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11001031500020230482001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-01-11

Radicación interna: 63 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Conrado De Jesus Berrio Restrepo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04820-01 Accionante: Conrado de Jesús Berrío Restrepo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2023-04820-01 Accionante:  Conrado de Jesús Berrío Restrepo Accionado:  Tribunal Administrativo de Antioquia   Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que confirmó la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito. En su lugar, se debió negar el amparo porque la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. 1.- En primer lugar, la acción de tutela tiene relevancia constitucional porque el actor señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso, mínimo vital, vida, seguridad social e igualdad) y los defectos que alega sobre la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (defecto sustantivo, falta de motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En este sentido, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: 2.1.- El accionante sostuvo que la norma aplicable para la liquidación de su asignación de retiro era el Decreto 4433 de 2004, en lugar del Decreto 2340 de 1971.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04820-01 Accionante: Conrado de Jesús Berrío Restrepo 2 Sin embargo, la norma que se encontraba vigente para la fecha de su retiro (15 de junio de 1976) era el Decreto 2340 de 1971. 2.1.1.- Además, el Decreto 4433 de 2004 no consagró una aplicación retroactiva de la norma. Al contrario, el artículo 2 ibidem dispuso que los beneficiarios de la asignación de retiro que hubieren cumplido los requisitos para acceder a la prestación conservan los derechos y beneficios adquiridos conforme a las normas anteriores1.

En el mismo sentido, la Ley 923 de 20042 no consagró un tránsito legislativo con el régimen anterior ni estableció disposiciones especiales sobre la vigencia de la norma, distintas a que la ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 2.1.3.- De lo anterior se evidencia que (i) la norma vigente al momento del retiro era el Decreto 2340 de 1971 y (ii) el Decreto 4433 de 2004 no varió la situación jurídica ni los beneficios de las personas que adquirieron el derecho a la asignación de retiro en vigencia del Decreto 2340 de 1971.

En consecuencia, como lo concluyó el tribunal, la asignación de retiro del accionante sí se debe liquidar siguiendo las partidas computables del Decreto 2340 de 1971. 2.2.- Por otro lado, aunque en la tutela el accionante manifestó que no pretendía cuestionar la aplicación de la ley en el tiempo, sino la efectividad del principio de favorabilidad, lo cierto es que el principio de favorabilidad laboral en materia de seguridad social <<se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho>>3.

En este sentido, la favorabilidad es relevante cuando existe un conflicto entre normas laborales al momento de causarse el derecho, lo cual no es el caso porque –se reitera– la única norma vigente al momento del retiro era el Decreto 2340 de 1971. 2.3.- Finalmente, amerita recordar que el principio de favorabilidad exige que <<la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad>>4.

En cambio, el accionante pretendió la reliquidación de la asignación de retiro siguiendo el valor de la prima por 1 <<ARTÍCULO 2°. Garantía de los derechos adquiridos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores>>. 2 Ley marco para la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018 4 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04820-01 Accionante: Conrado de Jesús Berrío Restrepo 3 actividad consagrada en el Decreto 4433 de 2004, pero manteniendo las demás partidas computables y reglas de liquidación contenidas en el Decreto 2340 de 1971. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado