REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02025-00 Demandante: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SE RECLAMA UNA PRESUNTA MORA JUDICIAL EN EL TRÁMITE DE VARIOS PROCESOS.
LA SALA NEGARÁ EL AMPARO FRENTE A UNOS PROCESOS PORQUE NO SE INCURRIÓ EN MORA Y DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO DE OTROS PORQUE YA SE LE DIO IMPULSO A LOS ASUNTOS. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho constitucional fundamental del debido proceso por la mora injustificada en la que presuntamente incurrieron las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de varios procesos.
La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado por la sociedad Canteras de Florencia Ltda en contra de las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02025-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración Mediante escrito radicado el 22 de abril de 2023 la sociedad Canteras de Florencia Ltda promovió proceso de acción de tutela en contra de las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la mora injustificada en tramitar la acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2023-01312-00, el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación no. 11001-03-26-000-2016-00096-00 y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-41-000- 2023-00441-00, respectivamente.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería con el fin de controvertir la legalidad de las Resoluciones números 000977 de 27 de mayo y 002276 del 25 de septiembre del 2015, por medio de las cuales se rechazó y archivó la solicitud de minería tradicional NJN-15181, proceso que correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicación 11001-03-26-000-2016-00096-00. 2) En ese asunto han transcurrido más de 6 años desde la presentación de la demanda y, pese a ello, no se ha proferido una decisión de fondo ni han sido resueltas las solicitudes presentadas con el fin de que se acepte la renuncia del apoderado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández y se reconozca personería a la abogada Naffi Leonor Carrillo. 3) En consideración a la demora en el trámite del proceso ordinario presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02025-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, con número de radicación 11001-03-15-000-2023-01312-00, en el que han trascurrido más de 10 días sin que se profiera el fallo correspondiente. 4) De igual manera, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería con el fin de controvertir la legalidad de las Resoluciones números 0210-4087 del 3 de septiembre de 2021 y 210-4990 del 9 de mayo de 2022, por medio de las cuales se rechazó y archivó la propuesta de contrato de concesión no. RJ4-16271, proceso que correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con número de radicación 25000-23-41-000-2023-00441-00, quien, después de más de 4 meses, no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda. 2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Se AMPAREN, mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso dentro de las demandas de nulidad y restablecimiento de derecho de los procesos de la referencia en el Honorable Consejo de Estado y en el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se AMPAREN, mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso dentro de las demandas de acción de tutela en el Honorable Consejo de Estado y el la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala laboral. (…). Se ORDENE, al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C proceda a resolver las solicitudes procesales o impulsos presentados por nuestro apoderado, donde se solicita aceptar la renuncia o revocatoria de poder de nuestro 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02025-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Acción de tutela apoderado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández, aceptar el poder otorgado a nuestra nueva apoderada Dra. Naffy hola Leonor Carrillo, dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001032600020160009600 dado que ya se cumplió con la presentación de alegatos de conclusión y se rindió concepto por parte de la Procuraduría, proferir las decisiones que en derecho correspondan, a dar curso al proceso con celeridad los cuales son fundamento de la jurisdicción administrativa y los derechos garantizados constitucionalmente que son de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata.
Se ORDENE, al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Bogotá Sección Primera Subsección A, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000234100020230044100 se pronuncie sobre la admisión de la demanda.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –mayúsculas del original). 3.
Actuación procesal Mediante auto de 27 de abril de 2023 se ordenó que, por Secretaría General, se escindiera la demanda y se remitiera de manera urgente e inmediata el escrito, junto con sus anexos, a la Corte Suprema de Justicia para que dicha Corporación avocara y decidiera la controversia en cuanto a la presunta mora en el trámite de la acción de tutela con radicación 11001-02-30-000-2023-00325-00.
De igual manera, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; asimismo, al secretario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al secretario de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al director de la Agencia Nacional de Minería y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02025-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Acción de tutela 4.
Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que el despacho ha realizado las actuaciones que corresponden, conforme a las particularidades del caso. Puso de presente que el expediente ingresó al despacho para fallo el 26 de abril de 2023, y que, en la misma fecha, se admitió la renuncia de poder presentada por el abogado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández y se reconoció personería a la abogada Naffi Leonor Carrillo para que representara judicialmente a la parte demandante.
La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la acción de tutela fue decidida en primera instancia mediante sentencia del 24 de abril de 2023. La Agencia Nacional de Minería solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 26 de abril de 2023, admitió la renuncia del poder otorgado al abogado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández, y reconoció personería a la abogada Naffi Leonor Carrillo Carrillo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento no. 11001-03-26-000-2016-00096-00.
La dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que, si bien hace parte de la Rama Judicial, no tiene ni le ha sido asignado por la ley poder jurisdiccional alguno mediante el cual puede ingerir, participar o revocar las decisiones que tomen los despachos judiciales dentro de los procesos que tienen a su cargo, por lo que debe ser desvinculada de la acción de tutela. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02025-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Acción de tutela La secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que ha impartido el trámite que corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-03-26-000-2016-00096-00 y ha cumplido las órdenes dadas por el despacho sustanciador.
El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso de presente que, mediante auto de 20 de abril de 2023, declaró la falta de competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 25000-23-41-000-2023-00441-00 y ordenó remitir el expediente a la secretaría de la Sección Tercera del tribunal, en donde actualmente se encuentra el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02025-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Acción de tutela variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por la mora injustificada en dar trámite a la acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2023-01312-00, al proceso de nulidad y restablecimiento con radicación no. 11001-03-26-000-2016- 00096-00 y al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-41-000-2023-00441-00, respectivamente.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto el objeto de la demanda no estaba relacionado con sus competencias y funciones. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, pues es representante de la Rama Judicial, por lo que le asiste interés en las resultas del proceso.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala i) negará la acción 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02025-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Acción de tutela de tutela frente a la presunta mora judicial para proferir fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación no. 11001-03-26-000-2016-00096-00, ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión encaminada a que se acepte una renuncia y se reconozca personería al nuevo apoderado, dentro del proceso 11001-03-26-000-2016-00096-00; así como frente a la pretensión encaminada a que se profiera el fallo de tutela dentro del proceso no. 11001-03-15-000-2023-01312-00 y ii) negará el amparo invocado respecto a la presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-41-000-2023-00441-00, por las razones que procederán a exponerse: Por razones metodológicas y en orden a tener mayor claridad sobre el asunto se dividirá el estudio.
Así, en primer lugar, se estudiará la presunta mora judicial por parte de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento con radicación no. 11001-03-26-000-2016-00096-00, en segundo lugar, se analizará lo relacionado con la demora de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en proferir el fallo de tutela dentro del proceso con radicación 11001-03-15-000-2023-01312-00 y, finalmente, se determinará si la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora judicial por no haber proferido el auto admisorio en el proceso con radicación 25000-23-41-000-2023-00441-00. 1.
Sobre la presunta mora judicial de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-03-26-000-2016-00096-00 1.1 En cuanto a este cargo, la parte demandante dirigió dos argumentos, el primero de ellos, relacionado con la presunta mora en proferir una decisión de fondo en el asunto y, el segundo, referente a la omisión en resolver las solicitudes presentadas 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02025-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Acción de tutela con el fin de que se aceptara la renuncia de poder del apoderado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández y se reconociera personería a la abogada Naffi Leonor Carrillo. 1.2 Por consiguiente, la Sala entrará a analizar por separado cada uno de los cargos expuestos, con el fin de establecer si hay lugar a amparar el derecho invocado. 1.3 Sobre la presunta mora judicial en proferir una decisión de fondo en el proceso 1.3.1 La parte demandante sostuvo que, a pesar de que han transcurrido más de 6 años desde la presentación de la demanda, no se ha proferido una decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.2 No obstante, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso de nulidad y restablecimiento en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, esta Sala constató las siguientes actuaciones que se surtieron con posterioridad al 9 de diciembre de 2016, fecha en la que se profirió el auto admisorio de la demanda: - El 24 de julio de 2017 se corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares. - El 2 de agosto de 2017 se corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la sociedad demandante. - El 22 de agosto de 2017 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición. - El 29 de julio de 2019 se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al magistrado que seguía en turno. - El 26 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se decretó la práctica de dos dictámenes 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02025-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Acción de tutela periciales, uno a cargo de perito contable y, otro, por perito especialista en derecho minero energético. - El 8 de noviembre de 2021 el despacho designó a las facultades de Derecho (Departamento de Minero Energético) y de Contaduría de la Universidad Externado de Colombia para que sus decanos seleccionaran los profesionales idóneos para elaborar los dictámenes periciales. - El 9 de diciembre de 2021 la facultad de Contaduría informó que no prestaba los servicios de elaboración y práctica de experticias técnicas o dictámenes periciales, ni contaba con el personal para ese propósito. - El 2 de marzo de 2022 se ordenó designar a la Universidad Nacional de Colombia para que el decano de la facultad de contaduría pública eligiera a un profesional de esa área con el fin de que presentara el dictamen. - El 9 de marzo de 2022 el representante legal de la sociedad radicó solicitud de revocatoria del poder que había sido otorgado al abogado Francisco Javier Bejarano Valdez. - El 6 de abril de 2022 la Universidad Nacional de Colombia informó que no contaba con facultad de contaduría pública en la sede Medellín, por lo que solicitó fueran relevados del cargo. - El 17 de junio de 2022 designó a la Pontificia Universidad Javeriana para que el decano de la facultad de contaduría pública eligiera a un profesional de esa área con el fin de que presentara el dictamen. - El 27 de julio de 2022 se informó al representante legal de la sociedad Canteras de Florencia Ltda. que las solicitudes debían presentarse a través su apoderado judicial y no directamente; además que el proceso se encontraba en etapa 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02025-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Acción de tutela probatoria, en recolección de las pruebas decretadas en la audiencia inicial, y que, una vez la misma hubiere concluido, se continuaría con la siguiente etapa procesal. - Mediante auto del 30 de agosto de 2022 se aceptó la revocación del poder otorgado al abogado Francisco Javier Bejarano Valdez, por parte de la sociedad Canteras de Florencia Ltda. y se reconoció personería al abogado Albeiro Rafael Campo Redondo, como apoderado judicial de la demandante. - A través de auto del 6 de septiembre de 2022 se negó la solicitud de pruebas allegada por la parte demandante y se aceptó el desistimiento de la prueba pericial solicitada por el apoderado judicial de la sociedad. - Mediante auto del 23 de septiembre de 2022 se fijó como fecha para la posesión del perito el día 3 de octubre del presente año. - El 3 de octubre del 2022 se realizó la audiencia de posesión del perito. - El 19 de octubre del 2022 la auxiliar de justicia posesionada allegó el dictamen pericial decretado por el despacho. - Una vez vencidos el traslado a las partes, el 28 de noviembre del 2022 se fijó fecha de audiencia de pruebas, que se llevó a cabo el 27 de enero de 2023. - En auto del 15 de marzo de 2023, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. - El 26 de abril de 2023 ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia y se profirió el auto por medio del cual se admitió la renuncia de poder presentada por Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández, y se reconoció personería a la abogada Naffi Leonor Carrillo Carrillo. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02025-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Acción de tutela 1.3.3 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala resulta claro que, si bien no se ha proferido una decisión de fondo en el asunto, ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente pues, se comprobó que se han adelantado las actuaciones tendientes a adelantar el proceso, sin que se pueda atribuir a la autoridad judicial accionada la tardanza en las gestiones a su cargo, aunado a la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país y que descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, pues contrario a lo señalado por la demandante, no revela una falta de diligencia y cuidado de la autoridad judicial accionada. 1.3.4 Además, se debe precisar que, si bien el proceso ya se encuentra al despacho para proferir sentencia, esta se deberá dictar en estricto orden de llegada considerando que tan solo hasta el 26 de abril de la presente anualidad el asunto se encuentra para fallo, según lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 1.3.5 En esa medida, la Sala considera que no se configura una mora judicial, por cuanto la autoridad judicial demandada ha desplegado las gestiones necesarias para adelantar todas las etapas del proceso. 1.3.6 Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de tutela. 1.4 Sobre la presunta mora judicial en resolver unas solicitudes 1.4.1 La parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada omitió resolver las solicitudes presentadas con el fin de que se aceptara la renuncia de poder del apoderado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández y se reconociera personería a la abogada Naffi Leonor Carrillo. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02025-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Acción de tutela 1.4.2 No obstante, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto en atención a que, de acuerdo con la información consignada en el aplicativo de la Rama Judicial -SAMAI1, el 26 de abril de la presente anualidad2 se profirió el auto por medio del cual se admitió la renuncia de poder presentada por Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández y se reconoció personería a la abogada Naffi Leonor Carrillo Carrillo. 1.4.3 En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se aceptare una renuncia de poder y se reconociera personería al nuevo apoderado de la parte demandante. 1.4.4 Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación desaparece en el transcurso de la acción de tutela. 1.4.5 En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional3 estableció que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado.
Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras 1 Índice 294. 2 Auto que fue notificado por estado del 4 de mayo de 2023. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-585 de 2010, MP.
Humberto Sierra Porto; T-401 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02025-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Acción de tutela palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44.
El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.
En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.4 1.4.6 Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la parte demandante. 1.4.7 Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. 2.
Sobre la presunta mora judicial de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite del proceso con radicación 11001-03-15- 000-2023-01312-00 4 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02025-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Acción de tutela 2.1 La parte demandante indicó que, a pesar de que han transcurrido más de 10 días, la autoridad judicial demandada no ha proferido el fallo de tutela correspondiente, con lo cual ha vulnerado sus derechos fundamentales. 2.2 No obstante, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto en atención a que, de acuerdo con la información consignada en el aplicativo de la Rama Judicial -SAMAI5, el 24 de abril de la presente anualidad6 se profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto, frente a la pretensión encaminada a que se corriera traslado para alegar de conclusión, y se negó el amparo solicitado respecto de los demás cargos. 2.3 En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se profiriera el fallo de primera instancia. 2.4 Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación desaparece en el transcurso de la acción de tutela. 2.5 Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la parte demandante. 2.6 Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por 5 Índice 37. 6 Auto que fue notificado por correo electrónico el 26 de abril de la presente anualidad. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02025-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Acción de tutela cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. 3.
Sobre la presunta mora judicial de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite del proceso con radicación 25000-23-41-000-2023-00441-00 3.1 La parte demandante sostuvo que, a pesar de que han transcurrido más de 4 meses desde la presentación de la demanda, la autoridad judicial demandada no ha proferido el auto admisorio. 3.2 Sin embargo, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI7, esta Sala constató que, mediante auto del 20 de abril de 20238, la autoridad judicial demandada declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto se trataba de un asunto de naturaleza precontractual. 3.3 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala resulta claro que el tribunal no profirió el auto admisorio de la demanda, pues consideró que como la controversia tenía naturaleza contractual debía ser remitido al competente, cuestión que demuestra que se adelantaron las actuaciones tendientes a dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.4 En esa medida, la Sala considera que no se configura una mora judicial, por cuanto la autoridad judicial demandada desplegó las gestiones necesarias para que el proceso siguiera su trámite ante el competente. 3.5 Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de tutela. 7 Índice 4. 8 Decisión que fue notificada por estado del 25 de abril de 2023. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02025-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Acción de tutela 4.
En consecuencia, la Sala i) negará la acción de tutela frente a la presunta mora judicial para proferir fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación no. 11001-03-26-000-2016-00096-00, ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión encaminada a que se acepte una renuncia y se reconozca personería al nuevo apoderado, dentro del proceso 11001-03-26-000- 2016-00096-00; así como frente a la pretensión encaminada a que se profiera el fallo de tutela dentro del proceso no. 11001-03-15-000-2023-01312-00 y ii) negará el amparo invocado respecto a la presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-41-000-2023- 00441-00.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Niégase el amparo invocado, frente a la presunta mora judicial para proferir fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación no. 11001-03-26-000- 2016-00096-00, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión encaminada a que se aceptara una renuncia y se reconociera personería al nuevo apoderado, dentro del proceso 11001-03-26-000-2016-00096-00; así como, frente a la pretensión tendiente a que se profiriera el fallo de tutela dentro del proceso no. 11001-03-15-000-2023-01312-00, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02025-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Acción de tutela 3º) Niégase el amparo invocado, respecto a la presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-41- 000-2023-00441-00, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la presente providencia. 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.