Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: No cumple el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela que pretende reabrir un debate surtido ante el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. LA SOLICITUD El señor Javier Ricardo Castiblanco, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de la sentencia de 13 de octubre de 2023, para ello formuló las siguientes pretensiones: «Primera: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, denominados: derecho a la igualdad, derecho al debido proceso, cosa juzgada, inmutabilidad de las sentencias, principios constitucionales de artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; así como el derecho de acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.
Segunda: Que el Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de reemplazo de segunda instancia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 13 de octubre de 2023 y notificada electrónicamente a las Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes el 13 de octubre de 2023 dentro del expediente 11001-33-42- 054-2017-00423-01, proceso ejecutivo laboral siendo demandante Javier Ricardo Castiblanco González y demandado Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 19 de octubre de 2023, la cual fue negada mediante providencia proferida el 17 de noviembre de 2023 y notificada el 17 de noviembre de 2023, por tanto se solicita a la Sala accionada proferir una nueva sentencia conforme a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los días compensatorios por exceso de horas extras, que fueron reconocidas por el Juzgado 712 (sic) Administrativo de Descongestión de Bogotá el 29 de junio de 2012 […]».
II. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Javier Ricardo Castiblanco González formuló demanda ejecutiva contra el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá para obtener el pago de la condena contenida en la sentencia de 29 de junio de 2012 proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 11001-33-31- 030-2010-00431.
El proceso ejecutivo fue identificado con el radicado nro. 11001-33-42-054- 2017-00423-00 y correspondió al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 22 de agosto de 2019 declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y que se practicara la liquidación del crédito. La decisión fue apelada por la parte demandada.
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 5 de julio de 2022 desató el recurso de apelación en el sentido de modificar la liquidación del crédito. El señor Javier Ricardo Castiblanco González presentó acción de tutela en contra de la decisión de 5 de julio de 2022, indicó en su sustento que, el Tribunal para liquidar el tiempo compensatorio por horas extra utilizó la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015 del Consejo de Estado que se profirió con posterioridad a la que sirvió de título ejecutivo, por lo que no resultaba aplicable.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia de 24 de abril de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo. La decisión fue impugnada. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales del accionante, en consecuencia, dejó sin efecto el fallo de 5 de julio de 2022 y ordenó al Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal que dictara una decisión de reemplazo teniendo en cuenta los parámetros señalados en la sentencia que sirvió de título ejecutivo.
El 13 de octubre de 2023, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de reemplazo por el cual modificó la sentencia de primera instancia y ordenó seguir adelante la ejecución, pues la demandada no dio cabal cumplimiento a la sentencia base de ejecución. Sostuvo que no liquidó las diferencias salariales por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales a favor del ejecutante ni pagó los intereses moratorios, pues estimó que no había lugar a reconocer los días compensatorios por exceso de horas extras en los términos previstos en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, en atención que al ejecutante le fueron reconocidos los descansos remunerados en un mayor número al que le correspondía. El señor Javier Ricardo Castiblanco González, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de la providencia de 13 de octubre de 2023, al considerar que la autoridad accionada desconoció la norma legal aplicable al caso concreto, esto es, el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, asimismo las sentencias de tutela dictadas en casos similares, de 10 de junio de 2021, radicado nro. 11001-03-15-000-2021-01379-00, y de 9 de septiembre de 2021, radicado nro. 11001-03- 15-000-2021-05248-00, ambas proferidas por el Consejo de Estado.
Adujo que, la sentencia acusada y el auto 17 de noviembre de 2023 (resuelve solicitud de adición, corrección y aclaración), «niegan el reconocimiento de los días compensatorios por exceso de horas extras, concedidos de manera taxativa en la sentencia título ejecutivo, dando una errónea interpretación a la certificación laboral expedida por la entidad ejecutada, donde aparecen los totales de las horas extras laboradas mensualmente, para descontar por parte del Tribunal presuntos descansos remunerados que no existen».
Señaló que, «existe grave contradicción entre las tablas de los folios 18 y 19 donde se liquidan horas extras diurnas, recargos del 35, 200 y 235% se tiene como periodo de liquidación noviembre de 2006 hasta abril de 2013, pero en las tablas visibles a folios 31 y 32 el periodo de liquidación para compensatorios solamente se realiza entre noviembre de 2006 y hasta febrero de 2013, agravada la incongruencia, donde para los meses de marzo de 2007 en la tabla de folios 18 y 19 no se cancelan horas extras diurnas, pero en las tablas de folios 31 y 32 se resultan descontando 50 horas extras y 22 horas extras no laboradas o sea se perjudica al acto con -9 días o sea 72 horas en contra el mismo».
Sostuvo que, «a folios 31 y 32 de la sentencia de reemplazo aparece un cuadro donde totalizan 840.875 días a compensar por exceso de horas Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extras, partiendo de un análisis fuera de contexto de la certificación laboral remitida por el Subdirector de Gestión Humana de la entidad ejecutada de 27 de septiembre de 2023 en dos folios útiles y del memorial de la parte actora descorriendo traslado el 29 de septiembre de 2023, en 5 folios, donde se explica que no existen descansos remunerados sino descansos ordinarios, ya que en la providencia e reemplazo se omite analizar la realidad procesas en su verdadero fondo, para resultar descontando 1.150 días de descansos remunerados que revisando planillas de turnos y desprendibles de pagos no aparecen acreditados, contrario a lo analizado por la Sala accionada como se explicó puntualmente en la solicitud de adición, aclaración y corrección de sentencia en sus numerales 3, 5, 6, 7, 10 a 21 por ende se revoca de plano el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras, ordenados taxativamente en la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 29 de junio de 2012, desconociendo el debido proceso, la cosa juzgada y el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que no son reformables ni modificables por el operador judicial que las profirió en su debida oportunidad».
III. TRÁMITE DE LA TUTELA 3.1. Mediante auto de 18 de diciembre de 2023, el Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en calidad de tercero interesado, para que rindieran informe sobre los hechos de la acción; asimismo, ordenó al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá que remitiera copia del expediente con radicación nro. 11001-33-42-054-2017-00423-01. 3.2.
Dentro del término concedido, el magistrado del Tribunal accionado presentó su informe, en el que manifestó oponerse al amparo, de acuerdo con lo siguiente: Adujo que la solicitud era improcedente, pues el accionante pretendía reabrir un debate legal que ya fue resuelto en el proceso ejecutivo. Advirtió que la petición en realidad era una mera inconformidad de la parte actora con la forma en cómo el Tribunal liquidó el recaudo, ya que pretende que por concepto de exceso de horas extras se le reconozca una suma de dinero, a pesar de que ese aspecto se decidió en el fallo en reemplazo de manera razonable.
Advirtió que en la sentencia controvertida se señaló que no había lugar a reconocer los compensatorios por exceso de horas extras en los términos previstos en el literal e) del artículo 36 del Decreto ley 1042 de 1978, en atención a que al demandante le fueron reconocidos los descansos remunerados en un mayor número de días a los que le correspondían.
Estimó que el asunto carece de relevancia constitucional, pues el accionante Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejerció (aún con abuso del derecho) todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, los cuales fueron resueltos de manera oportuna. 3.3.
El Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a través de apoderado judicial, pidió que se declarara improcedente de la acción, pues estimó que no existía una vulneración a las garantías constitucionales alegadas. Advirtió que el fallo reprochado no ha generado un daño grave ni inminente al solicitante ni tampoco se encuentra demostrado un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo.
Además, señaló que el fallo reprochado fue precedido de un análisis procesal razonable que da estricto cumplimiento a un fallo de tutela. Por último, estimó que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia reprochada procedía el recurso extraordinario de revisión, de manera que es posible inferir que lo que la parte accionante pretende es revivir los términos procesales para una acción ejecutiva.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela de 19 de febrero de 2024 declaró improcedente la acción promovida, en tanto los argumentos presentados por el solicitante no acreditaban una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminaban a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimían divergencias de carácter netamente legal.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estimó que provenían de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Puntualizó que, al advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resultaba improcedente que el juez del amparo revisara la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Frente al desconocimiento de las sentencias de tutela con radicación nro. 11001-03-15-000-2021-01379-00 y 11001-03-15-000-2021-05248-00 proferidas por esta Corporación, consideró que el artículo 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996- establece que las decisiones judiciales proferidas en la acción de tutela tienen carácter obligatorio solo para las partes.
Como los fallos alegados como desconocidos son por naturaleza acciones de tutela, no se constituyen como precedente vinculante para el caso. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, señaló que, el solicitante pide que se infirme una providencia judicial que declaró el pago total de una obligación dineraria.
Esta pretensión, netamente económica, escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. V. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que, la providencia declaró improcedente la acción sin tener en cuenta que en varios casos análogos el Consejo de Estado ha concedido el amparo constitucional (radicados nro. 11001-03-15-000-2021-01379-00 y 11001- 03-15-000-2021-05248-00).
Explica que, en el fallo de primera instancia se analiza de manera errónea la inexistencia de relevancia constitucional, en tanto no se pretende crear una tercera instancia, sino que este es el único medio para hacer cesar la vulneración de los derechos del accionante. Aduce que, en el fallo de primera instancia no se tiene en cuenta que existe una clara vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, la cosa juzgada y la inmutabilidad de las sentencias, «al interpretar de manera errónea las pruebas documentales existentes en el plenario y resultar descontando presuntos descansos remunerados que no existen, estando vedado al operador judicial en el proceso ejecutivo modificar el título ejecutivo debidamente ejecutoriado, como lo ha determinado el Consejo de Estado en sentencia de tutela de manera reiterada sobre el mismo tema de los compensatorios por exceso de horas extras del personal de Bomberos de Bogotá».
Señala que, en la providencia impugnada aparece un análisis parcial e incompleto de la realidad procesal donde se desconoce el fondo de la afectación a los derechos vulnerados por el Tribunal, en especial al debido proceso al modificar el título de recaudo debidamente ejecutoriado y negar de plano el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras consagrados en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 y ordenados en la sentencia de recaudo.
Pone de presente que, el presente asunto tiene similitudes con la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05617-01 fallada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que se debía tener en cuenta respecto del requisito de relevancia constitucional y cita de la providencia, entre otros apartes, lo siguiente: «esta Subsección se separa de la decisión y del fallo impugnado, según los cuales la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Como se verá el motivo de disenso se funda en el hecho de que el juicio realizado en la primera instancia se limitó a cotejar la coincidencia de los argumentos expuestos en el recurso de apelación con los motivos de la tutela, para concluir, sin más que era el mismo debate desatado por el Tribunal dentro de su margen de Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía, y que la decisión no fue arbitraria ni vulneró en forma desproporcionada los derechos de la parte demandante, sin verificar la razonabilidad de la decisión // En línea con lo expresado, la Sala constata que, para arribar a esa conclusión, no se hizo un verdadero estudio en el que se evidenciara con suficiencia que la interpretación y la decisión del Tribunal atendían a criterios de razonabilidad de la decisión // Esta circunstancia impone la necesidad de que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo para constatar si, en efecto, la decisión enjuiciada fue dictada sin considerar las normas y pruebas relevantes dentro del litigio que dio lugar a la providencia objeto de tutela».
Sostiene que, existe un grave error de apreciación probatoria en la sentencia objeto de la tutela como en la sentencia de primera instancia, toda vez que «no existen meses de 45 días, el ejecutante laboró mensualmente 15 turnos de 24 horas, o sea que el día que iniciaba su turno laboró 16 horas, entre las 8 de la mañana a las 12 de la noche y continuaba laborando hasta las 8 de la mañana del día siguiente o sea 8 horas, para completar el turno de 24 horas, al segundo día salía a descansar de las 8 de la mañana hasta las 12 de la noche o sea descanso ordinario después de cumplir 254 horas continuas de labores, debiendo ingresar a recibir turno al siguiente día a las 8 de la mañana done debía cumplir nuevamente 16 horas del día 3 de la semana y 8 horas del día 4 de la semana y así consecutivamente o sea que no está acreditada la existencia de descansos remunerados sino descansos ordinarios, como se prueba detalladamente en los hechos de la demanda de tutela, donde se demuestran graves errores de valoración probatoria en la sentencia motivo de solicitud de protección constitucional».
Explica que, «a folios 31 y 32 de la sentencia de reemplazo aparece un cuadro donde totalizan 840.875 días a compensar por exceso de horas extras, partiendo de un análisis fuera de contexto de la certificación laboral remitida por el Subdirector de Gestión Humana de la entidad ejecutada de 27 de septiembre de 2023 en dos folios útiles y del memorial de la parte actora descorriendo traslado el 29 de septiembre de 2023, en 5 folios, donde se explica que no existen descansos remunerados sino descansos ordinarios, ya que en la providencia e reemplazo se omite analizar la realidad procesas en su verdadero fondo, para resultar descontando 1.150 días de descansos remunerados que revisando planillas de turnos y desprendibles de pagos no aparecen acreditados, contrario a lo analizado por la Sala accionada como se explicó puntualmente en la solicitud de adición, aclaración y corrección de sentencia en sus numerales 3, 5, 6, 7, 10 a 21 por ende se revoca de plano el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras, ordenados taxativamente en la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 29 de junio de 2012, desconociendo el debido proceso, la cosa juzgada y el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que no son reformables ni modificables por el operador judicial que las profirió en su debida oportunidad».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 6.2.
Hechos relevantes En el caso concreto, se encuentran acreditados los siguientes: 6.2.1. El señor Javier Ricardo Castiblanco González, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento en contra del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. El asunto fue identificado con el radicado nro. 11001-33-31-030-2010-00431- 00 y fue asignado al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá1. 6.2.2.
El Juzgado 12 Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 29 de junio de 20122 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos y cesantías al demandante, a título de restablecimiento condenó a la entidad demandada a lo siguiente: «-Reconocer y pagar al señor Javier Ricardo Castiblanco González las horas extras diurnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos prevista por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, y las cuales corresponden a 190 horas mensuales, desde el 26 de noviembre de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia. En cuanto al límite previsto paro su pago, se debe aplicar el más favorable entre el consagrado en el artículo 36 de dicho decreto o el especial previsto en el artículo 4.° del Acuerdo Distrital No. 3 de 1999.
En la liquidación se deberán deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al accionante. - Reconocer y pagar al señor Javier Ricardo Castiblanco González el tiempo compensatorio por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del art. 36 del Decreto 1042 de 1978, desde el 26 de noviembre de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia. 1 Índice nro. 14 del expediente electrónico de primera instancia. 2 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Reliquidar al señor Javier Ricardo Castiblanco González los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, con fundamento en la jornada máxima legal para empleados públicos prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es, 190 horas mensuales y deberá pagar las diferencias que se deriven de dicha reliquidación. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los descansos remunerados, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al demandante, desde el 26 de noviembre de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia. - Reliquidar al señor Javier Ricardo Castiblanco González las prestaciones sociales, esto es, primas de servicios, de vacaciones y de actividad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, incluyendo los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras.
Igualmente, se ordenó pagar las diferencias que resulten de la reliquidación, desde el 26 de noviembre de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia». 6.2.3. El señor Castiblanco González, a través de apoderado judicial, con base en la sentencia de 29 de junio de 2012, presentó demanda ejecutiva. El asunto correspondió al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, el proceso fue identificado con el radicado nro. 11001-33-42-054-2017-00423-00/013. 6.2.4.
El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá por auto de 18 de julio de 20184 ordenó librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del señor Castiblanco González en contra del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá por la suma de $113.967.780 pesos y «por los intereses moratorios sobre el valor del capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés corriente bancario certificadas por la Superintendencia Financiera, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 01 de mayo de 2013 y hasta que se acredite el pago total de la obligación». 6.2.5.
El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia en diligencia de 22 de agosto de 20195, ordenó «seguir adelante la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago contenido en el auto de fecha 18 de julio de 2018». La decisión fue apelada. 6.2.6. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 8 de julio de 20226, desató el recurso de apelación, en el sentido de modificar la orden de primera instancia, consideró respecto de los compensatorios por excesos de horas extras que «no hay lugar a reconocer compensatorios por excesos de horas extras, pues ya fueron reconocidos por la entidad ejecutada, debido a que el accionante prestaba el servicio por turnos de 24 horas y descansaba por 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras 24, lo que implica que no hay lugar a la compensación en dinero, lo anterior teniendo en cuenta la limitante del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
En similar sentido lo reconoció el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 (sentencia 2010-00725-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve)». El señor Castiblanco González presentó acción de tutela en contra de la decisión de 8 de julio de 2022, el asunto fue identificado con el radicado nro. 11001-03-15-000-2023-01352-00/01. 6.2.7.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de abril de 20237 declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra del Tribunal por no acreditar el requisito de relevancia constitucional. La decisión fue impugnada. 6.2.8. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia de 7 de septiembre de 20238 resolvió revocar la decisión impugnada, amparar los derechos fundamentales del accionante, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 8 de julio de 2022 y ordenar a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar una sentencia de reemplazo; lo anterior, al considerar que la autoridad accionada «excedió el marco de sus competencias, puesto que, se insiste, en el proceso ejecutivo, tuvo en consideración las pautas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2015, para establecer el monto adeudado por concepto de compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas, aun cuando ya, en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, se había indicado la forma cómo debían calcularse dichos emolumentos». 6.2.9.
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 7 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 13 de octubre de 2023 dictó una nueva sentencia9, en el sentido de modificar la sentencia apelada, consideró respecto de los compensatorios por exceso de horas extras, lo siguiente: «Teniendo en cuenta que en la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, que constituye el título ejecutivo en el presente medio de control, se ordenó reconocer y pagar al ejecutante el tiempo compensatorio por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del art. 36 del Decreto 1042 de 1978, desde el 26 de noviembre de 2006 de hasta la ejecutoria de la sentencia, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones.
En la sentencia base de recaudo, en relación con el reconocimiento del compensatorio, indicó: 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En cuanto al tiempo compensatorio por exceso de horas extras, se tiene que dicho pago se origina cuando se supera el límite de horas extras antes aludido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, de manera que se paga tiempo compensatorio equivalente a un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo que excedan de las 50 horas extras”.
Así las cosas, en favor del ejecutante se deben reconocer los compensatorios por exceso de horas extras, pero no en la forma como este lo pretende, es decir, en dinero, sino teniendo en cuenta lo consignado en la sentencia que constituye el título ejecutivo, esto es, conforme al literal e) del Decreto ley 1042 de 1978, norma que dispone que esta clase de trabajo suplementario se reconoce en días de descanso “a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo”, sin perjuicio de los descuentos que por descanso remunerados haya lugar a realizar, en tanto que según las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de recaudo, el actor se desempeñaba “24 horas laboradas el accionante descansaba otras 24 horas, periodo en el cual se encuentra incluido el descanso remuneratorio”.
Teniendo en cuenta esas precisiones, en principio los días a compensar serían los siguientes: […] Sin embargo, tal y como lo establece el título ejecutivo, se deben descontar los descansos remunerados, los cuales, de acuerdo a la modalidad de turnos de 24 horas, se determinan bajo la dinámica de trabajar en una semana 3 días y descansar 4; y, en la otra, 4 días de trabajo por 3 de descanso.
Así las cosas, deduciendo los descansos remunerados se tiene: […] Luego entonces, al quedar establecido por la sala que no existen diferencias en favor del demandante respecto de los compensatorios por exceso de horas extras, se abstendrá de ordenar su reconocimiento, toda vez que, una vez deducidos los descansos remunerados se tiene que estos últimos son mayores a los días que en razón del fallo ordinario tendría derecho en aplicación del literal e) del artículo 36 del Decreto ley 1042 de 1978.
Así mismo, conviene aclarar que lo anterior no significa que se esté desacatando la sentencia de tutela objeto de esta sentencia, como quiera que la orden impartida por el Consejo de Estado estuvo circunscrita únicamente a determinar el cumplimiento de la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión de Bogotá, en relación con el tema de los compensatorios, que vale resaltar, se analizó conforme a lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva del título ejecutivo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, una vez realizada la verificación en los términos ordenados por el Consejo de Estado en el fallo de tutela del 7 de septiembre de 2023, la sala colige que conforme a lo señalado en el título objeto de recaudo, no hay lugar a reconocer compensatorios por el exceso de horas extras laboradas por el ejecutante.
De la misma forma, la sala considera pertinente recordar que el análisis realizado en esta providencia ha sido similar al efectuado anteriormente en asuntos de contornos similares, en los que por vía de acción de tutela se ha ordenado realizar nuevamente el análisis de la procedencia del reconocimiento de los compensatorios por exceso de horas extras, conforme lo dispone el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, lo que se realizó en la liquidación efectuada en precedencia».
(Negrillas de la Sala). 6.2.10. El señor Castiblanco González, a través de apoderado judicial, solicitó adición, aclaración y corrección de la sentencia de 13 de octubre de 202310, para el efecto señaló, entre otros argumentos, en esencia, lo siguiente: «La Sala a pesar que en el cuadro obrante a folios 31 y 32 de la sentencia, tiene como base la certificación laboral expedida por la entidad ejecutada entre noviembre de 2006 a febrero de 2013 y que en dichos cuadros aparecen meses con horas laboradas de hasta 424 horas al mes y en la mayoría de los casos, salvo contadas excepciones inferiores a 190 horas, por ende no se encuentra acreditada la existencia de días de descanso remunerados, sino solamente descansos ordinarios, después de laborar turnos de 24 horas continuas de labor, toda vez que el ejecutante iniciaba su turno el día lunes a las 8 de la mañana, salía el martes a las 8 de la mañana, debiendo regresar a laborar el miércoles a las 8 de la mañana para terminar su labor el jueves a las 8 de la mañana, regresando nuevamente el día viernes a las 8 de la mañana y saliendo el día sábado a las 8 de la mañana regresando a la labor el día domingo a las 8 de la mañana y culminar su turno el lunes a las 8 de la mañana y así sucesivamente para cumplir un promedio de 15 turnos por mes o sea 360 horas de labor cuando la jornada máxima legal es de 190 para los empleados públicos, o sea que a partir de la hora 191 hasta la hora 360 de ese mes debían reconocerle 170 horas extras, como el literal d) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 determina un tope de 50 horas extras mensuales, desde todo punto de vista se debe dar alcance a la sentencia de recaudo donde establece la orden de reconocer por cada 8 horas de exceso de horas extras 1 día de descanso compensatorio, está plenamente probado documentalmente en la certificación transcrita en los cuadros visibles a folios 127 y 28 que el ejecutante laboro en la mayoría de meses reportados más de 240 horas Magistrado ponente, existe un grave error de apreciación probatoria toda vez que no existen meses de 45 días, el ejecutante laboró mensualmente 15 turnos de 24 horas, o sea que el día que iniciaba su turno laboró 16 10 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co horas, entre las 8 de la mañana a las 12 de la noche y continuaba laborando hasta las 8 de la mañana del día siguiente o sea 8 horas, para completar el turno de 24 horas, al segundo día salía a descansar de las 8 de la mañana hasta las 12 de la noche o sea descanso ordinario después de cumplir 24 horas continuas de labores, debiendo regresar a recibir turno al siguiente día a las 8 de la mañana donde debía cumplir nuevamente 16 horas del día 3 de la semana y 8 horas del día 4 de la semana y así consecutivamente o sea que no estaba acreditada la existencia de descansos remunerados sino descansos ordinarios.
A folios 31 y 32 aparece un cuadro donde totalizan 840.875 días a compensar por exceso de horas extras, partiendo de un análisis fuera de contexto de la certificación laboral remitida por el Subdirector de Gestión Humana de la entidad ejecutada de 27 de septiembre de 2023 en dos folios útiles y del memorial de la parte actora descorriendo traslado el 29 de septiembre de 2023, en 5 folios, donde se explica que no existen descansos remunerados sino descansos ordinarios […].
Existe grave contradicción entre las tablas de los folios 18 y 19 donde se liquidan horas extras diurnas, recargos del 35, 200 y 235% se tiene como periodo de liquidación noviembre de 2006 hasta abril de 2013, pero en las tablas visibles a folios 31 y 32 el periodo de liquidación para compensatorios solamente se realiza entre noviembre de 2006 y hasta febrero de 2013, agravada la incongruencia, donde para los meses de marzo de 20074 en la table de folios 18 y 19 no se cancelan horas extras diurnas, pero en las tablas de folios 31 y 32 se resultan descontando 50 horas extras y 22 horas extras no laboradas o sea se perjudica al acto con -9 días o sea 72 horas en contra el mismo». 6.2.11.
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 17 de noviembre de 202311, resolvió negar la solicitud planteada por la parte demandante, para el efecto, sostuvo lo siguiente: «al analizar lo planteado por la parte accionante en el escrito presentado, se encuentra que esta no solicita realmente una aclaración de puntos oscuros o que generen duda, sino que se modifique la sentencia de segunda instancia para que se imparta la orden que satisfaga sus pedimentos, argumentando que la liquidación efectuada contraría los intereses del ejecutante, lo que a todas luces pone de presente que no se trata de un presupuesto fáctico para acceder a lo requerido.
De igual manera, tampoco se trata de una adición, pues no señala que se omitió resolver sobre alguna pretensión o cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino que pretende que lo ya resuelto sea reformado por esta corporación, amparado en una petición de aclaración o adición de la sentencia, para lo cual no fue consagrada dicha figura jurídica, como ha quedado establecido. 11 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrario a ello, lo que el accionante busca con la solicitud presentada es que se ordene el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras, asunto que ya fue resuelto en la providencia proferida por la sala el 13 de octubre de 2013 dentro del proceso de la referencia, acatando en un todo, la orden de tutela dada a esta corporación. 4.2.2 Ahora bien, pese a lo anterior, y con el objeto de determinar si en efecto se dejaron puntos sin resolver, o si existen puntos oscuros o que generen duda, al revisar la sentencia en los aspectos respecto de los cuales la parte demandante manifestó su inconformidad en el escrito de adición y/o aclaración, se observa que la providencia explicó que teniendo en cuenta que en la sentencia objeto de recaudo se ordenó el reconocimiento del tiempo compensatorio por exceso de horas extras, que se origina cuando se supera el límite de las mismas establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, se deben reconocer los compensatorios por exceso de horas extras, pero no en la forma como lo pretende el demandante, es decir, en dinero, sino teniendo en cuenta lo consignado en la sentencia que constituye el título ejecutivo, esto es, conforme al literal e) del Decreto Ley 1042 de 1978, norma que dispone que esta clase de trabajo suplementario se reconoce en días de descanso “a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo”, sin perjuicio de los descuentos que por descanso remunerado haya lugar a realizar, en tanto que según las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de recaudo, el actor se desempeñaba en turnos de “24 horas laboradas el accionante descansaba otras 24 horas, periodo en el cual se encuentra incluido el descanso remuneratorio”.
Por tanto, se encontró que no existen diferencias a favor del demandante respecto de los compensatorios por exceso de horas extras, por lo que no hay lugar a ordenar su reconocimiento, toda vez que una vez deducidos los descansos remunerados éstos resultaron ser mayores a los días que en razón del fallo ordinario tendría derecho en aplicación del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.
En ese orden de ideas, se considera que, en la decisión de segunda instancia dictada en cumplimiento de un fallo de tutela, objeto de inconformidad por el accionante, se explicó con suficiencia que no es procedente el reconocimiento y pago del descanso compensatorio por exceso en horas extras en la forma en que este lo pretende, motivo por el cual no hay lugar a que prospere la solicitud presentada por la parte actora». 6.3.
Análisis de la Sala Previo a establecer si procede estudiar los defectos señalados, debe la Sala establecer si en este caso se cumple el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, se detendrá en i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el ii) caso concreto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».
En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra». A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En sentencia SU– 573 de 201912, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 202213, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es «el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico». 12 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 13 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional.
Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho».
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 6.3.2.
El caso concreto Ahora bien, al revisar el presente asunto, la Sala concluye, como bien lo señaló la primera instancia, que el requisito de relevancia constitucional no se cumple, pues como se pasa a explicar la solicitud de amparo busca reabrir el asunto resuelto por la autoridad judicial accionada y, se funda en la inconformidad de la parte con la interpretación que hace el Tribunal del literal e) del Decreto Ley 1042 de 1978 para reconocer los compensatorios por exceso de horas extras en el caso concreto.
Lo anterior se torna evidente si se tiene en cuenta que, desde el escrito que presentó el accionante para solicitar la adición, aclaración y corrección de la sentencia de 13 de octubre de 2023, planteó que en el expediente no se encontraba acreditada la existencia de días de descanso remunerados, sino solamente descansos ordinarios, que en ese sentido, con los horarios Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplidos, este alcanzaba un promedio de 15 turnos por mes, a su juicio, 360 horas de labor, «cuando la jornada máxima legal es de 190 para los empleados públicos, o sea que a partir de la hora 191 hasta la hora 360 de ese mes debían reconocerle 170 horas extras, como el literal d) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 determina un tope de 50 horas extras mensuales, desde todo punto de vista se debe dar alcance a la sentencia de recaudo donde establece la orden de reconocer por cada 8 horas de exceso de horas extras 1 día de descanso compensatorio, está plenamente probado documentalmente en la certificación transcrita en los cuadros visibles a folios 127 y 28 que el ejecutante laboro en la mayoría de meses reportados más de 240 horas».
Asimismo, que existían graves errores de apreciación probatoria en torno a las jornadas cumplidas por el demandante y las conclusiones que se extraían del material probatorio. Frente al reconocimiento de los compensatorios por exceso de horas extras el Tribunal accionado en la sentencia acusada señaló que, si bien se debían reconocer, esto no debía hacerse en la forma como lo pretendía la parte, es decir, en dinero, sino teniendo en cuenta lo consignado en la sentencia que constituía el título ejecutivo, esto es, conforme al literal e) del Decreto ley 1042 de 1978, norma que dispone que esta clase de trabajo suplementario se reconoce en días de descanso «a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo», sin perjuicio de los descuentos que por descanso remunerados haya lugar a realizar, en tanto que según las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de recaudo, el demandante se desempeñaba «24 horas laboradas el accionante descansaba otras 24 horas, periodo en el cual se encuentra incluido el descanso remuneratorio».
Por lo anterior, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó para el caso concreto que «no existen diferencias en favor del demandante respecto de los compensatorios por exceso de horas extras, se abstendrá de ordenar su reconocimiento, toda vez que, una vez deducidos los descansos remunerados se tiene que estos últimos son mayores a los días que en razón del fallo ordinario tendría derecho en aplicación del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978».
Asimismo, el Tribunal al resolver la solicitud de adición, aclaración y corrección reiteró a la parte sobre el reconocimiento de los compensatorios que se tornaba improcedente en tanto una vez deducidos los descansos remunerados estos resultaron ser mayores a los días a que en razón del fallo ordinario tendría derecho en aplicación del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Analizado lo anterior, advierte la Sala que se está utilizando la presente acción de tutela como una instancia adicional, pues pretende abrir una discusión que ya fue superada ante el juez natural del caso. Obsérvese como tanto en la decisión cuestionada, en la solicitud de adición, aclaración y Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corrección, el auto que negó la solicitud, como en la de primera instancia del presente proceso, la discusión planteada es similar, esto es, que el accionante si tiene derecho al reconocimiento y pago de los compensatorios por exceso de horas extras, argumento en el que se insiste en la impugnación. En tales condiciones, si en esta instancia se aborda esta controversia, será entonces el juez constitucional el que vulnerare el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del ejecutivo, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión. Respecto del desconocimiento de las sentencias de tutela dictadas el 10 de junio de 2021, radicado nro. 11001-03-15-000-2021-01379-00, y el 9 de septiembre de 2021, radicado nro. 11001-03- 15-000-2021-05248-00, encuentra la Sala que no resultan aplicables al presente asunto, en tanto en ellas se examinaron providencias, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de procesos ejecutivos, en las que se tuvieron en consideración las pautas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2015 (radicación nro. 25000-23-25-000-2010-00725-01.
(1046-2013), CP. Gerardo Arenas Monsalve), para establecer el monto adeudado por concepto de compensatorios por exceso de horas extras, aun cuando ya, en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, se había indicado la forma cómo debía calcularse dicho emolumento, es decir, a la luz de lo dispuesto en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Valga poner de presente, que la situación estudiada en las mencionadas sentencias fue el sustento para el pronunciamiento de 7 de septiembre de 2023, cuando ampararon los derechos del señor Castiblanco González por encontrar que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca «excedió el marco de sus competencias, puesto que, se insiste, en el proceso ejecutivo, tuvo en consideración las pautas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2015, para establecer el monto adeudado por concepto de compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas, aun cuando ya, en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, se había indicado la forma cómo debían calcularse dichos emolumentos»; en consecuencia, se ordenó a la autoridad accionada dictar una sentencia de reemplazo, conforme a la sentencia constitutiva del título, como razonadamente lo hizo el Tribunal accionado en la sentencia de 13 de octubre de 2023, que el accionante nuevamente vuelve a cuestionar.
Finalmente, respecto del argumento referido a que se debía tener en cuenta el fallo de la acción de tutela con radicación nro. 11001-03-15-000-2023- 05617-01 para resolver sobre el requisito de relevancia constitucional, se tiene que tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que para la Sala Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el caso concreto resulta determinante, así como lo resolvió en su momento el a quo, que la discusión planteada por el actor ya fue resuelta por el juez natural del caso, quien a partir de la valoración de las pruebas y la interpretación de las normas aplicables adoptó la decisión correspondiente, por lo que se reitera, si el juez constitucional entra a resolver situaciones como las aquí planteada, sería quien vulneraría el debido proceso constitucional, pues así lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional.
En razón a todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2023-07475-01 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.