w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 15001 23 33 000 2016 00116 01 (5992–2018) Demandante: Jairo Hernando Díaz Rodríguez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tiempo de servicio docente de carácter nacionalizado. Docente en interinidad. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Jairo Hernando Diaz Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 045413 de 30 de septiembre, RDP 055219 de 5 de diciembre y RDP 055902 de 9 de diciembre, todas ellas de 2013, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y confirmó dicha decisión. 1 Folios 22 a 29 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP concederle la pensión gracia, liquidada con el 75% de lo equivalente a los salarios y prestaciones desde el momento en que adquirió el estatus pensional y con la actualización de las sumas resultantes de acuerdo con el IPC. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. Relató que nació el 22 de julio de 1957 y que ha prestado servicio docente desde el 12 de febrero de 1980, fecha en la cual fue nombrado por la Secretaría de Educación de Boyacá a través del Oficio 125 de 8 de abril de 1980, legalizado con posterioridad con la Resolución 02906 de 5 de diciembre de 1980 y con el Decreto 087 de 1981.
Señaló que el tipo de vinculación es de carácter nacionalizado y cumple con todos los requisitos para acceder a una pensión gracia, razón por la cual solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, sin embargo, la petición fue rechazada a través de las Resoluciones RDP 045413 de 30 de septiembre, RDP 055219 de 5 de diciembre y RDP 055902 de 9 de diciembre, todas ellas de 2013. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada desconoció la Ley 114 de 1931, el Decreto 2277 de 1979, así como las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y la Constitución Política, pues, en su caso particular se cumplieron los requisitos para ser beneficiario de una pensión gracia, en la medida que su vinculación es del orden nacionalizado, en principio en interinidad y luego de manera permanente. 1.4.
Contestación de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Al respecto, señaló que el docente demandante no se encontraba vinculado al servicio oficial del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; indicó que no se allegaron decretos de nombramiento y actas de posesión que den cuenta de la vinculación legal y reglamentaria de la cual se pueda sustraer el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de una pensión gracia. Así mismo, precisó que, si los salarios fueron financiados a través del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, quiere decir que los dineros para ello provenían de la Nación, por lo que su vinculación es del orden nacional y no tendría derecho al reconocimiento de la prestación reclamada. 1.5.
Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó el 2 de febrero de 2017 3 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «Corresponde a la Sala determinar si el actor tiene derecho a la pensión gracia, por haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en interinidad y si es procedente la sumatoria de estos tiempos a los prestados con posterioridad a esa fecha como docente nacionalizado, para acceder a dicha prestación. De igual manera corresponde a la Sala, establecer si se cumple la totalidad de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia.» 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 2 Folios 46 a 51 del expediente. 3 Folios 113 a 116 y en CD anexado a folio 116A del expediente. 4 Folios 211 a 220 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En sentencia de 15 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que, a la vigencia de la Ley 91 de 1989 el señor Jairo Hernando Díaz Rodríguez no cumplía con los 20 años de servicio requeridos, sino que únicamente con 8 años, 11 meses y 8 días, además, para la misma fecha contaba con 32 años, es decir, tampoco cumplía con los 50 años de edad para acceder a la pensión gracia. 1.7. Recurso de apelación.5 El apoderado de Jairo Hernando Díaz Rodríguez allegó escrito en el que reiteró que la vinculación como docente oficial resulta válida para acceder a la pensión gracia, además que se cumplen todos los requisitos exigidos para ello.
Manifestó que las normas y la jurisprudencia aplicable permite el cumplimiento de los 20 años de servicio en cualquier tiempo y de manera ininterrumpida, por lo que no es acertado solicitar el lleno de requisitos legales a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 como lo decidió el tribunal en primera instancia. 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6 allegó escrito en el manifestó que la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 es de carácter nacional, toda vez que la institución educativa Diego de Torres del municipio de Turmequé fue nacionalizada en el año de 1986.
De igual manera, reiteró los argumentos que utilizó el tribunal en primera instancia y que llevaron a negar las pretensiones de la demanda, en el sentido de indicar que para la entrada en vigencia de la Ley 91 el actor no 5 Folios 222 a 224 del expediente. 6 Folios 231 a 236 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 contaba con la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de una pensión gracia. Jairo Hernando Días Rodríguez, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto 7. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. 2.2.
Del problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Jairo Hernando Díaz Rodríguez, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los ca sos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3.1.
La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 11 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.
Del docente interino. En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 12.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»13.
(Resalta la Sala). 14 En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta.
Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4. Análisis probatorio. 12 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radica do: 25000-23-42-000-2012- 01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013- 00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 14 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33- 000-2014-00812-01 (3597-2015).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado lo siguiente: 2.4.1.
Jairo Hernando Díaz Rodríguez nació el 22 de julio de 1957 15, razón por la cual, el 22 de julio de 2007 cumplió 50 años de edad, así mismo, no se observan reproches sobre la conducta en el ejercicio docente. 2.4.2. Del tiempo de servicio. - Como docente interino entre febrero y noviembre de 1980. En el caso de Jairo Hernando Díaz Rodríguez se allegó copia del acta de presentación suscrita el 11 de febrero de 1980 en el despacho del alcalde del municipio de Turmequé (Boyacá), de la que se deprende lo siguiente: «En Turmequé a los once días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta, compareció al Despacho de la Alcaldía el señor Jairo Hernando Díaz Rodríguez con el fin de hacer su presentación como profesor de comercio en el Bachillerato Nocturno del Instituto Integrado Diego de Torres de Turmequé, se identificó con la cc […]»16 En atención a lo señalado previamente, con la Resolución 002906 de 5 de diciembre de 1980 17 la Secretaría de Educación de Boyacá legalizó el nombramiento de algunos docentes vinculados en interinidad, en la cual se incluye al señor Jairo Hernando Díaz Rodríguez, así: «RESOLUCION NUMERO 002906 (5 DIC 1980) Por la cual se legalizan Nombramientos Interinos en Secundaria.
EL SECRETARIO DE EDUCACION PUBLICA DE BOYACA 15 Copia de la cédula de ciudadanía visible en los antecedentes administrativos allegados en Cd visible a 45 del expediente. 16 Folio 18 del expediente. 17 Folio 132 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE:
ARTICULO UNICO: Legalízanse los siguientes nombramientos Interinos; novedad fiscal con fecha de presentación e iniciación de labores, hasta el 31 de diciembre del año en curso inclusive. […] JAIRO DIAZ Como profesor en la Sección Industrial del Instituto “DIEGO DE TORRES” de TURMEQUE, por necesidad del servicio. […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE» (sic) De la anterior novedad, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental de Boyacá certificó los tiempos de vigencia y, además, precisó que el carácter del docente era del orden nacionalizado, a saber: Así mismo, el 28 de septiembre de 2017 18 el rector de la Institución Educativa “Diego de Torres”, en respuesta a un requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del trámite de la primera instancia, certificó: «Revisado el archivo de la Institución Educativa Diego de Torres encontré en el libro de presentaciones de docentes, administrativos y servicios generales 1979-1991, en el folio 20 y 21, el Acta No. 2 del 11 de febrero de 1980 donde se evidencia que el señor JAIRO HERNANDO DIAZ RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número […], labor ó como profesor de comercio de la Sección Nocturna en este establecimiento educativo […]; también se encontró una constancia expedida por la Habilitada Pagadora […] en donde se manifiesta la asignación mensual […]» 18 Folio 176 del expediente.
TOTAL d m y d m y d m y d m y d-m-y Tipo de Novedad Ing. Y Reing. Plantel Educativo Ie Diego De Torres Municipio Turmeque (Boy) TIPO DE VINCULACION Nacional Nacionalizado X 5/12/1980 12/02/1980 12/02/1980 30/11/1980 19-9-0 HASTA 1 Resolucion 2906 NOVEDADES Tipo de A.A. No de A.A. Fecha A.A. Fecha DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Como sustento de lo anterior, allegó copia de la ya transcrita acta de presentación, y constancia de los salarios devengados por el señor Díaz Rodríguez como docente entre el 12 de febrero y el 30 de noviembre de 1980.19 Contrario a lo que certificó el FOMAG y la Secretaría de Educación de Boyacá, el tiempo de labor como docente por este periodo corresponden a una vinculación del orden territorial (departamental), pues sí bien transcurrió con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la educación en Colombia, de acuerdo con lo certificado por la entidad territorial, la nacionalización del plantel educativo ocurrió en el año 1986, antes de ello correspondía a una institución educativa de propiedad del departamento de Boyacá. Al respecto, en cuanto a la calidad de la Institución Educativa “Diego de Torres” de Turmequé, la Secretaría de Educación de Boyacá certificó lo siguiente: «La Institución Educativa "Diego de Torres" del municipio de Turmequé desde su creación fue de carácter Departamental.
La ordenanza N° 33 de 1966 convierte en Ordenanza el decreto 059 de 1963, emanado del ejecutivo Departamental, que crea una Escuela Normal femenina en el municipio de Turmequé […]. La resolución N°11563 del 13 de noviembre de 1973 y la resolución 7799 del 30 de octubre de 1975, con las cuales legalizan unos estudios, expresan que el INSTITUTO INTEGRADO "DIEGO DE TORRES" DE TURMEQUE (Boyacá) es de propiedad del Departamento […].
En el año 1975 con la ley 43 nacionalizan la educación. El acuerdo 069 del 5 de agosto de 1986, "establece la Razón Social de algunos establecimientos de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional que Funcionan en el Departamento de Boyacá" […]. La ley 715 de 2001 en el artículo 9 expresa: "Las institucion es educativas estatales son departamentales, distritales o municipales", es decir que la Institución Educativa "Diego de 19 Folios 180 a 183 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Torres" del municipio de Turmequé es de naturaleza estatal departamental.»20 En cuanto al mencionado Acuerdo 069 de 5 de agosto de 198621, se observa que la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Boyacá estableció la razón social de algunos establecimientos de educación, al respecto se observa: «ACUERDO NUMERO 069 DE 1986 (5 de Agosto) Por el cual se establece la Razón Social de algunos Establecimientos de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional que funcionan en el Departamento de Boyacá. LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE BOYACA en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la Educación y el Decreto Nacional número 878 de 1977 adoptó el modelo de Adición al Contrato de Organización y actualización de los Fondos Educativos Regionales, F.E.R., en los Departamentos, intendencias, Comisarias y el Distrito Especial de Bogotá; Que para el control y manejo de las Plantas de Personal se hace necesario diferenciar la Razón Social de los denominados Planteles departamentalizados y Nacionalizados, ACUERDA: ARTICULO 1º. – Para todos los efectos legales los Establecimientos Educativos Nacionalizados que vienen funcionando en Boyacá, se denominarán, así: […] 57.
Escuela Industrial Nacionalizada – Turmequé 58. Instituto Integrado Nacionalizado “Diego de Torres” – Turmequé ARTICULO 2º. – Para los fines legales pertinentes envíese copia del presente a las Divisiones de Primaria, Secundaria, Estadística, Presupuesto y a la Oficina de Administración e Inspección Educativa del Ministerio de Educación Nacional. […]» 20 Folios 144 a 145 del expediente. 21 Folios 139 a 142 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En este punto, no cabe duda de que el señor Jairo Hernando Díaz Rodríguez tuvo una vinculación como docente oficial del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, tiempo que resulta válido para ser tenido en cuenta para acceder a la pensión gracia en la medida que las vinculaciones en interinidad sí son computables para acceder a la pensión gracia, pues lo relevante es la prestación efectiva del servicio en el ramo docente del orden territorial o nacionalizado, lo cual se acreditó en el sub lite.
Los documentos aportados dan cuenta de que el señor Díaz Rodríguez fue vinculado por el gobernador del departamento de Boyacá, ya que fue nombrado como docente interino conforme a la Resolución 002906 de 5 de diciembre de 1980, con efectos fiscales a partir del 12 de febrero de 1980 según se observa del acta de presentación suscrita ante el alcalde de Turmequé, así como en el Certificado de Historia Laboral emitido por el FOMAG – Secretaría de Educación de Boyacá y en el certificado expedido por el rector de la institución educativa “Diego de Torres” de Turmequé; labor que resulta ser efectiva para conceder el beneficio de la pensión gracia, porque los servicios prestados en calidad de docente interino, tal como quedó visto, son aptos para ser computados a fin de acceder a dicha prestación, pues las leyes que regulan la materia la concibieron como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica.
Ahora bien, en cuanto a la participación del Fondo Educativo Regional FER, la Sala se permite aclarar que ello no significa que se actuara por directriz del Gobierno nacional, comoquiera que dichos fondos que se crearon en cada uno de los departamentos para atender el sostenimiento y expansión de la educación, los cuales eran financiados con recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales, situación que desvirtúa que la docente hubiese sido territorial porque no fue financiada con recursos exclusivos de la administración local.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Sobre lo anterior, se debe tener presente que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 se señaló que «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, as í́, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal [ ]». - Tiempo de servicio del 21 de enero de 1981 al 10 de febrero de 2017.
Con el Decreto 0087 de 28 de enero de 1981 22, el gobernador de Boyacá determinó lo siguiente: «DEPARTAMENTO DE BOYACA GOBERNACION DECRETO NUMERO 0087 DE 1981 (ENERO 28) POR EL CUAL SE HACEN NOMBRAMIENTOS EN SECUNDARIA EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA En uso de sus atribuciones legales,
DECRETA
ARTICULO UNICO. – Hácense los siguientes Nombramientos en Propiedad, - Novedad fiscal con fecha de posesión o iniciación de labores. – […] JAIRO DIAZ Como profesor en la Escuela Industrial del Municipio de Turmequé, con una asignación básica mensual equivalente a su categoría en el escalafón Nacional de Enseñanza Secundaria, por creación de la plaza. […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE» (sic) Al respecto, el FOMAG – Secretaría de Educación de Boyacá, certificó el 10 de febrero de 201723 que la naturaleza jurídica del 22 Copia disponible en los antecedentes administrativos allegados en Cd visible a 45 del expediente. 23 Folios 133 a 137 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 vínculo del docente Jairo Hernando Díaz Rodríguez es de carácter nacionalizado, y como novedades laborales se resalta: De acuerdo con lo descrito previamente, se encuentra probado que Jairo Hernando Díaz Rodríguez laboró como docente de carácter nacionalizado desde el 21 de enero de 1981 hasta el 10 de febrero de 2017, fecha de la última certificación expedida, en razón de lo siguiente: La vinculación como docente oficial se produjo por medio del Decreto 0087 de 1981, el cual fue suscrito por el gobernador de Boyacá para ejercer como docente en la Escuela Industrial Nacionalizada del municipio de Turmequé, plantel educativo que fue nacionalizado en 1986 bajo el Acuerdo 069 de 5 de agosto de 198624 antes trascrito, por lo que se debe entender que la vinculación del docente Díaz Rodríguez ocurre por plena disposición del ente territorial, incluso, se resalta que no existe intervención del Gobierno nacional con miras a ordenar o delegar el nombramiento, por lo que es claro que las novedades laborales en el caso del señor Jairo Díaz se presentaron por disposición del gobernador quien actuó “en uso de sus atribuciones legales” y no 24 Folios 139 a 142 del expediente.
TOTAL d m y d m y d m y d m y d-m-y Tipo de Novedad Ing. Y Reing. Plantel Educativo (I) Inst Integ Nzado Diego De Torres Municipio Turmeque (Boy) Tipo de Novedad Incorporación Plantel Educativo Ie Diego De Torres Municipio Turmeque (Boy) Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo Ie San Antonio de Padua Municipio Ventaquemada (Boy) Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo Ie Francisco de Paula Santander Municipio Ventaquemada (Boy) 19/08/2005 9/08/2005 9/08/2005 31/12/2005 TIPO DE VINCULACION Nacional Nacionalizado X 16/02/2004 16/02/2004 16/02/2004 16/02/2004 8/08/2005 17/02/2004 17/02/2004 10/03/2004 23-4-0 15/02/2004 21/01/1981 21/01/1981 28/01/1981 23-5-1 5 Otro 4035 1-0-0 4 Otro 117 26-0-23 3 Decreto 161 2 Decreto 0087 HASTA NOVEDADES Tipo de A.A. No de A.A. Fecha A.A. Fecha DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 por otra circunstancia. Sobre el particular, de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el nombramiento se produjo con posterioridad a la nacionalización de la educación, en línea con la Ley 43 de 1975 y el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, se entiende que la vinculación producida el 28 de enero de 1981 con el Decreto 0087 es de carácter nacionalizada.
Aunado a ello, el acto de nombramiento tampoco indica que el actor hubiera sido designado para ocupar una plaza nacional, o en un establecimiento educativo de ese orden o en un programa administrado por el Ministerio de Educación Nacional, así como la designación tampoco fue efectuada directamente por dicha cartera, por lo que no existen razones para afirmar que el docente era nacional.
En ese sentido, en el asunto bajo análisis el docente fue nombrado por una entidad territorial en una plaza nacionalizada. Así, se encuentra probado que Jairo Hernando Díaz Rodríguez ha laborado como docente del orden nacionalizado para el departamento de Boyacá por más de 36 años entre desde el 21 de enero de 1981 y por lo menos hasta el 10 de febrero de 2017.
Ahora bien, vale la pena aclarar que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no se ajusta a las normas y a la jurisprudencia vigente para el estudio de la pensión gracia, pues no resulta correcto exigir el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en la medida que la norma en mención no determina ese presupuesto dentro de su texto, circunstancia aclarada en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 en que la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 25 La anterior sentencia de unificación jurisprudencial definió que tendría efectos retrospectivos, razón por la cual resulta de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.5.
Conclusión Jairo Hernando Díaz Rodríguez demostró el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de una pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913, consolidando su estatus el 22 de julio de 2007, fecha en la que cumplió 50 años de edad y contaba con más de los veinte años de servicio como docente territorial y nacionalizado, además no tiene reproches sobre la buena conducta en la labor desempeñada.
En consecuencia, para la Sala de Subsección procede revocar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 045413 de 30 de septiembre, RDP 055219 de 5 de diciembre y RDP 055902 de 9 de diciembre, todas ellas de 2013, a través de las cuales le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia al aquí demandante.
Teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, 25 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 para lo cual se tiene presente que i) el docente Jairo Hernando Díaz Rodríguez radicó petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 16 de enero de 2008 26 y la demanda fue radicada el 1.º de febrero de 201627, por lo que es posible inferir que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues entre el 22 de julio de 2007 (fecha en que consolidó el estatus pensional) y el 1.º de febrero de 2016 transcurrieron más de 3 años, aclarando que si bien se presentó reclamación dentro de los tres años siguientes a la configuración del estatus pensional suspendiendo por tres años la prescripción, sin embargo, transcurrieron más de 8 años desde la presentación de la reclamación y la radicación de la demanda, por lo que se tiene esta última como fecha determinante en cuanto a la prescripción. Es de anotar que dicho fenómeno opera en materia pensional sobre las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho en sí mismo, por lo que, siendo el interesado aún titular de la prerrogativa jurídica reclamada ante la UGPP, la prescripción debe contarse desde el momento en que se radicó la demanda (1.º de febrero de 2016), de modo que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1.º de febrero de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor Jairo Hernando Díaz Rodríguez, a partir del 22 de julio de 2007, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 22 de julio de 2006 y 22 de julio de 2007, según certificación que deberá expedir la entidad territorial. 26 Copia de la solicitud disponible en los antecedentes administrativos allegados en Cd visible a 45 del expediente. 27 Folio 29 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vig ente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.
La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.6. Condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 2.7.
Otras determinaciones Dado que se acreditan los requisitos legales, se aceptará la renuncia de poder aportada por el abogado Jorge Fernando Camacho Romero como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia. En su lugar:
SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 045413 de 30 de septiembre, RDP 055219 de 5 de diciembre y RDP 055902 de 9 de diciembre, todas ellas de 2013, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó a Jairo Hernando Díaz Rodríguez el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a favor de Jairo Hernando Díaz Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 19.375.420, una pensión gracia a partir del 22 de julio de 2007, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre 22 de julio de 2006 y 22 de julio de 2007, en los términos señalados en esta providencia.
CUARTO. Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1.º de febrero de 2013, de acuerdo con lo precisado en esta sentencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2016 00116 01 Demandante:Jairo Hernando Díaz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 QUINTO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá cumplir lo dispuesto en este fallo conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO. No condenar en costas en ambas instancias.
SÉPTIMO. Aceptar la renuncia del abogado Jorge Fernando Camacho Romero como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI.
OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado