Micelio
11001031500020220187001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-19

Radicación interna: 6311 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luz Marina Vargas Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-0315-000-2022-01870-01 Accionante: LUZ MARINA VARGAS ACOSTA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Tesis: Es improcedente interponer una acción de tutela contra una providencia judicial alegando la vulneración del principio de congruencia cuando no se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2022 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Marina Vargas Acosta promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 25 de marzo de 2021 y el 26 de enero de 2022 por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso efectivo a la administración de justicia; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.- TUTELAR los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, en conexidad con el de tutela judicial efectiva, del debido proceso y defensa, de confianza legítima, y como consecuencia el derecho a tener una pensión de sobreviviente digna y justa para mi grupo familiar, el derecho al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la seguridad social. 2.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, de fecha 25 de marzo de 2021 y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “C”, de fecha 22 de enero de 2022. 3.- Como consecuencia del amparo concedido, ORDENAR a la instancia competente, proferir nueva sentencia atendiendo y garantizando los postulados del debido proceso y de defensa, acorde con la realidad probatoria y procesal surtidos en el curso del proceso de lesividad como en la demanda de reconvención impetrada […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que hizo vida marital con el señor Jorge Arnovil López Parra desde el 20 de junio de 1990 hasta el 17 de agosto de 2008. Afirmó que el 17 de agosto de 2008 falleció su compañero permanente, el señor Jorge Arnovil López Parra. Indicó que, mediante la Resolución nro. GNR 94963 del 2016, Colpensiones “decide de manera sorpresiva reconocer la pensión de sobreviviente a dos compañeras permanentes”2. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00.

Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que Colpensiones demandó la legalidad de la Resolución nro. GNR 94963 del 5 de abril de 2016, por medio de la cual reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor López Parra, “por ser ilegal y lesivo para sus intereses al haberse otorgado una pensión sin que se llenaran los requisitos de ley”3.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 25 de marzo de 2021, declaró la nulidad parcial de los artículos primero y segundo de la precitada resolución y, en consecuencia, incrementó a un 32% la cuota parte de la pensión de sobreviviente que devenga la señora Luz Marina Vargas Acosta y disminuyó a un 18% la cuota parte de la pensión de sobreviviente que recibe la señora Enith del Socorro Pardo Trejos.

Expuso que, en contra de la precitada decisión, interpuso recurso de apelación y la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 26 de enero de 2022, la confirmó. Alegó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, con fundamento en lo siguiente4: “[…] Señor Juez constitucional, si bien todo el proceso administrativo fue iniciado en virtud de la puesta en conocimiento ante Colpensiones del fraude a la ley que realizó la Señora Enith del Socorro Pardo Trejos, al faltar a la verdad, ya que en ningún momento convivió con mi compañero Jorge Arnovil López Parra, y por este mismo motivo fue que a través de mi apoderada además de contestar la demanda de nulidad de restablecimiento del derecho -lesividad- a su vez impetré demanda de reconvención, por considerar siempre que Colpensiones se había equivocado reconociendo una pensión de sobreviviente a dos compañeras permanentes por supuesta convivencia simultánea, situación que nunca se dio, como tampoco se desplegó, ni se exigieron las pruebas suficientes para que se arribara a tal conclusión, máxime cuando la “investigación” que adelantó Colpensiones, se hizo de manera ligera y como justificación de un reconocimiento previo de la pensión de 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00.

Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobrevivientes, otorgada mediante la Resolución GNR94963 del 5 de abril de 2016. Convencida de lo que tantas veces afirmé ante Colpensiones fue que solicité como prueba con la contestación de demanda, el interrogatorio de parte de la citada señora Enith del Socorro Pardo Trejos en razón a que esta persona igualmente fue demandada por Colpensiones, quien se abstuvo de comparecer al proceso, a pesar de haber sido notificada a la dirección registrada en Colpensiones – (…) tal y como se probó tanto por Colpensiones al notificarle la demanda como por mi apoderada para que asistiera a la audiencia de pruebas a resolver el interrogatorio de parte, solicitado.

Nótese como las dos instancias incurrieron en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues se hizo una valoración probatoria arbitraria, caprichosa e irracional que desconoció los principios de la lógica y la máxima de la experiencia, al no tener presente en primer lugar, que este debate se originó precisamente por el inconformismo de haberse reconocido por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” una pensión de sobrevivientes, sin el lleno de los requisitos legales, y en contravía del ordenamiento jurídico, artículo 6 de la Ley 1204 de 2008; y en segundo lugar los despachos judiciales pasaron por alto que para dirimir el presente conflicto, debieron atender las reglas del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, situación que no se dio, a pesar de haberse indicado con la contestación de demanda y con la demanda en reconvención, aportando pruebas documentales y solicitando la práctica del interrogatorio de parte de la demandada Enith del Socorro Pardo Trejos y de las pruebas testimoniales peticionadas.

Los despachos pasaron por alto y le restaron importancia, al comportamiento de la parte demandada Enith del Socorro Pardo Trejos, toda vez que se negó a comparecer al proceso a contestar la demanda presentada por Colpensiones, como era su deber, para hacer valer sus derechos reclamados ante Colpensiones, como tampoco asistió a la audiencia de pruebas, a pesar de haber sido citada en debida forma, para que resolviera la prueba solicitada con la contestación de demanda, a pesar de haberse enviado con antelación, en debida forma y correctamente a la dirección registrada por Colpensiones como dirección de notificación con la demanda introductoria y la misma guardó absoluto silencio, en todo el trámite del proceso.

(…) Con los fallos de primera y segunda instancia, los despachos judiciales incurrieron en vías de hecho, al apartarse de las circunstancias relevantes que dieron origen al pleito y lo más importante no se tuvo en cuenta la conducta procesal de la Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada ENITH DEL SOCORRO PARDO TREJOS, quien no quiso comparecer al proceso a defender sus derechos como era su deber, a pesar de habérsele notificado en debida forma, tal y como consta en el plenario.

Es de advertir, que mi apoderada en oportunidad procesal tanto en primera instancia como dentro del recurso de apelación contra sentencia, hizo alusión a las pruebas solicitadas, y de manera concreta pide a la juez de primera instancia en audiencia de pruebas -3 de septiembre del 2020, (a 1 hora y 5 minutos del audio), deja consignado lo siguiente: “solicito al despacho que ante la no comparecencia de la señora Pardo Trejos a la audiencia, se den por ciertos los hechos susceptibles de confesión, teniendo en cuenta que previamente fue remitido al despacho, el escrito con las preguntas del interrogatorio de parte; ante lo cual el juzgado aceptó y adicionó el acta con el siguiente texto: “Teniendo en cuenta que la señora Enith del Socorro Pardo Trejos, no compareció con el fin de rendir declaración, se requiere para que justifique su inasistencia a la presente audiencia dentro de los 3 días siguientes, so pena de presumir que los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre las cuales versan las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito son ciertos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204 y 205 del código General del Proceso. // En ese orden, el despacho considera que no es necesario reagendar el referido interrogatorio de parte, razón por la cual se prescinde del mismo”.

Petición sobre la que no existe pronunciamiento alguno, ni en primera instancia, ni en segunda instancia, pese a que se solicitó expresamente por parte de mi apoderada; contrario sensu, por parte de los despachos judiciales dan por ciertas y se traen al proceso las anunciadas declaraciones extraprocesales, sin advertir la conducta desplegada por la demandada Enith del Socorro Pardo, violación directa AL DEBIDO PROCESO y DEFENSA, por defecto fáctico o jurídico.

Me pregunto, como una persona que reclama un derecho para sí ante Colpensiones, no se hace presente al proceso ordinario a defender su derecho y que inicialmente fue reconocido por Colpensiones, contestando las demandas, presentando pruebas calificadas que le garantizaran el mismo, y a absolver el interrogatorio de parte solicitado […]”. [Subrayas y mayúsculas en el escrito de tutela] [Negrillas de la Sala]

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Por auto del 30 de marzo de 20225, la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Juez 52 Administrativo de Bogotá, así como vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al presidente de Colpensiones y a la señora Enith del Socorro Pardo Trejos6.

Igualmente, requirió al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá para que allegara copia digital del expediente nro.11001 3342 052 2018 00048 00, el cual fue remitido7. 3.2. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones remitió informe vía correo electrónico8, en el que solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad “no puede atender lo solicitado por la accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido”. 3.3.

La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe vía correo electrónico9, en el que expuso que, en la sentencia proferida el 26 de enero de 2022, se puede verificar que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 3.4. El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y la señora Enith del Socorro Pardo Trejos no rindieron informe. 5 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00. 6 Esta orden se cumplió el 1 de abril de 2022.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00. 7 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00. 8 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00. 9 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00.

Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, dispuso lo siguiente10: “[…] 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, invocados por la señora Luz Marina Vargas Acosta, por las razones expuestas en las consideraciones […]”.

Para dilucidar el asunto consideró que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela estaban cumplidos. Por consiguiente, examinó de fondo la acción de tutela y para ello transcribió las consideraciones expuestas en la sentencia atacada, de lo que concluyó que no estaba configurado el defecto fáctico, con fundamento en que11: “[…] De lo trascrito se tiene que las autoridades accionadas coligieron que la señora Enith del Socorro Pardo Trejos logró acreditar los elementos necesarios para considerarla compañera permanente del señor Jorge Arnovil López Parra (q. e. p. d.), por lo menos durante sus últimos 10 años de vida, toda vez que los documentos y testimonios que reposan en el expediente ordinario dan cuenta de que aquel sostuvo una relación con ella desde 1998 hasta el 17 de agosto de 2008 e incluso procrearon un hijo de nombre Juan Pablo López Pardo, quien se encuentra legalmente reconocido por el causante y es beneficiario parcial de la pensión de sobrevivientes.

En lo concerniente a la accionante, establecieron que se encuentra demostrada la convivencia y los actos de apoyo, solidaridad, afecto y colaboración entre compañeros permanentes por más de 18 años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, como lo exige la ley y la jurisprudencia. Resulta oportuno aclarar que, contrario a lo afirmado por la tutelante, (i) la razón de Colpensiones, para instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la Resolución GNR 94963 de 5 de abril de 2016, fue que no se tuvo en cuenta para la distribución de la pensión de sobrevivientes que tanto la señora Vargas Acosta como la señora Pardo Trejos tenían la 10 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00. 11 Ibídem.

Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de compañeras permanentes del señor Jorge Arnovil López Parra (q. e. p. d.) y presentaban tiempos de convivencia diferentes, por lo que no se les podía conceder en el mismo porcentaje esa prestación;

(ii) las decisiones judiciales cuestionadas no solo tuvieron en cuenta las declaraciones extrajuicio, sino la investigación administrativa realizada por Colpensiones, que, entre otros documentos, contiene registros fotográficos que dan cuenta de una convivencia efectiva entre la señora Enith del Socorro Pardo Trejos y su menor hijo Juan Pablo López Pardo con el señor Jorge Arnovil López; y (iii) la conducta omisiva de la señora Enith del Socorro Pardo, quien guardó silencio en el trámite ordinario, no implica que no se hayan acreditado los requisitos para que se le asignara el correspondiente porcentaje de la pensión de sobrevivientes ni que se le tuviera que ordenar a ella devolver el monto que recibió en exceso por concepto de dicha prestación social, en virtud de lo dispuesto en la letra c del artículo 164 del CPACA, por cuanto no se probó su mala fe.

En ese orden de ideas, luego de estudiar el razonamiento desarrollado por los magistrados accionados y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala colige que el fallo objeto de censura no incurre en el defecto fáctico invocado en la solicitud de amparo, habida cuenta de que se valoraron de manera razonable y en el marco de la sana crítica los elementos de convicción recaudados, con base en los que era dable concluir que se habían satisfecho las exigencias legales para acceder, de manera parcial, a las súplicas formuladas por Colpensiones y, por ende, reconocer a las señoras Luz Marina Vargas Acosta y Enith del Socorro Pardo Trejos como compañeras permanentes, e incrementar a un 32% la cuota de la primera (por los 18 años de vida común) y disminuir a 18% la de la segunda (por 10 años de convivencia).

Cabe aclarar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso ordinario, como lo pretendía la accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia […]”.

Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó con fundamento en lo siguiente12: “[…] Se equivocaron los juzgadores al reconocer un derecho a quien no tuvo ningún interés en reclamarlo ante la justicia ordinaria, como lo exige la ley sustancial, era obligación de las partes demandadas comparecer al proceso, y las consecuencias de no contestar demanda, ni comparecer al mismo, se torna en un indicio grave y cuando no hay contestación de demanda o ésta se considera deficiente, se genera como consecuencia que se presuman ciertos hechos susceptibles de confesión, de conformidad con lo señalado en el artículo 97 del Código General del Proceso; así las cosas, está demostrado que el juez natural, vulneró mi derecho de contradicción y defensa al omitir valorar las pruebas peticionadas por mi apoderada, como fue el interrogatorio de parte de la Señora Enith del Socorro Pardo Trejos, quien no quiso comparecer, y ante lo cual expresamente en la audiencia de pruebas, mi abogada solicito al despacho de conocimiento se dieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión al tenor de los artículos 204 y 205 del Código General del Proceso, petición que el despacho transgredió de manera frontal, al no emitir pronunciamiento alguno sobre dicha prueba, como tampoco lo hizo la segunda instancia a pesar de haberse alegado dentro de la oportunidad procesal[…]”. [Se destaca] Concluyó que, “conforme a lo expuesto anteriormente y probado se encuentra dentro del expediente que cursó ante el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Cundinamarca y en apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se vulneró mi derecho fundamental de contradicción y defensa (debido proceso) al dejar de resolver y no existir pronunciamiento por parte de las juzgadoras sobre la prueba peticionada con relación al interrogatorio de parte de la Señora Enith del Socorro Pardo Trejos, donde de manera precisa solicita mi apoderada al Despacho de conocimiento, se den por ciertos los hechos susceptibles de confesión al tenor de los artículos 204 y 205 del Código General del Proceso, prueba que a pesar de haber sido decretada, no fue resuelta”. [se destaca] 12 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00.

Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 24 de junio de 2022 se concedió la impugnación13 y la misma fue asignada por acta de reparto el 19 de julio de 202214.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199115, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201516, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202117, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201918 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19: 13 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 01. 15 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 16 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 19 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 3342 052 2018 00048 01.

Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00. Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo: “[…] Se declare la nulidad parcial de la Resolución nro.

GNR 94963 del 5 de abril de 2016, expedida por COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Arnovil López Parra (Q.E.P.D.), en favor de las señoras Luz Marina Vargas Acosta y Enith del Socorro Pardo Trejos, ambas en calidad de compañeras permanentes del causante.

Se declare que la pensión de sobrevivientes reconocida no cumple con los requisitos del artículo 6 de la ley 1204 de 2008, en razón a que ambas beneficiarias se presentaron a reclamar en calidad de compañeras permanentes. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las señoras Luz Marina Vargas Acosta y Enith del Socorro Pardo Trejos devolver las sumas pagadas en virtud de la Resolución nro.

GNR 94963 del 5 de abril de 2016, debidamente indexadas o con los intereses a que haya lugar […]”. 6.2.2. A su turno, la señora Luz Marina Vargas Acosta, por conducto de apoderada, presentó demanda de reconvención bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó: “[…] Se declare la nulidad parcial de la Resolución nro.

GNR 94963 del 5 de abril de 2016, específicamente del artículo segundo a través del cual COLPENSIONES reconoció pensión de sobrevivientes en favor de la señora Enith del Socorro Pardo Trejos, como compañera permanente del causante Jorge Arnovil López Parra. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a: Reconocer y pagar a la señora Luz Marina Vargas Acosta la totalidad de la pensión de sobrevivientes en el valor que le corresponda, de conformidad con la Ley 797 de 2003, en su calidad de única compañera sobreviviente del causante.

Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pagar la diferencia entre los valores cancelados y los que efectivamente le correspondían por concepto de la pensión de sobrevivientes […]”. 6.2.3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que, en sentencia del 25 de marzo de 2021, dispuso: “[…]

PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de los artículos primero y segundo de la Resolución nro. GNR 94963 del 5 de abril de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Arnovil López Parra (Q.E.P.D.).

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a: a. Incrementar a un 32% la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que devenga la señora Luz Marina Vargas Acosta, identificada con cédula de ciudadanía nro. 41.711.660, en su calidad de compañera permanente del causante, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Lo anterior, sin perjuicio de que COLPENSIONES realice los reajustes a que haya lugar una vez se extinga la cuota parte de la prestación reconocida a cada uno de los hijos del señor Jorge Arnovil López Parra. b. Disminuir a un 18% la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que devenga la señora Enith del Socorro Pardo Trejos, identificada con cédula de ciudadanía nro. 20.483.665, en su calidad de compañera permanente del causante, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Lo anterior, sin perjuicio de que COLPENSIONES realice los reajustes a que haya lugar una vez se extinga la cuota parte de la prestación reconocida a cada uno de los hijos del señor Jorge Arnovil López Parra.

TERCERO: Desestimar la tacha de sospecha formulada por COLPENSIONES, en contra de los testimonios de Luisa Fernanda López Vargas y Juan Camilo López Vargas, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión. Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Sin lugar a condena en costas.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda principal y la demanda de reconvención […]”. 6.2.4. En contra de la precitada decisión, Colpensiones y la señora Luz Marina Vargas Acosta interpusieron recurso de apelación y la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 26 de enero de 2022, la confirmó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en fallo del 12 de mayo de 2022, negó el amparo solicitado. Para resolver, consideró que estaban cumplidos los requisitos generales de procedencia y, en consecuencia, descendió al estudio del defecto fáctico para concluir, a partir de las consideraciones expuestas en la sentencia atacada, que no estaba configurado.

La accionante impugnó la precitada decisión con fundamento en que, durante el proceso ordinario, solicitó que la señora Enith del Socorro Pardo Trejos rindiera interrogatorio de parte, pero, aunque la prueba fue decretada, la mencionada señora nunca concurrió al proceso, por lo que aseguró que, tanto en primera como en segunda instancia, pidió que se tuvieran como ciertos los hechos susceptibles de confesión; sin embargo, alega que las autoridades judiciales accionadas no hicieron ningún pronunciamiento al respecto, es decir, no resolvieron sobre lo pedido por la actora.

A partir de las inconformidades expuestas por la accionante, la Sala considera que, en este caso, el requisito de subsidiariedad no está cumplido, toda vez que el reproche que se formula en sede tutela tiene que ver con que, en la sentencia atacada, esto es, la proferida el 26 de Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2022 por la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se resolvió sobre la solicitud formulada en el recurso de apelación consistente en que se tuvieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión ante la falta de comparecencia de la señora Enith del Socorro Pardo Trejos para que rindiera interrogatorio.

En esa medida, se advierte que la parte actora puede controvertir lo que alega por vía de tutela a través del recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, por estar comprometido el principio de congruencia de la providencia censurada, toda vez que los reproches que formula contra la sentencia cuestionada se fundamentan en que no existió ningún pronunciamiento por parte del juez natural respecto de la solicitud que formuló en primera instancia y en el recurso de apelación en relación con que se tuvieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión ante la no comparecencia de la mencionada señora para rendir el interrogatorio que la ahora accionante solicitó como prueba en la demanda de reconvención. Al efecto, la Sala observa que en el recurso de apelación que la aquí accionante interpuso recurso de apelación, por conducto de apoderada y en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, y adujo lo siguiente20: “[…] En segundo lugar, debo advertir que el despacho de instancia yerra al proferir el fallo con errores en la valoración de la prueba.

La demanda de reconvención, que según la doctrina, esta figura procesal, reitero, consiste en el planteamiento de un nuevo litigio y de una nueva controversia, donde con esta demanda se aportaron pruebas documentales y solicitaron pruebas testimoniales e interrogatorio de parte de la señora Enith del Socorro Pardo Trejos, quien no quiso comparecer al proceso a pesar de habérsele notificado en debida forma tanto con la demanda de lesividad como con la demanda de reconvención, garantizándose el debido proceso 20 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00.

Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las partes, luego es totalmente contradictorio que el despacho falle en la apreciación de la prueba, y a cambio entre a reconocer un derecho a la pensión de sobrevivientes a una persona ausente, quien según su actuar no es su interés controvertir derecho alguno, en la medida en que no se hizo parte en el proceso que aquí nos ocupa, para debatir y probar el derecho que erróneamente Colpensiones le reconoció́, en contravía del ordenamiento jurídico al carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, tal y como lo afirmó en su demanda Colpensiones.

Señores magistrados, la juez de primera instancia fundó su decisión en un error tanto procedimental como en una indebida valoración probatoria dentro de las dos acciones incoadas, aplicando en forma indebida la ley, y faltando a los principios y postulados constitucionales que son de forzosa aplicación -artículos 6, 29 y 230 de la Constitución Política-, debido a que en primer lugar el director no accedió́ a declarar la nulidad parcial del acto administrativo que fue expedido en contravía de la ley, y en segundo lugar, porque se extralimitó al reconocer un derecho a quien no se hizo parte - contra toda evidencia probatoria- y al fallar en la apreciación de la prueba, al darse el fenómeno de la confesión por parte de la señora Enith del Socorro Pardo Trejos al no comparecer a resolver el interrogatorio de parte, al tenor de los artículos 204 y 205 del Código General del Proceso.

En la audiencia de pruebas llevada a cabo el día -3 de septiembre de 2020- a minuto 54 y 55 segundos de la misma, la directora del despacho deja constancia que la señora Enith del Socorro Pardo Trejos fue citada para el interrogatorio de parte solicitado en la demanda de reconvención, pero la misma no comparece a esta diligencia a pesar que fue debidamente notificada, y como tal solicita al profesional del despacho se verifique sobre las pruebas de la notificación aportadas al expediente, dejando constancia de ello en el acta respectiva.

Posteriormente, habiendo transcurrido 1 hora y cinco minutos de la audiencia de pruebas, por parte de esta apoderada se solicitó al despacho que ante la no comparecencia de la señora Pardo Trejos a la audiencia, se dieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión, teniendo en cuenta que previamente se había remitido al despacho, el escrito con las preguntas del interrogatorio de parte; ante lo cual el juzgado aceptó y adicionó el acta con el siguiente texto: “Teniendo en cuenta que la señora Enith del Socorro Pardo Trejos, no compareció́ con el fin de rendir declaración, se requiere para que justifique su inasistencia a la presente audiencia dentro de los 3 días siguientes, so pena de presumir que los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre las cuales versan las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito son ciertos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204 y 205 del Código General del Proceso. // En ese orden, el Despacho considera que no es necesario reagendar el referido interrogatorio de parte, razón por la cual se prescinde del mismo”.

Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto resulta evidente, que si la juez de instancia hubiese realizado el análisis y valoración probatoria solicitada, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente, sin lugar a dudas, en primer lugar porque la controversia suscitada ante Colpensiones se da precisamente por el comportamiento fraudulento de la señora Enith del Socorro Pardo Trejos, al presentarse a reclamar un derecho amparada en unas simples declaraciones que faltan a toda verdad, y que no pudo demostrar siquiera sumariante, y en segundo lugar, su comportamiento al no querer comparecer al proceso, ni asistir a resolver el interrogatorio de parte como prueba dentro de la demanda de reconvención, por lo que fácilmente se puede concluir que a mi representada siempre le asistió́ la razón cuando afirmó ante Colpensiones que se trataba de un fraude a la ley, apropiándose de un derecho que no le correspondía, y del que despojo al grupo familiar del causante.

Así las cosas, y conforme a los argumentos expuestos en precedencia, es claro que la juez de instancia se equivocó y profirió́ su fallo cometiendo vías de hecho y contra toda evidencia probatoria, siendo contrario a derecho y violatorio de las garantías procesales de mi representada, sesgando su decisión en defensa de una persona ausente que no quiso hacerse parte en el proceso a debatir y defender la prestación que fue reconocida por Colpensiones, sin contar con los requisitos para acceder a la misma, conclusión forzada que se aleja de las garantías constitucionales procesales de quien represento […]”. [Se destaca] Precisamente este reproche que la accionante arguyó en el recurso de apelación que interpuso en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es el que ahora, en la acción de tutela, alega no fue examinado por el juez de segunda instancia. En otras palabras, la inconformidad que formula en contra de la sentencia que controvierte a través de este mecanismo, se concreta en que no existió ningún pronunciamiento en la providencia del 26 de enero de 2022 sobre la solicitud que formuló, consistente en que se tuvieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión ante la no comparecencia de la señora Pardo Trejos para rendir el interrogatorio.

Lo anterior se deprende de lo señalado por la parte actora tanto en la acción de tutela como en el escrito de impugnación, cuando sostuvo que la sentencia aquí controvertida vulneró los derechos fundamentales de contradicción y defensa “al dejar de resolver y no existir pronunciamiento Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte de las juzgadoras sobre la prueba peticionada con relación al interrogatorio de parte de la Señora Enith del Socorro Pardo Trejos, donde de manera precisa solicita mi apoderada al despacho de conocimiento, se den por ciertos los hechos susceptibles de confesión al tenor de los artículos 204 y 205 del Código General del Proceso, prueba que a pesar de haber sido decretada, no fue resuelta”21.

Asimismo, en el escrito de impugnación, también aseguró “que está demostrado que el juez natural, vulneró mi derecho de contradicción y defensa al omitir valorar las pruebas peticionadas por mi apoderada, como fue el interrogatorio de parte de la Señora Enith del Socorro Pardo Trejos, quien no quiso comparecer, y ante lo cual expresamente en la audiencia de pruebas, mi abogada solicito al despacho de conocimiento se dieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión al tenor de los artículos 204 y 205 del Código General del Proceso, petición que el despacho transgredió de manera frontal, al no emitir pronunciamiento alguno sobre dicha prueba, como tampoco lo hizo la segunda instancia a pesar de haberse alegado dentro de la oportunidad procesal”22. [se destaca] Bajo dicho contexto, como el reparo que la aquí accionante formula contra la sentencia que controvierte por vía de tutela radica en que no existe un pronunciamiento en relación con la solicitud que elevó, tanto en primera instancia como en el recurso de apelación, consistente en que se tuvieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión por la no comparecencia de la señora Pardo Trejos para rendir el interrogatorio, la Sala concluye que la parte actora puede promover el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, dado que su inconformidad involucra el principio de congruencia de la providencia contra la que dirige la petición de amparo, porque, se insiste, lo que aduce 21 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00. 22 Ibídem.

Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es que no se resolvió la petición que presentó en la demanda de reconvención. Al respecto, esta Corporación ha puntualizado que la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, la nulidad originada en la sentencia, “[s]e puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”23.

Al respecto, se precisó lo siguiente: “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita (…).

Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Las dos formas de congruencia han sido abordadas por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: 23 Sala Especial de Decisión 22, sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Se reitera que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

(…) La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda (…).

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA […]”. [Destacado por la Sala] Bajo los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia se configura cuando: “[…] i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa […]”24. [Destacado por la Sala].

De modo que, en los términos en los que se formuló la presente acción de tutela, se tiene que no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión, en el que puede controvertir la falta de pronunciamiento de la providencia censurada en relación con la solicitud que formuló en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relativa a que se tuvieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable25.

Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

De las precitadas disposiciones se colige que esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable26. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000- 2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 25 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 26 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial27: (i) cuando el asunto está trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable28.

Así las cosas, como en este caso, la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y no alegó ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala revocará el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2022 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la acción de tutela, para en su lugar, declararla improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 27 Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Sentencia T-150 de 2016. Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2022 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la petición de amparo, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina Vargas Acosta, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.