Micelio
68001233300020190041103Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-04-21

Radicación interna: 3526 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Defensoria Del Pueblo - Regional Del Magdalena Medio·Demandado: Municipio De Barrancabermeja Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 ACCIÓN POPULAR - AUTO Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA CONSULTADA, DEBIDO A QUE SE CONFIGURARON LOS DOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO.

AUTO QUE RESUELVE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 4 de abril de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER1, que sancionó por desacato con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor JONATHAN STIVEL VÁSQUEZ GÓMEZ, en su calidad de alcalde del DISTRITO DE BARRANCABERMEJA2, por el incumplimiento de las sentencias de 20 de mayo de 2020 y 27 de mayo de 2021, proferidas por el Tribunal y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente. 1 En adelante, el Tribunal. 2 En adelante el Distrito. 2 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.

La acción La señora ANGÉLICA MARÍA GAONA GALINDO, en calidad de DEFENSORA PÚBLICA y adscrita a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA MEDIO3, instauró demanda, en ejercicio de la acción popular, contra el DISTRITO, la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE DE BARRANCABERMEJA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL SANTANDER - CAS4 y la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., por estimar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública.

Lo anterior, por cuanto el barrio Pueblo Nuevo del DISTRITO, ubicado en la carrera 11 entre calles 57 y 58 no cuenta con servicio público de alcantarillado, lo que ha generado: i) que las aguas servidas se viertan sobre el perímetro urbano; ii) afectación en los 3 En adelante la Defensoría. 4 En adelante CAS. 3 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predios del sector, por causa de los empozamientos que generan malos olores; y iii) afectación a la salud de la población. Señaló que el ente territorial no ha adoptado el plan maestro de alcantarillado y que algunas viviendas del sector están ubicadas en la ronda hídrica de la ciénaga Miramar, zona con alto riesgo de inundación. I.2.

Sentencias objeto de cumplimiento El TRIBUNAL, mediante providencia de 20 de mayo de 2020, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico de los habitantes del Barrio Pueblo Nuevo de Barrancabermeja y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…] Segundo. Ordenar al Municipio de Barrancabermeja: (i) elaborar, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, un inventario de las viviendas del Barrio Pueblo Nuevo que se encuentran ocupando la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar y (ii) reubicar a sus habitantes, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, término que corre paralelamente con los quince días otorgados para la realización del inventario.

Parágrafo 1. El Municipio de Barrancabermeja debe 4 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instalar y hacer el mantenimiento de pozos sépticos en el Barrio Pueblo Nuevo mientras se completa la reubicación de sus habitantes, para el debido tratamiento de las aguas residuales que se vienen vertiendo a la Ciénaga Miramar mientras culmina esta reubicación. Parágrafo 2.

El Municipio de Barrancabermeja debe ejercer un efectivo control urbano para evitar reasentamientos de la ronda hídrica adyacente al Barrio Pueblo Nuevo. Tercero. Ordenar a Aguas de Barrancabermeja S.A.E.S.P.: (i) identificar las viviendas del Barrio Pueblo Nuevo que estando fuera de la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar no cuenten con conexión al servicio público domiciliario de alcantarillado, (ii) brindar a sus habitantes asesoría y supervisión técnica para que ellos construyan las redes locales o secundarias de alcantarillado, y (iii) construir la red primaria o matriz de alcantarillado para esas viviendas, en los términos del Decreto 3050 de 2013.

Parágrafo. El Municipio de Barrancabermeja debe destinar recursos del Sistema General de Participaciones para la construcción de la red matriz o primaria, en los términos del artículo 11 lit. e) de la Ley 1176 de 2007. Cuarto. Ordenar al Municipio de Barrancabermeja y a la Corporación Autónoma Regional de Santander: (i) realizar un estudio, dentro del tres (03) meses siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, en el que se establezcan las afectaciones sufridas por la ciénaga Miramar producto del vertimiento de aguas residuales que se han venido haciendo desde el Barrio Pueblo Nuevo y (ii) formular un programa para recuperar el ecosistema acuífero afectado por los vertimientos, en el cual se establezca una fecha cierta de culminación. Quinto. Denegar las demás pretensiones […]”.

Esta Sección, al conocer la segunda instancia, en sentencia 27 de mayo de 2021, modificó y revocó parcialmente la providencia recurrida en los siguientes términos: “[…]

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de mayo de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, el cual quedará en los siguientes términos: “Segundo. Ordenar al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: 5 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Adelante, en el término de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de las familias del Barrio Pueblo Nuevo que se encuentran ocupando la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar. 2.2. Vencido el término anterior, el Municipio de Barrancabermeja deberá reubicar de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, por medio de un plan de vivienda subsidiada, a las familias del Barrio Pueblo Nuevo que se encuentran ocupando la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar, siempre y cuando no hubiesen sido beneficiarias de un subsidio de vivienda.

Lo anterior, en el término máximo de doce (12) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 2.3. En el término máximo de quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación indicada en el inciso anterior.

El censo deberá contener la siguiente información: -. El número de familias que ocupan la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar, cuyas viviendas fueron construidas en el marco de la normativa que regula el asunto y autorizadas por las autoridades competentes. -. El número de familias que ocupan la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar, cuyas viviendas fueron construidas sin la autorización de las autoridades competentes y desconociendo la normativa que regula el asunto. -.

El número de familias que ocupan la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar que no han sido beneficiarias de ningún proyecto de vivienda subsidiada. 2.4.- Para la reubicación de las familias que habitan viviendas que ocupan la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar y que fueron construidas atendiendo la normativa vigente y con la autorización expresa de las autoridades competentes, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto, el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA deberá aplicar el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 9ª de 1989. 2.5.- En caso de que los habitantes de los inmuebles ubicados en la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar se rehúsen a abandonar el sitio, el Alcalde Municipal de Barrancabermeja debe ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en el marco de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 6 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.- Que en el término de quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adopte un mecanismo dirigido a evitar que personas o familias que no habiten en la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar, desde la fecha de presentación de la demanda y de la sentencia proferida, en primera instancia, reciban los subsidios y beneficios a los que se hizo referencia de forma previa.

Para tal efecto, deberá fijar criterios administrativos y probatorios que le permitan verificar que las familias beneficiarias hubiesen habitado permanentemente en ese territorio durante el período objeto de amparo aquí definido. 2.7. Hasta tanto no se complete la reubicación ordenada en precedencia, El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA debe instalar y hacer el mantenimiento de pozos sépticos en el Barrio Pueblo Nuevo para el debido tratamiento de las aguas residuales que se vienen vertiendo a la Ciénaga Miramar. 2.8.

El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA debe ejercer un efectivo control urbano para evitar reasentamientos de la ronda hídrica adyacente al Barrio Pueblo Nuevo. Parágrafo. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del Comité de Verificación, puede adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia”.

TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de mayo de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, el cual quedará en los siguientes términos: “SEXTO: INTEGRAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN, de que trata el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: El Tribunal Administrativo de Santander, quien lo presidirá, la Defensoría del Pueblo, dos representantes de la comunidad del Barrio Pueblo Nuevo —uno por los habitantes que serán reubicados y otros por quienes serán conectados a la red pública de alcantarillado—, el Municipio de Barrancabermeja, Aguas de Barrancabermeja SA-ESP, la Corporación Autónoma Regional de Santander y el agente del Ministerio Público ante el Despacho Ponente de esta providencia. Parágrafo.

El Actor Popular debe garantizar la difusión de esta providencia entre la comunidad interesada, sin perjuicio de efectuar su publicación en la página web del Tribunal […]”. 7 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- EL INCIDENTE DE DESACATO -.

El señor LEONEL URIBE HERNÁNDEZ solicitó iniciar incidente de desacato contra las entidades accionadas, las cuales, a su juicio, han incumplido las órdenes proferidas por los jueces de instancia para amparar los derechos colectivos vulnerados. -. El TRIBUNAL, mediante auto de 23 de septiembre de 2024, abrió incidente de desacato contra el señor JONATHAN STIVEL VÁSQUEZ GÓMEZ5, en su calidad de alcalde del DISTRITO. -.

El señor JONATHAN STIVEL VÁSQUEZ GÓMEZ, en su calidad de alcalde del DISTRITO, frente a la orden de informar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de las familias del barrio Pueblo Nuevo que se encuentran ocupando la ronda hídrica de la ciénaga Miramar, sostuvo que estaba trabajando en el proyecto de la consultoría para la construcción de pozos sépticos en las viviendas que no cuentan con red de alcantarillado, para lo cual era necesario que la CAS realizara primero el acotamiento de la ronda hídrica de la ciénaga y, asimismo, 5 El auto de apertura formal del incidente de desacato fue notificado personalmente al señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez, a través de su correo personal institucional jonathan.vasquez@barrancabermeja.gov.co, como consta en el índice núm. 135 del expediente digital del Tribunal. 8 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuara un censo aproximado de cuantas viviendas se encontraban al interior de la ronda hídrica para proceder a la reubicación definitiva de las familias.

Adujo que la comunidad, en la reunión de 21 de julio de 2021 que tuvo por objeto conformar el comité de verificación y seguimiento al fallo de la acción popular de la referencia, manifestó que no querían ser reubicados, razón por la que, en esa misma fecha, requirió a la CAS para que le informara sobre el estado del proceso de acotamiento de la ronda hídrica, pues, a su juicio, sin esa información no puede realizar ninguna gestión presupuestal.

Señaló que, de conformidad con el Decreto núm. 2245 de 29 de diciembre de 20176, le corresponde a la CAS realizar los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción al ser la autoridad ambiental competente, por lo que es la única que se puede encargar de esa labor. Señaló que desde el inicio del presente año ha realizado múltiples reuniones y mesas de trabajo con sus secretarías de Interior, 6 "Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas". 9 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Infraestructura, Medio Ambiente, Espacio Público y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA -EDUBA-7, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia de 27 de mayo de 2021.

Indicó que se le ordenó que hasta tanto no se completara la reubicación de las familias debía instalar y hacer el mantenimiento de pozos sépticos en el barrio Pueblo Nuevo para el debido tratamiento de las aguas residuales que se vienen vertiendo a la Ciénega Miramar, razón por la que se encuentra trabajando con su Secretaría de Infraestructura en el proyecto de la consultoría de los pozos sépticos, el cual fue radicado en la Secretaría de Planeación Distrital y ya cuenta con el certificado del Banco de Proyectos.

Mencionó que el 24 de septiembre de 2024 requirió nuevamente a la CAS para que le informara el estado en que se encontraba el acotamiento de la ronda hídrica, sin que se le haya otorgado respuesta alguna por lo que dicha situación le ha impedido realizar los estudios presupuestales para la reubicación de las familias. 7 En adelante la EDUBA. 10 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que no puede realizar el presupuesto conforme al Plan de ordenamiento Territorial 2022-2035, debido a que el acotamiento de las rondas hídricas sería incorporado luego de que la CAS lo realizará; sin embargo, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2024, el TRIBUNAL declaró la nulidad del Acuerdo núm. 33 de 1o. de marzo de 20228, que había adoptado el referido Plan.

Indicó, respecto de la orden de informar qué actividades había realizado para la consecución del censo que tiene como fin determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación, que en el 2021 a través de la EDUBA realizó un censo de las familias que posiblemente serían beneficiarias de la reubicación ordenada en la sentencia, por lo que no es cierto que en su momento no se haya hecho la caracterización de las mismas.

Reiteró que, pese a lo anterior, no cuenta con el acotamiento de la ronda hídrica que permita determinar cuántas familias se debe reubicar, por lo que el censo no sería viable dado que se desconoce la afectación que abarca la zona. 8 “Por el cual se adopta la revisión general del plan de ordenamiento territorial de Barrancabermeja 2022-2035”. 11 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que se encuentra prestó para realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales, comoquiera que una vez cuente con el producto final del acotamiento de la ciénega Miramar podrá conocer el número de viviendas que deberán ser intervenidas y, en ese sentido, establecer el monto de los recursos necesarios para ello. -.

El TRIBUNAL, mediante auto de 10 de octubre de 2024, ordenó vincular al presente incidente de desacato a la CAS y a la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. para que indicaran las acciones que habían realizado con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso de la referencia. -.

La CAS, en respuesta, allegó el informe técnico de 22 de octubre de 2024, con sus respectivos soportes, en el que afirmó que el 17 de septiembre de 2021 realizó el estudio denominado “Estado de la fuente hídrica denominada ciénaga Miramar y los vertimientos del barrio Pueblo Nuevo, localizada en el Distrito de Barrancabermeja, dentro de la acción popular con radicado número 68001-23-33-000- 2019-00411-01”. 12 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que, en el estudio en comento, realizó una evaluación de los análisis fisicoquímicos presentados por la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA a los vertimientos de aguas residuales que estaban realizando en la ciénaga, del que concluyó que: i) los monitoreos del agua residual arrojaban materia orgánica, por lo que se requería la suspensión total de los vertimientos para permitir que el cuerpo de agua realizara la depuración; ii) la presencia de carga contaminante proveniente de materia orgánica en descomposición evidenciaba una considerable elevación de microorganismos para los años 2018 y 2020; iii) la presencia de microorganismos relacionados con desechos orgánicos es una condición presente en todas las aguas superficiales debido a que tiene múltiples orígenes lo cual limita el uso del agua a algunas actividades y, por lo tanto, es necesaria la implementación de medidas para la eliminación de vertimientos, de sus niveles de oxigenación y de patógenos; y iv) los vertimientos de Pueblo Nuevo solo constituían el 4.09% de la carga contaminante que recibe el cuerpo de agua, pues el 95.91% restante proviene de la ciudad a través de 11 puntos reconocidos dentro del PSMV.

Informó, frente a la orden de formular un programa para recuperar el ecosistema acuífero afectado por los vertimientos, que la carga contaminante constituía el objeto del proyecto de descontaminación 13 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la ciénaga, el cual debía realizarse con los actores involucrados en la problemática; no obstante, no se podía lograr un resultado sin antes realizar la suspensión total de los vertimientos, lo que se lograría una vez entrara en operación la PTAR de San Silvestre, la cual recibiría todas las aguas residuales que lleguen a la ciénaga y otros cuerpos de agua.

Afirmó que la Procuraduría Ambiental y Agraria de Santander impuso una acción preventiva para la protección, conservación y preservación de varias ciénagas del DISTRITO, entre las que se encuentra la ciénaga Miramar; para dar cumplimiento a esa medida, las autoridades ambientales involucradas formularon el Plan de Acción en el que la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. aseguró que la PTAR San Silvestre entraría en operación en el año 2024.

Advirtió que mediante la Resolución núm. 305 de 11 de agosto de 2020 estableció el orden de priorización para el acotamiento de rondas hídricas de los cuerpos de agua superficiales de las subzonas hidrográficas y niveles subsiguientes en el que no se priorizó la ciénaga Miramar, amén de que su acotamiento no le fue ordenado en la sentencia objeto de desacato.

Sin embargo, en el marco del 14 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Plan de Acción CAS 4.0, mejor conectados ambientalmente para el año 2023,” elaboró el requerimiento y el proyecto denominado “acotamiento de la ronda hídrica del ecosistema acuático priorizado ciénaga Miramar”, el cual estaba en proceso precontractual.

Indicó que el 19 de octubre de 2023 suscribió el contrato de consultoría núm. 1565-2023 con el Consorcio Miramar 20239, cuyo objeto es el “ACOTAMIENTO DE LA RONDA HÍDRICA DEL ECOSISTEMA ACUÁTICO PRIORIZADO CIÉNAGA MIRAMAR EN EL DISTRITO ESPECIAL BARRANCABERMEJA EN EL DEPARTAMENTO DE SANATANDER” y, hasta que no se realice el mismo, arguyó que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 83 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197410.

Mencionó que el 3 de octubre de 2024, la DEFENSORÍA convocó el comité de verificación ordenado en la sentencia de segunda instancia, en el que se comprometió a socializar los resultados del Contrato de Consultoría, lo cual se llevaría a cabo el 22 de ese mes y año. 9 Conformado por GRUPO CONSULTOR E INGENIEROS S.A.S. -GRUCOING S.A.S.- y INGEOTEK B. 10 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 15 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

La EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P.11 informó que adelantó las siguientes acciones: 1. Identificación de las viviendas del barrio Pueblo Nuevo que estaban fuera de la ronda hídrica de la ciénaga Miramar y que no contaban con el servicio público domiciliario de alcantarillado: Afirmó que no podía determinar si las viviendas del barrio estaban en la ronda hídrica, pues la CAS le informó12 que no había realizado el acotamiento de la fuente hídrica.

Aseguró que censó y caracterizó a los habitantes y usuarios ubicados en inmediaciones de la Ciénaga Miramar e identificó a las personas que presuntamente estarían realizando vertimientos a la ciénaga. 2. Brindar a los habitantes asesoría y supervisión técnica para que construyan redes locales o secundarias de alcantarillado: Informó que brindó asesoría e información a los usuarios del barrio que aún no se habían conectado a la red principal para que realizaran las acciones que permitieran la normalización del servicio y, además, sensibilizó a los usuarios que no contaban con disponibilidad de 11 Mediante escrito allegado el 22 de octubre de 2024. 12 En Oficio de 17 de septiembre de 2021. 16 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcantarillado y que vertían a la Ciénaga para que solucionaran el tema de las aguas residuales. 3.

Construir la red primaria o matriz para las viviendas en los términos del Decreto 3050 de 27 de diciembre de 201313: Puso de presente que el cumplimiento total de lo ordenado en este aspecto iba de la mano con la gestión de recursos que realizara el DISTRITO para la construcción de la red primaria de alcantarillado, pues éste es el que tiene la competencia y el deber legal de garantizar el servicio a los habitantes de su territorio.

Agregó que, no obstante, construyó redes de alcantarillado sanitario en las zonas de la ronda hídrica de la ciénaga Miramar, específicamente, en las carreras 11 entre calles 57 y 59, calle 7 entre carrera 12 y 11, y en la calle 59 entre carrera 12 y 10, las cuales contaban con la disponibilidad de servicio inmediato, por lo que la comunidad debe realizar las conexiones a la red existente para que cesara el vertimiento de aguas residuales en la ronda de la ciénaga.

Argumentó que ha adelantado las acciones y actividades necesarias para cumplir el fallo, por lo que solicitó denegar el incidente de 13 “Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. 17 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacato en lo que le corresponde, pues no ha sido negligente ni caprichosa.

III.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal, mediante providencia de 4 de abril de 2025, declaró en desacato al representante legal del DISTRITO, señor JONATHAN STIVEL VÁSQUEZ GÓMEZ y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el efecto, adujo que el material probatorio obrante en el expediente evidenciaba que estaba pendiente la reubicación de las familias que ocupaban la ronda hídrica de la ciénaga Miramar y no se habían adelantado acciones presupuestales y administrativas para su cumplimiento, circunstancia por la que calificó la gestión del incidentado como recurrente y renuente frente al cumplimiento de la providencia, máxime si este condicionó su cumplimiento a que la CAS realizara el acotamiento de dicho cuerpo de agua para establecer qué casas serían destinatarias de dicha medida. 18 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de manifiesto que la providencia objeto de desacato quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2021 y que el señor VÁSQUEZ GÓMEZ funge como alcalde del DISTRITO desde el 2024, período en el que tuvo conocimiento de la orden de la referencia, además de habérsele otorgado un tiempo suficiente para adelantar las gestiones administrativas contundentes con miras a su cumplimiento.

Aseguró que la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y el EDUBA dieron cumplimiento a la orden de censar y caracterizar a la población beneficiaria de la reubicación, por lo que respecto de las mismas no procedía el incidente. Señaló que en el expediente no existía prueba del cumplimiento de la orden de adoptar un mecanismo dirigido a evitar que personas o familias que no habitaban en la ronda hídrica de la ciénaga recibieran los subsidios y beneficios reconocidos en las sentencias objeto del incidente.

Adujo que en la visita técnica realizada por la DEFENSORÍA evidenció la implementación de tres vallas que anuncian la prohibición de ocupación irregular del espacio público y su afectación 19 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al medio ambiente y, asimismo, que no se evidenciaron nuevos asentamientos en la zona.

Resaltó que tampoco se cumplió con la orden de instalar y hacer el mantenimiento de pozos sépticos hasta tanto no se realizara la reubicación de las familias, toda vez que a pesar de que el DISTRITO radicó el proyecto denominado “estudios y diseños para el diagnóstico y construcción de pozos sépticos en la ronda de la cienaga Miramar en el marco de fallos judiciales proferidos en el Distrito de Barrancabermeja, de conformidad al certificado de 03.09.2024” y de la caracterización realizada por la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. solo se muestra que las viviendas que se encuentran alrededor de la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar son un total de treinta y uno, de las cuales solo tres tienen disponibilidad de alcantarillado, lo que, a su juicio, quiere decir que no se instalaron los pozos sépticos para el tratamiento primario de aguas residuales en las veintiocho viviendas restantes.

Puso de manifiesto que en el informe de 14 de junio de 2023, el Secretario de medio ambiente del DISTRITO indicó que ha venido cumpliendo con la Resolución núm. 172 de 3 de febrero de 2012, expedida por la CAS, por medio de la cual se aprueba PSMV, cuya 20 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminación permitirá la recuperación del ecosistema acuífero afectado por los vertimientos y que debido a su vigencia de diez años, actualmente esa Secretaría viene adelantando la formulación de un nuevo plan para el período 2023-2032.

Sostuvo que el DISTRITO no acreditó un programa para recuperar el sistema acuífero afectado por los vertimientos, en el cual se estableciera una fecha cierta de culminación. Arguyó que si bien fue adelantado el proyecto denominado “estudios y diseños para el diagnóstico y construcción de pozos sépticos en la ronda de la Ciénaga Miramar en el maro de los fallos judiciales proferidos en el distrito de Barrancabermeja”, no se allegó información posterior que pudiera evidenciar el avance en su ejecución o materialización. En cuanto al señor JONATHAN STIVEL VÁSQUEZ GÓMEZ, alcalde del DISTRITO, consideró que pese a que tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 17 de junio de 2021, una vez ocupó dicho cargo para el período de 2024- 2027, no ha promovido un avance significativo dirigido al cumplimiento de las sentencias proferidas en la acción popular de la 21 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia, lo que permite calificar su conducta como renuente al acatamiento de las órdenes.

Manifestó que si bien se ha justificado la dilación de la reubicación de las familias con base en la supuesta carencia del acotamiento de la ronda hídrica de la Ciénaga de Miramar por parte de la CAS, se debe tener en cuenta que los artículos 83 y 84 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197414, establecen que no puede ser objeto de adjudicación “[…] una fanja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho […]”.

Afirmó que teniendo en cuenta lo anterior, mediante comunicación, vía electrónica, de 14 de noviembre de 2024, la CAS remitió al DISTRITO la cartografía correspondiente al acotamiento de la ronda hídrica de la Ciénaga de Miramar, elaborada con ocasión al Contrato de Consultoría núm. 1565 de 2023, la cual, en su sentir, permitiría adelantar acciones de revisión e identificación de las personas asentadas dentro del área de protección ambiental, situación que no se evidenció en el trámite del incidente pues no se hizo mención alguna sobre este hecho ni sobre las gestiones que haya adelantado 14 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 22 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Alcalde tendientes a realizar el censo poblacional y la reubicación efectiva de las familias asentadas en la zona protegida.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199815, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “Artículo 41.

Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala). 15 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 23 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la disposición transcrita se colige que la finalidad del desacato no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial.

Cabe resaltar que el juez cuenta con otros mecanismos para lograr el acatamiento de sus decisiones, como lo es la facultad que tiene para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia16; no obstante, dichas competencias quedan a salvo respecto de la sanción por desacato, habida cuenta que ésta es una medida de carácter coercitivo para restaurar el orden constitucional quebrantado.

La sanción por desacato Esta potestad correctiva del juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. 16 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. 24 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala17 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.

Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional18; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del 17 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2003 01043 02, Consejera ponente María Elizabeth García González. 25 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.19 El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. En la sentencia T-652 de 201020, la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado de la Sala). 19 En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto.

El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 20 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, esta Sala de Decisión, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente 2011-00047-02),21 señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial.

Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado de la Sala).

Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente 2014- 02396-02, consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó: “[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional [ ]” (Resaltado de la Sala). 21 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente 2011 00160 01, Consejera ponente María Elizabeth García González. 27 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial es la de lograr la eficacia de ésta, para la protección cabal de los derechos protegidos.

El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional22 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de “quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”.

Así se pronunció la Corte: “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la 22 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 28 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: […] (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]” (Resaltado de la Sala).

En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción23. Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior, es claro que le esté vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.24 Se reitera que, como lo dijo la Sala en la citada providencia de 16 de octubre de 201425, “al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial”. 23 Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 24 Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. 25 Expediente 2014-02396-02, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 29 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto Para efecto de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario que se cumplan dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial y; ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

(i) Del cumplimiento de la orden judicial El contenido preciso de la orden de protección está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo; en tal sentido se debe establecer cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, para verificar si el destinatario de la orden la realizó cabal y oportunamente. 1.

El contenido de las órdenes El Tribunal en la sentencia de 20 de mayo de 2020, modificada por esta Corporación en la sentencia de 27 de mayo de 2021, ordenó: “[…] Segundo. Ordenar al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: 30 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Adelante, en el término de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de las familias del Barrio Pueblo Nuevo que se encuentran ocupando la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar. 2.2. Vencido el término anterior, el Municipio de Barrancabermeja deberá reubicar de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, por medio de un plan de vivienda subsidiada, a las familias del Barrio Pueblo Nuevo que se encuentran ocupando la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar, siempre y cuando no hubiesen sido beneficiarias de un subsidio de vivienda.

Lo anterior, en el término máximo de doce (12) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 2.3. En el término máximo de quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación indicada en el inciso anterior.

El censo deberá contener la siguiente información: -. El número de familias que ocupan la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar, cuyas viviendas fueron construidas en el marco de la normativa que regula el asunto y autorizadas por las autoridades competentes. -. El número de familias que ocupan la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar, cuyas viviendas fueron construidas sin la autorización de las autoridades competentes y desconociendo la normativa que regula el asunto. -.

El número de familias que ocupan la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar que no han sido beneficiarias de ningún proyecto de vivienda subsidiada. 2.4.- Para la reubicación de las familias que habitan viviendas que ocupan la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar y que fueron construidas atendiendo la normativa vigente y con la autorización expresa de las autoridades competentes, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto, el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA deberá aplicar el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 9.° de 1989. 2.5.- En caso de que los habitantes de los inmuebles ubicados en la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar se rehúsen a abandonar el sitio, el Alcalde Municipal de Barrancabermeja debe ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en marco de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 2.6.- Que en el término quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adopte un mecanismo dirigido a evitar 31 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que personas o familias que no habiten en la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar, desde la fecha de presentación de la demanda y de la sentencia proferida, en primera instancia, reciban los subsidios y beneficios a los que se hizo referencia de forma previa.

Para tal efecto, deberá fijar criterios administrativos y probatorios que le permitan verificar que las familias beneficiarias hubiesen habitado permanentemente en ese territorio durante el período objeto de amparo aquí definido. 2.7. Hasta tanto no se complete la reubicación ordenada en precedencia, El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA debe instalar y hacer el mantenimiento de pozos sépticos en el Barrio Pueblo Nuevo para el debido tratamiento de las aguas residuales que se vienen vertiendo a la Ciénaga Miramar. 2.8.

El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA debe ejercer un efectivo control urbano para evitar reasentamientos de la ronda hídrica adyacente al Barrio Pueblo Nuevo. Parágrafo. En el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del Comité de Verificación, puede adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia. Tercero. Ordenar a Aguas de Barrancabermeja S.A.E.S.P.: (i) identificar las viviendas del Barrio Pueblo Nuevo que estando fuera de la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar no cuenten con conexión al servicio público domiciliario de alcantarillado, (ii) brindar a sus habitantes asesoría y supervisión técnica para que ellos construyan las redes locales o secundarias de alcantarillado, y (iii) construir la red primaria o matriz de alcantarillado para esas viviendas, en los términos del Decreto 3050 de 2013.

Parágrafo. El Municipio de Barrancabermeja debe destinar recursos del Sistema General de Participaciones para la construcción de la red matriz o primaria, en los términos del artículo 11 lit. e) de la Ley 1176 de 2007. Cuarto. Ordenar al Municipio de Barrancabermeja y a la Corporación Autónoma Regional de Santander: (i) realizar un estudio, dentro de los tres (03) meses siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, en el que se establezcan las afectaciones sufridas por la ciénaga Miramar producto del vertimiento de aguas residuales que se han venido haciendo desde el Barrio Pueblo Nuevo y (ii) formular un programa para recuperar el ecosistema acuífero afectado por los vertimientos, en el cual se establezca una fecha cierta de culminación […]”. 32 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, se advierte que al DISTRITO le correspondía: i. Adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de las familias del Barrio Pueblo Nuevo que estaban ocupando la ronda hídrica de la ciénaga Miramar del DISTRITO; ii.

Reubicar de manera definitiva, en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, a través de un plan de vivienda subsidiada, a las familias del barrio Pueblo Nuevo que se encontraran en la ronda hídrica de la ciénaga, con la condición de que previamente no hubiesen sido beneficiarios de un subsidio de vivienda; iii. Realizar un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación, el cual debía contener el número de familias que ocupan la ronda hídrica: 1. cuyas viviendas se construyeron en el marco de la norma aplicable; 2. cuyas viviendas fueron construidas sin la autorización de las autoridades competentes y en desconocimiento de la norma aplicable al caso; y 3. no han sido beneficiarias de ningún proyecto de vivienda subsidiada; 33 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv.

Aplicar el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 9ª de 11 de enero de 198926 a las familias que habitan la ronda hídrica de la ciénaga Miramar y cuyas viviendas fueron construidas con base en la norma vigente y con autorización de las autoridades; v. Ordenar el desalojo de los habitantes de los inmuebles ubicados en la ronda hídrica de la ciénaga Miramar, con apoyo de la Policía Nacional, en caso de que se rehúsen a abandonarlos; vi.

Adoptar un mecanismo dirigido a evitar que las personas o familias que no habitaban en la ronda hídrica de la ciénaga, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, reciban los beneficios o subsidios reconocidos en las órdenes impartidas; vii. Destinar recursos del Sistema General de Participaciones para la construcción de la red matriz o primaria de alcantarillado en beneficio de las personas que se encuentren fuera del área de ronda de la ciénaga de Miramar, en los términos del artículo 11, literal e), de la Ley 1176 de 2007. viii.

Instalar y hacer el mantenimiento de pozos sépticos en el barrio Pueblo Nuevo para el tratamiento de las aguas residuales que se vierten en la ciénaga Miramar, hasta que se realice la reubicación; 26 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 34 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ix.

Ejercer un control urbano efectivo para evitar reasentamientos en la ronda hídrica cerca al barrio Pueblo Nuevo; x. Realizar, en coordinación con la CAS, un estudio en el que se establecieran las afectaciones sufridas por la ciénaga Miramar producto del vertimiento de aguas residuales provenientes del barrio Pueblo Nuevo y formular un programa de recuperación del ecosistema acuífero afectado por esta circunstancia. 2.

Lo probado en el proceso De las pruebas aportadas por los incidentados, la Sala destaca los siguientes documentos: -. Informe técnico de 13 de diciembre de 2022, elaborado por la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., en el que, entre otros aspectos, puso de presente que, de acuerdo con su catastro de redes, existían redes primarias y secundarias de alcantarillado construidas en diferentes sectores del barrio Pueblo Nuevo, con disponibilidad del servicio. -.

Resumen ejecutivo del proyecto “estudios y diseños para el diagnóstico y construcción de pozos sépticos en la ronda de la Ciénaga Miramar en el marco de los fallos judiciales proferidos en el Distrito de 35 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barrancabermeja”, sin fecha, expedido por la Secretaría de Infraestructura del DISTRITO, en el que se indicó que tiene la finalidad de diagnosticar las unidades exactas de pozos sépticos que se deben construir en el barrio Pueblo Nuevo pero que ha tenido dificultades para dar inicio a la etapa de identificación predial de las viviendas que se encuentran en la ronda hídrica de la Ciénaga de Miramar, toda vez que no cuenta con la información sobre la delimitación de ese cuerpo de agua, como tampoco de los inmuebles que realizan las descargas sanitarias directamente en la misma. -.

Contrato de Consultoría núm. 01565-2023 suscrito entre la CAS y el CONSORCIO MIRAMAR 202327, sin fecha, cuyo objeto consiste en el “ACOTAMIENTO DE LA RONDA HÍDRICA DEL ECOSISTEMA ACUÁTICO PRIORIZADO “CIÉNAGA MIRAMAR” EN EL DISTRITO ESPECIAL BARRANCABERMEJA EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER”, dentro del cual se estipuló que su plazo de ejecución sería de tres meses, sin excederse del 31 de diciembre de 2023. -.

Acta de reunión de 1o. de abril de 2024, allegada por el DISTRITO, en la que se hicieron presentes los representantes de las secretarías Jurídica, Medio Ambiente, Espacio Público y Control Urbano, 27 Conformado por GRUPO CONSULTOR E INGENIEROS S.A.S. -GRUCOING S.A.S.- y INGEOTEK B. 36 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Infraestructura de dicha entidad territorial, en la que se adquirieron los siguientes compromisos: “[…] […]”. -.

Acta de reunión de 15 de abril de 2024, allegada por el DISTRITO, en la que se hicieron presentes los representantes de las secretarías Jurídica, Medio Ambiente, Espacio Público y Control Urbano, Infraestructura de dicha entidad territorial y de la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., en la que se definió que: i) la Secretaría de Infraestructura formularía el proyecto para la consultoría de la construcción de los pozos sépticos, con el fin de determinar si era viable y; ii) la Secretaría del Espacio Público y Control Urbano realizaría 37 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las correspondiente visitas del área de influencia de la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar para verificar si se habían realizado nuevas construcciones con posterioridad a la decisión de segunda instancia proferida por esta Corporación. -.

Informe técnico de 22 de octubre de 2024, elaborado por la CAS en el que señaló que el técnico Santos Arias Arias realizó el 17 de septiembre de 2021 el estudio titulado “estado de la fuente hídrica denominada ciénaga Miramar y los vertimientos del barrio pueblo nuevo, localizada en el DISTRITO”, en el que se evaluaron los análisis fisicoquímicos presentados por la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. a los puntos de vertimientos de aguas residuales que eran descargados a la ciénaga.

Asimismo, en dicho informe se indicó que: i) la Procuraduría Ambiental y Agraria de Santander inició una acción preventiva para la protección, conservación y preservación de las ciénagas Miramar, Juan Esteban, San Silvestre y el Llanito del DISTRITO, en virtud de la cual se formuló el Plan de Acción por parte de las instituciones involucradas, en el que la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. señaló que en el año 2024 entraría en operación la PTAR San Silvestre; y que ii) la CAS expidió 38 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Resolución núm. 305 de 11 de agosto de 2020, por medio de la cual se estableció el orden de priorización para el acotamiento de rondas hídricas de los cuerpos de aguas superficiales de las sub zonas hidrográficas y niveles subsiguientes en la jurisdicción, en el que no estaba priorizada la ciénaga Miramar. -.

Cartografía del acotamiento de la ronda hídrica de la Ciénaga de Miramar con fecha de octubre de 2024, en virtud del desarrollo del contrato de consultoría núm. 1565-2023, en la que se observa lo siguiente: (i) Cauce Permanente de Sistema Ciénaga Miramar, (ii) Delimitación Limite Funcional Componente Geomorfológico, (iii) Cauce Permanente Geomorfológico, (iv) Delimitación Límite Funcional Componente Ecosistémico, (v) Mapa de Unión de Componentes y (vi) Mapa de Ronda Hídrica Ciénaga Miramar.

Del material probatorio aportado, la Sala advierte que le asistió razón al Tribunal cuando sostuvo que el señor JONATHAN STIVEL VÁSQUEZ GÓMEZ representante legal del ente territorial, no ha cumplido con las órdenes impartidas en las sentencias. En efecto, la Sala observa que no han sido satisfechas las órdenes dadas al DISTRITO consistentes en: i) adelantar gestiones 39 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de quienes estuvieran ocupando la ronda hídrica de la ciénaga Miramar con acceso a los servicios públicos; ii) realizar un censo de las familias o personas beneficiarias de la reubicación; iii) aplicar el artículo 56 de la Ley 9ª a quienes construyeron sus viviendas observando las normas aplicables al caso; iv) ordenar el desalojo de los inmuebles ubicados en la ronda en caso de que sus habitantes no quisieran abandonarlos; v) adoptar un mecanismo para evitar que quienes no habitaban en la ronda hídrica de la ciénaga al momento de iniciar la presente acción resultaran beneficiarios de lo dispuesto en la sentencia; vii) destinar recursos del sistema general de participaciones para la construcción de la red matriz o primaria de alcantarillado para beneficiar a quienes se encontraban por fuera de la ronda hídrica; viii) instalar y realizar el mantenimiento de pozos sépticos del barrio Pueblo Nuevo para el manejo de aguas residuales; ix) ejercer control urbano efectivo para evitar reasentamientos en la zona objeto de la acción; y x) realizar, en conjunto con la CAS, un estudio que determinara las afectaciones sufridas por la ciénaga por causa de la contaminación que sufrió y formular un programa de recuperación del ecosistema, en las que se previó un plazo máximo de cumplimiento de 12 meses a partir de la ejecutoria de la providencia de 27 de mayo de 2021. 40 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, teniendo en cuenta que, pese a que el ente territorial adelantó las visitas técnicas al Barrio Pueblo Nuevo, el proyecto de estudios y diseños para el diagnóstico y construcción de pozos sépticos en la ronda de la Ciénaga Miramar, lo cierto es que dentro del plenario no se observan los controles o seguimientos pertinentes para que esas actuaciones se materializaran o tan si quiera se tuviera el inicio de las obras en las viviendas del barrio Pueblo Nuevo.

Asimismo, la Sala advierte que de los documentos allegados relacionados con la caracterización del barrio Pueblo Nuevo son insuficientes para determinar cuáles son las familias o personas beneficiarias de la reubicación, pues dicho registro debe recaudar información concreta establecida en la sentencia de segunda instancia, esto es, qué viviendas se construyeron con o sin la autorización de las autoridades competentes y en desconocimiento de la norma aplicable al caso, entre otros.

En cuanto, a la reubicación definitiva de las familias que habitan en el área de ronda de la Ciénaga de Miramar, la Sala encuentra que el DISTRITO aún no la ha realizado, ni tampoco ha efectuado las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para tal fin; 41 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no es de recibo la excusa de la ausencia del acotamiento de la ronda hídrica por parte de la CAS.

En efecto, tal y como lo consideró el a quo, el DISTRITO puede tener en cuenta lo establecido en los artículos 83 y 84 del Decreto 2811 de 1974 y la información que le remitió la CAS el 13 de noviembre de 2024, en virtud del contrato de consultoría núm. 1565-2023, la cual contenía la cartografía del acotamiento de la ronda hídrica de la Ciénaga de Miramar que, precisamente, le fue enviada por la citada autoridad ambiental para que adelantara las acciones de revisión e identificación de las personas que se encuentra dentro de esa ronda hídrica y la reubicación poblacional de las familias que ocupan la misma, razón por la que la Sala advierte que el ente territorial contaba con los medios para adelantar las gestiones pertinentes para realizar dar cumplimiento a esa orden, lo cual no efectuó. Ahora, respecto de la orden tendiente a que el DISTRITO realice un estudio en el que establezca las afectaciones sufridas a la Ciénaga producto del vertimiento de aguas residuales del barrio Pueblo Nuevo y formule un programa para la recuperación del ecosistema acuífero, en coordinación con la CAS, la Sala considera que fue cumplida parcialmente, habida cuenta que la autoridad ambiental elaboró el 42 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informe técnico el 22 de octubre de 2024, en el que se determinó el estado de la ciénaga Miramar y los vertimientos del barrio Pueblo Nuevo sin que el ente territorial haya participado, como lo dispuso la sentencia objeto de desacato, lo que denota un actuar negligente y poco interesado en el restablecimiento de los derechos colectivos conculcados.

Conforme con lo expuesto, la Sala no puede llegar a una conclusión distinta a la que adoptó el Tribunal, esto es, que a la fecha ninguna de las órdenes que le fueron impartidas al ente territorial para que cesara la afectación de los derechos colectivos de la comunidad se ha cumplido. (ii) La responsabilidad subjetiva del sancionado Respecto de la responsabilidad subjetiva del sancionado, la Sala advierte que no hay voluntad de reubicar de manera definitiva con acceso a los servicios públicos a las familias del barrio Pueblo Nuevo, ni de realizar el censo para determinar las características de los beneficios de la reubicación, ni de acatar las demás órdenes dadas en la sentencia objeto de desacato, pues no resulta fáctica o jurídicamente justificado que hayan pasado más de tres años sin que el DISTRITO, 43 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través de su representante legal, hubiese podido adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras necesarias para darles cumplimiento, circunstancia que permite colegir que la omisión se debe a la falta de compromiso de su parte.

En consecuencia, a juicio de la Sala, en el caso sub judice se configuran los dos elementos de responsabilidad para la procedencia de la sanción por desacato, esto es (i) un incumplimiento total de las órdenes dadas al DISTRITO en la sentencia de 27 de mayo de 2021; y (ii) la renuencia del obligado a acatar las órdenes judiciales, razón por la que se confirmará el auto consultado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 44 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de junio de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.