Micelio
20001233300020200045301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-21

Radicación interna: 68950 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Asesorías Y Servicios De Ingeniería(Aser Ingeniería Ltda)·Demandado: La Jagua De Ibirico - Cesar -

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00453-00 (68950) Demandantes: Asesorías y Servicios de Ingeniería – Aser Ingeniería Ltda. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 20001-23-33-000-2020-00453-00 (68950) Demandantes: Asesorías y Servicios de Ingeniería – Aser Ingeniería Ltda. Demandados: Municipio La Jagua de Ibirico Tema: Enriquecimiento sin causa por no devolución de garantía del contrato de obra.

Se confirma la decisión del tribunal que negó las pretensiones de la demanda porque el daño que se reclama tiene como causa la ejecución de una obligación contractual. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del César, que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. A su vez, el Tribunal Administrativo del Cesar era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del mismo código.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 11 de noviembre de 2022. De conformidad con el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes podían presentar alegatos de conclusión hasta la ejecutoria del auto que admitió el recurso. De conformidad con la misma norma, el Ministerio Público podía rendir concepto hasta la fecha de ingreso al despacho para fallo.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 24 de noviembre de 2019 por Asesorías y Servicios de Ingeniería - Aser Ingeniería Ltda. (en adelante, la <<demandante>>) contra el Municipio de La Jagua de Ibirico (en adelante el Radicado: 20001-23-33-000-2020-00453-00 (68950) Demandantes: Asesorías y Servicios de Ingeniería – Aser Ingeniería Ltda. 2 <<Municipio>>) para obtener la devolución del valor de la garantía prestada para la ejecución del contrato de obra 146 de 2012.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1. Se decrete que el municipio de la JAGUA DE IBIRICO le causo daño a ASER INGENIERIA y en consecuencia deberá repararle, al expedir la resolución No 183 por la cual le imputo al contratista el incumplimiento en la ejecución de la obra contratada, al no aplicar norma NSR- 10 según se estableció en los "antecedentes 1.1 y 1.2" y "circunstancias de hecho que motivan la actuación 1.6.1.18 y 1.6.19", para lo cual se fundamentó en el informe de hallazgos de la auditoria de la Contraloría General de la Nación vigencia 2010-2012 CASGR- CDS-CDSME de enero 2014, a la postre rebatido y en firma por fallo de autoridad superior y que a la fecha se contraria al negarse la devolución de los dineros producto de cobro de la garantía bancaria tipo CDT No 3174660 de Bancolombia, endosada favor del municipio por la suma $445,898,039. 2.

Ordenar al municipio de la JAGUA DE IBIRICO pagar a favor de ASESORIASY SERVICIOS DE INGENIERIA NIT 800.092.039-2. La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE ($445,898,039) más los rendimientos financieros desde el 2013-07-26 a la fecha del hacerse el pago por concepto de los perjuicios causados al no existir daño fiscal dentro del término de la garantía de estabilidad por las obras del contrato No 146 de 2012, recursos que se encuentran depositados en la cuenta bancaria mencionada como " GARANTIA MEJORAMIENTO DE VIVIENDA" No 52428385268 de BANCOLOMBIA.

Que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados y valorados en QUINIENTOS mil PESOS MCTE ($500,000) por concepto de gastos generales, días de trabajos perdidos y desplazamientos que fueron ocasionados en las visitas infructuosas al MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO los cuales se establecerán durante el transcurso del proceso. 3.Que se ordene el pago de costas, costas procesales agendas en derecho y/o honorarios>>. 2.- En la demanda se hicieron las siguientes afirmaciones: 2.1.- La demandante suscribió el contrato de obra No. 146 de 2012 con el Municipio, cuyo objeto correspondió al mejoramiento de 290 unidades de vivienda; el 25 de junio de 2013 allegó un CDT de Bancolombia por un monto de cuatrocientos cuarenta y cinco millones ochocientos noventa y ocho mil treinta y nueve pesos ($445.898.039) para garantizar sus obligaciones contractuales. 2.2.- Mediante Resolución 183 del 19 de junio de 2014, que quedó en firme el 24 de julio de 2014, el Municipio terminó unilateralmente el contrato por incumplimiento de las obligaciones del contratista e hizo efectiva la garantía prestada, esto es, el CDT de Bancolombia por la suma antes mencionada. 2.3.- El fundamento de la decisión adoptada por el Municipio fue la existencia de un hallazgo fiscal por parte de la Contraloría General de la República.

Este hallazgo terminó con fallo del 2 de abril de 2019, en el que se determinó que no existió daño fiscal porque el objeto del contrato sí fue cumplido. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00453-00 (68950) Demandantes: Asesorías y Servicios de Ingeniería – Aser Ingeniería Ltda. 3 2.4.- Afirma la demanda que, al haberse declarado por la Contraloría que no existió daño fiscal en la ejecución del contrato, la decisión de hacer efectivo el CDT quedó sin fundamento, razón por la cual el Municipio debía devolver los dineros del CDT y sus correspondientes rendimientos.

La falta del reembolso le está causando perjuicios a la demandante y constituye un enriquecimiento sin causa. B.- Posición de las entidades demandadas 3.- El Municipio contestó la demanda de manera extemporánea. C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 16 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 4.1.- La controversia que se ventila en el proceso es de naturaleza contractual, ya que la efectividad de la garantía cuya devolución reclama el demandante se dio en el marco del contrato, y por ello no es procedente pedirla mediante la acción de reparación directa 4.2.- La efectividad de la garantía otorgada en el contrato de obra se ordenó mediante acto administrativo del 19 de junio de 2014, decisión que no fue cuestionada por la demandante.

Además, contrario a lo alegado en la demanda, dicha determinación no tuvo por fundamento el proceso de responsabilidad fiscal, sino una serie de incumplimientos imputados al contratista. 4.3.- Por lo anterior, no es correcto considerar que la decisión de la Contraloría, en el sentido de dar por terminado el proceso de responsabilidad fiscal sin declaratoria de existencia de detrimento patrimonial, hubiera dejado sin efectos los actos que hicieron efectiva la garantía. Así, no puede hablarse de un daño antijurídico por la no devolución del valor del CDT.

D.- Recurso de apelación 5.- La parte demandante apela la decisión de primera instancia. Solicita su revocatoria y que se acceda a las pretensiones. Presenta los siguientes argumentos: 5.1.- Está acreditado que el fallo sin responsabilidad fiscal de la Contraloría se dio con posterioridad a que el Municipio hiciera efectiva la garantía. Así las cosas, como la Contraloría determinó que no existió detrimento patrimonial en el contrato, el cobro de la garantía del CDT genera un enriquecimiento sin causa del Municipio, el cual puede ser exigido por vía de la acción de reparación directa.

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00453-00 (68950) Demandantes: Asesorías y Servicios de Ingeniería – Aser Ingeniería Ltda. 4 5.2.- En el expediente está probada la ausencia de causa en el cobro del CDT por parte del Municipio. Ese título garantizaba unas obras que efectivamente fueron ejecutadas y que tuvieron estabilidad, tal como lo señaló la Contraloría. Por lo anterior, al acreditarse que no existe causa para hacer exigible la garantía, se hacen presentes los elementos del enriquecimiento sin causa. 5.3.- Insiste en que la decisión de hacer efectiva la garantía tuvo por sustento la decisión de la Contraloría. Entonces, al estar determinado que no existió detrimento patrimonial, el monto de la garantía debía ser devuelto, pues de lo contrario se causa un empobrecimiento injustificado a la demandante.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque, tal y como lo señaló el tribunal, el daño que se reclama tiene origen en el contrato, razón por la cual el demandante debía demandar la decisión que hizo efectiva la garantía. El daño que reclama la demandante, como también lo advirtió el tribunal, no proviene de la decisión de la Contraloría, sino de la las decisiones adoptadas por el Municipio al declarar el incumplimiento y hacer efectiva la garantía prestada.

E.- Costas 7.- Como el recurso de apelación no prosperó, la apelante debe ser condenada en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y en el artículo 2 del Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S. de la J. <<Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho>>.

En tal virtud, la Sala condenará a la apelante por concepto de agencias en derecho, a la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia a favor del Municipio de La Jagua de Ibirico de conformidad con los criterios y tarifas establecidos por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del César que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00453-00 (68950) Demandantes: Asesorías y Servicios de Ingeniería – Aser Ingeniería Ltda. 5 SEGUNDO: CONDENÁSE en costas al apelante Asesorías y Servicios de Ingeniería - Aser Ingeniería Ltda. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia a favor del Municipio de La Jagua de Ibirico.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto