Micelio
76001233100020110003201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-05-12

Radicación interna: 66921 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Victor Eduardo Alvarado Castillo, Blanca Nubia Muñoz De Alvarado, Jorge Andrés Gomez Peñaranda·Demandado: Clinica Rey David, Cosmitet Ltda Corporacion De Servicios Medicos Internacionales Them Y Cia. L, Fiduciaria La Previsora S.A . Sociedad Liquidadora De La Antv, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66921) Actor: JORGE ANDRÉS GÓMEZ PEÑARANDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial – Paciente que demandó por la falta de diagnóstico y tratamiento oportuno / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio – Se alegó una atención negligente que no se demostró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual por el fallecimiento de la señora Nubia Elvira Alvarado el día 21 de febrero de 2009, que se causó, según la parte demandante, por la negligente, indebida y retardada atención médico asistencial que se le brindó contra su padecimiento de meningitis bacteriana. 1 El proceso se tramitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en desarrollo a lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA19-11276 del 17 de mayo de 2019, prorrogado mediante el artículo 2° del Acuerdo PCSJA19-11444 del 14 de mayo de 2019, prorrogado mediante el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11507 del 21 de febrero de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura se remitió al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para dictar sentencia. 2 Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66921) Actor: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de reparación directa ANTECEDENTES 1.

La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2011, los señores Jorge Andrés Gómez Peñaranda, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Valentina Gómez Alvarado y Juan Manuel Gómez Alvarado; el señor Víctor Eduardo Alvarado Castillo y la señora Blanca Nubia Muñoz, por conducto de apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., COSMITET Ltda - Clínica Rey David, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la falla médica en la que se incurrió y que le produjo la muerte a la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconociera por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Jorge Andrés Gómez Peñaranda, $464’100.000, y por concepto de daño emergente $10’964.022; por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes y por concepto de “daño a la vida de relación”, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.3.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: La señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz, por ser docente, vinculada a la gobernación del Valle del Cauca, gozaba de los servicios médicos que la entidad ofrecía a los profesores nombrados por la Secretaría de Desarrollo, a través de Cosmitet Ltda. El 9 de febrero de 2009 pidió la autorización de servicios médicos la cual se le concedió el 16 de febrero siguiente, en la Clínica Rey David, de propiedad de Cosmitet Ltda., porque presentaba cefalea; pero, el médico tratante no le hizo el diagnóstico adecuado y oportuno de la enfermedad que padecía y simplemente ordenó unas medicinas y sesiones de fisioterapia.

Tres días después, la señora Nubia Elvira acudió al Hospital San Roque de Pradera por persistir el dolor de cabeza. De allí fue remitida a la Clínica Rey David, donde fue sedada, pero, nuevamente se omitió la realización de los exámenes médicos correctos para su padecimiento, y de manera errada se ordenó su remisión a un 2 Fls. 1 y 118 c 1. 3 Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66921) Actor: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de reparación directa centro psiquiátrico; no obstante, al día siguiente la paciente fue devuelta a la Clínica Rey David, dado su grave deterioro y una intoxicación por el medicamento que se le suministró. Como consecuencia del equivocado diagnóstico y tratamiento, no se atendió oportunamente la meningitis bacteriana que finalmente causó su deceso el día 21 de febrero de 2009. 2.

El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda el 21 de febrero de 2011, decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público. 2.2. La Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 contestó la demanda extemporáneamente.

Las demás entidades demandadas guardaron silencio4. 2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el período probatorio, en decisión del 29 de enero de 20145, y en el auto del 12 de octubre de 20176, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio Público para que rindiera concepto. 2.4.

La parte actora7 manifestó que en el caso objeto de estudio se configuró una falla en la prestación del servicio, tal como se confirmó en el dictamen pericial que rindió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Destacó que desde la primera atención que se le brindó, el médico tratante la diagnosticó erradamente, por lo que el tratamiento que se le brindó en cada una de las oportunidades en las que acudió al servicio médico fue inadecuado, lo que desencadenó en su fallecimiento.

Resaltó que la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz no se debió remitir a un centro psiquiátrico, ni tampoco se le debió suministrar el medicamento midazolam y, por el contrario, se le debió realizar un examen de recolección de líquido cefalorraquídeo, el cual nunca se llevó a cabo, situación que evidenció una pérdida de oportunidad. 3 Fls. 233 – 235 c 1. 4 Fl. 205 c 1. 5 Fls. 207 – 209 c 1. 6 Fl 267 c 1. 7 Fls 268 - 278 c 1. 4 Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66921) Actor: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de reparación directa 2.5.

Cosmitet Ltda. – Clínica Rey David8 indicó que todos los medios probatorios obrantes en el proceso daban cuenta de una atención adecuada y oportuna a la paciente, porque desde su ingreso a la clínica se le brindó el tratamiento médico requerido y se atendió por diferentes especialidades, con el soporte de todas las ayudas diagnósticas y se le suministraron múltiples tratamientos, según su sintomatología. Manifestó que en el dictamen pericial que se rindió en el proceso se concluyó que no se incurrió en una falla en la prestación del servicio en la atención que se le brindó a la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz, razones más que suficientes para denegar las pretensiones. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante providencia del 26 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda9. El a quo manifestó que con el registro civil de defunción de la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz allegado al proceso se demostró el daño alegado.

Al abordar el juicio de atribución, concluyó que según se manifestó en el dictamen pericial no era indispensable la realización del examen de recolección de líquido cefalorraquídeo, porque se le practicó una TAC, la que fue reportada en términos generales como normal, adicional a que sí se tomó en cuenta la presencia de una infección, lo que fue cubierto adecuadamente con antibióticos.

Destacó que el perito fue enfático en señalar que la paciente no falleció por intoxicación de los medicamentos que se le suministró, ni tampoco por un tratamiento tardío, sino que ello correspondió a un proceso infeccioso muy grave y fulminante que sufrió, por lo que se acreditó que la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz fue atendida tal como lo establece la lex artis. 4.

El recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primera instancia10. Explicó que, en la sentencia no se tomaron en cuenta los testimonios rendidos ni tampoco lo consignado en la historia clínica, pruebas con las que se evidenció la falla en la prestación del servicio, porque, erradamente, se internó a la señora Nubia Elvira en un centro psiquiátrico, lo que impidió brindarle un tratamiento adecuado.

También indicó que el dictamen pericial fue explícito en cuanto a que no se le realizó la 8 Fls 279 - 291 c 1. 9 Fls 298 – 310 c ppal 10 Fls 313 – 314 c ppal 5 Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66921) Actor: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de reparación directa punción lumbar para la toma del líquido cefalorraquídeo lo que incidió en el desacierto del diagnóstico y tratamiento, omisión que generó que en el otro centro médico se le suministraran medicamentos que la intoxicaron, todo lo cual evidenció que no se sometió a la paciente a una valoración completa y seria y la configuración de una pérdida de oportunidad11. 5.

El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido por el tribunal de primera instancia el 19 de febrero de 202112, y admitido por esta Corporación el 4 de junio siguiente13 Posteriormente, por auto del 15 de julio de 202114 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto15.

Las partes guardaron silencio. 5.2. El Ministerio Público16 solicitó confirmar la sentencia recurrida porque se demostró que el tratamiento que se le brindó a la paciente desde su ingreso a la Clínica Rey David fue el adecuado conforme a la sintomatología que el personal médico evidenció, adicional a que ingresó en pésimas condiciones de salud.

Puso de presente que el dictamen pericial y el informe de necropsia eran concluyentes en cuanto a que no se incurrió en ningún error de tipo médico y, en contraposición, se le suministró la atención conforme a la lex artis. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del numeral 2 del art. 20 del CPC, dado que la sumatoria de pretensiones corresponde a 1.010’664.02217 y excede la 11 En la demanda no se mencionó directamente que se demandó por una pérdida de oportunidad; sin embargo, al estudiarse las pretensiones y los hechos, es claro que se atribuyó responsabilidad a las demandadas por la falta de la realización de los exámenes que, al parecer de la actora, le pudieron permitir a los médicos brindar un tratamiento a la paciente y en ese sentido, obtener la ganancia de ser tratada correctamente. 12 Fls 316 - 317 c ppal. 13 Fls 332 c ppal. 14 Fl 334 c ppal. 15 Fls 334 c ppal. 16 Fls 335 – 348 c ppal. 17 La demanda fue radicada el 17 de enero de 2011, fecha para la cual el salario mínimo mensual legal vigente era de $535.600. 6 Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66921) Actor: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de reparación directa suma exigida al momento de la presentación de la demanda para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias.

Ahora, según lo precisado por la Sección Tercera del Consejo de Estado18, esta jurisdicción es la competente para resolver el litigio planteado19, en virtud de la figura procesal del fuero de atracción20, ya que existe, según los lineamientos sentados por la jurisprudencia, una carga mínima de razonabilidad en cuanto a la probable condena en contra de la entidad estatal que se demandó21.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró: E]n relación con el factor de conexión –el cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción”– (…) su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.

Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir –y mantener– la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción –fuero de atracción–, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos22. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo del 2014, rad. 30.675, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 5 de diciembre del 2016, rad. 38.806, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 19 Sobre este punto la Sala se orienta, en términos similares, por las consideraciones expuestas en las sentencias de la Subsección de 6 de diciembre de 2013, rad. 28337; 26 de junio de 2014, rad. 27.238 ponencias del Consejero Danilo Rojas Betancourth. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, rad. 15.526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada luego en la sentencia de 18 de julio de 2012, rad. 23.928 con ponencia del mismo magistrado y citada por la Subsección B en la sentencia del 27 de octubre de 2016, rad. 38.806, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre del 2016, rad. 38.806, M.P. Danilo Rojas Betancourth: “Es de anotar que la competencia para declarar la responsabilidad de la persona pública o privada atraída se adquiere de forma definitiva y no provisional ni condicionada, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, lo que significa que no está sujeta a la prosperidad de las pretensiones elevadas en contra de la entidad pública, pero sí requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido.

En efecto, no es suficiente que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que el asunto se resuelva por la jurisdicción contencioso administrativa; es necesario que exista una mínima posibilidad de que aquélla resulte condenada”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, rad. 15.526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada luego en la sentencia de 18 de julio de 2012, rad. 23.928 con ponencia del mismo magistrado. 7 Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66921) Actor: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de reparación directa Así las cosas, dado que se realizará juzgamiento de la conducta23 de la IPS Cosmitet – Clínica Rey David, en virtud del fuero de atracción, esta Sala es la competente para adoptar la decisión, bajo los parámetros de la responsabilidad civil, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

La jurisprudencia de esta Corporación24 ha establecido sobre ello lo siguiente: Una vez atraída la competencia para decidir la responsabilidad de la persona privada, aquella “se adquiere de forma definitiva y no provisional ni condicionada, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, lo que significa que no está sujeta a la prosperidad de las pretensiones elevadas en contra de la entidad pública, pero sí requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido.

De todo lo expuesto se colige que la jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente el Consejo de Estado, es competente para conocer y decidir integralmente el asunto. Sin embargo, en lo que atañe a las entidades privadas atraídas, al momento de decidir sobre su responsabilidad, aquella debe ser estudiada bajo las reglas del derecho privado, ya que el fuero de atracción habilita la competencia, pero no muta el régimen de responsabilidad aplicable.” 2.

Legitimación en la causa 2.1. El señor Jorge Andrés Gómez Peñaranda está legitimado para actuar en el presente asunto toda vez que acreditó, con el registro civil de matrimonio,25 ser el cónyuge de la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz. Igualmente, los señores Víctor Eduardo Alvarado Castillo y la señora Blanca Nubia Muñoz Pineda26 como también los menores Valentina Gómez Alvarado27 y Juan Manuel Gómez Alvarado28 están legitimados, porque con los respectivos registros civiles de nacimiento, acreditaron ser los padres e hijos de la víctima. 2.2.

Según la demanda, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Fiduciaria Previsora S.A. están llamadas a responder, porque conforme a las normas de la Ley 91 de 1989 mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el artículo 279 de la ley 100 de 1993 se suscribió el contrato de prestación de servicios entre la Fiduciaria Previsora – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Unión 23 La entidad estatal demandada fue exonerada de responsabilidad y esa decisión no fue objeto de recurso, por lo que no se tiene competencia para pronunciarse sobre la misma. 24 Consejo de Estado -Sección Tercera.

Rad No. Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00211- 01(44428) M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 25 Fl 6 c 1. 26 Fl 5 c 1. 27 Fl 7 c 1. 28 Fl 8 c 1 8 Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66921) Actor: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de reparación directa Temporal de Suroccidente 2 en la región 5, para la prestación de servicios médicos de dicha población y, por lo tanto, eran las entidades encargadas de garantizar29 y proveer la prestación de los servicios de salud de la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz, como consta en el certificado de afiliación que se aportó al proceso30; igualmente, a la IPS Cosmitet – Clínica Rey David le asiste legitimación por haber sido la entidad de salud que suministró la atención médica a la paciente, a quien se les atribuye responsabilidad por error en el diagnóstico y posterior tratamiento. 3.

La caducidad de la acción 3.1. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo31, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 3.2.

En el presente asunto, el daño alegado por los demandantes se hizo consistir en el fallecimiento de la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz, el cual ocurrió el día 21 de febrero de 2009. De manera que el conteo de caducidad debe realizarse a partir del día siguiente, por tanto, la demanda podía ser presentada hasta el 22 de febrero de 201132.

En consecuencia, debido a que la demanda se presentó el 17 de enero de 2011, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 29 En materia de atribución de responsabilidad de La Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Fiduciaria Previsora S.A., como entidad que garantiza el servicio de salud de los afiliados del fondo, tal y como lo era la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz, esta Corporación en sentencia del 3 de abril de 20020, Rad No. 44.307 M.P. Ramiro Pazos Guerrero, precisó lo siguiente: “.(….) era beneficiario de un régimen especial en materia de seguridad social, administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (definido por la Ley 100 de 1993, artículo 279).

Este régimen implica que la prestación de los servicios de salud de los afiliados del fondo se realiza a través de las Instituciones Prestadoras de Salud asignadas directamente por el Consejo Directivo de aquel, sin que medie ninguna Empresa Promotora de Salud. En efecto, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 5.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: (…) 2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo” 30 Fl 36 c 1 31 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 32 El término se suspendió el día 13 de octubre de 2010, toda vez que la parte actora presentó solicitud de conciliación judicial y, dicho trámite se declaró fallido e de dicha anualidad 9 Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66921) Actor: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de reparación directa 4.

El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Fiduciaria Previsora S.A., la Clínica IPS Cosmitet Ltda. – Clínica Rey David como garantes y prestadoras de los servicios de salud de la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz, están llamadas a responder por el supuesto error de diagnóstico, debido a que no se le realizó examen de recolección de líquido cefalorraquídeo y, por ende, si se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, por considerar que la atención brindada fue adecuada y oportuna, según el desarrollo de la enfermedad que padeció. 5.

La responsabilidad 5.1. Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño. El recurso de apelación no se direccionó a impugnar el análisis efectuado por el a quo sobre este elemento; con todo, al tratarse de un presupuesto para el estudio de la imputación es indispensable corroborar su existencia plena.

Al respecto, quedó probado el daño, entendido como la muerte de la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz, evento que se acreditó con el registro civil de defunción de esta. 5.2. Superado lo anterior, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible a las demandadas.

En consecuencia, se exponen los hechos probados en el proceso: i) El día 16 de febrero de 2009 la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz se remitió de la Clínica Maranta a la Clínica COSMITET Ltda- Rey David por sintomatología de cefalea intensa. Al respecto, obra la historia clínica de la paciente33 en la que se indicó que esta ingresó a las 4:37 p.m., remitida de otro centro médico, al presentar cefalea intensa global, asociado a mareo, náuseas y episodios eméticos, y se la brindó manejo con analgésicos, pero debido a que no presentó mejoría, se remitió a la Clínica Cosmitet Ltda. – Rey David.

La médica tratante determinó el suministro de varios medicamentos, examen de hemograma, creatinina, electrolitos, uroanálisis, PCR, 33 Fl 37 c 3 10 Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66921) Actor: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de reparación directa test de embarazo y TAC cerebral simple el cual se realizó en el centro de imágenes Tequendama ese mismo día. Con posterioridad, la paciente fue auscultada por la especialidad de neurología la cual realizó un diagnóstico presuntivo de cefalea y ordenó el suministro de otros medicamentos, control en dos meses y diez sesiones de fisioterapia a nivel cérvico escapular y peri craneal bilateral.

Igualmente, se estableció en la nota que la paciente presentó trastorno depresivo ansioso por antecedentes familiares. Debido a que el 17 de febrero siguiente, la paciente presentó mejoría y, al ser nuevamente valorada por neurología, se determinó según su evolución, los resultados de los exámenes paraclínicos y el reporte de la TAC34, darle salida con indicaciones médicas e incapacidad por diez días. ii) El 19 de febrero la paciente ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Roque del municipio de Pradera por presentar un fuerte dolor de cabeza, por lo que la médica tratante ordenó su remisión a Cosmitet Ltda- Rey David de donde se trasladó a un centro psiquiátrico.

En la nota clínica de la E.S.E. Hospital San Roque35 se consignó que la paciente acudió a consulta con medicina general la cual la encontró “hipercinética, incoherente, con agitación motora, autista (…) con hostilidad y hetero agresión” por lo cual se le diagnosticó trastorno de ansiedad con síntomas psicóticos y se le suministró midazolam y haloperidol, adicional a que se remitió para consulta por medicina especializada en la clínica Cosmitet Ltda. – Rey David en donde se estableció que la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz36 presentó un diagnóstico presuntivo de “psicosis de origen orgánico no especificado”, razón por la cual se le suministró de nuevo midazolam y se remitió a la Clínica San José37, centro hospitalario en el cual no presentó evolución adecuada.

En las notas de la historia clínica de ese centro se consignó que a su ingreso se encontró a la paciente inmovilizada de los miembros superiores, no estableció contacto visual y se agredió físicamente, por lo que se le aplicó haloperidol y midazolam, pero no se obtuvo respuesta. Una vez se realizó el examen físico se estableció que se debía descartar aborto, intoxicación, y que, debido al cuadro de deterioro de la conciencia sin tener claridad sobre la causa, adicional a los síntomas de fiebre, se remitió nuevamente a la Clínica Cosmitet Ltda. – Rey David. 34 Fl 43 c 2.

Notas de Enfermería 35 Fl 56 c 2 E.S.E. Hospital San Roque de Pradera 36 Fls 22 – 24 c 2 37 Fl 75 – 82 c 2 11 Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66921) Actor: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de reparación directa iii) El 20 de febrero a las 9: 17 a.m., la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz ingresó nuevamente al centro Cosmitet Ltda. – Clínica Rey David donde presentó serias complicaciones y finalmente falleció el 21 de febrero.

Para acreditar estos hechos,, se cuenta con la nota de la historia clínica de ingreso38 en la que se indicó que la paciente llegó en muy mal estado general, decaída y se manejó con sedación. Se tomaron exámenes de hemograma, creatinina y nuevamente TAC el cual arrojó resultados de “edema cerebral difuso severo”39 razón por la cual la paciente se remitió a la Unidad de Cuidados Intensivos40 y, durante su tránsito a dicha área, presentó paro cardiorrespiratorio por lo cual se realizaron maniobras de reanimación, se logró su estabilización y se ingresó a la Unidad.

Se manifestó que la paciente continuó en pésimas condiciones, y se consignó diagnóstico de “edema cerebral difuso- síndrome de hipertensión endocraneana de etiología no clara, meningoencefalitis a descartar infeccioso – tóxica – vascular – disfunción familiar severa”. En los formatos de medicamentos se indicó que la paciente presentó un trastorno mental orgánico y una intoxicación por midazolam41.

Finalmente, el día 21 de febrero a las 4:00 p.m. se presentó súbitamente asistolia, frente a lo cual, los médicos adelantaron las maniobras de resucitación por treinta minutos sin lograr la recuperación de la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz y se dictaminó su fallecimiento. En vista de que no se tuvo conocimiento sobre la causa final, se decidió realizar una autopsia.

Al proceso se aportó el Informe de Necropsia No. 2009010176001000437 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses42 en el que se indicó lo siguiente: Patología forense (…) Diagnóstico: Meningoencefalitis bacteriana, Encefalopatía hipóxica, Bronconeumonía, Miocarditis. (…) Datos del acta de inspección: Resumen de hechos.

Según el acta e historias clínicas, el caso se trata de una mujer joven educadora residente en Pradera, con cuadro de cefalea de varios meses de evolución43 38 Fl 45 – 46 c 1 39 Fl 52 c 1 40 Fl 47 c 1 41 Fl 48 c 1 42 Fl 90 – 90 c 1 43 En el expediente no obra registro médico de una atención médica y/o consulta previa al 16 de febrero en la entidad demandada por dicha patología. Si bien se observa un formato de autorización de servicio del 9 de febrero por parte de Comitet Ltda. lo cierto es que éste no es legible ni tiene referencia de la especialidad a la que se remitió la paciente.

Lo único que se estableció con la historia 12 Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66921) Actor: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de reparación directa valorada (dos semanas antes de consultar) por médico neurólogo quien ordena (TAC) Tomografía reportado normal, se hace diagnóstico de cefalea tensional, manejan con acetaminofén, antidepresivos, relajante muscular dos días antes de la consulta.

El día 19 de febrero es hallada por amiga “mutista”, la llevan al hospital de Pradera donde la encuentran hiperquinética, incoherente, con agitación motora, autista. Es llevada a la Clínica Rey David, donde colocan medicación Midazolam y remiten a la Clínica San José donde ingresa el mismo día sedada e inmovilizada, refieren que no había signos meníngeos, remiten nuevamente a la Clínica Rey David donde hace paro cardiorrespiratorio cuando era trasladada a la Unidad de Cuidado Intensivo se saca del paro y permanece en mal estado hasta que fallece al día siguiente.

No realizaron punción lumbar por hallazgo de la tomografía, aunque se cubrió con antibióticos de amplio espectro y manejo antiviral por orden de neurólogo. (…) Resumen hallazgos: Sepsis. Meningitis bacteriana. Encefalopatía hipóxica. Edema encefálico. Miomatosis uterina. Colesterolosis. Opinión pericial: Mujer de nombre Nubia Elvira Alvarado Muñoz a quien en necropsia se evidencian signos de meningitis bacteriana quien fallece por sepsis confirmadas histológicamente.

El cadáver fue entregado a Víctor Eduardo Alvarado Castillo (papá). Causa Básica de Muerte: Meningitis bacteriana. Manera de muerte: Natural. Por su parte, en el proceso se rindió dictamen pericial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 19 de febrero de 201644 en el cual se plantearon unos interrogantes frente a la atención que se le brindó a la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz y en el que se respondió lo siguiente: 1.

Era necesario realizar un examen de LCR para un diagnóstico temprano de la meningitis, y si esta ha de servir de sustento al pronóstico y tratamiento a seguir. Respuesta: En este caso el resultado de la Tomografía Axial Computarizada Cerebral Simple (TAC) fue reportado en términos generales normal y con la sintomatología de autismo y ansiedad diagnostican un síndrome psiquiátrico, sin realizar una punción lumbar para estudio de líquido cefalorraquídeo, el cual podría contribuir al diagnóstico, tratamiento y pronóstico.

De todas maneras, clínicamente tuvieron en cuenta una posible infección, la cual fue cubierta con antibióticos. En la necropsia se demostró con el estudio histopatológico una meningoencefalitis de tipo bacteriano asociada a bronconeumonía y una miocarditis para configurar un cuadro séptico que precipito su deceso. Al final en el estudio de su caso clínico se demostró una causa básica de muerte de origen infeccioso fulminante de pésimo pronóstico. 2.

Las drogas como el midazolam, el haloperidol, es el tratamiento que debe recibir un paciente con diagnóstico de meningitis y que si el tratamiento hospitalario dado en una clínica como la de San José de Dapa es para remitir a un paciente con la mencionada enfermedad. En lo especial que se puntualice si la muerte por encefalopatía hipóxica tiene causas por intoxicación por midazolam. clínica de la Clínica San José de Cali que se elaboró el día 19 de febrero de 2009 es que la paciente tenía un cuadro de cefalea de varios meses de evolución y fue atendida por un neurólogo sin que en la nota se hubiera manifestado en qué institución se atendió ni la fecha exacta de dicha consulta.

Así las cosas, con el material probatorio del proceso se puede concluir que no hay registro médico de una atención previa en dicho centro de salud por cefalea. 44 Fl 252 c 1 13 Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66921) Actor: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de reparación directa Respuesta: Desde un principio el estudio tomográfico descartó una patología orgánica del cerebro o sistema nervioso central, llevando a un diagnóstico equivocado por parte la Clínica Rey David.

No se puede evaluar el abordaje clínico realizado en el Hospital de Dapa, ya que no hay copia de dicha historia clínica. Las drogas de tipo midazolam, y el haloperidol sirven para tratar su ansiedad, pero los antibióticos son necesarios, máxime cuando su proceso infeccioso cerebral estaba complicado con diseminación sistémica. 3. Si efectivamente la muerte de Nubia Elvira Alvarado Muñoz, tuvo como causa posible la meningitis o si hubo otros agentes como la intoxicación por midazolam y el mal tratamiento y/o procedimiento.

Respuesta: En este caso la causa básica de muerte correspondió a una meningoencefalitis documentada histológicamente, con una manera de muerte natural y el tratamiento convencional con midazolam y haloperidol pueden dificultar su diagnóstico, pero en ningún momento una intoxicación y el tratamiento de antibióticos fueron tardíos, ante un proceso infeccioso muy grave y fulminante. 5.3.

Ahora bien, la Sala, para efectos metodológicos, estudiará, en primer lugar, si, como se afirma en la demanda, el fallecimiento de la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz fue consecuencia de un error de diagnóstico y ello constituyó una culpa médica. De acreditarse lo anterior, analizará si las demandadas, están obligadas materialmente a responder.

Según se indicó previamente, el caso debe analizarse bajo un régimen de culpabilidad como el que aplica a las entidades de derecho privado, el cual, según la Corte Suprema “no es un objeto de la naturaleza ni una vivencia subjetiva que pueda ser percibida o sentida, sino que surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización (como capacidad, potencia o previsibilidad): el reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo”45. 5.3.1.

Frente a los reproches del demandante se tiene que en el recurso de apelación se indicó que no se tomaron en cuenta los testimonios rendidos ni tampoco lo consignado en la historia clínica, pruebas con las que se podía verificar que erradamente se trató a la paciente. Sin embargo, la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por el recurrente, efectivamente, el personal médico que atendió a la paciente actuó de manera diligente y conforme a la lex artis y los resultados arrojados por los exámenes que se realizaron, tal como se explicará. 45 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. 14 Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66921) Actor: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de reparación directa En primer lugar, es necesario manifestar que los testimonios que se rindieron en el proceso corresponden a los de las señoras Gloria Fanny Rengifo Urrego46, Mónica Tafur Rengifo47 y María Lucero Quintero Benítez,48 quienes señalaron conocer a la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz y a su familia, pero los cuales no ofrecen algún tipo de convicción o luces para esta Sala respecto de la atención que se le brindó a la paciente en el centro médico porque, a pesar de que la última de ellas manifestó que se incurrió en una negligencia en la atención que se le brindó, la testigo no ostenta la calidad de médica ni tampoco tiene conocimientos médicos para realizar ese tipo de juzgamiento, ni mucho menos de haber conocido la historia clínica de la paciente y, por el contrario, tanto ella como el resto de las testigos se enfocaron en narrar las relaciones familiares de los demandantes, la actividad que la fallecida desempeñó en vida y las aflicciones que su círculo padeció con su deceso.

Por lo tanto, no resultan ser las pruebas idóneas para acreditar la supuesta omisión o el presunto error en que se incurrió por el personal de la Clínica Cosmitet Ltda – Rey David. Igualmente, al analizar la historia clínica en cúmulo con las dos pruebas técnicas que se aportaron al proceso, es evidente que se actuó conforme a los síntomas que se evidenció en cada oportunidad que se atendió, con los recursos técnicos que adecuadamente se utilizaron.

Al ingreso de la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz a la clínica demandada se le realizó un examen correspondiente a una TAC, la cual, según se indicó en todas las anotaciones de su historia clínica, arrojó resultados normales los cuales no permitían sospechar nada diferente a lo que concluyó el médico neurólogo que la atendió y quien le brindó el tratamiento correcto para ese resultado.

Las anotaciones a lo largo de la historia clínica de los médicos neurólogos e internistas fueron coincidentes en que en la atención inicial del 16 de febrero efectivamente se realizó el examen de imagen de la TAC, la cual arrojó un resultado “normal”. En ese mismo sentido, tanto el informe de necropsia como el dictamen pericial rendido por el perito forense fueron coincidentes en establecer que, desde el inicio de la atención, el estudio tomográfico descartó una patología orgánica del cerebro o sistema nervioso central, por lo cual se actuó según tal reporte; efectivamente, el médico neurólogo ordenó la TAC, la que arrojó un reporte que no hacía sospechar 46 Fls 65 – 66 c 2 47 Fls 67 – 68 c 2 48 Fls 69 – 70 c 2 15 Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66921) Actor: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de reparación directa nada diferente, por lo cual se hizo diagnóstico de cefalea tensional y se manejó clínicamente.

A pesar de que la parte actora insistió en que en dicha oportunidad inicial se atendió erradamente a la paciente por la omisión de la realización de un examen de toma de líquido cefalorraquídeo– asunto que se abordará seguidamente, se pone de presente que la parte actora no aportó medio probatorio alguno que apoyara la tesis de que en esta etapa la atención que se le brindó a la paciente fue errada y que se le debió realizar el referido examen cuando el resultado de la TAC fue normal.

Por el contrario, la Sala verificó con los medios probatorios obrantes en el proceso que el equipo actuó acertadamente ante este reporte, razones más que suficientes para descartar el primer reproche que la recurrente realizó, puesto que ni la historia clínica ni los testimonios dieron cuenta de una negligencia, omisión o error en esta fase. 5.3.2.

Frente al segundo cargo, esto es, que el dictamen pericial fue explícito en cuanto a que no se le realizó la punción lumbar para la toma del líquido cefalorraquídeo, lo cual pudo contribuir al diagnóstico y tratamiento y conllevó a que fuera atendida erradamente y con desconocimiento de la patología que efectivamente presentó, esta Sala desea explicar lo que se extrajo de la lectura no sólo del dictamen pericial sino de la historia clínica de la paciente en conjunto, medios con los cuales se acreditó de que la atención fue idónea y conforme a la sintomatología y resultados de los exámenes clínicos que se adelantaron.

Inicialmente se deben hacer dos diferenciaciones en el tiempo para poder entender que la toma del examen no se requirió en ninguno de ello. Ciertamente, al ingreso de la paciente al centro médico el día 16 de febrero, los exámenes arrojaron resultados normales y desde ese momento hasta el 19 de febrero siguiente, según se consignó en el informe de necropsia, la paciente NO tenía sintomatología relacionada a la meningitis.

Posteriormente, el día 20 de febrero cuando ingresó nuevamente al centro demandado, no se realizó el examen, pero SI se suministraron los medicamentos que podían contrarrestar la infección, tales como lo fueron los antibióticos de amplio espectro. Así las cosas, la parte actora giró su reproche en la omisión de la toma del líquido cefalorraquídeo, la cual, a su parecer, pudo permitir un diagnóstico adecuado.

Si bien se indicó en el peritaje que dicho examen pudo ayudar con el diagnóstico, tratamiento y pronóstico, lo cierto es que los médicos tratantes, tal como lo manifestó el perito, “si tuvieron en cuenta una posible infección, la cual fue 16 Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66921) Actor: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de reparación directa cubierta con antibióticos”.

Es fundamental tener en cuenta el hecho de que efectivamente se le suministraron antibióticos a la paciente cuando ya su estado de salud lo requería y que, tal y como se señaló en el dictamen, dicho tratamiento NO fue tardío. Al respecto, tanto el informe de necropsia como el dictamen pericial señalaron que a pesar de existir la posibilidad de realizar el examen que tanto refirió el recurrente, lo cierto es que éste no era determinante y, la paciente fue tratada oportuna y adecuadamente, conforme a los antibióticos de alto espectro que su estado de salud requirió. Se insiste en que al preguntársele al perito si hubo un tardío suministro de estos medicamentos, éste manifestó que no y que desafortunadamente la paciente falleció como consecuencia de un proceso infeccioso muy grave.

A su vez, la parte actora reprochó que la remisión dada a la paciente al centro psiquiátrico y el suministro del midazolam y el haloperidol fueron determinantes en su fallecimiento, pero realmente con los medios probatorios se verificó que, a pesar de que, en palabras del perito, el suministro de estos pudieron dificultar el diagnóstico, lo cierto es que: i) fueron provistos conforme a la sintomatología y evolución que la paciente presentó, porque la TAC que se realizó inicialmente arrojó un resultado normal y su evolución de los días siguientes demostró un deterioro de tipo psiquiátrico el cual fue contrarrestado con esos medicamentos, además de que no existía sintomatología asociada a la meningitis y: ii) no contribuyeron a la causa de la muerte de la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz.

Por el contrario, a pesar de todos los tratamientos brindados en el curso de sus enfermedades, los cuales según se indicó, también incluyeron el suministro de antibióticos de alto espectro, el deceso de la paciente obedeció a una patología muy compleja comoquiera que se trató de una enfermedad de origen infeccioso, fulminante, grave y de pésimo pronóstico.

Así las cosas, se acreditó suficientemente que todos los tratamientos brindados a la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz fueron acertados, conforme a los protocolos médicos, los cuales cumplieron con los requisitos de oportunidad e idoneidad, de manera que carece de respaldo probatorio la afirmación del recurrente sobre este aspecto porque nunca se probó que la no realización de la toma del líquido cefalorraquídeo en cualquiera de las etapas de la atención y el suministro de los medicamentos psiquiátricos incidieran en el fallecimiento de la paciente.

En efecto, al inicio de la atención los síntomas y los exámenes que adecuadamente se realizaron arrojaron un resultado que indicaron un tratamiento, el cual no fue causa 17 Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66921) Actor: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de reparación directa del fallecimiento de la paciente y, cuando se detectó la presencia de una infección, ésta se cubrió con los antibióticos de alto espectro.

No acierta la parte demandante al atribuir la culpa por la falta de la toma del líquido cefalorraquídeo porque de la lectura del dictamen y la necropsia se puede concluir que al inicio de la atención no existía motivo alguno para así realizarlo, puesto que el resultado de la TAC fue normal e incluso, mientras estuvo en el centro psiquiátrico, tal como se afirmó en el protocolo de necropsia, hasta ese momento no había signos de la meningitis y, a su segundo arribo al centro demandando no se realizó la toma pero la infección fue cubierta con los antibióticos y medicamentos que esta requería, de manera que la no realización de éste no supone negligencia alguna al no ser la causa ni el motivo de una errada atención, la cual, según se verificó, fue adecuada ante un evento grave e inminente y de mal pronóstico.

Todos los medios probatorios del proceso permiten concluir a esta Sala que la patología inicial se atendió de manera diligente y correcta, igualmente ante la evolución y el deterioro de la paciente se brindó el tratamiento correcto, el cual se reitera, incluyó el suministro de los antibióticos de alto espectro de manera oportuna, lo cual evidenció el cumplimiento de los mandatos de la lex artis que requieren este tipo de eventos.

Así que, ante la falta de una prueba técnica que indique lo contrario, la Sala no puede concluir que a la paciente no se le brindó una atención oportuna y adecuada, pues, por una parte, se cuenta con la historia clínica que refleja una atención constante y, por la otra, con los dichos de los peritos -el que suscribió el informe de necropsia y el que dio su concepto sobre el tratamiento brindado-, quienes indicaron que la paciente fue valorada, atendido y tratado de manera correcta y adecuada pero su patología fue catalogada como “grave y fulminante”.

Ahora, en cuanto a la posible configuración de una pérdida de oportunidad, la Sala advierte que no hay certeza alguna de que la no toma del líquido cefalorraquídeo o el suministro de los medicamentos psiquiátricos, incidieron directamente en la causa del fallecimiento de la señora Nubia Elvira Alvarado Muñoz y por ende tampoco se comprobó que ello le restó sus posibilidades de supervivencia. Por el contrario, se probó la ausencia de culpa en el servicio médico toda vez que le realizaron los exámenes adecuados para su sintomatología en cada una de las etapas de la atención, lo cual le brindó la oportunidad de ser tratada precisa y adecuadamente. 18 Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66921) Actor: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de reparación directa Contrario a lo indicado por el apelante, considera la Sala que en este caso no se configuraron los elementos de la pérdida de oportunidad, dado que (i) al margen de la patología de la señora, la atención fue oportuna y correcta tal y como se verificó del material probatorio;

(ii) había una oportunidad de realizarle un examen que su estado de salud requirió – toma de la TAC- la cual permitió establecer la necesidad de ser tratada con antibióticos de alto espectro, lo cual efectivamente se ejecutó de manera adecuada y, finalmente, (iii) no se acreditó la pérdida definitiva de la oportunidad, pues no se probó omisión o acción alguna que hubiera aumentado la posibilidad de muerte o de complicaciones de la paciente.

La Sala observa que no se aportó prueba alguna mediante la cual se probara que la paciente perdió una oportunidad de sobrevida, bajo el entendido de que existía un chance de recuperación, porque correctamente se le tomó la TAC en la oportunidad que sus síntomas lo requirieron y se le dio y brindó la atención a su estado de salud de manera conveniente.

Así las cosas, se acreditó que su muerte no estuvo determinada por un error, una demora o un retardo en la prestación del servicio por ni mucho menos que ello fuera relevante e incidente con el resultado final. Por ende, ante una ausencia de culpa en la prestación del servicio médico y al comprobarse que la afección de la paciente en cada una de las oportunidades que acudió al servicio médico, además de que fue manejada de manera correcta, y que al evidenciar síntomas de otra patología, se cumplieron los protocolos clínicos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida el 26 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6.

Costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00032-01 (66921) Actor: Jorge Andrés Gómez Peñaranda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de reparación directa FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto VF