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11001031500020200228300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2020-05-31

Radicación interna: 3648 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Mauricio Alfredo Plazas Vega

Actor: Luz Elena Mejia Serna Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Sala Transitoria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONJUECES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA CONSEJERO PONENTE: DR. MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). RADICACIÓN No. 11001-03-15-000-2020-02283-00 ACTORES: LUZ ELENA MEJÍA SERNA, NURY DE LAS MERCEDES AMAYA CASTAÑO, JAIRO DE JESÚS VANEGAS TRUJILLO, HÉCTOR ALONSO YARCE RAMÍREZ, MARÍA ESPERANZA ECHEVERRI VELÁSQUEZ, OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ, MARÍA EVANGELINA BEDOYA RÉNDON y MARÍA OFELIA RAMÍREZ RESTREPO DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA.

ACCION DE TUTELA – FALLO- Procede la Sala de Conjueces a resolver sobre la solicitud formulada mediante apoderado por los doctores LUZ ELENA MEJÍA SERNA, NURY DE LAS MERCEDES AMAYA CASTAÑO, JAIRO DE JESÚS VANEGAS TRUJILLO, HÉCTOR ALONSO YARCE RAMÍREZ, MARÍA ESPERANZA ECHEVERRI VELÁSQUEZ, OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ, MARÍA EVANGELINA BEDOYA RÉNDON y MARÍA OFELIA RAMÍREZ RESTREPO, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE AMPARO: Los accionantes, todos ellos jueces de la República, instauraron acción de tutela a través de apoderado, al considerar que se violaron los artículos 1, 13, 25, 29, 48, y 53 de la Constitución Política. A título de amparo constitucional, solicitan se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado al revocar las sentencias de primera instancia proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho números 031-2008-00110-00, 031-2008-00091-00, 031-2008-00019-00, 031-2008-00040-00, 031-2008-00097-00, 701-2012-00005-00, 031-2008-00023-00 y 701-2012-00001-00, respectivamente.

Solicitan, igualmente, se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, integrada por los Honorables Magistrados LUIS EDUARDO PALOMINO, JAVIER ALFONSO ARGOTE ROYERO y CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA, incurrió en vía de hecho, razón por la cual debe declararse la nulidad o dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos antes relacionados, de fechas treinta y uno (31) de octubre de 2019 en lo relacionado con el proceso adelantado por la doctora NURY DE LAS MERCEDES AMAYA CASTAÑO, y veintinueve (29) de noviembre de 2019 en los demás casos.

Así mismo, solicitan que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, o quien haga sus veces, dictar nuevas sentencias con los lineamientos que se fijen en la providencia que resuelva la presente acción de tutela y, subsidiariamente, que esta Sala dicte las correspondientes sentencias de reemplazo.

Por último, solicitan que la orden que se imparta sea de inmediato cumplimiento. 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PLANTEADOS POR LOS ACCIONANTES: Los actores sustentan su solicitud de amparo en los siguientes hechos y consideraciones legales, que resume la Sala: 2.1. Debido a la declaratoria de impedimentos planteada por los jueces administrativos de Antioquia, en el año 2012 se creó el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, con el objeto de evacuar las reclamaciones de distintos jueces, relacionadas con la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Dicho despacho, profirió sentencias de primera instancia en los procesos adelantados por los accionantes contra La Nación – Rama Judicial, antes referenciados, mediante las cuales se accedió parcialmente a las súplicas de las demandas, al considerar que la prima especial del 30% que devengan los jueces de la República, debió tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, razón por la cual, ordenó su reliquidación, excepto las cesantías, y declaró la prescripción trienal. 2.2.

Contra tales sentencias se interpuso recurso de apelación por la partes demandante y demandada, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en las fechas antes señaladas, profirió sentencias de segunda instancia en las que se revocaron los fallos apelados negando todas las pretensiones de las demandas, al considerar que la prima especial establecida por la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial y, en consecuencia, no hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales. 2.3.

A criterio de los accionantes, las sentencias cuestionadas violan el derecho a la igualdad, toda vez que Salas de Conjueces de diferentes Tribunales Administrativos del país y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, han accedido a la reliquidación de las prestaciones incluyendo la prima especial como remuneración mensual o salario. Destacan, en especial, la sentencia de unificación de jurisprudencia CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de Septiembre de 2019.

Conjuez Ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. Radicado único nacional 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, en la que se concluyó que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios, quienes tienen derecho al reconocimiento y pago de la misma, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que se ha venido disminuyendo del salario básico a título de prima especial. 2.4.

Señalan también que, mediante sentencia del 29 de Abril de 2014, Consejera Ponente MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, dictada en la acción de nulidad simple con radicado único nacional 11001032500020070008700, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las normas que regulaban la prima especial hasta el año 2007, por lo que las sentencias materia de esta acción de tutela desconocen los efectos de cosa juzgada e implícitamente le están dando alcance vinculante a decretos que fueron excluidos del ordenamiento jurídico. 2.5.

Manifiestan que el Tribunal accionado, a pesar de transcribir en sus fallos apartes de las dos sentencias antes mencionadas, resolvió todo lo contrario a los razonamientos y órdenes expuestos en ellas. 2.6. Sostienen que en los medios probatorios que obran en los expedientes, en especial los certificados de los valores devengados aportados, se observan todos los elementos necesarios para identificar los errores en la liquidación y pago de las prestaciones sociales de los jueces accionantes, luego el Tribunal accionado no realizó la adecuada valoración probatoria. 2.7.

Con base en lo expuesto, concluyen que las sentencias proferidas por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurren en causales específicas de procedencia de la acción de tutela, como defecto sustantivo, defecto factico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE AMPARO: 3.1. Mediante auto del 9 de junio de 2020, el Consejero Ponente JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, admitió la acción tutela, y ordenó que se vinculara a la Nación — Rama Judicial, como tercero interesado y que las partes fueran debidamente notificadas. Una vez notificados, las partes y vinculado guardaron silencio. 3.2.

El día tres (3) de julio de 2020, los Consejeros de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, doctores STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, MILTON CHAVEZ GARCÍA y JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, manifestaron su impedimento para conocer de la misma por encontrarse inmersos en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, valga decir, tener interés en la actuación procesal. 3.3.

En atención a tal manifestación, el día dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020), se procedió al sorteo de conjueces en el despacho de la presidenta de la Sección Cuarta, doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, fruto del cual resultaron designados los doctores LUCY CRUZ DE QUIÑONES, JESUS MARINO OSPINA MENA y como conjuez ponente el doctor MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA. 3.4.

El día siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), el doctor MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA se declaró impedido para conocer del caso, por encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, haber emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 2001. 3.5.

El día veintinueve (29) de abril de 2021, la Consejera MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, manifestó su impedimento para conocer de la tutela por encontrarse también inmersa en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al tener interés en la actuación procesal. 3.6. Como consecuencia de las nuevas manifestaciones de impedimento, el día treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), se procedió al sorteo de conjueces, resultando designados los doctores CECILIA MONTERO RODRÍGUEZ y HUMBERTO ANIBAL RESTREPO VELEZ. 3.7.

El día cuatro (4) de agosto dos mil veinte uno (2021), con ponencia del doctor JESUS MARINO OSPINA MENA, la Sala de Conjueces declaró infundado el impedimento manifestado por el conjuez MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA. 3.8. En virtud de lo anterior, el expediente volvió al despacho del doctor PLAZAS, en su condición de conjuez ponente.

4. EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO: Como ya se indicó, los integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, doctores STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, MILTON CHAVEZ GARCÍA, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ y MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, al considerar que tienen interés en la actuación procesal, con lo cual se configuró la causal prevista en el numeral primero (1º) del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 2001.

La norma citada, dispone: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)”. Una vez analizada la situación, la Sala encuentra que le asiste la razón a los Consejeros de la Sección Cuarta porque, sin necesidad de realizar un análisis profundo, resulta evidente su interés en la actuación, dada su condición de funcionarios judiciales y teniendo en cuenta que el objeto de la tutela es la inclusión de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como factor salarial para efecto de reliquidar las prestaciones sociales de tales funcionarios.

En consecuencia, por encontrarse plenamente acreditada la causal invocada, la Sala acepta el impedimento propuesto. Como quiera que la acción se tramita ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resulta aplicable al caso el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, cuando el impedimento comprenda a todos los integrantes de una Sección del Consejo de Estado, la Sala que decida el impedimento, en caso de encontrarlo fundado, avocará el conocimiento del proceso.

Obrando de conformidad, la Sala de Conjueces procede a continuación a decidir sobre el tema de fondo planteado en la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo de defensa y garantía del cual goza toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan o puedan resultar vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

El artículo 1° del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” Con fundamento en las citadas normas, la Sala entra a analizar el caso sometido a su consideración:

1. LA ACTUACIÓN ADELANTADA EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, QUE CULMINÓ CON LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDAS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA, CENSURADAS MEDIANTE LA ACCIÓN DE TUTELA: El conocimiento de los procesos adelantados por los accionantes contra La Nación – Rama Judicial, correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, Despacho que profirió sentencias de primera instancia en las que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas, esto es, declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 2262 del 27 de junio de 2006, 2756 del 14 de agosto de 2003, 2337 del 30 de julio de 2006, 2338 del 30 de junio de 2006, 3114 del 26 de octubre de 2006, 2317 del 30 de junio de 2006, 2326 del 30 de junio de 2006 y 2266 del 27 de junio de 2006, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que confirmaron las decisiones tomadas en las Resoluciones Nos. 2937 de febrero 20 de 2006, 4241 del 23 de diciembre de 2003, 2853 de febrero 20 de 2006, 2856 de febrero 20 de 2006, 4034 del 6 de julio de 2006, 2769 del 20 de febrero de 2006, 2778 del 20 de febrero de 2006 y 2864 del 20 de febrero de 2006, proferidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó El Juzgado señaló, en lo que tiene que ver con la prima especial de servicios materia de esta tutela, que debió tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los demandantes, por lo que ordenó su reliquidación, excepto las cesantías.

Contra las aludidas sentencias se interpusieron recursos de apelación tanto por la parte demandante como la demandada, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con fechas antes señaladas, se profirieron las sentencias de segunda instancia que han dado origen a la presente acción de tutela, mediante las cuales se revocaron los fallos apelados y se denegaron todas las pretensiones de las demandas.

El Tribunal, luego de analizar, a la luz de la jurisprudencia de las Altas Cortes, la naturaleza de la prima especial establecida por la Ley 4a de 1992, sostuvo, en síntesis, que no tiene carácter salarial y, en consecuencia, no hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales.

2. CONSIDERACIONES ACERCA DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ACCIONANTES: Como ya se señaló, los actores, por medio de la presente acción de tutela, pretenden que se les amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social, supuestamente vulnerados con ocasión de la expedición, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de las sentencias de segunda instancia dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho números 031-2008-00110-00, 031-2008-00091-00, 031-2008-00019-00, 031-2008-00040-00, 031-2008-00097-00, 701-2012-00005-00, 031-2008-00023-00 y 701-2012-00001-00, mediante las cuales se revocaron las sentencias de primera instancia proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, por haber incurrido en defecto sustantivo, defecto factico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad.

Para el análisis del caso, la Sala se concretará a establecer si los fallos de segunda instancia cuestionados siguieron o no los lineamientos trazados por Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, en la sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de Septiembre de 2019, como se hace a continuación: 2.1. Según se observa, la pretensión de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que dieron lugar a la presente acción de tutela, en lo relacionado con la prima especial de servicios, se planteó de la siguiente manera por los accionantes LUZ ELENA MEJÍA SERNA, JAIRO DE JESÚS VANEGAS TRUJILLO, HÉCTOR ALONSO YARCE RAMÍREZ, MARÍA ESPERANZA ECHEVERRI VELÁSQUEZ, OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ, MARÍA EVANGELINA BEDOYA RÉNDON y MARÍA OFELIA RAMÍREZ RESTREPO: “5.

Que se reconozca en igualdad de condiciones que a los FISCALES, la prima especial que periódicamente he venido devengando, constituye factor salarial, y como consecuencia de lo anterior que se les reajuste la totalidad de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que se ha venido devengando, así como el reajuste de los aportes realizados a las entidades de seguridad social”.

A su vez, la accionante NURY DE LAS MERCEDES AMAYA CASTAÑO, planteó la pretensión así: “3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENARÁ a la NACIÓN COLOMBIANA (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN NACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DE ANTIOQUIA) a reconocer LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS como factor salarial y cancelar a favor de la Doctora NURY AMAYA CASTAÑO, todos los derechos prestacionales teniendo en cuenta dicha prima especial, desde el momento que no fueron cancelados”. 2.2.

En las sentencias de primera instancia proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, se accedió a la pretensión, en los casos de los doctores LUZ ELENA MEJÍA SERNA y HÉCTOR ALONSO YARCE RAMÍREZ, siguientes términos: “Por ello, y de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales ya referenciados que demostraron el carácter salarial del 30% de la asignación básica mensual impugnada y en consonancia, en aplicación del artículo 40 de la Constitución Nacional, se ordenará inaplicar por inconstitucional, el artículo 60 de los Decretos número: 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, y 8° de los Decretos: 1388 de 2010 y 1039 de 2011; en cuanto previeron como prima sin carácter salarial el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal del Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal, Militar, y la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto desmejoraron por este concepto, laboralmente los derechos prestacionales de la actora; ordenando a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación del 30% con incidencia en las prestaciones sociales en que no se reconoció, desde le día 1° de febrero de 2003 (…)”.

Así mismo, en los casos de los doctores NURY DE LAS MERCEDES AMAYA CASTAÑO, JAIRO DE JESÚS VANEGAS TRUJILLO, MARÍA ESPERANZA ECHEVERRI VELÁSQUEZ, OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ, MARÍA EVANGELINA BEDOYA RÉNDON y MARÍA OFELIA RAMÍREZ RESTREPO, se dijo: “3. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE A LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, (sic) a pagar al (la) señor (a) (…), la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales (prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad), desde el (…) hasta (…), con base en la asignación mensual incluido el 30% de la prima especial mensual, siempre y cuando de su reliquidación, pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho.

Dichas sumas serán ajustadas según se indicó en la parte motiva de esta providencia”. 2.3. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, manifestó sobre el particular en sus sentencias de segunda instancia, en los procesos adelantados por los doctores LUZ ELENA MEJÍA SERNA y HÉCTOR ALONSO YARCE RAMÍREZ: “(…) la Sala tampoco accederá a esta pretensión, porque siguiéndose el derrotero de la ley, el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, le quitó expresamente el carácter de salarial a la prima especial de servicios que allí se consagra.

Lo anterior fue reafirmado por la Corte Constitucional al declarar exequible la frase “sin carácter salarial” del artículo décimo cuarto de la ley 4ª de 1992. Esto es, que la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, no tiene carácter de factor salarial a efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales y sólo tendrán el carácter de salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza, postura que debe seguirse en el sub lite, en virtud del necesario respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica”.

En el proceso incoado por la doctora NURY DE LAS MERCEDES AMAYA CASTAÑO, se dijo: “De tal manera, que siguiendo el derrotero anterior, se tiene que los actos administrativos, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los que no accedió a la reliquidación y pago retroactivo, de las prestaciones sociales a que hubiese lugar, en especial las cesantías teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial, se ajustan a la ley, porque es diáfano, que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, no tienen Carácter salarial, como lo dijo claramente la entidad demandada, en los actos administrativos demandados y al no ser factor salarial, este rubro no podían ser sumados ni excluidos para establecer la base sobre la cual se le van a liquidar las prestaciones sociales del aquí demandante, en especial las cesantías, porque al no tener la prima especial de servicios carácter salarial, no tienen incidencia o son inocuas para liquidar las prestaciones sociales reclamadas y por lo tanto, las pretensiones debieron ser desestimatorias”.

En los demás procesos, valga decir, los adelantados por los accionantes JAIRO DE JESÚS VANEGAS TRUJILLO, MARÍA ESPERANZA ECHEVERRI VELÁSQUEZ, OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ, MARÍA EVANGELINA BEDOYA RÉNDON y MARÍA OFELIA RAMÍREZ RESTREPO, se manifestó: “Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda en el caso sub examine están dirigidas a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales como resultado de computar como factor salarial la prima especial y la bonificación por actividad judicial, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín el (…) y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que dichos emolumentos no constituyen factor salarial, de conformidad con la tesis mayoritaria de la Sala que acoge la posición jurisprudencial según la cual el Legislador en su liderad (sic) configurativa excluyó de manera expresa tal naturaleza”. 2.4.

A juicio de la Sala, cabe concluir, respecto de los apartes de las piezas procesales citados: a) Los argumentos planteados en esta acción de tutela no son coincidentes con la pretensión de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con la prima especial de servicios y claramente se adecúan a la sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de Septiembre de 2019, proferida años después de la radicación de tales demandas b) Una cosa es que la prima especial servicios tenga carácter salarial, como erróneamente se solicitó que declarara el juzgador en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y otra muy distinta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial haya excluido, a título de prima especial, el 30% del salario básico y/o asignación básica, que devengan los señores jueces accionantes. c) En ese orden de ideas, mientras el juez de primera instancia fue más allá de las pretensiones de la demanda, dando aplicación a la jurisprudencia sobre el tema, el Tribunal accionado se concretó a emitir las sentencias cuestionadas con apego al texto de las pretensiones planteadas. d) En ese contexto, no es cierto, como se afirma en el escrito de tutela, que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, hayan sido totalmente contrarias a la referida sentencia de unificación, porque resulta incuestionable que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, como bien lo manifestó reiteradamente la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, Sección Segunda, en dicho fallo y, por ende, no cabe crítica alguna a lo expresado por el Tribunal accionado en ese sentido. e) En realidad, la decisión adoptada en las sentencias cuestionadas tiene su origen en el planteamiento equivocado de la pretensión de las demandas instauradas por los accionantes relacionada con la prima de que aquí se trata.

Nótese cómo, en tales demandas, se solicitó reconocer que “la prima especial que periódicamente he venido devengando, constituye factor salarial, y como consecuencia de lo anterior que se les reajuste la totalidad de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que se ha venido devengando”, mientras en la demanda que dio lugar a la sentencia de unificación se solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos con base en los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial denegó la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales del actor, con la inclusión de “las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la misma Administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial, como adición agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”. 2.5.

Si bien el resultado matemático de las pretensiones así planteadas es equivalente, difiere totalmente sustentarlas en el supuesto e inexistente carácter salarial de la prima especial de servicios, como en el caso de las demandas instauradas por los accionantes de esta tutela, que en la equivocada interpretación que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha dado al tantas veces citado artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en cuanto a la manera de liquidar la prima, invocada por el demandante en el proceso que dio origen a la aludida sentencia de unificación, lo que explica la posición adoptada por el Tribunal accionado. 2.6.

No obstante, considera la Sala que, por razones de elemental justicia, la imprecisión en el planteamiento de la pretensión no puede afectar el reconocimiento del derecho que, conforme a los lineamientos de la sentencia de unificación, comentada, les asiste a los accionantes para obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales, en atención a que lo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido denominando “prima especial de servicios”, constituye en realidad una sustracción a su salario básico y/o asignación básica en un porcentaje del 30%.

Si se tiene en cuenta que ese 30% constituye salario y no prima, resulta claro que tales prestaciones se han venido liquidando y pagando sobre el 70% de su asignación básica y no sobre el 100 %, como corresponde. 2.7. Como consecuencia de lo anterior, en aras de amparar el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes respecto de otros funcionarios judiciales a cuyo favor se ha ordenado la reliquidación de sus prestaciones sociales, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, o quien haga sus veces, que dicte nuevas sentencias en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con números de radicación 031-2008-00110-00, 031-2008-00091-00, 031-2008-00019-00, 031-2008-00040-00, 031-2008-00097-00, 701-2012-00005-00, 031-2008-00023-00 y 701-2012-00001-00, con sujeción al siguiente aparte de la sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de Septiembre de 2019: “3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial”.

En mérito de lo expuesto, la sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Conceder el amparo solicitado por por los doctores LUZ ELENA MEJÍA SERNA, NURY DE LAS MERCEDES AMAYA CASTAÑO, JAIRO DE JESÚS VANEGAS TRUJILLO, HÉCTOR ALONSO YARCE RAMÍREZ, MARÍA ESPERANZA ECHEVERRI VELÁSQUEZ, OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ, MARÍA EVANGELINA BEDOYA RÉNDON y MARÍA OFELIA RAMÍREZ RESTREPO, por cuanto las sentencias materia de esta acción de tutela violan su derecho fundamental a la igualdad.

SEGUNDO: Dejar sin efecto las sentencias de segunda instancia cuestionadas a través de esta acción de tutela y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, o quien haga sus veces, que, dentro del término de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, dicte nuevas sentencias en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con números de radicación 031-2008-00110-00, 031-2008-00091-00, 031-2008-00019-00, 031-2008-00040-00, 031-2008-00097-00, 701-2012-00005-00, 031-2008-00023-00 y 701-2012-00001-00, dando aplicación a los lineamientos de esta sentencia, única y exclusivamente en lo relacionado con la reliquidación de las prestaciones sociales de los accionantes sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MAURICIO A. PLAZAS VEGA JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez Ponente Conjuez – salva el voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUIÑONES CECILIA MONTERO RODRÍGUEZ Conjuez Conjuez