciones financieras no exoneran a la administración de garantizar los derechos reconocidos al demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Adicionar y modificar el ordinal 4° de la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Carlos Arturo Guerra Higuita contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cual quedará así: 34 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita Cuarto. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales de Carlos Arturo Guerra Higuita, desde el 31 de agosto de 2014, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de su salario básico al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, realizando la liquidación de sus prestaciones sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar a Carlos Arturo Guerra Higuita la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 31 de agosto de 2014, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme con lo expuesto.
Para dar cumplimiento al numeral anterior relativo a los aportes a seguridad social, la entidad demandada debe observar los siguientes extremos: i) del 7 de enero de 1993 [fecha de entrada en vigencia de la Ley 57 de ese año] hasta la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996 teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual; ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma, esto es desde 28 de diciembre de 1996 hasta que permanezca en el cargo que le otorga la mencionada prima, con fundamento en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial.
Para efectos de lo anterior, se advierte que solo debe pagarse al sistema las diferencias causadas entre lo que pagó y lo que correspondía pagar por concepto de aportes a seguridad social en pensiones. Asimismo, la entidad deberá tener en cuenta los pagos que se hubieren realizado con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021.
El cumplimiento de la sentencia estará sujeto a que no se hayan efectuado pagos previos por iguales conceptos a los aquí reconocidos. Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor de la demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia. Segundo: Modificar el ordinal 5° de la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, el cual quedará así: Quinto. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 31 de agosto de 2014.
Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG