CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Ejecutivo 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA EMBARGO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado, contra el auto del 27 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó medida cautelar de embargo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Humberto Rodríguez Arias, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva1 en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas: 1.1. Por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS (COP $79.379.808), correspondiente a la diferencia del 30% del salario que mi mandante dejó de percibir, y conforme al literal a) numeral tercero de la Sentencia del 23 de noviembre de 2021. […] 1.2.
Por la suma de SETENTA Y NUEVA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS (COP $79.379.808), correspondiente a la prima especial de servicios del 30% adicional al salario que mi mandante dejó de percibir, y conforme al literal b) numeral tercero de la Sentencia del 23 de noviembre de 2021. […] 1.3. Por la suma de CIENTO TRECE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS (COP $113.213.577), correspondientes a la reliquidación de las prestaciones sociales y todos los emolumentos percibidos, tomando como base de liquidación el 100% del salario básico mensual que mi mandante dejó de percibir, y conforme a los literales c) y d) numeral tercero de la Sentencia del 23 de noviembre de 2021. 1 Samai, gestión en otros despachos, expediente 17001-23-33-000-2018-00265-00, índice 00022.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 […] 1.4. Por los intereses moratorios de conformidad con el numeral 4º del artículo 195 del CPACA, en concordancia con el artículo 192, y en atención al numeral quinto de la Sentencia del 23 de noviembre de 2021, tomando como fecha de ejecutoria el 31 de mayo de 2022, y liquidados a la tasa máxima permitida por la ley. 2.
Que se condene en costas a la parte demandada. 2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en que el 23 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia contra la actual parte demandada, en la que la condenó al «reconocimiento y pago de la totalidad del salario, es decir en un 100%, sin descontar el 30% por concepto de prima (equivalente el 30%) por el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2013 hasta la fecha que haya fungido el demandante, […] como Juez de la República, esto es el 21 de enero de 2019», así como al correspondiente reajuste de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, con la respectiva indexación. Dicho fallo quedó ejecutoriado el 31 de mayo de 2022. 3.
El accionante afirmó que el 16 de junio de 2022 solicitó el pago de la mencionada sentencia y hasta el 25 de septiembre de 2023 se le requirió el envío del «formulario SIIF y certificado de la cuenta bancaria con expediente interno 12149», requerimiento que atendió a la mayor brevedad; no obstante, a la fecha no se ha realizado el pago de las sumas adeudadas. 1.2.
La solicitud de medida cautelar 4. El accionante, por conducto de su apoderado, en el escrito de demanda, pidió como medida cautelar el embargo y secuestro de «las sumas de dinero depositadas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL en las entidades financieras DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, BBVA, PICHINCHA Y BANCO CAJA SOCIAL, sucursal Manizales», de conformidad con el artículo 593 del Código General del Proceso (CGP), en concordancia con la excepción a la inembargabilidad de los recursos del Estado, reconocida por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-543 de 2013, respecto del «pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos». 1.3.
Auto que libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar 5. En proveído del 27 de mayo de 20242 el Tribunal Administrativo de Caldas libró mandamiento de pago contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y decretó la medida cautelar solicitada por el ejecutante en los siguientes términos: Primero: Librar mandamiento de pago en contra de Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en favor del señor Humberto Rodríguez Arias por la suma de doscientos cuarenta y ocho millones, setecientos setenta y un mil trescientos noventa y seis pesos ($248.771.396), 2 Samai, gestión en otros despachos, expediente 17001-23-33-000-2018-00265-00, índice 00026.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído […] Quinto: Ordenar el embargo de los dineros que tiene la Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial depositados en las cuentas que posea en los bancos, a continuación referidos Davivienda, Bancolombia, BBVA, Pichincha y Banco Caja Social, sucursal Manizales, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
Medida que se limita a la suma de trescientos setenta y tres millones ciento cincuenta y siete mil noventa y cuatro pesos ($373.157.094), con fundamento y aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso. Sexto: Ofíciese a las diferentes entidades bancarias Davivienda, Bancolombia, BBVA, Pichincha y Banco Caja Social, sucursal Manizales, haciéndoles saber que únicamente son inembargables: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
En caso de que los productos se encuentren embargados o en concurrencia de embargos, la entidad bancaria se encargará de registrar la medida hasta que se encuentre saldo disponible. Se le hará saber a las entidades bancarias que deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 594 del C.G.P. 6. En relación con la solicitud de medida cautelar, el tribunal consideró que constituye una excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos los asuntos que tienen por finalidad la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 7.
Estimó que la medida es procedente en razón a que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso–administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositadas la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cuentas de ahorro o corrientes, sin que se desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 8. Concluyó que procede el embargo de dineros, «salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA». 9.
Limitó el embargo a la suma de $373.157.094, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso. 1.4. Recursos de reposición y en subsidio de apelación 10. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación3 contra la decisión contenida en el precitado auto, en cuanto decretó medida cautelar de embargo, toda vez que, en primer lugar, el demandante no especificó los bienes objeto de esa medida, en el sentido de indicar la clase de cuenta y el número.
Además, las cuentas que han sido afectadas son inembargables, al estar destinadas a la prestación de un servicio público esencial, cual es la administración de justicia. 11. Sostuvo que la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de manera alguna ha desconocido el contenido de la providencia judicial que aquí se ejecuta, y menos la obligación que tiene, no obstante, debe respetar tanto el presupuesto asignado para el pago de sentencias y conciliaciones, como el turno que se asigna a cada usuario para el pago de estos créditos».
Adicionalmente, informó que con la asignación presupuestal otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia 2024, se han cancelado las cuentas que fueron radicadas en el mes de agosto del 2019. 1.5. Trámite procesal 12. Por auto del 8 de julio de 20244, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el proveído del 27 de mayo de 2024, al estimar que, en lo referente a la medida cautelar, esta resulta procedente por cuanto el título base de la ejecución se encuentra dentro de las excepciones previstas por la Corte Constitucional frente al principio de inembargabilidad, esto es, obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso– administrativa. 13.
Arguyó que, respecto al argumento del recurrente de que el demandante no precisó cada uno de los números de las cuentas que debían ser objeto de embargo, este no es un requisito para su decreto y exigirlo constituiría un exceso ritual manifiesto. En consecuencia, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3 Samai, gestión en otros despachos, expediente 17001-23-33-000-2018-00265-00, índice 00031. 4 Samai, gestión en otros despachos, expediente 17001-23-33-000-2018-00265-00, índice 00037.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó medida cautelar de embargo, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal h)5; 1506 y 243, numeral 57, del CPACA. 2.2.
Oportunidad del recurso 15. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20218, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 16.
Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandada el 31 de mayo de 20249, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 27 de los mismos mes y año10. 17. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 5 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 6 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 7 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 8 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 9 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_08001233300020160135(.zip), 42 RecursoAPelación9MAy24. 10 El 28 de mayo de 2024 la secretaría del tribunal envió mensaje de datos a los sujetos procesales, con el que se comunicó el auto y se anexó su texto (Samai, gestión en otros despachos, expediente 17001-23-33-000-2018- 00265-00, índice 00030), por lo que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 30 de mayo de 2024; en consecuencia, el término de ejecutoria trascurrió del 31 de mayo al 5 de junio del mismo año. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 2.3.
Problema jurídico 18. Se circunscribe a determinar si resulta procedente en el presente asunto la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas de las cuales es titular la ejecutada en los bancos Davivienda, Bancolombia, BBVA, Pichincha y Caja Social, sucursal Manizales, o por el contrario, como lo alega la apelante, no se debió acceder a aquella solicitud al no haberse individualizado las cuentas objeto de esa medida; además de no ser pertinente dada la inembargabilidad de sus recursos, al estar destinados al servicio público esencial de la administración de justicia y por cuanto no desconoce el crédito, tanto es así que para su pago existe una asignación de turnos. 19.
La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) medida cautelar de embargo en procesos ejecutivos e inembargabilidad de rentas del presupuesto general de la Nación y (ii) caso concreto. 2.4. Medida cautelar de embargo en procesos ejecutivos e inembargabilidad de rentas del presupuesto general de la Nación 20.
En principio, cabe precisar que en los procesos ejecutivos el artículo 599 del CGP establece la posibilidad de decretar, como medidas cautelares, el embargo y secuestro de bienes, a partir de las siguientes reglas: (i) la solicitud en ese sentido podrá formularse desde la presentación de la demanda; (ii) el juez podrá limitarlas a lo necesario y el valor de los bienes no podrá «exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad». 21.
Asimismo, (iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida podrá pedir del juez que ordene al ejecutante «prestar caución hasta por el 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento». 22. No obstante, el artículo 593 del mencionado estatuto procesal, en relación con el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, prevé como cuantía máxima de tal medida aquella que no exceda el valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). 23.
Por su parte, el artículo 594 ibidem, que enumeró los bienes excluidos de órdenes de embargo, incluyó en esa lista a los incorporados al presupuesto general de la Nación; no obstante, en su parágrafo impartió reglas de procedencia de dicha medida frente a esos recursos en caso de existencia de algún fundamento legal, así: Bienes inembargables.
Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. […] Parágrafo.
Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar Radicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. 24. El Decreto 111 de 15 de enero de 1996, por el cual se compilan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, ya disponía la inembargabilidad de las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º). 25.
La precitada norma fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional que, en sentencia C-354 de 199711, decidió su exequibilidad y avaló la posibilidad de embargar los bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Nación cuando se pretenda hacer efectiva una obligación de naturaleza laboral, «cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas». 11 M. P. Antonio Barrera Carbonell.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 26. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia C-566 de 200312, reiteró que la inembargabilidad de los aludidos bienes solo «se ajusta a la Constitución en la medida en que ello no impida la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias surgidas de las obligaciones laborales»; derrotero que reafirmó en fallo C-1154 de 200813, en el que puntualizó las tres excepciones frente a su aplicación: 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. […] Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad14, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. […] Esta postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional15. 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. […] 12 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 13 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Dicho criterio también se expuso en el fallo C-539 de 2010. 14 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 15 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. 27.
Así las cosas, la primera excepción a la regla de inembargabilidad de las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, atañe a créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda cuando esté concernido el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos en ellas reconocidos; y la tercera en caso de títulos emanados del Estado que concedan una obligación clara, expresa y exigible. 28.
Además de lo anterior, no es dable desconocer la previsión contenida en el parágrafo 2.º del artículo 19516 del CPACA, acerca de la inembargabilidad de los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y del Fondo de Contingencias, en armonía con el 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que preceptúa dicho atributo para las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
ARTÍCULO 2. 8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito. 29. Igualmente, acerca de la inembargabilidad de recursos deben observarse las disposiciones de los artículos 318 del Decreto 1222 de 198617, 134 de la Ley 100 de 199318, 25 de la Ley 80 de 199319, 18 y 91 de la Ley 715 de 200120, 275 (parágrafo 2.°) de la Ley 1450 de 201121, 45 de la Ley 1551 de 201222, 25 de la Ley 1751 de 16 «PARÁGRAFO 2o.
El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria». 17 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental». 18 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 19 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 20 «por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 21 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014». 22 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 201523, 357 de la Ley 1819 de 201624 y 133 de la Ley 2056 de 202025. 2.5. Caso concreto 30. En punto a resolver el problema jurídico planteado, se advierte que la demanda ejecutiva se encuentra orientada a obtener el cumplimiento de la sentencia del 23 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 17001-23-33- 000-2018-00265-00, en la que se condenó a la demandada en los siguientes términos:
TERCERO: En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, proceda: a). Al reconocimiento y pago de la totalidad del salario, es decir en un 100%, sin descontar el 30% por concepto de prima (equivalente el 30%) por el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2013 hasta la fecha que haya fungido el demandante, señor HUMBERTO RODRIGUEZ ARIAS, como Juez de la República, esto es el 21 de enero de 2019 (fl 114 y 151). b).
La prima especial de servicios es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario, no restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador, por ende se debe pagar en debida forma el salario en un cien por ciento (100%) y la prima especial de servicios de forma adicional (30%) por el comprendido entre el 8 de febrero de 2013 hasta la fecha que haya fungido el demandante, señor HUMBERTO RODRIGUEZ ARIAS, como Juez de la República, esto es, el 21 de enero de 2019 (fl 114 y 151). c).
Atendiendo a que las prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 70% del salario básico, se deben reliquidar las prestaciones sociales y todos los emolumentos percibidos, tomando como base de liquidación el 100% del salario básico mensual, por el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2013 hasta la fecha que haya fungido el demandante, señor HUMBERTO RODRIGUEZ ARIAS como Juez de la República, esto es, el 21 de enero de 2019 (fl 114 y 151). d).
Al ser factor salarial únicamente para los aportes a pensión, debe ordenarse la reliquidación con inclusión del valor de la prima especial de servicios y el cien por ciento del salario básico (100%), de los aportes a pensión por todo el 3 tiempo en que el demandante ha ocupado el cargo de Juez de la República y percibido la prima especial de servicios.
CUARTO: NO CONDENAR a la demandada en costas conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda.
QUINTO: ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA. Las sumas dinerarias que serán liquidadas en favor del actor, deberán ser ajustadas en los términos del artículo 178 del CPACA y los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA, de conformidad como se explica en precedencia. [sic para toda la cita] 23 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». 24 «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones». 25 «Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías».
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 31. En la providencia impugnada se ordenó medida cautelar de embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas que tenga la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en los bancos Davivienda, Bancolombia, BBVA, Pichincha y Caja Social, sucursal Manizales, con la advertencia de que no son objeto de esa medida los siguientes recursos: (i) «[L]os recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito», conforme al parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015.
(ii) «[L]os rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA». 32. En su apelación, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alega que no se debió acceder a la solicitud de embargo al no haberse individualizado las cuentas objeto de esa medida; además de no ser pertinente dada la inembargabilidad de sus recursos, al estar destinados al servicio público esencial de la administración de justicia y por cuanto no desconoce el crédito, tanto es así que para su pago existe una asignación de turnos y al 2024 se han cancelado las cuentas radicadas en agosto de 2019. 33.
Previo al análisis del caso en cuestión, es esencial recordar que, como lo ha señalado esta corporación26, el recurso de apelación delimita el problema jurídico y los aspectos de hecho y de derecho que deben ser objeto de análisis. Por consiguiente, en aplicación del principio de congruencia, el estudio de la Sala se circunscribirá exclusivamente a las inconformidades expuestas en el recurso. 34.
De acuerdo con lo explicado en precedencia, en razón a que la presente demanda ejecutiva tiene como propósito obtener el cumplimiento de una sentencia relativa al pago de un reajuste salarial y prestacional, carece de asidero jurídico el argumento inicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acerca de la prohibición de embargo, habida cuenta que el crédito cuyo pago se reclama, además de provenir de una orden judicial, tiene connotación laboral27.
Así lo ha dicho esta Subsección28, en casos en los que ha sido demandada la Rama Judicial en procesos ejecutivos cuyo fin ha sido el pago de condenas de naturaleza pecuniaria y laboral, en los siguientes términos: 30. Como se indicó en el acápite anterior, es cierto que el legislador previó que las rentas del presupuesto general de la nación son inembargables; sin embargo, esta 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicado 08001-23-33-000-2013- 00580-01(22144), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 27 En iguales términos se ha pronunciado esta Subsección en autos del 30 de septiembre de 2021, expediente 41001-23-31-000-2010-00577-02 (2459-2018); 10 de febrero de 2022, expediente 41001-23-31-000-2014-00476- 01 (4000-2021), M. P. César Palomino Cortés; 17 de noviembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2013- 00858-02 (1921-2019), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter; 19 de septiembre de 2024, expediente 08001-23-33-000- 2013-00621-02 (0226-2024), M. P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; y 8 de mayo de 2025, expediente 76001- 23-33-000-2022-00847-02 (0438-2025), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
De igual modo, la Subsección A en proveído del 29 de mayo de 2025, expediente 25000-23-42-000-2022-00318-01 (6704-2022), M. P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 10 de octubre de 2024, expediente 73001-23-33- 000-2022-00083-01 (3807-2024), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 regla no es absoluta, en razón a que existen créditos a cargo del Estado que deben ser garantizados dentro de los procesos ejecutivos. 31.
En efecto, la jurisprudencia ha señalado que una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos consiste en que se podrá acudir al embargo cuando se trate de acreencias laborales y el cumplimiento de sentencias proferidas por esta jurisdicción, presupuestos que se cumplen en el sub examine, comoquiera que i) se busca la ejecución de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y modificada por esta corporación, en la que se condenó a la Rama Judicial al pago de salarios y prestaciones sociales; y ii) la orden de embargo se dirigió a las sumas de dinero depositadas por la entidad ejecutada en los productos bancarios, sin que con ello se desconozcan las prohibiciones legales relativas a la inembargabilidad de los recursos públicos, como se lee en el auto que decretó la medida cautelar. 32.
En ese orden, no le asiste razón a la entidad ejecutada al afirmar que la medida cautelar era improcedente porque recaía en recursos inembargables. El criterio de la jurisprudencia constitucional y de esta corporación ha sido clara y uniforme al señalar que se permite el embargo del presupuesto general de la nación cuando se ejecute una sentencia. 33.
A más de lo anterior, el a quo sí tuvo en cuenta las prohibiciones legales al adicionar la medida cautelar, pues puntualizó que las entidades financieras deberán verificar que los dineros no correspondieran a los rubros de sentencias y conciliaciones, de contingencias, tal como lo prevé el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA, entre otros. 35.
Adicional a lo anterior, en el auto apelado, al momento de decretar la medida cautelar, el tribunal de instancia fue explícito sobre la exclusión del embargo de los dineros a los que se refieren los artículos 2.8.1.6.1.1 (parágrafo) del Decreto 1068 de 2015 y 195 (parágrafo 2.°) del CPACA. 36. Por otro lado, en lo relativo al reparo acerca de la individualización de las cuentas en la solicitud de embargo para la procedencia de esta medida, ha de precisarse que, a pesar de que el artículo 8329 del CGP prevé, como requisito adicional a las demandas que regula ese estatuto en las que se pidan medidas cautelares, la determinación de los bienes objeto de estas, así como el lugar donde se encuentran, sería desproporcional dicha exigencia cuando de productos financieros se trata, habida cuenta que el artículo 5 de la Ley 1266 de 200830 dispone que la información financiera solo es suministrable a las siguientes personas: a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley. b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley. c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial. d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones. e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de 29 «En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran». 30 «por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 una investigación en curso. f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos.
Si el receptor de la información fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorización del titular sólo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular. g) A otras personas autorizadas por la ley. 37.
Sobre este aspecto en particular, con fundamento en la precitada norma la Subsección, mediante auto del 6 de marzo de 202431, explicó: 36. De acuerdo con esta norma, exigir que el ejecutante, como persona natural o jurídica de naturaleza particular, deba suministrar los números de cuentas o la naturaleza de los recursos depositados en estas, resultaría desproporcionado, porque se trata de información financiera a la que únicamente tienen acceso el titular y las demás personas autorizadas por la ley, es decir, no es de libre acceso al público. 37.
En efecto, esta corporación ha señalado que «la procedencia de la medida de embargo sobre productos financieros, [ ] no está supeditada a la indicación del número del producto y la entidad financiera en la que se encuentra, en la medida que se trata de información a la que no tienen libre acceso los demandantes y puede ser requerida por parte del juez en el curso del proceso ejecutivo»32. 38.
En ese orden de ideas, de lo expuesto deviene claro que no podía exigírsele a la parte actora el requisito que echa de menos la Rama Judicial. Lo que sí se observa es que, en la solicitud de medida cautelar, la parte ejecutante indicó expresamente en qué establecimientos bancarios la entidad podría tener las cuentas objeto de embargo, como son Bancolombia, Banco AV Villas, Banco Agrario de Colombia, Davivienda, Banco de Bogotá, Bancoomeva, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco de Occidente y Banco BBVA, de manera que sí era procedente su decreto.
El argumento de apelación no está llamado a prosperar. 38. En ese sentido, no es dable imponer al ejecutante que determine con precisión la clase y número de las cuentas bancarias que solicita embargar, como lo pretende la entidad apelante, pues una exigencia como tal, se insiste, sería desproporcional, al ser información a la que normativamente no tendría acceso el respectivo demandante y que podría ser requerida por el juez durante el trámite procesal.
Por ende, en el presente asunto, si bien el accionante no identificó con número las cuentas sobre las cuales pidió el embargo, relacionó los bancos en los que sería titular la ejecutada de ese tipo de productos financieros. 39. En lo que se refiere a la afirmación sobre la improcedencia de esa medida por ser la administración de justicia un servicio público esencial, esta Subsección, en proveído del 10 de octubre de 202433, al resolver un asunto como el presente, explicó 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de marzo de 2024, expediente 63001-23-33- 000-2016-00409-03 (4574-2022), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de marzo de 2019, radicación 20001-23-31-004- 2009-00065-01 (59802). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 10 de octubre de 2024, expediente 73001-23-33- 000-2022-00083-01 (3807-2024), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
En similar sentido, ver proveído del 6 de marzo del mismo año, expediente 63001-23-33-000-2016-00409-03 (4574-2022), M. P. Juan Enrique Bedoya Radicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 que «en lo que concierne al argumento que no procedía la solicitud porque la entidad pretende la prestación del servicio público esencial de administración de justicia, tampoco tiene la virtualidad para desvirtuar la decisión, ya que el numeral 3 del artículo 594 del CGP solo mencionó los bienes de uso públicos y los destinados a un servicio público cuando lo preste directamente una entidad descentralizada». 40.
Por lo tanto, no es de recibo el planteamiento de la recurrente, toda vez que, si bien es cierto que el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 dispone que la administración de justicia es un servicio público esencial, también lo es que en el caso de los bienes inembargables, el numeral 3 del artículo 594 del CGP establece que no se podrá decretar la medida de embargo sobre bienes destinados a un servicio público siempre que sea prestado directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de su concesionario, condición de la que evidentemente carece la aquí ejecutada, por lo que no se encuentra sustento jurídico respecto de la restricción de embargabilidad de sus bienes solo por ser un servicio público esencial. 41.
En lo concerniente a lo aducido por la demandada acerca de la asignación de turnos para el pago de las acreencias provenientes de condenas judiciales, en el precitado auto del 6 de marzo de 202434, esta Sala precisó: 45. Otro de los argumentos de la entidad ejecutada se dirigió a que «los acreedores deb[e]n respetar un turno asignado, conforme a la fecha de radicación de sus documentos y que además se deba respetar el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda».
Para la Sala, este argumento no es de recibo para enervar la procedencia de la solicitud, comoquiera que desconoce que uno de los instrumentos principales para garantizar el cumplimiento de obligaciones en el proceso ejecutivo es la medida cautelar y que tanto las normas como la jurisprudencia han avalado la procedencia de los embargos en contra de las entidades públicas. 46.
Es así porque el artículo 192 del CPACA estableció que las condenas impuestas a entidades públicas deberán ser pagadas dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga y, en el mismo sentido, el artículo 195 ibidem dispuso el trámite para tal fin. Esto significa, entonces, que la entidad deberá adelantar todas las gestiones presupuestales y administrativas para cumplir con su obligación dentro del término previsto en la norma, sin que se pueda entender que, por el sistema de turnos implementado, el acreedor queda desprovisto de herramientas para exigir forzosamente el derecho que le fue reconocido. 42.
Por consiguiente, aunque por razones de gestión administrativa la demandada tenga un sistema de turnos para el pago de obligaciones contenidas en condenas judiciales, esto no puede implicar el desconocimiento del plazo establecido en el artículo 192 del CPACA de 10 meses, contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, concedido a las entidades públicas para cumplir aquellas órdenes judiciales que impongan sufragar o devolver sumas de dinero, para cuyo efecto el artículo 195 Escobar, en la que se afirmó: «Por último, en lo que concierne al argumento relativo a que los recursos son «exiguos» y que no procede la solicitud porque la entidad tiene por objeto la prestación del servicio público esencial de administración de justicia, es preciso señalar que tampoco tiene la virtualidad para desvirtuar la decisión, en razón a que el numeral 3 del artículo 594 del CGP únicamente mencionó los bienes de uso públicos y los destinados a un servicio público cuando se preste directamente por una entidad descentralizada.
En consecuencia, se confirmará el auto de primera instancia que accedió a la medida cautelar». 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de marzo de 2024, expediente 63001-23-33- 000-2016-00409-03 (4574-2022), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 ibidem prevé unas reglas en relación con el trámite de dicho pago. 43.
El sistema de turnos que pueda tener instituido la entidad ejecutada no puede desconocer los mandatos legales y el término perentorio para el cumplimiento de obligaciones de pago impuestas en sentencias judiciales, ni impide que en caso de asuntos de carácter laboral pueda decretarse medida cautelar de embargo con miras a lograr el cumplimiento de una condena pecuniaria y, por contera, garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos laborales reconocidos en las providencias judiciales. 44.
A partir de lo anterior, se reitera que en razón a que el proceso ejecutivo promovido por el señor Humberto Rodríguez Arias tiene como propósito el cumplimiento de una sentencia judicial referente a un derecho de carácter laboral, en atención a los precedentes tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, la prohibición de embargo de los recursos de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con base en el cual fundamenta sus reparos de apelación, no es absoluta, máxime cuando la medida cautelar de embargo propende a la garantía del derecho que se reconoce en la providencia judicial objeto de recaudo y a la seguridad jurídica. 45.
En consecuencia, se confirmará el auto del 27 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó medida cautelar de embargo. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 27 de mayo de 2024, que decretó medida cautelar de embargo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver este expediente al tribunal de origen. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.