CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso continuar con el respectivo trámite, si no fuera porque se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES La señora Dilarina Aldana Mendoza, actuando en causa propia, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 850 de 15 abril de 2021, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio del Trabajo a imponer las sanciones correspondientes a la Alcaldía de Dibulla (La Guajira), al no ver reportado ante la administradora de riegos laborales el accidente de trabajo en cual resultó afectada cuando se desempeñaba como funcionaria de dicho ente territorial.
Como sustento factico de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculada como comisaria de familia entre el 8 de abril de 2015 a 11 de octubre de 2017 en el municipio de Dibulla (La Guajira). Dice que el 8 de junio de 2016, sufrió un accidente laboral, por lo cual fue incapacitada, y, pese a ello, mediante Decreto 95 de 2017 fue desvinculada de su cargo, sin que se contara con previa autorización por parte del Ministerio del Trabajo.
Señala que el 15 de noviembre de 2017 presentó una queja ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo contra el mencionado municipio, con el fin de que dicho ente territorial fuera sancionado por haberla declarado insubsistente cuando se encontraba en situación de debilidad manifiesta, debido al accidente laboral, y, además, por no haber reportado el accidente a la administradora de riesgos laborales.
Narró que, por medio de Resolución 141 de 12 de agosto de 2019, la Dirección Territorial Guajira del Ministerio del Trabajo sancionó al referido municipio con multa equivalente a $91.092.760, por haberla desvinculado del cargo encontrándose incapacitada medicamente. Asimismo, con Resolución 7 de 16 de enero de 2020, dicha dependencia impuso multa de $43.890.150 al municipio de Dibulla, por no reportar el accidente de trabajo.
Decisión contra la cual en sancionado interpone recurso de reposición y en subsidio apelación. Por último, manifestó que, a través de Resolución 850 de 15 de abril de 2021, el Ministerio del Trabajo resolvió el recurso de apelación, en el sentido de declarar la caducidad de la facultad sancionatoria y ordenó el archivo de la actuación. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de la Guajira, el cual, mediante proveído de 16 de diciembre de 2021, declaró la falta de competencia y ordeno remitir el proceso a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES Procede el despacho a realizar el respectivo análisis acerca de la competencia, para cuyo efecto hará referencia a las normas de asignación funcional previstas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CGP) y adoptará las conclusiones que correspondan. 2.1. Competencia respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho A través del tiempo, el Consejo de Estado ha fungido como tribunal de única y segunda instancia y, recientemente, con garantía de doble conformidad, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, cabe recordar que el numeral 2 del artículo 149 del CPACA -en su redacción original- establecía que esta Corporación tenía como atribución el conocimiento y decisión, en única instancia, de los asuntos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».
Por consiguiente, es dable colegir que, en vigor del CPACA, esta Corporación ha contado con la posibilidad de emitir decisiones como juez de única instancia en controversias de nulidad y restablecimiento del derecho, en un primer momento, en los asuntos que carecían de cuantía, en los cuales se discutiera la legalidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
No obstante, se advierte que, si con la demanda se persigue un restablecimiento económico, como es dejar sin efectos el pago de una sanción dineraria que surge de manera automática a la declaratoria de nulidad, la competencia corresponde a los juzgados o tribunales, de acuerdo con la estimación de la cuantía, en los términos señalados en los artículos 152 y 155 (numeral 3) del CPACA.
Ahora bien, en relación con la competencia por factor territorial, en los asuntos en los que se impone una sanción, esta se determinará teniendo en cuenta el lugar en el que se realizó el acto o el hecho que dio origen a la misma. 2.2. Análisis específico Descendiendo al sub examine, se tiene que este versa sobre la anulación de un acto administrativo proferido en medio de una actuación de carácter sancionatoria, en virtud de la cual, se revocó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la caducidad de la facultad sancionatoria y ordenó el archivo de la actuación. Dicho escenario plantea que, la controversia, no entraña un litigio de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, pues la accionante no debate aspecto alguno derivado directamente de la vinculación que, como comisaria de familia, ostento respecto del Municipio de Dibulla, sino que se encamina a obtener la anulación de la actuación que el Ministerio del Trabajo expidió en uso de sus facultades sancionatorias, respecto de aquel ente territorial.
De otra parte, se tiene que la controversia si tiene cuantía, pues si se pretende la anulación de la Resolución 850 de 15 abril de 2021, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia que imponía al municipio de Dibulla una multa de $43.890.150, la consecuencia inherente de una eventual declaración de nulidad del acto sería la reviviscencia de esa sanción, que, a no dudarlo, constituye la cuantía del litigio, misma que, para la fecha de la presentación de la demanda, no excede de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo anterior, considera el despacho que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a los juzgados administrativos de La Guajira, atendiendo a las reglas de competencia establecidas en los artículos 155 (numeral 3) y 156 (numeral 8) del CPACA. En consecuencia, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de la referencia y lo enviará a los Juzgados Administrativos de Riohacha (La Guajira).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Riohacha (La Guajira), de conformidad con lo indicado en la motivación.
TERCERO: Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la parte accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.