Radicado: 11001-03-27-000-2024-00016-00 (28595) Demandante: Carlos Andrés Múnera Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2024-00016-00 (28595) Demandante: Carlos Andrés Múnera Peláez Demandada: DIAN Temas: Tratamiento en el IVA de los servicios de intermediación para la venta de tiquetes de cruceros internacionales.
SENTENCIA ANTICIPADA DE ÚNICA INSTANCIA En los términos del artículo 182A del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, la Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, compareció el demandante para solicitar que se declarara la nulidad parcial del Concepto 0323, del 23 de marzo de 2018, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. Los apartes acusados son los que a continuación se destacan con subrayas (índice 21).
En atención a su consulta relacionada con el IVA en la venta de paquetes de cruceros internacionales (entendiéndose como paquete, el transporte marítimo de pasajeros, el alojamiento, comidas, bebidas, etc.) comercializados por agencias de viajes residentes en Colombia y en el servicio de transporte marítimo internacional, este Despacho considera pertinente lo siguiente: El artículo 420 del ET, establece: Artículo 420 (Modificado.
L 1819/2016, artículo 173): Hechos sobre les que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: … c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos… De otra parte, cuando se habla de paquetes turísticos de cruceros en mar abierto, realizado en aguas marítimas internacionales, por parte de un navío o buque de nacionalidad extranjera, y que está en tránsito en aguas territoriales colombianas trasladando turistas, los servicios prestados que incluyen el transporte, la alimentación, dormitorio y demás aspectos que están incorporados en dicho paquete, se entienden prestados en el extranjero. 1 Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai.
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00016-00 (28595) Demandante: Carlos Andrés Múnera Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Luego, de conformidad con la letra c. del artículo 420 del ET es presupuesto del hecho generador la prestación del servicio en el territorio nacional o desde el exterior, lo que quiere decir que si el servicio es prestado en el exterior, nos encontramos frente a un servicio no gravado con el IVA y su pago no es objeto de retención en la fuente del IVA, habida consideración de que tratándose de los servicios, por regla general para efectos del hecho generador del IVA opera el principio de territorialidad, pues lo que importa es que se haya prestado el servicio dentro del territorio nacional.
Ahora bien, tratándose del servicio de intermediación por parte de una agencia de turismo u otro operador residente en Colombia, que ofrece los paquetes turísticos del crucero internacional, sobre los cuales cobra una comisión, la prestación de esa intermediación constituye un hecho generador del impuesto a las ventas, esto es, que tal comisión se encuentra gravada con el IVA.
Tesis que desarrolla el Concepto Unificado 00001, del 19 de junio de 2003, al referirse a los responsables del impuesto sobre las ventas – IVA en la prestación de servicios, así: «2.2. Responsables en la prestación de servicios. En la prestación de servicios, el responsable del impuesto sobre las ventas es quien efectivamente los presta.
En efecto, conforme con las disposiciones generales del Impuesto sobre las ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional genera el tributo y por mandato de la letra c. del artículo 437 del ET, quienes presten servicios en el territorio nacional son responsables del impuesto sobre las ventas, a no ser que se trate de la prestación de un servicio catalogado por la ley como excluido del gravamen».
Otra cosa distinta es la venta de manera independiente de tiquetes, tema sobre el cual esta Subdirección en Oficio 087755, del 10 de septiembre de 2008, al ser consultada sobre la base gravable en el servicio de transporte internacional de pasajeros - servicios turísticos, precisó: «Es importante tener en cuenta que el impuesto sobre las ventas, como inicialmente se acotó, es de naturaleza objetiva y recae sobre los hechos generadores realizados en el país o que se entienden prestados en él, acorde con las disposiciones generales ya mencionadas, independientemente que el usuario sea residente o no en el país… Por lo tanto, si un no residente adquiere un tiquete de manera aislada a un paquete turístico para trasladarse por vía marítima de Colombia al exterior (una vía) el tiquete se encuentra gravado con IVA a la tarifa correspondiente, esto es la del 16% acorde con lo señalado por el artículo 431del ET.
Lo relevante para la causación del IVA, no es que se adquiera el tiquete en Colombia o en el exterior, sino que la ruta tenga inicio en Colombia y culmine en el exterior, así el tiquete se venda en o desde el exterior, y en dado caso que el tiquete no tenga liquidado el impuesto, este se debe pagar. La compra de un tiquete en el exterior, para un viaje que cubra las rutas del exterior no genera IVA en Colombia, pues se trata de un hecho que no está gravado por la Legislación colombiana.
Lo mismo sucede respecto de un tiquete que cubre rutas con inicio y culminación en el exterior, así tenga tránsito en Colombia, pues en los términos de los artículos 431 y 461 del ET, no se da el hecho generador del impuesto. No obstante, si de alguna manera la intermediación para la compra del tiquete ocurre con la intervención de un agente que obtiene una comisión en territorio nacional, esta se encuentra gravada con la tarifa general…».
Sin embargo, teniendo en cuenta las especiales características de un crucero internacional, como lo son su objeto recreacional ofrecido mediante un paquete que incluye alojamiento, transporte, comidas, bebidas, etc., el servicio de transporte marítimo de pasajeros incluido en el paquete ofrecido y prestado por empresas de cruceros extranjeras que hacen tránsito por Colombia, no cumplen con el presupuesto del hecho generador para ser gravado con el impuesto sobre las ventas.
Al respecto, es válido precisar que en estos casos el servicio se presta en el extranjero, por las características de los servicios incluidos en el paquete en mención, así como el modo de realizarlo. Por lo cual, se hace necesario indicar que la acepción de la preposición «en» tiene el siguiente significado: «en. Del lat. in. 1. Prep.
Denota en qué lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere Pedro está en Madrid. Esto sucedió en Pascua. Tener en adobo…». En efecto, (i) en el supuesto de que el servicio de los denominados paquetes turísticos sea prestado por las empresas de cruceros desde el extranjero en puertos colombianos se entenderá prestado en el territorio nacional y causará el respectivo impuesto sobre las ventas de conformidad con lo señalado en el parágrafo 3.º del artículo 420 del ET modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016, contrario sensu;
(ii) si el servicio de las empresas de cruceros extranjeras que hacen Radicado: 11001-03-27-000-2024-00016-00 (28595) Demandante: Carlos Andrés Múnera Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tránsito por Colombia se presta en aguas internacionales (extranjero), en virtud del principio de territorialidad no sería objeto del impuesto sobre las ventas.
Así las cosas, en el primer supuesto las agencias de viajes residentes en Colombia que comercialicen la venta de paquetes de cruceros son responsables de recaudar el valor correspondiente al gravamen por impuesto sobre las ventas, tanto por la venta del paquete del crucero que se vaya a prestar por empresas de cruceros extranjeras en territorio nacional como por el servicio de intermediación. En el caso del segundo supuesto, las agencias de viajes residentes en Colombia serán responsables de recaudar el impuesto sobre las ventas por el servicio de intermediación o comisión en el supuesto de que el servicio por los denominados paquetes turísticos de las empresas de cruceros extranjeras que hacen tránsito por Colombia se preste en aguas internacionales (extranjero).
A los anteriores efectos, invocó como vulneradas las letras c) de los artículos 420 y 481 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Planteó que la demandada infringió la letra c) del artículo 481 del ET al concluir que el servicio de intermediación para la venta de tiquetes de cruceros en el exterior, prestado por las agencias de turismo en el país, estaba gravado con el IVA (impuesto sobre las ventas), puesto que, en su criterio, desconoció la posibilidad de que dichos servicios constituyeran una exportación de servicios exenta del impuesto, siempre que se cumplieran los requisitos previstos en la disposición citada.
Agregó que, con ello, se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 07 de julio de 2022 y del 21 de septiembre de 2023 (exps. 25923 y 27720, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), conforme al cual existe una exportación de servicios exenta del IVA cuando el servicio de intermediación se presta por una sociedad nacional a favor de una compañía extranjera, con el objeto de promocionar los servicios que esta ofrece en el exterior a clientes ubicados en el país, dado que, en tales casos, el servicio se aprovecha exclusivamente en el exterior por la entidad contratante.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor (índice 20). Negó haber transgredido la letra c) del artículo 481 del ET, por cuanto en el concepto demandado se limitó a interpretar el tratamiento tributario general que en el IVA correspondería a los servicios de intermediación prestados en el territorio nacional por las agencias de viaje para la venta de tiquetes de cruceros internacionales, sin ocuparse de establecer si dichos servicios podían configurar una exportación exenta del impuesto, dado que –a su juicio– esa verificación debía realizarse frente a cada operación particular.
Explicó que, tal como concluyó el concepto acusado, por regla general la intermediación para la promoción y comercialización de paquetes turísticos de cruceros internacionales desarrollada por agencias de viaje en el territorio nacional constituía un servicio gravado con el IVA pues, en principio, se trataba de servicios prestados en el país –letra c) del artículo 420 del ET–.
Agregó que no podría entenderse de manera general que, por el hecho de que la entidad contratante no tenga negocios o actividades en el país, se configure una exportación de servicios exenta del IVA, toda vez que ello suponía la verificación concreta de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para tal efecto, situación particular que no se abordó en el concepto demandado.
Intervenciones El Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino para plantear que los apartes acusados del Concepto 0323, del 23 de marzo de 2018, contravinieron la letra c) del artículo 481 del ET (índice 19). Afirmó que esa disposición le asigna a las exportaciones de servicios un tratamiento de desgravación en el IVA, porque constituyen una excepción Radicado: 11001-03-27-000-2024-00016-00 (28595) Demandante: Carlos Andrés Múnera Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 al principio de territorialidad del impuesto.
Si bien admitió que, para establecer si se configura una exportación de servicios exenta del IVA, corresponde verificar en cada caso concreto el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma citada, concluyó que el servicio de intermediación prestado por las agencias de viaje en el territorio nacional, para captar compradores de tiquetes de cruceros internacionales –i.e., los que se ejecutan por fuera del país–, reporta un beneficio exclusivamente en el exterior y, por tanto, puede estar exento del IVA.
Señaló que este tratamiento fue desconocido por la autoridad tributaria en el concepto acusado, siendo que la jurisprudencia ha reconocido que pueden configurarse exportaciones exentas del IVA en servicios de intermediación. Trámite para sentencia anticipada Mediante auto del 31 de julio del 2024 (índice 23), el magistrado sustanciador negó la suspensión provisional de los conceptos demandados.
Posteriormente, con providencia del 25 de febrero de 2025 (índice 29), dispuso aplicar el trámite para sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA, para lo cual fijó como objeto del litigio decidir si los apartes del concepto demandado inaplicaron la letra c) del artículo 481 del ET por considerar que los servicios de intermediación para la venta de cruceros internacionales en el país estaban gravados con el IVA, desconociendo que podían configurar una exportación de servicios exenta de ese impuesto.
Como quiera que no se debían decretar ni practicar pruebas, mediante auto del 06 de mayo de 2025 (índice 37) se corrió traslado a las partes y al ministerio público por el término común de 10 días para presentar sus alegatos y emitir concepto, respectivamente. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos planteados en anteriores etapas procesales (índices 35 y 43).
El ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- La Sala decide sobre la demandada de nulidad parcial del Concepto 0323, del 23 de marzo de 2018, mediante el cual la entidad demandada resolvió la consulta formulada en relación con el tratamiento tributario aplicable en el IVA al servicio de transporte marítimo internacional y a la intermediación de entidades residentes en el país en la venta de tiquetes de cruceros internacionales.
Análisis del caso concreto 2- Los consultantes buscaban conocer el tratamiento tributario que correspondía darle en el IVA al servicio de transporte marítimo internacional de personas y a la intermediación en la venta de tiquetes de cruceros internacionales realizada por agencias de viajes residentes en el territorio nacional. La autoridad de impuestos formuló una tesis jurídica de acuerdo con la cual la regla de territorialidad que, de conformidad con la letra c) del artículo 420 del ET, rige la realización del hecho generador del IVA en las actividades de servicios, supone que estos se presten en el territorio nacional o desde el exterior, lo que excluye de tributación las labores ejecutadas en el extranjero.
En consecuencia, concluyó que cuando el servicio de crucero internacional se presta por compañías extranjeras en puertos del territorio nacional está gravado con el IVA. Por el contrario, si las actividades Radicado: 11001-03-27-000-2024-00016-00 (28595) Demandante: Carlos Andrés Múnera Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del crucero se desarrollan en el exterior y únicamente hacen tránsito por el país, no se genera el impuesto.
Finalmente, sobre las agencias de viajes que reciben una comisión por la promoción y venta de dichos cruceros en el país, determinó que, en ambos casos, se trata de una actividad gravada con el IVA. 3- Según la acusación, esa doctrina oficial contraría la letra c) del artículo 481 del ET, porque desconoce que el servicio de intermediación prestado por las agencias de viajes en el territorio nacional podría configurar una exportación de servicios exenta del IVA, siempre que se cumplan los requisitos previstos en esa disposición. En particular, en los casos en que el servicio se presta a favor de una compañía extranjera, con el objeto de promocionar los cruceros que esta ofrece en el exterior a clientes ubicados en el país, pues, de acuerdo con el criterio de decisión expuesto por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 07 de julio de 2022 y del 21 de septiembre de 2023 (exps. 25923 y 27720, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), ese servicio se aprovecha exclusivamente en el exterior por la entidad contratante. 4- A esos planteamientos se opone la autoridad de impuestos, al considerar que el concepto demandado se limitó a interpretar el tratamiento tributario general que en el IVA corresponde a los servicios de intermediación prestados en el territorio nacional por las agencias de viajes para la venta de tiquetes de cruceros internacionales, sin que implicara pronunciarse acerca de la posibilidad de que dichos servicios pudieran configurar una exportación exenta del impuesto a la luz de la letra c) del artículo 481 del ET, verificación que –a su juicio– debía efectuarse frente a cada operación particular.
Sostiene que, por regla general, los servicios de intermediación para la promoción y comercialización de paquetes turísticos de cruceros internacionales desarrollados por agencias de viajes en el territorio nacional constituyen un servicio gravado con el IVA, porque se trata de servicios prestados en el país –letra c) del artículo 420 del ET–.
En cambio, afirma que resultaría improcedente conceptuar de manera general que, por el solo hecho de que la entidad contratante no tenga negocios o actividades en el país, se configure una exportación de servicios exenta del IVA, toda vez que dicho supuesto de desgravación exige la verificación de requisitos materiales y formales, cuestión que no fue objeto de la consulta resuelta en el concepto demandado.
En esos términos, debe la Sala establecer si la doctrina oficial demandada desconoció lo dispuesto en la letra c) del artículo 481 del ET, al omitir precisar que el servicio de intermediación prestado por las agencias de viajes en el territorio nacional para la venta de cruceros internacionales podría calificarse como una exportación de servicios exenta del IVA, en los casos en que se cumplan las condiciones previstas en dicha disposición y en concordancia con el precedente jurisprudencial fijado por esta Sección, en particular en las sentencias del 07 de julio de 2022 y del 21 de septiembre de 2023 (exps. 25923 y 27720, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 5- El artículo 420 del ET prevé como hecho gravado con el IVA «la prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos».
De la definición de servicio a efectos del impuesto se ocupa el artículo 1.° del Decreto 1372 de 1992 (codificado en el artículo 1.3.1.2.1 del DUR, Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria), según el cual corresponde a: Toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00016-00 (28595) Demandante: Carlos Andrés Múnera Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En esa medida, cuando en el marco de una relación negocial haya lugar a la ejecución remunerada de una labor en el territorio nacional, sin que medie un contrato laboral, se cumple el supuesto de hecho previsto en el ordenamiento tributario como generador del IVA por la prestación de servicios, salvo que una norma particular disponga lo contrario.
En lo que interesa a la litis, la letra c) del artículo 481 del ET releva de tributación los servicios exportados, para evitar que la competitividad de los servicios colombianos en los mercados internacionales se vea afectada por la incidencia de este impuesto indirecto en la conformación del precio final de venta. De ahí que la norma en mención contemple como exentos del IVA los servicios prestados en el territorio, siempre que se utilicen de manera exclusiva en el exterior por compañías que no tengan negocios o actividades en Colombia.
La disposición analizada configura una excepción a la realización del hecho generador del IVA, que se diferencia de los supuestos de desgravación previstos en el artículo 476 del ET, porque, además de enervar la causación del tributo, otorga el derecho a obtener la devolución del impuesto soportado en el proceso de producción del servicio.
En la exportación de servicios, como supuesto de exención, la letra c) del artículo 481 del ET prevé que solo procede cuando el servicio es utilizado enteramente en el exterior, lo que excluye cualquier aplicación en Colombia del servicio exportado, ya sea a través de un vinculado económico del contratante o de cualquier otro sujeto. Al efecto, el artículo 2.° del Decreto 2223 de 2013 (codificado en el artículo 2.10.2.6.12 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura) exige que el prestador del servicio esté inscrito en el RUT como exportador de servicios y conserve la documentación señalada en esa disposición reglamentaria. 6- Bajo el criterio de decisión desarrollado por esta Sección, desde la sentencia del 20 de marzo de 1998 (exp. 8231, CP: Germán Ayala Mantilla)2 para la procedencia de la desgravación analizada, corresponde determinar «en cada caso … si quien solicita la exención cumple los requisitos para hacerse merecedor a ella», de manera que «no es dable establecer de manera general la exclusión [ni el derecho] a solicitarla». 7- En el concepto demandado, la autoridad tributaria resolvió una consulta general sobre el tratamiento que debía darse en el IVA a los servicios de intermediación prestados por una entidad nacional en el territorio colombiano a favor de una sociedad extranjera para la venta de cruceros internacionales en el país. Distinguió dos supuestos: (i) cuando el servicio de crucero se presta en puertos ubicados en el territorio nacional y (ii) cuando este únicamente hace tránsito en Colombia pero se ejecuta en aguas internacionales, esto es, en el exterior; y concluyó que en ambos casos la intermediación llevada a cabo por la entidad nacional estaba gravada con el IVA, por ser un servicio prestado en el país. Frente al segundo supuesto, el demandante plantea la transgresión de la letra c) del artículo 481 del ET, alegando que la Administración de impuestos excluyó la posibilidad de que pudiera configurarse una exportación de servicios exenta del IVA.
Pero, según observa la Sala, la verificación del cumplimiento de los requisitos para la exportación de servicios en ese supuesto de hecho no hizo parte de la consulta formulada y, por ende, no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Administración, que solo señaló que, por tratarse de un servicio prestado en el territorio nacional, se subsumía en la letra c) del artículo 420 del ET de la prestación de servicios como hecho generador del IVA.
De ese análisis no puede extraerse el sentido restrictivo planteado por el actor, pues nada dijo la doctrina oficial acusada sobre la configuración o no del supuesto de exención establecido en la letra c) del artículo 481 del ET. 2 Reiterado, entre otras, en sentencias del 25 de abril de 2013 y 28 de noviembre de 2013 (exps. 19058 y 19527, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), y 05 de marzo de 2015 (exp. 19093, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00016-00 (28595) Demandante: Carlos Andrés Múnera Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El estudio de legalidad que corresponde realizar debe restringirse al alcance y contenido del concepto demandado, que constituye en sí mismo el objeto y el límite del control de legalidad que ejerce la jurisdicción. Por tanto, se excluye la valoración pretendida por el demandante respecto de la regla de desgravación prevista en los casos de exportación de servicios.
Además, tal como lo ha considerado la Sección en los precedentes citados, esa constatación debe efectuarse en relación con cada caso concreto, por cuanto supone la acreditación de los requisitos sustanciales y formales previstos en el artículo 481 del ET y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollan. En consecuencia, contrario a lo señalado por el actor, el solo hecho de que el servicio de intermediación se preste a favor de una entidad extranjera para la promoción de los servicios que ofrece en el exterior –supuesto frente al cual se plantea la infracción normativa– no resulta suficiente para establecer que se configura una exportación de servicios exenta del IVA, pues se requiere la comprobación de los requisitos en la operación particular que, se insiste, no hizo parte de la consulta formulada ni del pronunciamiento de la Administración. 8- Por las mismas razones, tampoco comparte la Sala la acusación de que desconoce el precedente de esta Sección contenido en las sentencias del 07 de julio de 2022 y del 21 de septiembre de 2023 (exps. 25923 y 27720, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), porque en estos pronunciamientos la Sección juzgó la legalidad de actos administrativos de carácter particular, en los cuales la demandada concluyó que el servicio prestado por un responsable del IVA no cumplía con el requisito de utilización exclusiva en el exterior, condición necesaria para reconocerlo como exento del impuesto.
En particular, en la sentencia del 07 de julio de 2022, la Sección concluyó que el servicio prestado en Colombia a favor de una entidad extranjera, consistente en la promoción en el país de los cursos de idiomas ofrecidos por la contratante en el exterior, cumplía con el requisito de utilización exclusiva en el exterior. Esto, porque las pruebas obrantes en el expediente acreditaron que el beneficio o provecho del referido servicio de promoción se materializó fuera del territorio nacional, porque los adquirentes que accedieron al servicio promocionado debían trasladarse al exterior para recibir los cursos impartidos por la contratante.
A su vez, en la sentencia del 21 de septiembre de 20233, al verificar el acuerdo negocial en virtud del cual una entidad se obligó con una sociedad extranjera a prestar el servicio de intermediación para la comercialización del servicio de asistencia en viajes que sería ejecutado directamente por la contratante en el exterior, la Sección concluyó que cumplía el requisito de utilización exclusiva en el extranjero del servicio de intermediación, porque la asistencia de viajes efectivamente se suministraba fuera del país y ese hecho no fue desvirtuado en el caso concreto por la autoridad tributaria. 9- En ninguno de esos precedentes la Sala fijó un criterio de decisión general sobre el alcance de la exoneración del IVA prevista en la letra c) del artículo 481 del ET, sino que, tras la comprobación de las pruebas en cada operación particular, se concluyó que la utilización del servicio en el exterior –requisito desestimado por la autoridad tributaria en los procedimientos administrativos adelantados contra los responsables del IVA– sí se configuraba, aun en los casos en que la intermediación le permitiera a una entidad del exterior acceder a clientes ubicados en el territorio nacional para prestarles sus servicios exclusivamente en el extranjero.
En suma, el servicio de intermediación para la venta de cruceros internacionales puede eventualmente configurar una exportación exenta del IVA, si se acreditan los requisitos 3 Reiterada en las sentencias del 09 y del 16 de noviembre de 2023 (exps. 27512 y 27701, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y 04 de julio de 2024 (exp. 28368, CP: Wilson Ramos Girón).
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00016-00 (28595) Demandante: Carlos Andrés Múnera Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la letra c) del artículo 481 del ET y en las disposiciones que lo reglamentan; pero, como esa constatación no fue objeto de la consulta elevada a la Administración, ni hace parte del alcance de la doctrina oficial que se juzga, no cabe declarar la nulidad pedida.
Conclusión: 10- La Sala negará las pretensiones de la demanda, porque considera que los apartes acusados del Concepto 0323, del 23 de marzo de 2018, no vulneran la letra c) del artículo 481 del ET, ni los precedentes jurisprudenciales, porque la Administración no desconoció la exención prevista para los servicios que cumplan los requisitos allí establecidos.
Costas 11- Por último, no se condena en costas, porque de conformidad con lo analizado en las sentencias del 06 de julio de 2016 (exp. 20486, CP: Jorge Octavio Ramírez) y del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP: Wilson Ramos Girón), la Sala estima que en el medio de control de nulidad simple del artículo 137 del CPACA se ventila un asunto de interés público que está exonerado de la condena en costas por disposición expresa del artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador