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05001233300020200363401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-22

Radicación interna: 4100-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Miryam De Jesus Zapata Bedoya·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, Diecinueve (19) de Febrero de Dos mil Veintiséis (2026) Radicado: 05001-23-33-000-2020-03634-01 (4100-2024) Demandante: Miryam de Jesús Zapata Bedoya Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión gracia Decisión: Sentencia de segunda instancia 1.

La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Seis (06) de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por la Sala Séptima de Oralidad, del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. Pretensiones. 2. La señora Miryam de Jesús Zapata Bedoya, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el propósito de: 3.

(i) Obtener la nulidad del Auto No. ADP 003058 del Diecisiete (17) de junio de Dos Mil Veinte (2020), expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante el cual, se negó el reconocimiento de la pensión gracia. 4. (ii) A título de restablecimiento del derecho, que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por acreditar los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, y se ordene su pago en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), del promedio salarial del último año de servicios, a través del FOPEP. 5.

(iii) Que se condene a la entidad demandada, al pago de las mesadas causadas y no canceladas, junto con las adicionales, reajustes e indexación correspondientes, desde la fecha de consolidación del derecho y hacia el futuro. Los hechos en que se fundan las pretensiones, son los siguientes: 6. La señora Miryam de Jesús Zapata Bedoya, se vinculó al servicio oficial del magisterio del Departamento de Antioquia, el Dieciséis (16) de julio de Mil Novecientos Ochenta (1980), mediante Decreto No. 0866 de 1980, desempeñándose como directora de la Escuela Rural El Carmen, hasta el Doce (12) de junio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982). 7.

Posteriormente, fue nombrada nuevamente en propiedad, mediante Decreto No. 0141 del Primero (1°) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), prestando sus servicios docentes en el Liceo Municipal Manuel J. Betancur de Medellín y en la Institución Educativa Urbana San José de Ebéjico hasta el Nueve (09) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019), acreditando un total de veinticinco (25) años, nueve (09) meses y doce (12) días, de servicio. 8.

Nació el Diecinueve (19) de febrero de Mil Novecientos Sesenta (1960), por lo que cumplió cincuenta (50) años de edad, el Diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Diez (2010). 9. El Veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), solicitó ante la UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue negada mediante Resolución No. RDP 006313 del Veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), al considerar la entidad que, su vinculación docente era de carácter nacional.

Normas violadas y concepto de violación. 10. La parte actora invocó como normas violadas, entre otras, los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 114 de 1913; el artículo 6° de la Ley 116 de 1928; el artículo 3° de la Ley 37 de 1933; la Ley 43 de 1975; el Decreto 081 de 1976; los artículos 1° y 15, numeral 2°, literal A, de la Ley 91 de 1989; el artículo 115 de la Ley 115 de 1994; así como los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política.

Igualmente, citó como criterio interpretativo vinculante, la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, del Veintiuno (21) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018), en materia de reconocimiento de la pensión gracia. 11. Sostuvo que, los actos administrativos demandados, vulneraron el régimen jurídico especial que regula la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, al negar su reconocimiento, pese a encontrarse acreditado que, la demandante cumplió los requisitos legales de veinte (20) años de servicio docente y cincuenta (50) años de edad, y vinculación al servicio educativo oficial del orden territorial y nacionalizado, con anterioridad al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), circunstancia que la ubica dentro del ámbito de protección del régimen de transición, consagrado en la Ley 91 de 1989. 12.

Afirmó que, la entidad demandada, incurrió en violación directa de la ley sustancial, al desconocer que, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, el tiempo de servicios exigido para acceder a la pensión gracia, puede acreditarse de manera discontinua y en diversas épocas, siempre que se trate de servicios prestados al magisterio oficial, sin que sea jurídicamente válido exigir continuidad, ni excluir los tiempos laborados bajo vinculación territorial o nacionalizada. 13.

Indicó que, la entidad demandada realizó una errónea interpretación de las categorías de docente nacional, nacionalizado y territorial, al asimilar indebidamente los tiempos de servicio prestados en entidades territoriales, a una supuesta vinculación de carácter nacional, desconociendo que, de acuerdo con la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la naturaleza del vínculo docente se define por la autoridad nominadora, la plaza ocupada y la planta de personal a la que pertenece, y no, por el origen de los recursos, ni por la mera intervención de autoridades nacionales en el proceso de nombramiento. 14.

Sostuvo además que, la negativa administrativa se sustentó en una lectura restrictiva y formalista del ordenamiento jurídico, según la cual, la existencia de nuevos nombramientos posteriores a 1980, impediría el reconocimiento de la pensión gracia, interpretación que desconoce el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual preserva la expectativa legítima y los derechos adquiridos de los docentes vinculados antes de la fecha límite establecida por el legislador.

Contestación de la demanda. 15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, los actos administrativos acusados fueron expedidos por autoridad competente, con observancia de las formalidades legales y debidamente motivados, por lo que, se encuentran amparados por la presunción de legalidad. 16.

Sostuvo que, la demandante no acreditó el cumplimiento integral de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, en particular, el relativo a la vinculación docente de carácter territorial o nacionalizado, con anterioridad al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), ni los veinte (20) años de servicio en tal calidad, pues —a su juicio— los tiempos aportados, corresponden a nombramientos de carácter nacional, no computables para dicha prestación. 17.

Indicó que, no se consolidó un derecho adquirido, sino una mera expectativa, y propuso como excepciones la legalidad de los actos demandados, la inexistencia de la obligación, la buena fe, la prescripción de mesadas y la improcedencia de condena en costas. La sentencia de primera instancia. 18. La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del Seis (06) de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda y mantuvo la legalidad de los actos administrativos que rechazaron el reconocimiento de la pensión gracia, sin condena en costas. 19.

El Tribunal consideró que, aunque la demandante acreditó el requisito de edad, no demostró una vinculación docente de carácter territorial o nacionalizado, con anterioridad al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), presupuesto esencial para acceder a la prestación. 20. Señaló que, conforme a los certificados de historia laboral y del análisis del Decreto No. 0866 de Mil Novecientos Ochenta (1980), la actora ostentó una vinculación de carácter nacional, sin que se acreditara que, la plaza tuviera naturaleza territorial o nacionalizada.

Indicó que, ante la ausencia de claridad en el acto de nombramiento inicial, debía aplicarse el criterio fijado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 de Veintiuno (21) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018), según el cual, la calidad de docente territorial o nacionalizado debe acreditarse mediante actos administrativos o certificaciones inequívocas. 21.En consecuencia, concluyó que, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados y negó el reconocimiento pensional solicitado.

El recurso de apelación. 22. La señora Miryam de Jesús Zapata Bedoya, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Seis (06) de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el reconocimiento de la pensión gracia. 23. Como fundamento de alzada, sostuvo que, el A-quo incurrió en indebida valoración probatoria, al calificar como nacionales la totalidad de sus vinculaciones docentes, pese a que —a su juicio— los tiempos acreditados corresponden a nombramientos, traslados e incorporaciones efectuados por autoridades territoriales, en calidad departamental, municipal o nacionalizada. 24.

Afirmó que, el primer vínculo, iniciado el Dieciséis (16) de julio de Mil Novecientos Ochenta (1980), fue producto de un nombramiento departamental en propiedad, sin intervención del Gobierno Nacional, ni sujeción a la Ley 43 de 1975, por lo que debía considerarse territorial o nacionalizado. Finalmente, cuestionó que, el Tribunal hubiera otorgado prevalencia a certificaciones laborales que lo califican como “nacional”, sin confrontarlas con los actos administrativos de nombramiento y demás documentos que, en su criterio, evidencian la naturaleza territorial del vínculo.

Trámite de segunda instancia 25. Por medio de auto del Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el consejero ponente admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. Concepto del Ministerio Público 26.

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES Competencia 27. La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. 28. Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico 29.

Corresponde a la Sala establecer si, los tiempos de servicio docente acreditados por la señora Miryam de Jesús Zapata Bedoya, tienen naturaleza territorial o nacionalizada, de manera que resulten computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia; o si, como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, tales vinculaciones ostentan carácter nacional y, en consecuencia, no satisfacen el requisito habilitante previsto por la ley. 30.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; y 2.2. Caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. 31. En principio, debe señalarse que, la pensión gracia se considera una prestación especial, otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: 32. El artículo 1º de la Ley 114 de 1913, consagró por primera vez la pensión gracia a los maestros de escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. El numeral 3° del artículo 4° de esta norma determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional (…)». 33.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 34. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional, para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886, de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual. 35.

La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4°(numeral 3°) de la Ley 114 de 1913, expresó que, en cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no vulnera la Constitución Política, por las facultades que la misma carta confirió al legislador para regularla. 36.

Dijo, además que, los recursos del Estado para el pago de las prestaciones sociales son limitados, por ello, es legítimo establecer condiciones para acceder a esta pensión. 37. A raíz del proceso de nacionalización de la educación, ordenado por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, porque, como lo dispuso esta normativa, «la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».

Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. 38. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15° (ordinal 2º), respecto de las pensiones, dispuso que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que, por disposición de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado; y tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. 39.

Así mismo, precisó que, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. 40. Las normas trascritas permiten concluir que, el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación, en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido que, el artículo 15 (numeral 2°) de la Ley 91 de 1989, es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. 41.

Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura, se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a, del numeral 2° del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que precisó que, se puede acceder a la pensión gracia antes y después del Veintinueve (29) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), siempre que, se acredite una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. 42.

De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que, en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al Veintinueve (29) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) [entrada en vigor de la Ley 91 de ese año], sirvió al sector educativo antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. 43.

De manera que, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980); cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta.

Hechos probados. 44. Con fundamento en el material probatorio, se tiene por acreditado lo siguiente: 45. a) La señora Miryam de Jesús Zapata Bedoya, nació el Diecinueve (19) de febrero de Mil Novecientos Sesenta (1960), conforme a la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, obrantes en el expediente. 46. b) El Veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), presentó solicitud de reconocimiento de pensión gracia (rad.

SOP201801042519), resuelta negativamente mediante Resolución No. RDP 006313 del Veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), por considerar la UGPP, que los tiempos acreditados correspondían a vinculaciones del orden nacional. Dicho acto quedó en firme al no interponerse recursos. 47. c) El Veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Veinte (2020), bajo el No. 2020500500475062 (SOP202001005178), la docente presentó nueva solicitud de reconocimiento de pensión gracia, invocando la existencia de nuevos elementos de juicio, particularmente la Sentencia de Unificación SUJ-011-S2 del Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). 48. d) La anterior petición fue resuelta mediante Auto No. ADP 003058 del Diecisiete (17) de junio de Dos Mil Veinte (2020), a través del cual, la UGPP negó la expedición de un nuevo acto administrativo de fondo y rechazó el reconocimiento pensional. 49. e) Obra en el expediente certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, correspondiente a los años Dos Mil Nueve (2009) a Dos Mil Diecinueve (2019). 50. f) De acuerdo con la certificación laboral obrante en el plenario, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, la docente Myriam de Jesús Zapata Bedoya, prestó sus servicios en los siguientes períodos: Como directora del C.E.R. El Carmen – Antioquia, desde el Dieciséis (16) de julio de Mil Novecientos Ochenta (1980) hasta el Once (11) de junio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), previa declaratoria de insubsistencia el Veintiséis (26) de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982).

Como docente en el Liceo Municipal Manuel J. – Medellín, desde el Trece (13) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), hasta el Diecinueve (19) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995). Por traslado a la I.E. Urbana San José – Ebéjico, desde el Veinte (20) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), hasta el Dos (02) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).

Por incorporación en la I.E. Urbana San José – Ebéjico, desde el Tres (03) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), hasta el Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Dieciocho (2018). 51. g) Mediante Decreto No. 0866 del Veintisiete (27) de mayo de Mil Novecientos Ochenta (1980), el gobernador del Departamento de Antioquia, nombró a la señora Miryam de Jesús Zapata Bedoya, como directora del C.E.R. El Carmen – Antioquia. 52. h) Mediante Decreto No. 806 del Veintiséis (26) de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), el gobernador del Departamento de Antioquia, declara insubsistente a la señora Miryam de Jesús Zapata Bedoya, como directora del C.E.R. El Carmen – Antioquia. 53. i) Mediante Decreto No. 141 del Primero (1°) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), el gobernador del Departamento de Antioquia, hace unos nombramientos de docentes nacionalizados, entre ellos la señora Miryam de Jesús Zapata Bedoya, como profesora de tiempo completo en el Liceo Municipal Manuel J. Betancur, del municipio de Medellín. 54. j) Mediante Decreto No. 3891 del Veinte (20) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), el Gobernador del Departamento de Antioquia, dispone trasladar por permuta, a la señora Miryam de Jesús Zapata Bedoya, como profesora de tiempo completo al Liceo Departamental San José, del municipio de Ebéjico. 55. k) Mediante Decreto No. 1532 del Tres (03) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), el gobernador del Departamento de Antioquia, incorpora en la nueva planta de cargos asignada al Departamento a unos docentes, entre ellos la señora Miryam de Jesús Zapata Bedoya. 56. l) Obra en el expediente, copia del certificado de antecedentes No. 142505615, emitido por la Procuraduría General de la Nación, el Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Veinte (2020), a través del cual, se señala que, la señora Miryam de Jesús Zapata Bedoya, no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes.

Caso concreto. 57. Corresponde a la Sala determinar si, la señora Miryam de Jesús Zapata Bedoya, cumple los requisitos establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es: (i) vinculación territorial o nacionalizada anterior al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980);

(ii) cincuenta (50) años de edad; (iii) veinte (20) años de servicio docente territorial o nacionalizado; y (iv) buena conducta. Vinculación a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. 58. Para determinar si la señora Miryam de Jesús Zapata Bedoya, cumple con el requisito consistente en haber acreditado una vinculación como docente territorial o nacionalizada, con anterioridad al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), la Sala procede, a examinar el material probatorio obrante en el expediente, particularmente el acto administrativo de nombramiento inicial. 59.

En efecto, obra en el plenario, copia del Decreto No. 0866 del Veintisiete (27) de mayo de Mil Novecientos Ochenta (1980), mediante el cual, el gobernador del Departamento de Antioquia, nombró a la señora Miryam de Jesús Zapata Bedoya, como directora del C.E.R. El Carmen – Antioquia, así: 60. Del referido acto administrativo se extraen los siguientes elementos relevantes: 61.

La designación fue realizada directamente por el Gobernador del Departamento de Antioquia, en ejercicio de sus competencias como autoridad nominadora territorial. 62. En el contenido del decreto, no se advierte intervención del Gobierno Nacional, ni participación del Ministerio de Educación Nacional. 63. Tampoco se hace alusión a que, el nombramiento fue efectuado con fundamento en autorización del Gobierno Nacional, ni que la plaza correspondiera a una de carácter nacional. 64.

El acto se limita a disponer el nombramiento en el Distrito Educativo 08, como directora de la Escuela Rural El Carmen, sin incorporar elemento alguno, que permita inferir que, se trataba de una plaza nacional. 65. La jurisprudencia de esta Corporación, ha precisado que, la naturaleza del vínculo se determina por el acto de nombramiento y la autoridad nominadora, no por la fuente de financiación; en esa línea, cuando el nombramiento es efectuado directamente por entidad territorial, sin acreditarse la autorización nacional exigida por el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, el vínculo debe calificarse como territorial o nacionalizado. 66.

En consecuencia, la vinculación efectuada mediante el Decreto No. 0866 del Veintisiete (27) de mayo de Mil Novecientos Ochenta (1980), satisface el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al tratarse de una designación territorial, anterior al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980). Edad. 67.

Según el registro civil de nacimiento y la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrantes en el expediente, la señora Miryam de Jesús Zapata Bedoya, nació el Diecinueve (19) de febrero de Mil Novecientos Sesenta (1960), razón por la cual, cumplió cincuenta (50) años, el Diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Diez (2010); en consecuencia, para la fecha en que elevó la primera solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, esto es, el Veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), ya superaba ampliamente el requisito etario, exigido en el numeral 6° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913.

Buena conducta. 68. La accionante acreditó que, desempeñó el empleo con honradez y consagración; en consecuencia, honró la exigencia prevista en el numeral 1° de la norma antes referida. Prestación del servicio docente territorial o nacionalizada por veinte (20) años. 69. De conformidad con las certificaciones laborales y los actos administrativos obrantes en el expediente, se encuentran demostrados los siguientes períodos de servicio docente: 70.

Primer período: Del Dieciséis (16) de julio de Mil Novecientos Ochenta (1980), al Once (11) de junio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), como directora del C.E.R. El Carmen, (Decreto 0866 de 1980); vinculación hecha por autoridad territorial, la cual, constituye tiempo de servicio válido para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, al tratarse de una designación de carácter territorial debidamente acreditada dentro del expediente. 71.

Segundo período: Del Trece (13) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), al Diecinueve (19) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), en virtud del Decreto No. 141 de 1995, que hace referencia expresa a docente nacionalizado. 72. En este acto administrativo se hace referencia expresa a nombramientos de docentes nacionalizados, circunstancia que despeja cualquier duda respecto de la naturaleza jurídica del vínculo. 73.

Tercer período: Del Veinte (20) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), al Dos (02) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), conforme al Decreto No. 3891 de 1995, en el cual, se dispone permuta de docente nacionalizado. 74. Resulta relevante precisar que, en el referido Decreto No. 3891, mediante el cual, se dispuso la permuta, se hace referencia expresa a que se trata de una permuta de docente nacionalizado, lo cual reafirma que el vínculo mantenía dicha naturaleza jurídica y, por ende, resulta plenamente computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 75.

Cuarto período: Del Tres (03) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), al Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Dieciocho (2018), período de incorporación a la nueva planta de personal, mediante Decreto No. 1532 de 2004, expedido en desarrollo del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, sin alterar la naturaleza territorial del vínculo. 76. Frente a este acto se observa que, la incorporación se efectuó en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, norma que reguló el proceso de reorganización de plantas de personal docente, en el marco del Sistema General de Participaciones; en ese contexto, la incorporación no implicó modificación de la naturaleza jurídica del vínculo, sino su ajuste administrativo dentro de la nueva estructura territorial, manteniendo la condición de docente territorial/nacionalizado.

Tiempos de servicio docente, los cuales se consolidan así: 77. Ahora bien, en el presente asunto, a partir de la verificación detallada de las certificaciones laborales y de los actos administrativos de vinculación obrantes en el expediente, la Sala advierte que, la señora Miryam de Jesús Zapata Bedoya, acreditó una trayectoria docente, desarrollada bajo vinculaciones de carácter territorial y nacionalizado, plenamente computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 78.

La Sala Plena de la Sección Segunda, en Sentencia de Unificación del Veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida dentro del Expediente No. 41001-23-33-000-2015-00256-01, precisó que: «El requisito de los veinte (20) años de servicios docentes debe acreditarse de forma plena, cierta y completa, sin que sea posible su integración mediante fracciones incompletas o aproximaciones temporales, pues se trata de una exigencia objetiva establecida por el legislador» 79.

En el sub examine, dicho requisito se encuentra plenamente demostrado, así como, los presupuestos de edad y buena conducta, razón por la cual, la señora Miryam de Jesús Zapata Bedoya, cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. 80. En efecto, si bien al Diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Diez (2010), ya había cumplido el requisito de edad, únicamente hasta el Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Trece (2013), confluyeron los presupuestos de edad y tiempo de servicios exigidos por el legislador, por lo que, el estatus pensional se consolidó en esa fecha. 81.

Como lo ha reiterado esta Corporación, el acto de reconocimiento tiene carácter declarativo y no constitutivo; el derecho nace con el cumplimiento de los requisitos legales. 82. Por tanto, se revocará la decisión de primera instancia, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del Seis (06) de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), y se declarará la nulidad del Auto No. ADP 003058 del Diecisiete (17) de junio de Dos Mil Veinte (2020), y se ordenará el reconocimiento de la pensión gracia de la señora Miryam de Jesús Zapata Bedoya, a partir del Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Trece (2013), en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Doce (2012) y el Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Trece (2013). 83.

Las sumas adeudadas se actualizarán con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, aplicando la fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial 84. La cual se aplicará separadamente mes a mes, por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo. Prescripción de mesadas 85. El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone que, las acciones prescriben en tres (3) años, contados desde que la obligación se hace exigible, y que el simple reclamo escrito, interrumpe la prescripción por un lapso igual. 86.

En el presente caso, la primera reclamación administrativa fue presentada el Veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); en consecuencia, se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al Veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Quince (2015). 87. No obstante, la prescripción no afecta la existencia del derecho aquí reconocido, sino, únicamente la exigibilidad de las mesadas anteriores al trienio.

Condena en costas. 88. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».     89. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.  90.

En estos términos, al acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales y no configurarse causal que impida el reconocimiento del derecho, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y accederá a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del Auto No. ADP 003058 del Diecisiete (17) de junio de Dos Mil Veinte (2020), expedido por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

TERCERO. – Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Miryam de Jesús Zapata Bedoya, a partir del Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Trece (2013), en cuantía equivalente al Setenta y Cinco por Ciento (75%) del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, el comprendido entre el Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Doce (2012) y el Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Trece (2013).

CUARTO. - ORDENAR a la UGPP que disponga el pago de las mesadas pensionales causadas y no prescritas, junto con los reajustes de ley, las sumas reconocidas se actualizarán con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, aplicando la fórmula: R = Rh × (Índice final / Índice inicial) Aplicándose de manera independiente mes por mes, por tratarse de prestaciones periódicas de tracto sucesivo.

QUINTO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al Veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Quince (2015), conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO. - Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.

Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA