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05001233300020230129401Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-09-05

Radicación interna: 670 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Felipe Cardenas Morales, Miguel Angel Lopez Garcia·Demandado: Miguel Angel Iguaran Osorio

Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio, concejal de Medellín (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad electoral Radicación: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (principal) 05001-23-33-000-2024-00015-00 Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio, concejal de Medellín (Antioquia), periodo 2024-2027 Tema: Falta de legitimación en la causa por pasiva del CNE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, aclaro mi voto frente a la sentencia del 28 de noviembre de 2024, a través de la cual se confirmó la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. 2.

Una revisión de las normas procesales aplicables al medio de control de nulidad electoral2, permite concluir que es deber del juez pronunciarse sobre las excepciones propuestas en las oportunidades correspondientes; con todo, cuando ello no ocurre, «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada»3.

Se concluye entonces que el operador judicial, debe siempre resolver sobre estos medios de defensa, bien sea que fueran alegados por las partes o, de oficio, cuando se encuentren debidamente acreditadas. 3. Conforme con lo anterior, al igual que en las aclaraciones de voto presentadas en otras oportunidades4, considero que el fallo dictado por esta sección debió de resolver sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral al contestar la demanda, la cual, no fue atendida por el Tribunal Administrativo de Antioquia durante el trámite de primer grado.

En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081». 1 «Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.

Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.

Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». 2 Artículo 175 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 Artículo 187 del CPACA. 4 Ver, entre otras: Aclaración de voto a la sentencia del 26 de septiembre del 2024, radicación 05001-23-33-000-2024-00004-01.

Sentencia del 26 de septiembre del 2024, radicación 17001-23-33-000-2023-00244-02. Sentencia del 5 de septiembre del 2024, radicación 76001-23- 33-000-2023-00935-01.