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18001233300020230010301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-10

Radicación interna: 71266 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Juan Pablo Meneses Cifuente, Juliana Meneses Cifuentes, Carolina Castaño Cifuentes, Jailer Meneses Cuellar, Maria Cenaida Cifuentes Alvarez·Demandado: Municipio De Solita, Empresa De Servicios Públicos Domiciliarios De Solita - Emsersol

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 18001-23-33-000-2023-00103-01 (71.266) Demandante: María Cenaida Cifuentes Álvarez y otros1 Demandado: Municipio de Solita y otro Referencia: Reparación directa Procede el despacho2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia de pruebas del 15 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, tuvo por no presentado el dictamen consistente en la declaración del perito Mauricio Parra Murcia. I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1.

La señora María Cenaida Cifuentes Álvarez y otros, interpusieron el medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Solita y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Solita, para que se declararan administrativamente responsables por los daños ambientales y demás perjuicios causados al predio con matrícula inmobiliaria 420-880033.

En dicho escrito, solicitaron tener como prueba el peritaje psicológico rendido por Mauricio Parra Murcia, el cual aportaron como anexo de la demanda. 2. En la audiencia inicial del 1° de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Caquetá decretó la prueba pericial rendida por Mauricio Parra Murcia y le impuso a la parte demandante la carga de hacer comparecer al perito a la audiencia de pruebas para que sustentara el dictamen4. 3.

En el desarrollo de la audiencia de pruebas del 15 de febrero de 2024, el apoderado de la parte demandante manifestó que el perito se intentó conectar a la audiencia, pero que la conectividad en el Municipio de Solano era compleja5, por lo que la Magistrada le indicó que no podía alterar el orden en que se decretaron las pruebas y aplicó lo previsto en el artículo 228 del CGP, consistente en que el dictamen no tendría valor si el perito no asistía a la audiencia, asimismo, indicó que si dentro de los tres días siguientes el perito acreditaba el caso fortuito o la fuerza mayor, se habilitaría el decreto de la prueba en segunda instancia6. 1 Se advierte que en el expediente solo obra el poder de María Cenaida Cifuentes Álvarez, Juliana Meneses Cifuentes, Juan Pablo Meneses Cifuentes, Carolina Castaño Cifuentes y Thomas Estrada Castaño. 2 Competente de conformidad con los artículos 1253 y 150 del CPACA. 3 Ubicado en el Municipio de Solita – Caquetá. 4 Obra en video del minuto 19:02 a 19:31 de la audiencia inicial del 1 de febrero de 2021. 5 Obra en video del minuto 26: 02 a 26: 26 y 30:18 a 30:30. 6 Obra en video del minuto 30:31 a 32:22.

Radicación: 18001-23-33-000-2023-00103-01 (71.266) Demandante: Jailer Meneses Cuellar y otros Demandado: Municipio de Solita y otro Referencia: Reparación directa 2 4. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso reposición y en subsidio el de apelación, al considerar que el Tribunal actuaba con mucha severidad, porque el perito se intentó conectar solamente que la conectividad en el Caquetá era compleja, por lo que se debía dar un tiempo de espera7. 5.

En el traslado de los recursos, los demandados8 solicitaron que no se repusiera la decisión porque era responsabilidad de los apoderados garantizar la conectividad de sus testigos o peritos y tener alternativas en caso de que fallara. Además, el apoderado del Municipio de Solita indicó que sus testigos se encontraban en el Departamento del Caquetá, con conectividad para rendir su declaración. De otra parte, el Ministerio Público9 indicó que estaban dados los requisitos para aplicar las consecuencias del artículo 228 del CGP; sin embargo, solicitó que se reconsiderara la decisión y que mientras el perito Mauricio Parra Murcia podía conectarse, se escuchara al otro perito que ya se encontraba en la audiencia. 6.

El Tribunal Administrativo de Casanare no repuso la decisión, porque no podía dilatar la audiencia para una parte u otra, dado que no era posible saber si el perito se iba a conectar, lo que implicaba tener la audiencia abierta indefinidamente. Por ello, lo prudente era dar aplicación a las consecuencias de la norma, la cual señalaba claramente la posibilidad de que se pudiera escuchar la declaración del perito, si dentro de los tres días siguientes justificaba los motivos de no comparecencia a la audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal reconoció los problemas de conectividad en la zona, pero indicó que la audiencia se había citado con tiempo, lo que permitía buscar lugares con la conectividad adecuada, incluso, de considerar que era difícil conseguirla, era posible que las partes solicitaran la sala presencial del Tribunal. 7.

Finalmente, agregó que no era procedente escuchar el perito que se encontraba conectado pues también era testigo de la parte demandada, lo que implicaba alterar la evacuación de las pruebas al practicar primero las de la parte demandada, por ello, en virtud del numeral 7° del artículo 243 del CPACA concedió el recurso de apelación ante esta Corporación10.

II. CONSIDERACIONES 8. El artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202111, establece que las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades probatorias procedentes. Asimismo, prevé que la prueba pericial se regirá en lo no previsto en el CPACA por el Código General del Proceso. 7 Obra en video del minuto 32:24 a 33:54. 8 Municipio de Solita del minuto 34:54 a 35:41 y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Solita del minuto 35:47 a 36:18. 9 Obra en video del minuto 36:25 a 38:14. 10 Obra en video del minuto 38:17 a 42:38. 11 La demanda fue interpuesta el 6 de julio de 2023, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 18001-23-33-000-2023-00103-01 (71.266) Demandante: Jailer Meneses Cuellar y otros Demandado: Municipio de Solita y otro Referencia: Reparación directa 3 9. Por ello, se debe acudir12 al artículo 228 del CGP, que habilita a la parte contra la cual se aduce el dictamen pericial a solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Así las cosas, si el juez lo considera necesario o por solicitud de parte, se citará al perito a la respectiva audiencia para que sea interrogado sobre su idoneidad, imparcialidad y el contenido del dictamen. 10. Se precisa que la norma establece una consecuencia en caso de que el perito no asista y es que el dictamen pericial no tendrá valor.

Sin embargo, otorga dos posibilidades para que se realice su interrogatorio: (i) si el perito se excusa antes de su intervención en la audiencia por fuerza mayor o caso fortuito, se recaudaran las demás pruebas y se suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha; (ii) si el perito se excusa dentro de los 3 días siguientes a la audiencia, se autorizará su decreto en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia13. 11.

En el caso concreto, se evidencia que el dictamen pericial rendido por el psicólogo Mauricio Parra Murcia14 se aportó con la demanda y se decretó como prueba en la audiencia inicial del 1° de febrero de 2024. Asimismo, se constató que el Tribunal Administrativo de Caquetá le dio la oportunidad al perito para que rindiera el interrogatorio en la audiencia, de manera que el auto consistente en tener por no presentado el dictamen pericial, no es susceptible de apelación, pues el Tribunal decretó y permitió la práctica del interrogatorio. 12.

El numeral 7° del artículo 243 del CPACA, establece como susceptible de apelación el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba, es decir, aquellas decisiones que objetivamente niegan las peticiones formuladas en la forma y en la oportunidad legal prevista para las pruebas, lo que no sucedió en este caso, porque el interrogatorio no se pudo llevar a cabo por la falta de comparecencia del perito a la audiencia, más no por una negativa del Tribunal. 13.

Así, es claro que la consecuencia que aplicó el a quo, de conformidad con el art. 228 del CGP, solo correspondió a la concreción del efecto previsto en la ley, esto es, desechar valor de convicción a la pericia presentada con la demanda al tenerlo por no presentado; circunstancia que se aleja de considerarla como contentiva de una decisión que niega el decreto o práctica de una prueba. 14.

Se resalta que el Tribunal indicó la posibilidad que tenía el perito de excusarse dentro de los 3 días siguientes por fuerza mayor o caso fortuito y que incluso, al final de la audiencia la Magistrada le volvió a dar la oportunidad al perito para que se conectara15, pero la respuesta del apoderado de la parte demandante fue que no pudo comunicarse con el señor Mauricio Parra Murcia16. 12 “Artículo 219.

Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso”. 13 En los procesos de única instancia se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito. 14 15 Obra en video de la hora 3:33:50 a 3:33:57. 16 Obra en video de la hora 3:33:58 a 3:36:08.

Radicación: 18001-23-33-000-2023-00103-01 (71.266) Demandante: Jailer Meneses Cuellar y otros Demandado: Municipio de Solita y otro Referencia: Reparación directa 4 15. Finalmente, se resalta que, de verificarse la presentación de la correspondiente excusa por parte del perito en los términos del art. 228 del CGP, el a quo deberá analizarla y, si fuera el caso, proceder con su interrogatorio.

Esta situación reafirma que no se está negando la práctica de la prueba, sino que se está aplicando la consecuencia de la no asistencia. 16. En consecuencia, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto que tuvo por no presentado el dictamen consistente en la declaración del perito Mauricio Parra Murcia, sobre las afectaciones psicológicas de los demandantes.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia de pruebas del 15 de febrero de 2024.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF