Micelio
68001233300020170050201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-24

Radicación interna: 27268 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Juscelino Badillo Luna·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Demandada: DIAN Temas: Renta 2011.

Valoración probatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación1 interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 06 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió2: Primero: Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000091 de 26 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga; así como la nulidad parcial de la Resolución No. 008772 del 15 de noviembre de 2016, mediante la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada Liquidación Oficial, únicamente en cuanto al monto de la sanción por inexactitud impuesta, y a título de restablecimiento del derecho se declara que, dicha sanción por inexactitud asciende a la suma de novecientos cincuenta y cuatro millones doscientos noventa y un mil pesos ($954.291.000), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Sin condena en costas de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento especial del 07 de noviembre de 2014 y respuesta al mismo, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 042412015000091 del 26 de octubre de 2015, la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año 2011 presentada por Juscelino Badillo Luna3 el 16 de agosto de 2012, para incrementar el patrimonio bruto4, adicionar ingresos5, desconocer costos y deducciones6, adicionar renta líquida por 1 Ingresó al despacho el 22 de marzo de 2023.

SAMAI CE. Índice 12. 2 SAMAI Tribunal. Índice 37. 3 Actividades económicas: 0090 Rentista de capital; 4923 Transporte de carga; 0010 asalariado; 0141 cría de ganado bovino y bufalino; y, 1210 directores generales y gerentes generales de empresas. 4 Por activos fijos omitidos -inmuebles- y la cuenta por cobrar a Graciela Ballesteros. 5 Mayores ingresos reportados por los terceros en información exógena y por venta de semovientes pagada en 2011. 6 Por impuesto predial de fincas, intereses bancarios, medicina prepagada, servicios públicos de fincas sin relación de causalidad y por costos sin soportes, mayor costo de venta injustificado, pagos a terceros que no satisfacen los requisitos de aceptación -NIT-.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 activos omitidos en periodo no revisable7, rechazar retenciones8 e imponer sanción por inexactitud -160%-. Confirmada por la Resolución 008772 del 15 de diciembre de 2016.

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones9: Primera: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000091 de fecha 26 de octubre de 2015, notificada personalmente el día 27 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga; y de la Resolución No. 008772 del 15 de noviembre de 2016, notificada personalmente el día 12 de diciembre de 2016, y proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión antedicha, con la cual se agotó la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declárese la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, presentada por el contribuyente el día 16 de agosto del año 2012, con número de formulario 2102603514755 y stiker No. 91000146146726011.

Tercera: Condénese a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- al pago de las costas procesales. Subsidiarias: Cuarta: En subsidio de lo anterior, solicito que, en aplicación del artículo 640 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 282 de la ley 1819 de 2016, se declare la nulidad de la sanción contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000091 de fecha 26 de octubre de 2015 y confirmada por la resolución No. 008772 del 15 de noviembre de 2016, por incumplimiento de lo reglado en este artículo.

Quinta: En subsidio de lo anterior, solicito subsidiariamente que, en el evento en que no sea declarada la nulidad de los actos administrativos atacados ni de la sanción en ella contenidos, se dé aplicación al principio de favorabilidad contenido en el parágrafo quinto del artículo 640 del E.T. modificado por la Ley 1819 de 2016, para efectos de la determinación del valor de la sanción. Invocó como vulnerados el preámbulo y los artículos 13, 29, 95, 333 y 363 de la Constitución; los artículos 164 y 176 Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); 197 de la Ley 1607 de 2012; 35 a 39 de la Ley 1739 de 2014; 269 Código de Procedimiento Civil; 10 del Decreto 2265 de 1976; 27, 28, 77, 102, 105, 107, 236, 239-1, 271-1, 277, 565, 568, 569, 705, 706, 714, 730, 743, 744, 750, 775, 776 y 779 del ET (Estatuto Tributario); así como 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación10: 1- Adujo la indebida notificación del requerimiento especial al apoderado del actor en la medida que se informó su devolución por la causal «destinatario se trasladó», aun cuando en la guía de correo no aparece la firma del encargado de recibir la correspondencia en la dirección informada en el RUT y, según certificación de la administradora del edificio correspondiente a dicho domicilio, en la supuesta fecha de notificación no se produjo 7 Derechos fiduciarios no declarados en 2010. 8 Reportadas y certificadas por el tercero en un menor valor al solicitado por el actor. 9 Demanda reformada e integrada.

SAMAI Tribunal. Índice 48. OneDrive. Cuaderno 3. 03. ANEXOS folios 1122.PDF. pp.1 a 57. 10 Ibidem. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ningún intento de entrega de correspondencia a la indicada persona.

Fue así, que en los siguientes dos días la administración procedió a la publicación por aviso de dicho requerimiento en la página web de la entidad, dejando de lado la notificación por correo como medio de notificación, pese a obrar en el expediente los datos de contacto del apoderado. Señaló que incluso sin estar enterado del aviso, un día después de esa publicación informó nuevamente a la demandada el lugar de notificación, no obstante, la aludida notificación se cumplió por conducta concluyente, el 10 de diciembre de 2014, cuando a su pedido se le entregó copia del expediente respectivo. 2- La declaración de renta 2011 se encuentra en firme como consecuencia de las irregularidades de la inspección tributaria previa al requerimiento especial atinentes a que: (i) se practicó por funcionario no comisionado para el efecto;

(ii) se realizó en lugar distinto al indicado en el auto que la decretó; (iii) el acta respectiva no se emitió en los tres meses de práctica de la inspección; (iv) el informe final se elaboró sin haberse expedido el acta de inspección tributaria; (v) la fecha incorporada en la referida acta no corresponde a la fecha en que efectivamente se levantó; y, (vi) no debió suscribirse por tres funcionarios siendo que solo uno la llevó a cabo.

En ese orden, por ser ilícito dicho medio de prueba no operó la suspensión del término de notificación del requerimiento especial, trajo consigo la ilicitud de las pruebas recaudadas y la nulidad de la liquidación oficial, aunado a la expedición inoportuna de dicho acto de determinación porque la inspección tributaria posterior al requerimiento especial no suspendió términos al haberse recaudado pruebas superfluas en razón a que, en su entender, la información que aportaban obraba en el expediente.

Así, los actos enjuiciados se profirieron expirada la competencia temporal. 3- Los actos demandados se emitieron con desconocimiento de las normas aplicables en punto a las glosas propuestas, pues tratándose de la omisión de activos fijos porque el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, IGAC) informó un mayor valor de los inmuebles adquiridos por el actor en el año 2011, es lo cierto, que ello no corresponde a la conducta omisiva que se le atribuye sino a la inexactitud de su valor.

Asimismo, la administración no dio prevalencia a la declaración de normalización tributaria -2015-, presentada con posterioridad al requerimiento especial de la vigencia 2011. 4- De la cuenta por cobrar a Graciela Ballesteros no existe prueba en torno a que el dinero lo giró la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda. (en adelante, la Cooperativa) a nombre del actor y las documentales consideradas por la DIAN relacionan solo a esos dos terceros.

Sumado a que la certificación contable del ente cooperativo explica que por error se registró la obligación de la señora Ballesteros a nombre de Juscelino Badillo. Por lo demás, la autoridad no adelantó labor de comprobación de la operación, ni consideró que, ante el giro de recursos por cuenta del actor, éste habría contraído un pasivo por el valor del activo.

Y en la respuesta dada en la visita -02 de octubre de 2014- la mención hecha a «mi cliente» corresponde a la Cooperativa, no al actor. 5- La adición de ingresos por mayores valores reportados a nombre del actor en información exógena, se desvirtuó con los certificados de los terceros con los que se realizaron esas operaciones, no obstante, la DIAN no los consideró. 6- Sobre la omisión de ingresos por la venta de semovientes lo ocurrido fue que la administración no tuvo en cuenta que según otrosí del 31 de diciembre de 2011 del contrato de compraventa suscrito con la Cooperativa, los pagos respectivos se efectuarían en los años 2012 y 2013, con lo cual, para el actor como no obligado a llevar contabilidad, el deber de declarar tales dineros recayó en el año de su realización, lo que Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no aconteció en 2011, a diferencia de la entidad adquirente que por llevar contabilidad debía registrar el pasivo cuando este se causó, de ahí que la demandada encontrara dicho registro en la contabilidad de ese tercero. 7- En relación con el rechazo de costos y deducciones la administración inadvirtió que: (i) lo pagado por impuesto predial de los predios ubicados en Piedecuesta -Santander- y La Esperanza -Norte de Santander- obedece a la condición del actor como rentista de capital, siendo esos predios necesarios para el desarrollo de su actividad económica de ganadería;

(ii) no es trasladable la carga fiscal de los beneficiarios de los pagos realizados por el demandante derivada de su falta de inscripción en el RUT; (iii) los intereses corrientes o moratorios pagados por créditos bancarios son deducibles por ser necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta; (iv) el pago de medicina prepagada admite ser deducido por haberse contratado con una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud;

(v) los pagos de servicios públicos tiene relación con la actividad generadora de renta; (vi) frente a costos y deducciones que no se aceptaron por falta de soportes se allegó prueba contable que la DIAN no aceptó; (vii) no configura mayor valor del activo lo pagado por la reparación de la carrocería del vehículo del cual el demandante obtiene ingresos por transporte;

(viii) lo declarado como costo fiscal de la casa del barrio Diamante II enajenada en el año 2011 corresponde al avalúo fijado para dicha vigencia de modo que no procedía ser disminuido. 8- No procede adicionar renta líquida gravable por omisión de activos de periodo no revisable -2010- considerado que el artículo 102.3 del ET establece que en los fideicomisos de garantía el beneficiario siempre es el constituyente, calidad que ostentan Juan Miguel Cárdenas y Administración Cortés y Cía. en Liquidación, pese a que en la escritura pública 1299 del 25 de marzo de 2010 de constitución de la fiducia, erradamente se anotaron esas personas como «tradentes», término que no se emplea en materia fiduciaria, así y comoquiera, que el demandante y su cónyuge son fideicomisarios no era de su cargo declarar los derechos fiduciarios que le reportaron en información exógena.

Refirió que los certificados de libertad y tradición de los inmuebles fideicomitidos -El Danubio, Guaduas y Agua Bonita, del departamento del Cesar- prueban que los aludidos terceros fueron los que transfirieron los bienes al patrimonio autónomo Servipetrol, por consiguiente que Juscelino Badillo no tiene la condición de constituyente fiduciario, también censuró a la administración desatender la indicada norma especial y concluir con fundamento en el artículo 271-1 ibidem, que el actor es beneficiario de los señalados derechos por el hecho de que a su favor se pactó bajo la figura de comodato precario la posesión y explotación de los bienes, y cuestionó que la demandada refiriera como sustento de su interpretación, la promesa de compraventa de los inmuebles siendo que solo es un acto preparatorio que no constituye título ni modo para efectos de la transferencia de derechos reales de dominio, posesión y tenencia. 9- La administración no debió desconocer retenciones en la fuente con fundamento en el reporte de medios magnéticos de terceros, siendo que el actor allegó los certificados de retención por el mismo valor declarado. 10- Por último, no se configuró hecho sancionable por inexactitud.

Loshechos y cifras incluidos en la declaración son completos y verdaderos, de manera que la determinación de un mayor valor al declarado por parte de la administración se debe a una diferencia de criterios11. 11 Corresponde a una alusión sin argumentación. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora12. 1- Adujo que adelantó debidamente la notificación de requerimiento especial al apoderado del actor dando aplicación a los artículos 555-2, 565 y 568 del ET, que en su orden aluden al RUT como mecanismo único de identificación y ubicación, formas de notificación de los actos administrativos y notificaciones devueltas por correo, y en tal sentido, la referida notificación se procuró en la dirección que el apoderado registró en el RUT, sin embargo, fue devuelta por la causal «destinatario se trasladó» debiendo notificarse el señalado acto, el 13 de noviembre de 2014, en lugar de acceso al público de la entidad y en la web de la DIAN, razón por la que no es cierto lo afirmado en la demanda acerca de una supuesta notificación por conducta concluyente. 2- La inspección tributaria se practicó atendiendo al debido proceso, por funcionarios con competencia para el efecto y en los términos legales, razón por la que operó válidamente la suspensión del término para notificar el requerimiento especial y la liquidación oficial.

Las irregularidades aducidas en la demanda sobre la inspección tributaria no son ciertas, todo porque, a ésta pertenecen diversos medios de prueba, no sólo la visita practicada al contribuyente el 29 de julio de 2014, cuyo funcionario a cargo sí estaba comisionado para actuar dentro de la inspección según auto de inclusión a la misma debidamente notificado al contribuyente, siendo el lugar de realización de esa visita la que el investigado expresamente pidió como consta en el acta respectiva, con lo cual no existe la ilegalidad indicada por el actor en cuanto a que la visita se dio en lugar diferente sin mediar solicitud de su parte.

El acta de inspección tributaria cuenta con dos fechas porque la primera es de inicio y la segunda de finalización o expedición, así que no se trata de fechas falsas como lo sostiene el demandante. El informe final se firmó antes del cierre y expedición del acta de inspección sin que ello apareje invalidez, que por lo demás ninguna norma prevé, menos aún reviste ilegalidad que el acta de inspección tributaria y el requerimiento especial sean de la misma fecha siendo que la primera se integra a la segunda.

Así, como la declaración de renta 2011 se presentó el 16 de agosto de 2012 debía quedar en firme el 16 de agosto de 2014, sin embargo, el 16 de julio de 2014 se notificó auto de inspección tributaria suspendiendo el término para notificar el requerimiento especial hasta el 16 de noviembre de la misma anualidad -incluidos 28 días que restaban por cumplirse antes de la suspensión-, y visto que la referida notificación se cumplió el 13 de noviembre de 2014, no ocurrió la firmeza de la liquidación privada. 3- No desvirtúa el incremento al patrimonio bruto del año 2011 por activos fijos omitidos según informe rendido por el IGAC, que el actor refiera haber presentado en el 2015 declaración de normalización tributaria, pues lo que la Ley 1739 de 2014 creó fue un tributo complementario para los contribuyentes del impuesto a la riqueza con activos omitidos que operaría para los años 2015 a 2017, por lo que no es posible dar aplicación retroactiva a una norma del 2014.

Aparte que al referir que está en el supuesto de normalización, el demandante admite que omitió los activos glosados. 4- Lo adicionado como cuenta por cobrar al tercero Graciela Ballesteros corresponde a aquello que la Cooperativa giró a dicha persona natural con cargo al actor -préstamo- a título de anticipo de la compra de la finca San Sebastián. Esto, al verificarse el registro contable de ese egreso por parte de tal persona jurídica según comprobante EG000004 12 SAMAI Tribunal.

Índice 48. OneDrive. Contestación en el Cuaderno 1 y Contestación reforma a la demanda en el Cuaderno 3. “03. ANEXOS folios 1122.PDF”. pp.77 a 79. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del 29 de junio de 2011 entregado por el demandante, también se constató en el acta de visita al contribuyente del 29 de julio de 2014 la explicación de Juscelino Badillo que la cooperativa le prestó $500.000.000 para la compra de la finca.

Es por eso, que esta última registró en su contabilidad lo girado como egreso y es el actor el acreedor de la citada señora. 5- Se adicionaron ingresos para la vigencia 2011 al encontrar que los terceros reportaron información exógena por mayores montos a los declarados por el actor, que no desvirtúo. 6- En cuanto a la venta de semovientes a la Cooperativa, se verificó en la contabilidad de esta última su pago en el año 2011, que no en los años 2012 y 2013, como lo sostiene el demandante. 7- El rechazo de costos y deducciones se dio porque: (i) no se acreditó la relación de causalidad del impuesto predial de inmuebles rurales que se quiso deducir con la actividad productora de renta del actor, y si bien se indicó que correspondía a los predios que sirvieron para la actividad ganadera, es lo cierto, que el contribuyente no declaró ingresos por esta actividad, sino que fueron adicionados ingresos por venta de semovientes por parte de la administración advertida su omisión, que en todo caso no es atribuible con certeza a la utilización de esos predios;

(ii) los prestadores de servicios y bienes incumplían el requisito de identificación tributaria con NIT, dado que no se registraron en el RUT, no se trata del rechazo por el incumplimiento de dicho registro por parte de esos terceros, sino del incumplimiento de uno de los requisitos previstos en los artículos 617, 618 y 771-2 del ET; (iii) no se aceptó lo pagado por intereses a entidades financieras frente a los que no se acreditó su relación causal con la actividad económica del actor;

(iv) no se admitió como deducible lo pagado por medicina prepagada cuyos beneficiarios son desconocidos; (v) no se aceptó como deducible el pago de servicios públicos de fincas debido a que la actividad productora de renta del demandante es rentista de capital y transporte; (vi) no es deducible lo pagado como anticipo de costos y gastos de los contratos de obra de instalaciones eléctricas en fincas y por mantenimiento de equipo de transporte de carga por carretera, en tanto no se allegaron los soportes respectivos -art. 771-2 ib.-;

(vii) no es deducible el pago de fabricación de carrocería para camión del actor -según factura aportada por este-, toda vez que ello corresponde a un mayor valor del activo, que no a un costo; (viii) el costo fiscal de la casa del barrio Diamante II corresponde a la participación del contribuyente en dicha propiedad -50%-, que no al valor total del avalúo. 8- Constituyen renta líquida gravable de periodo no revisable los derechos fiduciarios que el actor no declaró en 2010 pese a ser beneficiario de los mismos, por lo tanto, obligado a su declaración. Pruebas de ello son la información exógena de la Fiduciaria Bogotá S.A., las certificaciones del revisor fiscal y del representante legal suplente de esa entidad fiduciaria, las anotaciones del certificado de libertad y tradición de los inmuebles fideicomitidos -Predios El Danubio, Guaduas y Agua Bonita, Cesar- y la escritura pública 1299 del 25 de marzo de 2010 donde consta la posición contractual del demandante y su cónyuge -Gloria Stella Santodomingo- como fideicomitentes de la fiducia irrevocable en garantía Servipetrol, por consiguiente, beneficiarios de la misma.

Sumado a que se tiene como segundo acto incorporado a la señalada escritura, la entrega de los citados inmuebles a esas mismas personas en comodato precario, lo que también radica en ellos la obligación de declarar los derechos de ese aprovechamiento económico -art. 271-1 ET antes de la L. 1819 de 2016-. 9- Se rechazaron retenciones en la fuente que, contrastadas con la información suministrada del actor, la información exógena de los terceros y los certificados de Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 retención, no tenían justificación. 10- Debe mantenerse la sanción impuesta, dada la configuración de hechos sancionables por inexactitud, como omisión de ingresos, costos y deducciones no admisibles, adición de renta gravable por omisión de activos de periodo no revisable y, por lo mismo, la inclusión de datos y factores equivocados y desfigurados que dan lugar a un menor impuesto a cargo.

Sentencia apelada El tribunal aplicó favorabilidad a la sanción por inexactitud y negó las demás pretensiones de la demanda sin condenar en costas13. 1- Juzgó válida la notificación por aviso del requerimiento especial en la medida que se realizó en la dirección registrada en el RUT del apoderado del actor, lugar del que fue devuelta por la causal destinatario se trasladó, actuación que no desvirtuó la certificación de la administradora del edificio acerca de que ese intento de notificación no ocurrió, por ser la afirmación de quien no intervino en los hechos, cuyo origen y fundamento se desconocen, en contraste, las guías y hechos certificados por la empresa de correo se presumen auténticos.

En todo caso, el ejercicio de los derechos constitucionales de defensa y contradicción fue efectiva con la respuesta oportuna a dicho requerimiento. 2- No se configuró la firmeza de la declaración en tanto el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por la práctica de inspección tributaria adelantada por funcionarios debidamente comisionados, en la que se realizó visita al contribuyente en el lugar donde éste expresamente lo solicitó, el informe final de la inspección se firmó por los funcionarios facultados para el efecto, como ocurrió con el acta de cierre, cuyas consideraciones y conclusiones se incorporaron al requerimiento especial, acta que contiene fecha de inicio y finalización de la misma, y que no necesariamente debía suscribirse en los tres meses de práctica de la inspección debido a que el artículo 779 del ET no establece plazo de duración para su realización. Así, se suspendió, igualmente, el término de notificación de la liquidación oficial por la inspección tributaria adelantada con motivo de la respuesta al requerimiento especial y a propósito de verificar la procedencia de las glosas propuestas, obteniéndose información de los terceros requeridos, al punto que lo explicado por la Federación de Ganaderos condujo al levantamiento de una de las propuestas de adición de ingresos, también se trasladaron pruebas del expediente de renta 2011 de la cónyuge del demandante, en torno al contrato de fiducia mercantil celebrado por ésta y el actor con la Fiduciaria Bogotá S.A. 3- Avaló la omisión de activos fijos detectada en la información rendida por el IGAC en tanto no fue controvertida por el demandante, quien se limitó a su llana negación, aun cuando era de su cargo desvirtuar los hallazgos de la DIAN, solicitar pruebas o subsanar las omisiones cometidas, aunado a que este no es el proceso para debatir la declaración de normalización tributaria, de la cual solo obra copia del formulario, siendo incierto monto y vigencia de imputación de ese denuncio de regularización presentado en el 2015. 4- Sobre la cuenta por cobrar a Graciela Ballesteros, como activo omitido, se constató que la DIAN valoró el comprobante de egreso del préstamo efectuado al actor, su contabilización en el libro mayor analítico de la Cooperativa, los cheques y comprobantes del dinero girado y las actas de visita al contribuyente en las que confirmó el préstamo que esa persona jurídica le concedió para la compra de una finca, lo cual reiteró su apoderado.

El señalado comprobante de egreso cuenta con el reconocimiento implícito 13 SAMAI Tribunal. Índice 37. Ante la prosperidad parcial de las pretensiones (365.5 CGP) Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del actor deudor por ser quien lo aportó a la investigación, sumada su condición de representante legal de la cooperativa acreedora.

El certificado contable sobre la contabilización equivocada del pasivo, porque pertenece a la citada señora, no demerita la valoración en conjunto de las pruebas y, de haberse cometido un error, debió corregirse. 5- Respecto a la adición de ingresos por confrontación de la información exógena de terceros, se estableció que el demandante no desvirtúo los hallazgos de la administración. 6- Avaló la adición de ingresos por venta de semovientes, en tanto se verificó en la contabilidad de la cooperativa que el pago de este negocio se dio en el año 2011, según asiento EG000281 del 31 de diciembre de 2011. 7- En torno al rechazo de costos y deducciones señaló que: (i) el pago de impuesto predial de fincas incumple el requisito de causalidad, pues no se demostró que en esos predios se hubieran tenido semovientes;

(ii) el actor no aportó documentos idóneos -facturas o documentos equivalente- con el lleno de los requisitos legales para su aceptación, tan solo afirmó que no se le podía trasladar la responsabilidad de inscripción en el RUT de terceros; (iii) no se explicó ni acreditó la relación de causalidad de los intereses bancarios pagados con la actividad generadora de renta del demandante;

(iv) el pago de medicina prepagada no es deducible por desconocerse sus beneficiarios; (v) el solo registro contable de los pagos de energía eléctrica es insuficiente para acreditar la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad generadora de renta del actor; (vi) lo pagado a título de costos y gastos por contratos de obra no se soportó en documentos idóneos, su registro contable no suple esa acreditación;

(vii) la descripción de la factura 0175 de 28 de noviembre de 2011 «fabricación de una carrocería de camión Chevrolet», no corresponde a un costo sino a un mayor del activo; y (viii) el actor solicitó el 100% del costo fiscal de la casa del barrio Diamante II pese a que su participación en la propiedad era del 50%, de ahí que procede el desconocimiento del referido costo que no le corresponde. 8- La adición de renta líquida gravable de periodo no revisable se mantiene porque el actor se encontraba en la obligación de declarar en el año 2010 los derechos fiduciarios del fideicomiso irrevocable en garantía Servipetrol corroborada su posición contractual de fideicomitente y beneficiario, condición que no desnaturalizan los certificados de tradición y libertad de los inmuebles fideicomitidos, pues lo anotado en ellos es la transferencia de dominio que tuvo lugar en razón al citado contrato de fiducia. 9- Es adecuado el rechazo de retenciones en la fuente debido a que el certificado de retención y la información exógena indican que esta se realizó por un monto menor al declarado, lo cual no desvirtúo el actor. 10- Procede la sanción por inexactitud impuesta al actor acreditada,la omisión de ingresos e inclusión de costos, deducciones y retenciones inexistentes que derivaron en un menor impuesto.

No hay lugar a exculpación porque el incumplimiento de la carga de probar el supuesto exigido en las normas no constituye error sobre el derecho aplicable. Sin embargo, por favorabilidad ajustó la multa al 100%. Recurso de apelación El demandante apeló la decisión del tribunal14. 14 SAMAI Tribunal. Índice 41. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1- Sobre la indebida notificación del requerimiento especial adujo que el a quo restó mérito demostrativo a la certificación de la administradora del edificio en el que debía notificarse al apoderado según el RUT, la cual no fue controvertida, tachada ni desconocida por la DIAN, y siendo un documento declarativo de tercero no se solicitó su ratificación -art. 262 CGP-, también incurrió en indebida interpretación de las normas constitucionales al señalar que no se afectaron derechos fundamentales porque el actor respondió oportunamente el requerimiento especial, pues lo cierto es que la transgresión de alguno de tales derechos activa su protección. 2- Insistió en la firmeza la declaración de renta 2011, a cuyo efecto dijo que el tribunal erró al confundir el acto de inclusión con el de comisión -ese último fue el que no existió respecto del funcionario que realizó la inspección tributaria-, de ahí que esa y las demás irregularidades advertidas en la demanda [práctica de la inspección en lugar distinto al señalado en el auto que la decretó; el informe final se elaboró sin haberse expedido el acta de inspección tributaria; el acta respectiva no se emitió en los tres meses de práctica de la inspección y la fecha en esta indicada no corresponde a la fecha en que efectivamente se levantó y no debió suscribirse por tres funcionarios siendo que solo uno la llevó a cabo] impidieron que la señalada inspección surtiera efectos.

No operó suspensión para notificar la liquidación oficial, en tanto lo recolectado fueron pruebas superfluas sobre información que reposaba en el expediente. 3- El listado suministrado por el IGAC sobre la adquisición de inmuebles por parte del actor, a su juicio, no es prueba idónea para endilgarle omisión de activos, pues la acreditación de la condición de propietario está reservada a los certificados de libertad y tradición. Y que con la declaración de normalización el demandante se exoneraría incluso de las irregularidades cometidas con anterioridad al año 2015, pues la ley no condicionó la eficacia de dicha declaración a su pago.

No insistió en la afirmación sobre que lo ocurrido fuera una subvaloración de los inmuebles, que no una omisión de activos. 4- Sobre la supuesta cuenta por cobrar a Graciela Ballesteros, el a quo no reconoció que los cheques girados comprueban que la operación se dio entre esos terceros sin referir al actor, así como el error de contabilidad de la Cooperativa, pese a ser certificado por el contador.

Por lo demás, en la respuesta dada en la visita -02 de octubre de 2014- la mención hecha a «mi cliente» corresponde a la Cooperativa, no al actor. 5- Es equivocado avalar la adición de ingresos por la venta de semovientes a cargo del actor no obligado a llevar contabilidad, en razón a un pasivo que la Cooperativa adquirente contabilizó en el 2011 conforme a las reglas de causación que le son aplicables, pero cuyo pago se realizó hasta el año 2012 y 2013, según contrato de compraventa y otrosí. 6- Tampoco acertó el a quo al inadvertir que el actor y su cónyuge no son los fideicomitentes de la fiducia irrevocable de garantía constituida por Juan Miguel Cárdenas y la sociedad Administración Cortés y Cía. en Liquidación, contenida en la escritura pública 1299 del 25 de marzo de 2010, de manera que no les asistía el deber de declarar los derechos fiduciarios derivados de ese fideicomiso, con lo cual es improcedente adicionar su valor como renta líquida gravable a cargo del demandante, asimismo es incorrecto derivar de la promesa de compraventa -cuya aptitud es preparatoria- efectos jurídicos que no tiene en cuanto a la transferencia de derechos reales de dominio, posesión y tenencia de inmuebles como lo pretende la administración. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 7- No fueron materia de impugnación la adición de ingresos por confrontación con la información exógena de terceros, la totalidad de los costos y deducciones rechazados15, el desconocimiento de una mayor retención en la fuente que no se justificó y la sanción por inexactitud.

La demandada impugnó la sentencia solo para pedir revocar el ordinal tercero de la misma y, en su lugar, condenar en costas -reconocer agencias en derecho- acorde con los artículos 188 del CPACA y 366 del CGP, en tanto el fallo de primera instancia le fue favorable.16 Pronunciamientos finales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por las partes contra la sentencia de primera instancia que aplicó favorabilidad a la sanción por inexactitud y negó las demás pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

En concreto, corresponde determinar si: (i) la notificación del requerimiento especial al apoderado del actor se surtió en debida forma; (ii) operó la firmeza de la declaración; (iii) tuvo lugar una omisión de activos fijos y de una cuenta por cobrar; (iv) procedía adicionar ingresos por venta de semovientes; (v) debe adicionarse la renta líquida gravable con un activo omitido en periodo no revisable;

(vi) de modificarse lo glosado procede ajustar la sanción por inexactitud aun cuando no se impugnó; y, (vii) el mérito de fijar agencias en derecho. Se precisa que a la Sala no le compete pronunciarse sobre: (i) la adición de ingresos por confrontación con la información exógena de terceros; (ii) la totalidad de los costos y deducciones rechazados17; y, (iii) el desconocimiento de mayores retenciones en la fuente no demostradas, aspectos que el actor no apeló pese a serle desfavorables.

Todo porque, abordar esos temas excede la competencia asignada al juez de segunda instancia, restringida a que el superior examine la cuestión decidida, únicamente frente a los reparos concretos formulados por el apelante -arts. 320 y 328, CGP-. Igualmente, se anota que, a fin de dar solución al presente debate, se acogerá en lo pertinente el criterio de decisión expuesto por la Sala en la sentencia del 11 de octubre de 2024 (exp. 28232, CP: Milton Chaves García), en un asunto con identidad fáctica y jurídica, atinente a la determinación del impuesto de renta de 2011, de la cónyuge del demandante, en relación con hechos económicos en los que estas personas participaron conjuntamente. 15 Por falta de soportes y falta de inscripción en el RUT de los beneficiarios de los pagos, también por concepto de impuesto predial, intereses por créditos bancarios, medicina prepagada, servicios públicos, reparación de la carrocería de vehículo y mayor costo de venta de la casa enajenada en el año 2011. 16 SAMAI Tribunal.

Índice 40. 17 Por falta de soportes y falta de inscripción en el RUT de los beneficiarios de los pagos, también por concepto de impuesto predial, intereses por créditos bancarios, medicina prepagada, servicios públicos, reparación de la carrocería de vehículo y mayor costo de venta de la casa enajenada en el año 2011. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Análisis del caso concreto 2- El actor apelante censura al tribunal que no diera valor demostrativo a la certificación de la administradora del edificio donde debía ser notificado su apoderado según el RUT, y que concluyera que no se afectó derecho fundamental alguno dada la respuesta oportuna al requerimiento especial siendo que la sola transgresión activaría su protección. En la sentencia recurrida el a quo determinó que esa certificación consistía en la afirmación de una persona que no intervino en los hechos, cuyo origen y fundamento es desconocido, por lo que era insuficiente para restar validez a las guías y hechos certificados por la empresa de correo que se presumen auténticos, asimismo, la respuesta oportuna al requerimiento especial concretó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del actor.

Al efecto se recuerda que el artículo 565 del ET vigente a la fecha de expedición del requerimiento especial18 disponía «Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. […] Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. […] Parágrafo 2.19 Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.» En cuanto a la notificación por aviso el artículo 568 ib.20 preceptúa que «Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. […]» Así, en el contexto de las normas citadas, tratándose de la notificación de requerimientos especiales, la notificación por aviso es el mecanismo subsidiario para comunicar dicha actuación cuando se procuró la notificación por correo mediante mensajería especializada autorizada a la dirección registrada en el RUT del contribuyente o su apoderado, sin embargo, esta fue devuelta por causal distinta a dirección errada.

A este respecto, en la sentencia invocada21, se precisó que «El hecho de la devolución del correo por cualquier causal diferente a dirección errada, esto es, que no se haya enviado a la dirección del RUT, es la única circunstancia en la cual la administración está en el deber de reenviar el correo a la dirección correcta. En los demás casos, ante la devolución del correo, la DIAN queda habilitada para acudir a la notificación mediante publicación en aviso en su página web».

En tal sentido, se advierte que el apoderado del actor no discute que la dirección que obra en las guías de correspondencia es la misma registrada en su RUT22, igualmente, lo verificado es que tales anotaciones son coincidentes, incluso los datos del remitente del sobre contentivo del citado requerimiento, de esa manera, que la notificación se haya remitido a la dirección correcta pone de presente el actuar de la administración ajustado a la normativa. 18 07 de diciembre de 2014. 19 Actualmente modificado por el artículo 47 del Decreto Ley 2106 de 2019. 20 Modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. 21 Sentencia del 11 de octubre de 2024 (exp. 28232, CP: Milton Chaves García) 22 CL 12 35 60 AP 403 Edificio Quinta Ana Barrio Los Pinos de Bucaramanga.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En punto a la certificación de la administradora del edificio donde se procuró la notificación al apoderado, en la que se anota que para la fecha indicada por la DIAN [11 de noviembre de 2014] dicho apoderado era residente y que el portero a cargo informó que ese día no se dio ningún intento de notificación al referido abogado, en línea con el precedente se observa que se trata de un medio de prueba inconducente para desvirtuar lo documentado y certificado por la empresa de correos, comoquiera que se concreta a las llanas manifestaciones desprovistas de sustento probatorio de un tercero, que como lo precisó el tribunal, no tuvo conocimiento directo de los hechos.

Por lo demás, que el 14 de noviembre de 2014 el apoderado radicara escrito del 13 de noviembre de 2014, informando a la DIAN una dirección procesal que dista de la registrada en el RUT, es un hecho contrastante con la causal «destinatario se trasladó». De manera que, remitida la notificación del requerimiento especial al apoderado, a la dirección correcta informada por este en el RUT, no se presentó el error de notificación que el actor atribuye a la administración, pues devuelta dicha comunicación por causal distinta a dirección errada, la autoridad tributaria se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en el artículo 568 ET, esto es, notificar por aviso dicho acto preparatorio como en efecto ocurrió y lo avaló el tribunal.

Por eso, notificado el requerimiento especial el 13 de noviembre de 2014, no tuvo lugar la notificación por conducta concluyente que aduce el demandante. Verificado que no se presentó irregularidad en el trámite de notificación resulta infundada la censura del apelante a la conclusión del a quo acerca de que la respuesta oportuna al requerimiento especial hizo efectivo el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, no prospera este cargo de apelación del demandante. 3- El apelante reclama la firmeza la declaración de renta 2011, como consecuencia de las irregularidades de la inspección tributaria que le restaron validez e impidieron su efecto suspensivo sobre el término de notificación del requerimiento especial.

Así, refirió que: (i) el tribunal se equivocó al confundir el acto de inclusión con el de comisión y que fue este último el que no existió respecto del funcionario que realizó la inspección tributaria; (ii) se practicó dicha inspección en lugar distinto al señalado en el auto que la decretó; (iii) el informe final se elaboró sin haberse expedido el acta de inspección tributaria;

(iv) el acta respectiva no se emitió en los tres meses de práctica de la inspección y la fecha en esta indicada no corresponde a la fecha en que efectivamente se levantó; y, (v) no debió suscribirse por tres funcionarios siendo que solo uno la llevó a cabo. Discutió que tampoco operó el término de suspensión para notificar la liquidación oficial de revisión, en tanto lo recolectado fueron pruebas sobre información que reposaba en el expediente.

El tribunal juzgó que no se configuró la firmeza de la declaración al haber operado la suspensión de los términos de notificación del requerimiento especial y la liquidación oficial como consecuencia de la práctica efectiva de dos inspecciones tributarias que no presentaron las irregularidades aducidas en la demanda. Para la resolución de este cargo igualmente es pertinente lo analizado por la Sala en la referida sentencia del 11 de octubre de 202423, dada la similitud fáctica y jurídica.

Así, en el plenario consta que la declaración de renta 2011 se presentó el 16 de agosto de 201224, por lo que su firmeza se cumpliría el 16 de agosto de 2014, de conformidad con el artículo 714 del ET, sin embargo, el 18 de julio de 2014 se notificó al actor auto de inspección tributaria -de oficio- con la comisión de dos funcionarias, luego, por auto de inclusión notificado al contribuyente el 23 de julio siguiente, se sumó a su práctica a un 23 Exp. 28232, CP: Milton Chaves García. 24 Día de vencimiento del plazo para declarar fijado en el artículo 14 del Decreto 4907 de 26 de diciembre de 2011.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 funcionario, operando de esta manera la suspensión del término para notificar el requerimiento especial como lo prevé el artículo 706 ibidem. Para el apelante, ese funcionario actuó sin competencia dentro de la inspección tributaria, en tanto no se enlistó en el auto que la decretó. En contraste, se observa que ello no reviste irregularidad, pues con auto de inclusión fue expresamente vinculado a la investigación, debidamente notificado el actor y, en tal virtud, el jefe de división habilitó al citado funcionario para intervenir en la práctica probatoria atinente a la señalada inspección y consecuentemente para suscribir el acta de cierre.

Siendo competente el aludido funcionario, el 29 de julio de 2014 se llevó a cabo visita al contribuyente en su domicilio fiscal25, en cuya acta consta26: El lugar de la visita corresponde a la empresa Cooperativa de Servicios Petroleros JS Ltda. […] quien a petición del contribuyente Juscelino Badillo Luna […] solicitó que la visita de inspección tributaria se realizara en la dirección anillo vial Km 5.5 vía a Girón - Santander, donde allí es en el cual (sic) reposa el anexo detallado y los documentos soporte de los valores declarados en el impuesto sobre la renta del año 2011.

A petición del contribuyente Juscelino Badillo Luna […] por llamada telefónica realizada en días anteriores, quien manifestó que la visita de inspección tributaria por concepto de su declaración de renta año gravable 2011 la realizara el funcionario competente en la dirección anillo vial Km 5.5 vía a Girón - Santander donde se encuentra ubicada la empresa Cooperativa de Servicios Petroleros JS Ltda. […] donde actualmente él es el representante legal y allí es en la cual reposa anexo detallado y los documentos soporte de los valores declarados en el impuesto sobre la renta año 2011.

Razón por la cual en virtud del auto de inspección tributaria No. 042382014000094 de fecha 16/07/2014 el funcionario Luis Giovanny Ramírez R. […] se hizo presente en la dirección anteriormente mencionada por el contribuyente de autos y autorizó a Claudia Johanna Rodríguez Ayala (secretaria de gerencia) para que hiciera entrega de la información requerida por el funcionario.

Dicha acta, suscrita por el demandante, demuestra que la inspección se llevó a cabo en la dirección de la Cooperativa de Servicios Petroleros JS Ltda., por su expresa solicitud, a cuyo efecto indicó que en dicho lugar se encontraba la documentación pertinente a su declaración de renta 2011, donde se puso a disposición del funcionario la información solicitada.

Así las cosas, no es de recibo que se aduzca por el actor como un acto irregular que la visita se diera en el lugar que él expresamente pidió y donde ciertamente se hallaba la documentación requerida, como balance a 31 de diciembre de 2011, estado de resultados, anexo detallado de los bienes inmuebles y vehículos, inversión en acciones, certificados emitidos por terceros, entre otros.

En cuanto al argumento referido a que el informe final se elaboró sin haberse expedido el acta de cierre de la inspección tributaria, no se observa irregularidad, en la medida que, se trata del documento, que como su nombre lo indica, contiene la síntesis de las actividades adelantadas, los hallazgos y conclusiones de los auditores sobre las inconsistencias advertidas en la declaración, por lo demás, el apelante no sustenta su idea acerca de que dicho informe está supeditado al acta de cierre de la inspección tributaria.

Tampoco constituye anomalía que el acta de cierre de la inspección tributaria contenga dos fechas, una de inicio del 04 de noviembre de 2014 y la otra de finalización del día 07 siguiente. En razón a las actividades desplegadas por la DIAN que condujeron a recaudar diferentes pruebas documentales con las que se cumplió la finalidad de constatación de los hechos relevantes al procedimiento de fiscalización que sirvieron de soporte a las glosas 25 Según RUT: CR 23A 28A 59 CON LA PERA, Bucaramanga. 26 SAMAI Tribunal.

Índice 48. OneDrive. 01. CUADERNO 1 folios 1 - 200. 02. CONTESTACIÓN folios 129 - 200.PDF. pp.196 a 198. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 propuestas, se juzga que en este asunto tuvo lugar la práctica efectiva de la inspección tributaria, surtiendo plenos efectos de suspensión -tres meses- del término de notificación del requerimiento especial como lo prevé el artículo 706 del ET.

También se advirtió infundada la afirmación del actor en punto a que el cierre de la inspección tributaria se dio después de terminada la etapa de fiscalización, pues lo constatado en el expediente es que se expidió el 07 de noviembre de 2014 al igual que el requerimiento especial. Lo que, por demás, no constituye irregularidad siendo que el artículo 779 del ET regula el inicio de la inspección con la debida notificación al contribuyente, sin limitar su cierre a la fecha de emisión del requerimiento especial, solo prevé que de la inspección se levante un acta que, entre otros requisitos, contenga la fecha de cierre, debiendo suscribirla los funcionarios que la adelantaron, exigencias que se verificaron cumplidas en esta ocasión. Por lo anotado, el término inicial para notificar el requerimiento especial -16 de agosto de 2014- se extendió válidamente hasta el 16 de noviembre de 2014, por la práctica de la inspección tributaria decretada de oficio por la DIAN.

En lo ateniente a que la segunda inspección tributaria no suspendió el término de notificación de la liquidación oficial de revisión debido a que lo recabado fueron pruebas superfluas, no le asiste razón al apelante, toda vez que en el expediente consta que en dicha diligencia se practicaron requerimientos ordinarios a terceros conforme lo explicado en la respuesta al requerimiento especial, de cuya información se obtuvieron justificaciones favorables al contribuyente, asimismo, se observó necesario, útil, conducente y pertinente el traslado de la documentación recopilada en el expediente de renta 2011 de la cónyuge del demandante, entre otros aspectos, sobre la fiducia mercantil en la que ambos tuvieron participación desde el año 2010 y que en igual medida motivó la adición de renta líquida gravable por activos omitidos en periodo no revisable debatida en esta oportunidad.

Surge de lo expuesto, que no se abre paso el presente cargo de apelación del actor. 4- Frente a la omisión de activos fijos -inmuebles- detectada en la información exógena reportada por el IGAC, igualmente se insiste en lo razonado en la sentencia invocada27, siendo que la apelación del actor, como ocurrió en dicho caso, se limitó a censurar que la DIAN no demostró en sede administrativa ni judicial que la propiedad de los inmuebles recaía en la parte demandante en la medida que no se allegaron los correspondientes certificados de libertad y tradición. El estudio de la actuación administrativa arrojó que, desde el requerimiento especial, el actor conoció las inconsistencias advertidas en la conformación de su patrimonio, en razón a la confrontación de los inmuebles declarados y el informe proporcionado por el IGAC.

Momento desde el cual en el demandante se radicó la responsabilidad e interés demostrativo sobre la veracidad de lo declarado, bien porque los inmuebles reportados de más por el citado instituto no eran de su propiedad o porque ese ente errara en los valores referenciados, ello en consideración a que la administración válidamente en su labor de fiscalización se apoyó en el reporte oficial de la entidad competente de llevar el catastro nacional de la propiedad inmueble. 27 Sentencia del 11 de octubre de 2024 (exp. 28232, CP: Milton Chaves García) Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 A ese respecto se destaca lo precisado por la Sección28 -como también se retomó en la sentencia que se reitera- en torno a que, en esos casos, no comporta vulneración del debido proceso que las glosas se funden en el reporte de la información exógena del IGAC pues: «[n]o se violó el debido proceso cuando la Administración, en ejercicio de sus amplias facultades, solicitó información de la declaración de renta del año gravable 2010, -la cual le sirvió como referente para evidenciar la inexactitud en la que había incurrido el actor al autoliquidar el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, (…) por cuanto la adición del patrimonio bruto determinada en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión tuvo como fundamento la información exógena reportada por el IGAC y las notarías, y no la información o soportes de la declaración de renta del año 2010, como bien lo advirtió el a quo.» Así, a la autoridad tributaria le está permitido plantear las glosas a partir de la información reportada por terceros, de suerte que se trata de un insumo válido para cuestionar la exactitud de las declaraciones y fundar los datos puestos en conocimiento del actor, que no desvirtuó con otros medios de prueba, bien en sede administrativa o judicial.

Por tanto, en línea con el precedente que se reitera, era el actor «quien tenía la carga de controvertir la información del IGAC y no lo hizo, por lo cual no desvirtuó la omisión de activos» con lo cual, igualmente en este caso se concluye la omisión de activos fijos en el año gravable 2011, como lo señaló la administración y lo avaló el a quo.

A lo expuesto, se agrega que no asiste razón al apelante en cuanto a que la declaración de normalización tributaria presentada en el año 2015 lo exculpara de las irregularidades cometidas con anterioridad a esa anualidad y que la ley no condicionó la eficacia de dicha declaración a su presentación con pago, puesto que, como lo expresó la administración, el demandante incumplió la carga demostrativa de los bienes que normalizó para excluir los que coincidieran con la determinación oficial acusada, lo que no es verificable en el aludido formulario.

Así, aun cuando el actor pudo aportar con la demanda elementos demostrativos sobre que los activos omitidos glosados los había normalizado y le eran aplicables los efectos del artículo 39 de la Ley 1739 de 2014, no lo hizo. Al efecto, en la sentencia invocada se expresó que «la demandante [cónyuge del actor] incumplió la carga probatoria que le asiste, pues si quería hacer extensivo el tratamiento especial del artículo 39 de la Ley 1739 de 2014 a la declaración de renta del año 2011, era indispensable que presentara el soporte detallado de los bienes que normalizó, en aras de poder excluir aquellos que tengan correspondencia con los glosados por la DIAN en la liquidación oficial que aquí se estudia, pues del solo formulario de la declaración de normalización tributaria no es posible convalidar la adición oficial de rentas por omisión de activos por el año 2011» de manera que «pudo aportar con la demanda elementos probatorios para demostrar que los activos omitidos glosados por la DIAN ya habían sido declarados y le eran aplicables los efectos del artículo 39 de la Ley 1739 de 2014 y no lo hizo».

Se recuerda -como se reseñó en los antecedentes- que a la apelación el demandante no trajo el argumento de que lo ocurrido fuera una subvaloración de los inmuebles que no una omisión de activos, con lo cual no procede ese análisis. Con todo, cabe precisar que lo afirmado tendría incidencia de presentarse una adición de renta líquida gravable en los términos del artículo 239-1 del ET, que no es la glosa presente.

No prospera el cargo. 5- Acerca de la glosa por omisión de activos porque el demandante no declaró la cuenta por cobrar al tercero Graciela Ballesteros, en la apelación se atribuye al a quo una indebida valoración probatoria por inadvertir que los cheques girados solamente muestran la operación entre dicha persona natural y la acreedora Cooperativa de Servicios Petroleros JS Ltda., sin hacer referencia alguna al actor, asimismo que la certificación contable de ese ente cooperativo explica que por error lo girado a la señora 28 Sentencia del 06 de octubre de 2022 (exp. 26093, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Ballesteros como «préstamo compra finca San Sebastián» se anotó a nombre de Juscelino Badillo Luna.

A modo de contexto se puntualiza que en criterio de la DIAN, la Cooperativa giró $500.000.000 al tercero Graciela Ballesteros por cuenta del actor como anticipo de la compra de la finca San Sebastián, lo que a 31 de diciembre de 2011 equivalía a una cuenta por cobrar hasta que se perfeccionara la adquisición, porque en la contabilidad del ente cooperativo ese monto se registró como «préstamo compra finca San Sebastián» a nombre de Juscelino Badillo, aunado a que en el expediente obra el comprobante de egreso del 20 de junio de 2011 por el mismo concepto.

Para dar solución al planteamiento de la apelación se trae al sub lite en lo pertinente el análisis de la sentencia en reiteración29, en cuanto precisó que, si bien, los registros contables de la Cooperativa y los cheques girados a Graciela Ballesteros dan cuenta de las transacciones entre estos terceros para la compra de la finca San Sebastián, lo cierto es que, según escritura pública 2187 del 17 de diciembre 201330 y certificado de libertad y tradición de ese predio31, su venta se dio en el año 2013 entre la vendedora Ballesteros e Industrias Autochasís Ltda. como comprador, por la suma de $200.000.000, con lo cual, la referida adquisición tuvo efecto en el patrimonio de dicha compañía, que no en el del actor, de manera que de las particularidades contables anotadas no es posible concluir que el demandante hubiera adquirido el inmueble o la aludida cuenta por cobrar.

En la referida sentencia la Sala señaló que «la compraventa ocurrió en el año gravable 2013, según escritura pública 2187 del 17 de diciembre de 2013, por un precio de venta de $200.000.000 y el inmueble fue adquirido por la sociedad Industrias Autochasís Ltda., de la cual la actora es una socia y el señor Juscelino Badillo Luna es el otro socio y representante legal.

(…)», explicó que «los registros contables de la Cooperativa de Servicios Petroleros JS Ltda. y los cheques aportados dan cuenta de transacciones entre el ente cooperativo y la señora Graciela Ballesteros para la compra de la finca San Sebastián. No obstante, tales operaciones no tuvieron efectos en el patrimonio de la demandante sino en el Industrias Autochasís Ltda., de la cual es socia. Entonces, de esas particularidades contables no se puede concluir que la actora haya adquirido el inmueble o una cuenta por cobrar a la señora Ballesteros, dado que las pruebas que existen en el expediente demuestran que la finca fue adquirida por una persona jurídica en el año 2013, no por la actora » y concluyó que «Tales pruebas no fueron valoradas por la DIAN ni por el Tribunal en primera instancia y demuestran que si bien la cooperativa efectuó unos préstamos que figuran a nombre de la actora [cónyuge del actor], el negocio se celebró para Industrias Autochasís Ltda. Por tanto, no existe omisión de activos por concepto de la cuenta por cobrar por $500.000.000, razón por la cual el cargo prospera y se elimina del renglón de patrimonio bruto (activos) el valor en mención».

En línea con lo aducido, le asiste razón al demandante en cuanto a la improcedencia de la glosa de omisión de activos de la aludida cuenta por cobrar. Así las cosas, compartiendo este caso la misma situación fáctica del analizado por la Sala y traído en comento, se accede en este punto a la apelación del actor, como en aquella ocasión se decidió. Prospera el cargo del actor. 6- El apelante demandante aduce equivocado que la primera instancia avalara la adición de ingresos por la venta de semovientes sin consideración a que es un no obligado a llevar contabilidad cuyos ingresos se entienden causados cuando ocurre el pago, lo que en este caso se pactó para 2012 y 2013, en cambio, la Cooperativa adquirente debía contabilizar la cuenta por pagar en el 2011 al nacimiento de la obligación, aunque su pago no se hubiera realizado.

El tribunal dio la razón a la DIAN al constatar en la contabilidad de la Cooperativa que la cuenta por pagar por la compra de semovientes se pagó en el año 2011, según asiento EG000281 del 31 de diciembre. 29 Sentencia del 11 de octubre de 2024 (exp. 28232, CP: Milton Chaves García) 30 SAMAI Tribunal. Índice 48. OneDrive. 01. 02. CUADERNO 2.

ANEXOS folios 389 - 550.PDF. pp. 51 a 63. 31 Idem. pp. 64 a 66. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Esta glosa la determinó la DIAN a partir de la revisión de los registros contables de la Cooperativa adquirente de los semovientes, en cuya cuenta 2.4.15.94 costos y gastos por pagar -préstamos asociados-, el 28 de junio de 2011 se anotó un crédito por $781.646.401, contrastante con el comprobante de egreso EG000032 de ese mismo 28 de junio con la anotación «ingreso de ganado a SERVICOL».

Más adelante, el 31 de diciembre de 2011, halló su débito32 por el mismo valor, según comprobante EG000281. El que a la administración se informó, obedecía al contrato de compraventa de ganado suscrito entre dicha persona jurídica y el actor. De esa información contable se tiene que la Cooperativa reportó que el 28 de junio de 2011 contrajo una cuenta por pagar a favor de Juscelino Badillo Luna, la cual pagó el 31 de diciembre de 2011, lo que corresponde a que el actor percibió dicho ingreso en la vigencia fiscal 2011 -hecho no desvirtuado por el actor-, con independencia de consideraciones adicionales en torno a las responsabilidades de los intervinientes.

En efecto, acorde con el precedente, ese hecho económico no es desvirtuado por lo sostenido en la apelación en cuanto a que en el contrato de compraventa respectivo se estipuló la realización de los pagos en los años 2012 y 2013, pues lo cierto es, que en respaldo de ello no se aportó constancia de pagos efectuados en esas anualidades, tampoco sobre que hubiera tenido lugar un error en la contabilización de la Cooperativa.

Por el contrario, lo verificado en esta instancia es que el ingreso aconteció en el año gravable 2011, no sirviendo de justificación de la omisión que al actor aplicaba el sistema de caja, pues por demás a este se sujetó el aludido pago. Así las cosas, en línea con lo concluido en la referida sentencia, en punto a que la parte demandante «no logró desvirtuar que los ingresos de $781.646.401 por venta de semovientes al ente cooperativo se obtuvieron en el año 2011», el argumento del recurrente no tiene la entidad de contradecir, menos aún, desvirtuar lo probado conforme a la contabilidad del pagador de los señalados recursos.

No prospera el cargo de apelación. 7- El apelante se opuso a la adición de renta líquida gravable por omisión de activos de periodo no revisable -2010-, bajo el argumento que el a quo inadvirtió que el actor y su cónyuge no son los fideicomitentes de la fiducia irrevocable de garantía constituida por Juan Miguel Cárdenas y Administración Cortés y Cía. En Liquidación, contenida en la escritura pública 1299 del 25 de marzo de 2010, por lo que, para efectos de declarar el impuesto sobre la renta, no se les asistía el deber de declarar los derechos fiduciarios derivados de ese fideicomiso.

El tribunal avaló la glosa al comprobar la posición contractual del actor como fideicomitente, por consiguiente, de beneficiario del fideicomiso irrevocable en garantía. La cuestión debatida es coincidente con la dirimida en la sentencia del 11 de octubre de 2024 (exp. 28232, CP: Milton Chaves García) respecto del impuesto de renta 2011 de la cónyuge del actor, por lo que se acoge el criterio de decisión allí expuesto.

Según escritura pública 1299 del 25 de marzo de 201033, el contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía fue constituido como vehículo negocial para que Juscelino Badillo Luna y su esposa adquirieran los inmuebles El Danubio, Guaduas y Agua Bonita, propiedad de Juan Miguel Cárdenas y Administración Cortés y Cía. en Liquidación, de ahí que se especificara a los transmisores del derecho de propiedad como «los tradentes» y al demandante y su esposa como «fideicomitentes», así: 32 Dinámica - Débitos: por el valor de los pagos parciales o totales. 33 SAMAI Tribunal.

Índice 48. OneDrive. 03. CUADERNO 3 folio final 1199. 02. ANEXOS folios 946 - 1121.PDF. pp. 37 a 87. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE GARANTÍA Comparecieron: CARLOS EDUARDO ALARCÓN VEGA […] apoderado especial de (i) HERSILIA VEGA DE NAVAS […] en su calidad de Liquidadora y Representante Legal de la Sociedad ADMINISTRACIÓN CORTES Y CIA. S EN C. EN LIQUIDACIÓN […] y de (ii) JUAN MIGUEL CÁRDENAS, […], quienes en adelante se denominarán en forma conjunta LOS TRADENTES; de otra parte, JUSCELINO BADILLO LUNA […] actuando en nombre propio y representación, y, GLORIA STELLA SANTODOMINGO GUARÍN, […], actuando en su nombre propio y representación, de estado civil casados entre sí, con sociedad conyugal vigente, quienes en adelante y para los efectos del presente contrato se denominarán en forma conjunta e indistinta el FIDEICOMITENTE, […].

CONSIDERACIONES 1. Que el FIDEICOMITENTE y LOS TRADENTES celebraron mediante documento privado de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) un contrato de promesa de compraventa, con el objeto que el primero adquiera al segundo el derecho de dominio y la propiedad plena que el segundo tiene y ejerce sobre los inmuebles ubicados en el Municipio de Río de Oro hoy Municipio de San Alberto […], identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 196-1652, 196-32574 y 196-738 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica - Departamento del Cesar, a la cual se le da cumplimiento respecto de los inmuebles mencionados. 2.

Que el FIDEICOMITENTE se encuentra interesado en constituir un CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE GARANTÍA, sobre los inmuebles que se transfieren mediante el presente instrumento público, con la finalidad de garantizar las obligaciones presentes o futuras del FIDEICOMITENTE o de la COOPERATIVA DE SERVICIOS PETROLEROS J.S. LIMITADA – J.S SERVIPETROL LTDA. […] a favor del BANCO DE BOGOTÁ. (Se destaca) Lo transcrito evidencia y acredita que el demandante y su cónyuge constituyeron la fiducia irrevocable en garantía con los inmuebles adquiridos en el mismo momento negocial, siendo ellos los fideicomitentes, que no Juan Miguel Cárdenas y Administración Cortés y Cía. en Liquidación, cuya única actuación fue de tradentes de los bienes transferidos al patrimonio autónomo «por cuenta del FIDEICOMITENTE».

Eso, porque entre los tradentes y el actor lo que subyacía era el negocio previo por el cual el demandante, junto con su esposa, a cambio de un precio, adquirieron la propiedad de los referidos predios, según la cláusula 5.2 del contrato de fiducia «CUMPLIMIENTO PROMESA DE COMPRAVENTA. -LOS TRADENTES y el FIDEICOMITENTE con la suscripción del presente instrumento público declaran cumplido el contrato de promesa de compraventa».

Hecho negocial que nada altera que los constituyentes de la fiducia fueron el actor y su cónyuge para el respaldo de obligaciones propias y de la Cooperativa por ellos conformada. En línea con el referido precedente, se suma lo anotado en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria34, donde figura la propiedad de los inmuebles en cabeza de la Fiduciaria Bogotá S.A., Juscelino Badillo Luna y la cónyuge de este, por consiguiente, que los inmuebles fueron adquiridos por dichas personas naturales valiéndose del vehículo negocial de «fiducia irrevocable en garantía», del cual el actor es constituyente y beneficiario.

Sobre el tratamiento fiscal de la fiducia, ha dicho esta Sección que «si el beneficiario fideicomisario es el mismo constituyente, en él se mantiene la propiedad sobre los bienes entregados al fiduciario, mediante los llamados derechos fiduciarios (C de Co, art. 1238)»35. Igualmente, en los certificados del representante legal y del revisor fiscal de la Fiduciaria Bogotá S.A.36, consta que a 31 de diciembre de 2011 el demandante tenía una participación en el patrimonio autónomo Servipetrol de $1.535.824.000, lo que le otorga la calidad de acreedor fiduciario por dicho monto. 34 Ibidem. pp. 15 a 28. 35 Sentencia del 17 de septiembre de 2020 (exp. 23272, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) 36 SAMAI Tribunal.

Índice 48. OneDrive. 03. CUADERNO 3 folio final 1199. 02. ANEXOS folios 946 - 1121.PDF. pp. 32, 35 y 36. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Así las cosas, en el año 2010 el actor poseía como activo el 50% del patrimonio autónomo Servipetrol representado en derechos fiduciarios cuantificados en $1.535.824.000, -en el precedente reiterado se indica que «queda evidenciado que en el año 2010, la actora [cónyuge del actor] adquirió el 50% del patrimonio autónomo Servipetrol que no declaró en ese periodo y en el año gravable 2011, tampoco incluyó dentro de sus activos, los derechos fiduciarios cuantificados en $1.535.824.000»- los cuales no declaró en dicha vigencia fiscal, con lo cual procede la adición de su valor como renta líquida gravable en el año 2011 acorde con el inciso segundo del artículo 239- 1 del ET37.

No prospera el cargo. 8- Comoquiera que en esta instancia prosperó solamente la oposición a la glosa de adición de activos por la omisión de una cuenta por cobrar, cuyo efecto se restringe al patrimonio, no hay lugar a modificar la sanción por inexactitud liquidada por el Tribunal. 9- De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará parcialmente los actos acusados.

A título de restablecimiento del derecho, fijará el impuesto sobre la renta del año gravable 2011 a cargo de la demandante conforme con la siguiente liquidación: Conceptos Liquidación privada Liquidación oficial de revisión Liquidación del Tribunal Liquidación Consejo de Estado Total patrimonio bruto 2.757.908.000 4.072.220.000 4.072.220.000 3.572.220.000 Deudas 1.921.543.000 1.921.543.000 1.921.543.000 1.921.543.000 Total patrimonio líquido 836.365.000 2.150.677.000 2.150.677.000 1.650.677.000 Salarios y demás pagos laborales 74.241.000 74.241.000 74.241.000 74.241.000 Ingresos honorarios, comisiones y servicios 7.000.000 7.000.000 7.000.000 7.000.000 Intereses y rendimientos financieros 1.309.000 1.309.000 1.309.000 1.309.000 Otros ingresos 1.928.606.000 2.712.242.000 2.712.242.000 2.712.242.000 Total ingresos recibidos 2.011.156.000 2.794.792.000 2.794.792.000 2.794.792.000 Total ingresos netos 2.011.156.000 2.794.792.000 2.794.792.000 2.794.792.000 Otros costos y deducciones 1.880.131.000 1.308.976.000 1.308.976.000 1.308.976.000 Total costos y deducciones 1.880.131.000 1.308.976.000 1.308.976.000 1.308.976.000 Renta líquida 131.025.000 1.485.816.000 1.485.816.000 1.485.816.000 Renta presuntiva 19.950.000 19.950.000 19.950.000 19.950.000 Rentas gravables 0 1.535.824.000 1.535.824.000 1.535.824.000 Renta líquida gravable 131.025.000 3.021.640.000 3.021.640.000 3.021.640.000 Impuesto sobre renta gravable 29.039.000 982.942.000 982.942.000 982.942.000 Impuesto neto de renta 29.039.000 982.942.000 982.942.000 982.942.000 Total impuesto a cargo 29.039.000 982.942.000 982.942.000 982.942.000 Anticipo el año gravable 220.000 220.000 220.000 220.000 Total retenciones año gravable 22.795.000 22.407.000 22.407.000 22.407.000 Saldo a pagar por impuesto 6.024.000 960.315.000 960.315.000 960.315.000 Sanciones 0 1.526.866.000 954.291.00038 954.291.000 Total saldo a pagar 6.024.000 2.487.181.000 1.914.606.000 1.914.606.000 10- No se accede a la apelación de la demandada para que se fijen agencias en derecho a su favor, toda vez que la apelación del demandante prosperó parcialmente y, en ese orden, el juez puede abstenerse de condenar en costas, acorde con lo establecido en el artículo 365.5 del CGP39. 37 «Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud». 38 Liquidación sanción por inexactitud Saldo a pagar según liquidación privada 6.024.000 Saldo a pagar determinado 960.315.000 Base sanción por inexactitud 954.291.000 Tarifa 100% Sanción por inexactitud 954.291.000 39 En el mismo sentido, entre otras, sentencias del 11 de julio de 2024 y del 03 de abril de 2025 (exps. 26450 y 26976, CP: Wilson Ramos Girón) Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268) Demandante: Juscelino Badillo Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Conclusión 11- Por lo razonado en precedencia, se establece en este caso que la notificación al apoderado no revistió irregularidad ni operó la firmeza de la declaración al haberse suspendido eficazmente el término de notificación del requerimiento especial y la liquidación de revisión. Se constató la omisión de activos según reporte de la autoridad competente -IGAC- no desvirtuado y la omisión de ingresos por la venta de semovientes cuyo pago se efectuó en 2011, también se verificó procedente la adición de la renta líquida gravable de 2011 con el valor de los derechos fiduciarios que no se declararon en 2010 -periodo no revisable- pese a la condición del actor como fideicomitente y beneficiario.

Distinto se concluyó frente a la adición de ingresos de la cuenta por cobrar glosada, puesto que no se acreditó que perteneciera al demandante. Y no se condena en costas ante la prosperidad parcial de las pretensiones. Costas 12- Ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas, conforme con el artículo 365.5 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA  1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, fijar el impuesto sobre la renta del año gravable 2011 a cargo del demandante, de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de esta sentencia. 2.

Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador