CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2019-00440-01(1391-2022) Demandante: Duyardy Enrique Rodríguez Mora Demandada: Archivo General de la Nación - AGN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Contrato realidad Decisión: Sentencia de segunda instancia Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda2 1.1. Pretensiones El señor Duyardy Enrique Rodríguez Mora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Archivo General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2-2018-07097 del 14 junio de 2018, suscrito por el jefe de oficina asesora jurídica en la cual negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las acreencias laborales desde 2011 hasta 2017.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare «la existencia de la relación laboral» y se condene a la entidad a (i) pagar las las prestaciones sociales 1 Sala conformada por los Magistrados Néstor Javier Calvo Chaves, Carmen Alicia Rengifo Sanguino y José María Armenta Fuentes. 2 Expediente digital folio 98 sgtes. 2 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación a que tiene derecho un trabajador de igual o mejor categoría, tales como: cesantías, intereses de las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones y dotación;
(ii) efectuar las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar a que haya lugar; (iii) la devolución de los aportes que realizó el demandante en salud, pensión y riesgos laborales; iv) la devolución de la totalidad de los descuentos por concepto de retención en la fuente y sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995; v) se indexe la condena y ordene el pago de los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Duyardy Enrique Rodríguez Mora prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 27 de diciembre de 2017, en las áreas de atención a usuarios internos y externos, sala de investigación, biblioteca especializada y librería, apoyo del grupo de investigaciones y fondos de documentación. Señaló que durante el desarrollo de la relación laboral estuvo sometido a directrices y cumplió funciones predeterminadas dentro de la entidad que corresponden a su objeto social; se le daban orientaciones sobre comportamiento laboral y personal; presentaba informes escritos al jefe inmediato o supervisor de acuerdo con los requerimientos diarios, semanales o mensuales.
Indicó que las labores desempeñadas debían ser realizadas dentro del horario de trabajo asignado por el AGN, realizando las labores de manera personal en las instalaciones de la entidad sin poder ejercer actividades fuera de esta y recibiendo órdenes del jefe inmediato, utilizando los implementos que suministraba el empleador y desarrollando el objeto social por el cual fue creado la entidad Mediante petición radicada el 30 de mayo de 2018 ante la entidad accionada, el actor presentó reclamación solicitando que se le reconociera y pagara las prestaciones sociales, la misma se resolvió de manera negativa a través del Oficio 2-2018-07097 del mismo año. 3 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Invocó como fundamentos de derecho los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53 y 128 de la Constitución Política; los Decretos 1750 de 2003 y 4171 de 2009; y la Ley 80 de 1993. Indicó que el demandante estuvo vinculado a través de múltiples contratos de prestación de servicios en el AGN desde 2011 hasta 2017, durante más de 5 años continuos e ininterrumpidos, los cuales reunieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia para configurar una relación laboral, por existir una prestación personal del servicio en las instalaciones y con instrumentos de la entidad, realizando funciones que eran propias e inherentes del AGN bajo continua subordinación que se reflejaba en el cumplimiento de un horario. 2.
Contestación de la demanda3 La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto no existió relación de carácter laboral, toda vez que no se configuraron los elementos, el servicio fue autónomo e independiente, sin subordinación con pleno conocimiento de las condiciones contractuales. A su vez, considera que no hizo un uso indebido del contrato de prestación de servicios, se hizo de conformidad con la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007, que permiten realizar contratación de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, en virtud de la modalidad de contratación directa.
Indicó que el hecho de pactar un horario, actividades o los honorarios como contraprestación a las labores efectuadas con el fin de cumplir el objeto contractual, no necesariamente se configura la condición esencial del contrato de trabajo, es decir la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración salarial, por lo que no se configuró una relación laboral sino contractual.
Además, el supervisor del contrato de prestación de servicios, lo hacía con el fin de velar el cumplimiento de las actividades contratadas y adujo que el demandante no tiene derecho al pago de prestación alguna dado que nunca tuvo una relación laboral con la entidad y a quien se le pagaron todos los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.
Finalmente, propuso como excepciones las de legalidad del acto demandado y la inexistencia del contrato realidad con el demandante 3 Expediente digital 4 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación 3. Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 25 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto demandado y la existencia de la relación laboral por los periodos: 10 de octubre al 21 de diciembre de 2011; 16 de febrero al 15 de agosto de 2012; 23 de noviembre al 23 de diciembre de 2012; 1 de marzo al 31 de diciembre de 2013; 24 de enero al 23 de diciembre 2014; 21 de enero al 21 de diciembre de 2015; 27 de enero al 26 de diciembre de 2016; y 27 de enero al 26 de diciembre de 2017.
Condenó al Archivo General de la Nación a cancelar y pagar al actor el equivalente a «todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a las que tiene derecho un empleado de planta con similares funciones a las del demandante, tomando como base los honorarios pactados […] entre el 21 de enero y el 21 de diciembre de 2015, el 27 de enero y el 26 de diciembre de 2016 y el 27 de enero y el 26 de diciembre de 2017.» De igual manera, ordenó girar al Fondo de pensiones lo correspondiente de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar por todo el periodo.
Declaró de oficio la prescripción bajo la siguiente argumentación: «el demandante elevó la reclamación administrativa el 30 de mayo de 2018 y entre los contratos de prestación de servicios hubo interrupción del servicio por más de 15 días hábiles (artículo 10 del Decreto 1045 de 1978), es decir, con solución de continuidad. La anterior situación se presenta en los contratos que finalizaron el 21 de diciembre de 2011, 15 de agosto de 2012, 23 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013 y 23 de diciembre de 2014, por lo que tales tiempos no se pueden tomar en forma consecutiva con el inicio de los otros contratos siguientes, sino cada uno en forma independiente, razón por la cual se declarará probada la prescripción a que se declare la existencia de la relación laboral respecto al pago de las prestaciones sociales de las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 30 de mayo de 2015 (3 años anteriores a la reclamación), y se reconoce la relación laboral por los otros periodos que no transcurrieron más de tres años. ».
Sin condena en costas. 4 Expediente digital 5 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación Manifestó que el demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, como lo autoriza la Ley 80 de 1993, por el contrario, prestó sus servicios como contratista el AGN por más de 6 años, pues ejecutó funciones similares a las del personal de planta, recibió órdenes y directrices del superior, circunstancia que conlleva a establecer que se configuró una verdadera relación laboral y se infiere que la finalidad de la administración era evadir el pago de prestaciones sociales. 4.
Fundamento del recurso de apelación 4.1. Por la parte demandada5 La parte demandada considera que no logró probar la existencia de un contrato realidad laboral. Insiste que de acuerdo a los testimonios recibidos que no se tuvieron en cuenta por parte del A-quo, como lo fueron los del supervisor de los contratos y Rovir Gómez, con los que sí se logró establecer que no existió ninguna relación laboral entre las partes.
Censura el apelante que el Tribunal, además de las pruebas documentales proporcionadas, solo les dio mayor valor y credibilidad a los dos testimonios solicitados por el demandante. Manifestó que, no hay pruebas que demuestren la subordinación ni la permanencia del contratista toda vez que se contrató para algunas actividades específicas que no podían ser realizadas por alguien de planta y durante un tiempo estipulado; así como el cumplimiento de horario de 8:00 am a 5 pm, pues no hay prueba al respecto, aduce que existía personal que realizaba las mismas funciones y que el supervisor era el jefe inmediato.
Así como documentales de correos electrónicos, permisos, incapacidades, lo cual demuestra la autonomía e independencia de la ejecución de los contratos suscritos por el demandante. Así las cosas, la entidad utilizó en debida forma la figura de contrato de prestación de servicios para vincular en calidad de contratista al señor Duyardy Rodríguez, por cuanto la contratación directa del demandante obedeció a una necesidad de contratación que se encuentra plasmada en los estudios previos, bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y los Decretos vigentes para la fecha de suscripción de los contratos del actor.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las 5 Expediente digital 6 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación pretensiones de la demanda, toda vez que no demostró la existencia de los elementos que configuran la relación laboral y por ende se declare la legalidad del acto demandado.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 8 de marzo de 20246, el despacho del consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
La Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que se configuraron los elementos de la relación laboral entre las partes.
Para el efecto, se analizará (i) si se configura una verdadera relación laboral entre las partes, habida cuenta de que se probó la existencia del elemento de la subordinación y dependencia, ii) las pruebas aportadas y que sirvieron para la decisión, así como la configuración de la prescripción. 6 SAMAI índice 0019 7 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. 8 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19687, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: 7 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 9 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales8.
De igual manera, la subsección B de esta sección segunda9 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o 8 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014). 10 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 2.2.2.
Hechos probados Según los contratos de prestación de servicios celebrados entre el AGN y el demandante y el certificado expedido el 24 de mayo de 2018 por el Jefe Oficina Asesora Jurídica, se extrae lo siguiente: CONTRATO OBJETO FECHA INICIAL / FECHA FINAL 642-2011 Servicios técnicos para el fortalecimiento y desarrollo de la gestión administrativa en actividades concernientes al traslado y reintegro oportuno de la documentación requerida para el uso de la Sala de Investigación de la división de servicios al público, venta de publicaciones de la librería institucional. 10/10/2011 al 21/12/2011 (2 meses y 15 días) Interrupción 36 días hábiles 374-2012 Prestar los servicios técnicos para realizar y apoyar actividades concernientes al traslado y reintegro oportuno y eficaz de la documentación ubicada en los depósitos la cual es requerida para el uso en Sala de Investigación de usuarios e investigadores, así como la atención al usuario en la librería, biblioteca y apoyo en la Feria del Libro. 16/02/2012 al 15/08/2012 (6 meses) Interrupción 67 días hábiles 841-2012 Prestar los servicios técnicos para realizar y apoyar actividades concernientes al traslado y reintegro oportuno y eficaz de la documentación ubicada en los depósitos la cual es requerida para uso de la Sala de Investigación de usuarios e investigadores, así como la atención al usuario en la librería, biblioteca especializada del AGN 23/11/2012 al 23/12/2012 (1 mes) Interrupción 46 días hábiles 174-2013 con prórroga Prestar los servicios técnicos para realizar y apoyar actividades concernientes al traslado y 1/03/2013 al 31/12/2013 11 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación reintegro oportuno y eficaz de la documentación ubicada en los depósitos la cual es requerida para el uso en Sala de Investigación de usuarios e investigadores, así como la atención al usuario en la librería, biblioteca y apoyo en la Feria del Libro 9 meses (principal) y 1 mes (prórroga) Interrupción 15 días hábiles 117-2014 Prestar servicios como tecnólogo en gestión documental para realizar y apoyar actividades concernientes a la localización, traslado y reintegro oportuno y eficaz de la documentación ubicada en los depósitos, la cual es requerida para uso en la Sala de Investigación por parte de usuarios notariales o investigadores de Fondo Documentales Históricos. 24/01/2014 al 23/12/2014 (11 meses) Interrupción 18 días hábiles 005-2015 Prestar servicios como tecnólogo, apoyando el grupo de investigación y Fondos Documentales Históricos, en la atención al ciudadanos y usuarios del stand de Investigación y biblioteca especializada del AGN, así como la organización y atención de eventos tendientes al fortalecimiento de la imagen institucional y la difusión del patrimonio documental de la Nación que estén a cargo del Grupo de Investigación y Fondo Documentales Históricos. 21/01/2015 al 21/12/2015 (11 meses) Interrupción 22 días hábiles 004-2016 Prestación de servicios de apoyo para el Grupo de Investigación y Fondo Documental Histórico, en la atención de ciudadanos y usuarios de la Sala de Investigación, Biblioteca Especializada y librería del AGN, así como en la organización y atención de eventos tendientes al fortalecimiento de la imagen institucional y la difusión del patrimonio documental de la Nación que estén a cargo del Grupo y de la Subdirección de Gestión del Patrimonio Documental. 27/01/2016 al 26/12/2016 (11 mes) Interrupción 22 días hábiles 031-2017 Prestar en forma coordinada servicios técnicos de apoyo a la gestión del Grupo de Investigación y Fondos Documentales Históricos en la atención de usuarios de la Sala de Investigación y Biblioteca Especializada del AGN Jorge Palacios Preciado 27/01/2017 al 26/12/2017 (11 mes) -Declaración de Zenaida López Guerrero, Flor Alba Chabur Romero, Mauricio Tovar González y Rovir Gómez Osorno, que dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que prestaba sus servicios el demandante.
(audiencia de pruebas que se celebró los días 27 de noviembre y 1 de diciembre de 2020): ZENAIDA LÓPEZ GUERRERO: Señaló que fue compañera de trabajo del demandante desde 2004 hasta 2017, periodo por el que aclaró que desde 2004 estuvo vinculado bajo la modalidad de nombramiento provisional hasta 2007, y desde 2011 hasta 2017 como contratista.
Manifestó que el demandante estuvo en varias áreas del AGN, tales como, biblioteca, librería, depósito, venta de libros y atención al público, pero de la misma Sala de Investigación. Así mismo, indicó que el horario que se debía cumplir era de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y en caso de incumplimiento del horario establecido se suspendía el contrato o en caso de requerir permiso, debía solicitarse de manera verbal al jefe inmediato Mauricio Tovar, quien verificaba el cumplimiento del horario. 12 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación Adujo que los contratos de prestación de servicios celebrados con el AGN, fueron varios en el tiempo y una vez finalizaba, se contrataba para el año siguiente, en el que entre uno y otro contrato no se ejecutaba labor y existía interrupción. Por otra parte, indicó que existía personal de planta que ejercía las mismas funciones o similares a las del demandante, entre ellos, Luz Miriam Preciado, Luz Marina Aguirre y Carlos Puentes.
Entre las funciones que desarrollaba el demandante se encontraba la de atender al público en la Sala de Investigación cuyo horario era estrictamente necesario cumplir desde las 8:00 a.m., para abrir las puertas a los investigadores y se cerraba a las 5:00 p.m., y una vez finalizada la jornada debían organizar la sala y los documentos históricos prestados para el día siguiente.
Agregó que el demandante estuvo en varias áreas, entre ella la de depósito, en la que, si bien no se atendía al público directamente, se dependía de él entre el horario de atención para que suministrara los documentos que iban a ser prestados a los investigadores o público en general. Se fijaban reuniones independientemente si fuere contratista o de planta, para atender temas de organización, coordinación de funciones o en caso de que se extraviara un libro.
Por último, indicó que debía rendir informe de manera mensual al jefe inmediato y para el cumplimiento de sus funciones en el AGN, debían utilizar guantes, tapabocas, bata y chaleco que era suministrado por la entidad. FLOR ALBA CHABUR ROMERO: Manifestó que trabajó junto al demandante desde 2009 hasta 2016, en la misma área y haciendo las mismas funciones donde se tenía establecido un horario de apertura y cierre para la atención al público de lunes a viernes, entre las 8: 00 a.m. a 5:00 p.m., cuyo jefe inmediato era Mauricio Tovar.
Estuvo varías áreas como librería, depósito donde manejaba la organización de documentos y en algún momento apoyaba la atención al público en el Sala de Investigación. Señaló que fueron varios contratos en el tiempo y cuando finalizaba un contrato, se espera la reanudación del mismo. Indicó que existía personal de planta que ejercía las mismas funciones del demandante, como el señor Rovir Gómez.
Dijo que el demandante estuvo en el área de depósito, y era el encargado de proporcionar los libros que se entregaban al público o usuarios, quien disponía de 10 minutos para realizar la entrega del libro o se podía extender depende del documento y en ocasiones debía atender el tema de traslado de libros a la Feria del Libro y stand. Agregó que no podían disponer de horas o ausentarse sin previo permiso verbal al jefe inmediato quien vigilaba el cumplimiento del horario.
Además, debía cumplir protocolos de custodia y manejo de documentos. Actividades que eran fundamentales para el desarrollo de la entidad, dado que de su efectivo cumplimiento dependía el servicio al usuario. MAURICIO TOVAR GONZÁLEZ: Señaló que es empleado del Archivo General de la Nación y era el coordinador del área donde laboraba el demandante.
Conoce al señor Duyardy Rodríguez porque era contratista, el cual tuvo varios contratos sucesivos por 1 año y se renovaba al siguiente año, existía interrupción unos días 20/25 días pendiente del proceso de contratación del año siguiente. Indicó que en esos periodos de recesos no continuaba trabajando, hasta que hicieran el nuevo contrato por la falta de personal.
La actividad que desarrolló consistía en desplazar documentos históricos a la sala de consulta, los recogía cuando los entregaba el usuario. La sala tenía un horario de atención de 8:00 am a 5: 00 pm al público y él estaba en ese horario de trabajo. Manifiesta que el demandante recibía una remuneración, no recuerda el valor y para ausentarse avisaba y había libertad para hacer las diligencias, no se dejaba ninguna constancia. Respecto del inventario había un computador común, escritorios como los demás, pero específicamente para él no. Obligaciones solamente para apoyo atención al público, nunca tuvo el personal de planta completo, pero asistía a la Feria del Libro, ayudaba atender el stand – esa obligación se le incluía en el contrato.
Indicó que había funcionarios de planta que hacían parte de esas actividades también, iguales funciones a las del demandante. Manifestó que nunca tuvo conocimiento que algún usuario presentaron alguna queja, tampoco había planillas ni biométrico. Presentaba informe de cumplimiento de obligaciones. Afirmó que el actor sabía que tenía que cumplir su horario y actividades y no tenía que llamarle la atención, siempre realizó las mismas actividades biblioteca y en depósito.
Le entregaban para desarrollar las 13 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación funciones tapabocas era requisitos porque se transporta documentos históricos, eran documentos antiguos. Sostuvo que el déficit era grande de recurso humano, no había suficiente personal y estaba incluido él, le tocaba el desplazamiento del depósito, pero nada adicional, siempre fue lo del contrato.
El actor estuvo 15 años, había un contrato por año. ROVIR GÓMEZ OSORNO: Indicó que en la actualidad trabaja como funcionario de carrera administrativa en el AGN y haber sido compañero de trabajo del demandante. Manifestó que entre 2008 a 2011, el demandante estuvo vinculado con nombramiento provisional y entre 2012 a 2018 se vinculó como contratista.
Sostuvo que cuando fueron provisionales las funciones eran diferentes, cumplían horario, funciones de atención al público, funciones específicas a la biblioteca y librería, como contratistas fueron obligaciones lo que desempeñó. Adujo que los funcionarios de planta no desempeñaban las mismas labores, sino apoyo. No podían ejercer esas funciones como empleados, no cumplía horarios, no atendían al público, no tenía inventario a su cargo y era autónomo en hacer su trabajo.
Adicionalmente dijo que el señor Duyardy llegaba temprano, pero había compañeros que no lo hacían, 10 am y se retiraban temprano. El horario de esa dependencia para atender público era de 8:00 am a 5pm, pero ellos como funcionarios eran los responsables de estar allí para atender al ciudadano. Era autónomo con su tiempo, se podía retirar cuando él quisiera.
Entre sus funciones estaba la venta de libros de la librería de archivo, anualmente en la feria del libro era una de la principal obligación. No era obligación la atención al público. Señaló que no tiene conocimiento acerca de los permisos. Actuación administrativa - Mediante escrito radicado la parte demandante el 30 de mayo de 2018 solicitó al Archivo General de la Nación el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social causados durante todo el tiempo de prestación de servicios del demandante en la entidad10. - El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del AGN, mediante Oficio 2-2018-07097, negó la anterior solicitud11. 2.2.3.
Caso concreto El señor Duyardy Enrique Rodríguez Mora estuvo vinculado al Archivo General de la Nación a través de varios contratos de prestación de servicios, cumpliendo el objeto pactado. Acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación del acto administrativo por medio del cual el ente accionado le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales entre el 10 de octubre de 2011 hasta el 27 de diciembre de 2017. 10 Expediente digital – cuaderno 1. 11 Expediente digital – cuaderno 1. 14 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación En cuanto a la prestación personal del servicio encontramos que el señor Duyardy Enrique Rodríguez Mora, ejecutó 8 contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 27 de diciembre de 2017, en los cuales prestó los servicios profesionales al AGN desarrollando la actividad para el apoyo para la gestión administrativa en actividades concernientes al traslado y reintegro oportuno de la documentación requerida para el uso de la Sala de investigación de la división de servicios al público, documentación ubicada en los depósitos, venta de publicaciones de la librería institucional, que requería la entidad por su misionalidad, cumpliendo un horario ya que debía tener disponibilidad de tiempo para ejecutar sus funciones.
Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos allegados y certificaciones, se observa que se estipuló unos honorarios de conformidad al valor del contrato y forma de pago, en virtud de la labor ejecutada en la entidad; en este orden de ideas, se encuentra demostrada la remuneración como elemento de la relación laboral.
En relación con la subordinación o dependencia, la Sala afirma que en el caso presente se procede a examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en la entidad demandada y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. De las pruebas recaudadas se observa que el demandante estuvo durante 6 años prestando los servicios a la entidad, las cuales no fueron ocasionales o temporales, puesto que se demostró que las labores que desarrolló estuvieron relacionadas con la sala de investigación, depósitos y atención al público, acatando horario laboral de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm de acuerdo a lo manifestado por los testigos; igualmente, Mauricio Tovar González quien fue el jefe del área, manifestó que el actor atendía público por lo que ineludiblemente obedecía el horario de la entidad.
Además, desarrollaba sus funciones dentro de las instalaciones de la entidad, utilizando guantes, tapabocas, bata y chaleco que era suministrado por la entidad. Recibió órdenes de su jefe inmediato y solicitaba permiso de forma verbal para ausentarse. La declaración de Rovir Gómez Osorno es la única que se contradice con las demás, en cuanto a las funciones que realizó el demandante, en el horario dice que 15 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación de forma general llegaban tarde tipo 10:00 de la mañana, pero en particular frente al caso concreto, manifestó que el señor Rodríguez llegaba temprano a su jornada.
Con todo, debe decir la Sala que el cumplimiento de un horario es apenas un indicio, pues habrá que analizarse cada caso para establecer si aun acatándolo, la labor era subordinada. Ahora bien, de los contratos de prestación de servicio se desprende que al no contar con suficiente personal de planta se debía realizar la vinculación de ese modo, por lo que el demandante desarrollaba funciones similares a las ejecutadas por el personal de planta.
De igual forma, la labor ejecutada es inherente a la misionalidad de entidad, que de acuerdo a lo descrito en la página web: “El Archivo General de la Nación es un establecimiento público del orden nacional encargado de liderar la Política de archivo y gestión documental, coordinar el Sistema Nacional de Archivos, la Red Nacional de Archivos, conservando el patrimonio documental, salvaguardando los derechos ciudadanos y el acceso a la información pública; así como, el mejoramiento en la eficiencia de la gestión y la lucha contra la corrupción”12.
En lo que se refiere a las funciones del Archivo General de la Nación, el artículo 2 de la Ley13 80 de 1989: “a) Establecer, organizar y dirigir el Sistema Nacional de Archivos, con el fin de planear y coordinar la función archivística en toda la Nación, salvaguardar el patrimonio documental del País y ponerlo al servicio de la comunidad; b) Fijar políticas y expedir los reglamentos necesarios para garantizar la conservación y el uso adecuado del patrimonio documental de la Nación, de conformidad con los planes y programas que sobre la materia adopte la Junta Directiva; c) Seleccionar, organizar, conservar y divulgar el acervo documental que integre el Archivo de la Nación así como el que se le confíe en custodia; d) Formular, orientar, coordinar y controlar la política nacional de archivos, acorde con el Plan Nacional de Desarrollo y los aspectos económicos, sociales, culturales, científicos y tecnológicos de los archivos que hagan parte del Sistema Nacional de Archivos; 12 https://www.archivogeneral.gov.co/agn/quienes-somos/ 13 Por la cual se crea el Archivo General de la Nación y se dictan otras disposiciones. 16 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación e) Promover la organización y fortalecimiento de los archivos del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal y distrital para garantizar la eficacia de la gestión del Estado y la conservación del patrimonio documental, así como apoyar a los archivos privados que revistan especial importancia cultural o histórica; f) Establecer relaciones y acuerdos de cooperación con instituciones educativas, culturales, de investigación y con archivos extranjeros.
Parágrafo modificado por el artículo 49 de la Ley 594 de 2000: “En ningún caso los documentos de carácter histórico podrán ser destruidos, aunque hayan sido reproducidos por cualquier medio".” Por tal razón, labores como las ejercidas por Duyardy Rodríguez Mora en cumplimiento de los contratos celebrados con el Archivo General de la Nación, tales como las de entregar documentos y libros a los usuarios, atender el pabellón de la entidad en la Feria del Libro, vender productos de la institución (libros) o proporcionar ayuda a los investigadores que acudían a ella, hacen parte del plexo funcional de la demandada y por consiguiente tienen el carácter de permanentes.
En otras palabras, las labores desarrolladas por el demandante no pueden equipararse a unas de carácter transitorio luego que se ceñían a aquellas que pertenecen a la finalidad por la cual se creó el Archivo General de la Nación a partir de la Ley 80 de 1989. Justamente esta situación, la ejecución de labores permanentes del Archivo General de la Nación, da para reiterar lo que se ha dicho por esta Subsección14 en cuanto a la aplicación de los mecanismos establecidos por la Ley 909 de 2004, para aumentar las plantas de personal: “55.
Echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya hecho uso de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio de salud, que como se expuso en cada una de las etapas del proceso, requiere de todo un equipo interdisciplinario conformado por médicos, enfermeros y trabajadores sociales, entre otros.
Por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratada la demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación y desconoce que 14 C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), Radicación:68001-23-33-000-2015-01018- 02 (2486-2022), Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña, Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de Santander, Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, Tema: Relación laboral encubierta 17 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad por espacio de más de 6 años.” Por tal razón, si el Archivo General de la Nacional precisa de personal con experticia en materia de gestión documental o para atención de público debió acudir a la ampliación de planta15 o a una de carácter temporal16 contenidos en la Ley 909 de 2004, pero no a la contratación permanente vía prestación de servicios como demuestra el expediente, al constituir esta práctica en una violación de derechos fundamentales.
Es por ello, que lo expuesto hasta aquí prueba la configuración de la subordinación como elemento propio de una relación laboral, en atención a los testimonios y documental allegada al plenario, donde se destacó que Duyardy Rodríguez Mora, además de acatar un horario para el cumplimiento de las labores asignadas y seguir las orientaciones y directrices de los mandos de la entidad, realizaba de forma permanente las labores consustanciales al objeto y naturaleza de la institución. Concluyéndose, tal y como lo señaló el a-quo, que se encuentran plenamente demostrados los elementos propios de la relación laboral, por lo que se debe declarar su existencia y reconocer los emolumentos económicos que esta situación jurídica impone. 15 ARTÍCULO
46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 16 ARTÍCULO
21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL. 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 2.
La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.
De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.
Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 18 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación En lo relacionado con la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la misma sentencia de unificación, la Sala manifestó que: “quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación17, se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
El Tribunal de primera instancia dictaminó que se encontraban prescritas: “…frente al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a que tenía derecho el demandante, en cuanto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 30 de mayo de 2015, de conformidad a lo antes expuesto.” Se entiende que esta decisión, se fundamentó en el criterio según el cual el indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos de prestación de servicios era de quince (15) días, lo que supone que al descender al caso en concreto el fallo debía modificarse para decir en su lugar que se declararían prescritos los emolumentos económicos anteriores al 1 de marzo de 2013 luego que la interrupción a partir de esa fecha es de cuarenta y seis (46) días. 17 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación Sin embargo, acoger este criterio implicaría desconocer la no reformatio in pejus luego que el Archivo General de la Nación es el único apelante y esta modificación agravaría su situación procesal.
Así las cosas y de acuerdo a lo anterior, la Sala mantendrá la decisión adoptada por el a-quo, más aún cuando la reclamación relevante se formuló el 30 de mayo de 2018, es decir, dentro de los tres años siguientes a la fecha de terminación del último contrato, 26 de diciembre de 2017. 2.2.4. Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad.
Asimismo, en la controversia sub judice, el pago de los derechos económicos laborales reconocidos al actor durante el período del 21 de enero de 2015 al 26 de diciembre de 2017 (salvo sus interrupciones) procede a título de restablecimiento del derecho y, en tal sentido, de acuerdo con las sentencias de unificación, SUJ2- 005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de esta sección y la jurisprudencia imperante en esta Sala, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad que cumplieran las mismas funciones que el ejecutaba.
No obstante, esta modificación tampoco puede efectuarse por la Sala, siguiendo lo planteado ut supra, esto es, porque el Archivo General de la Nación es apelante único y agravaría su condena. En estas condiciones, el reconocimiento se mantiene en los términos indicados en el fallo apelado: << tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos>>.
Igual sucede con el reconocimiento oficioso de la diferencia salarial, lo cual resulta entre lo devengado a título de honorarios y lo percibido por el empleado de planta de la entidad que cumple esas labores, sin embargo, tampoco puede hacerse porque afectaría la situación de apelante único de la entidad. En lo referente al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia de 4 20 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación de febrero de 201618, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer […] al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización» [negrillas para resaltar].
Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente19, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas» [negrillas de la Sala].
Por consiguiente, le corresponderá al ente accionado, al momento de cumplir la condena impuesta, determinar las prestaciones sociales de carácter legal que serán objeto de liquidación a favor de la parte actora, siguiendo lo indicado en la sentencia que se confirma. De acuerdo a lo indicado en precedencia, el recurso de apelación formulado por el Archivo General de la Nación fue desestimado con el análisis conjunto de los testimonios y la documental allegada a la foliatura, al verificarse que el accionante realizó actividades permanentes de la administración de forma subordinada.
Por tal motivo, no puede calificarse que las labores ejecutadas por Duyardy Rodríguez Mora como ocasionales cuando el expediente evidencia que se extendieron por más de seis (6) años. 18 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 19 Expediente 66001-23-33-000-2013-00091 01 (237-2014). 21 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación Razones suficientes para confirmar el fallo apelado.
Sobre la condena en costas No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida el 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección “A”, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. – DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR 22 Numero interno: 1391-2022 Demandante: Duyardy Rodríguez Mora Demandado: Archivo General de la Nación Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.