Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 01026 02 (3073-2020) Demandante: Luis Gabriel Miranda Buelvas Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Prima especial de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Gabriel Miranda Buelvas, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso 2 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01026 02 (3073-2020) Demandante: Luis Gabriel Miranda Buelvas administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 4051 del 11 de mayo de 2018,1 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá; mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, como factor salarial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […] SEGUNDA: Como restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – a pagar al doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS: 1) la diferencia del salario básico en cuantía del 30% del salario básico, a la que tiene derecho por haber desempeñado el cargo de Abogado Asistente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 al 19 de octubre de 1993, así como los periodos laborados en condición de Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia comprendidos entre el 20 de octubre de 1993 al 15 de abril de 1998 y del 1 de junio de 2003 al 15 de diciembre de 2010 y; 2) el reajuste y pago del mayor valor de todas y cada una de las prestaciones sociales que devengó, tales como prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y demás emolumentos devengados durante el periodo en que desempeñó el cargo de Abogado Asistente de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia comprendido entre el 1 de enero de 1993 al 19 de octubre de 1993, así como por los periodos laborados en condición de Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia comprendidos entre el 20 de octubre de 1993 al 15 de abril de 1998 y del 1 de junio de 2003 al 15 de diciembre de 2010, con el cien por ciento (100%) del salario básico real y la suma del factor salarial de la prima especial. […] De igual manera, pidió: i) indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; y ii) condenar al pago de intereses moratorios desde el momento de su causación.2 1 Visible en los folios 133 a 140. 2 Visible en los folios 38 a 55 y 111 a 131. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01026 02 (3073-2020) Demandante: Luis Gabriel Miranda Buelvas 1.2.
Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,3 por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones que se expresan a continuación: Solicitó denegar las pretensiones, pues carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que por expresa disposición de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial de servicios, no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.
A su vez, señaló que la sentencia proferida el 29 de abril de 2014,4 declaró la nulidad de los artículos que en los decretos anuales de salarios de la Rama Judicial de los años 1993 a 2007, dispusieron que el 30 % de la asignación básica de los cargos allí enlistados, entre ellos, el de los jueces de la República, se consideraba como prima especial, sin carácter salarial, significando que permanece incólume, pues la prima especial de servicios, no constituye factor de salario.
Frente al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, resaltó lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y el artículo 1.° de la Ley 332 de 1996, así como la sentencia C-447 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, para asegurar que la prima especial, no tiene carácter salarial; y por lo tanto, dicho porcentaje, no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
Además, señaló que tal concepto fue restringido por la normatividad y jurisprudencia al indicar que tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, quedando incólume la condición de no constituir factor de salario, para la liquidación y pago de prestaciones sociales. 3 Visible en los folios 94 a 106. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Radicación: 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07), sentencia del 29 de abril de 2014, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01026 02 (3073-2020) Demandante: Luis Gabriel Miranda Buelvas En razón a la interpretación y alcance dado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, conforme a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los reconocimientos adicionales y reajustes deprecados por concepto de la prima especial de servicios, equivalente al 30%, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, habida cuenta que la reclamación administrativa tuvo lugar el 11 de julio de 2017, es decir, que las sumas reclamadas con anterioridad al 11 de julio de 2014.
Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) integración de litis consorcio necesario; ii) prescripción trienal de la prestación; iii) ausencia de causa petendi; y iv) la innominada.5 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2019,6 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, las razones fueron las siguientes: […] PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente nº 2007-0087-00 C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en 5 Visible en los folios 94 a 106. 6 Visible en los folios 195 a 200. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01026 02 (3073-2020) Demandante: Luis Gabriel Miranda Buelvas cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE- S2-2019 del 2 de septiembre de 2009, con ponencia de la Consejera Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia. TERCERO.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 4051 del 11 de mayo de 2018, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
CUARTO. - Declarar probada la excepción de prescripción de las sumas a que hubiere lugar por el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causadas con anterioridad al 11 de julio de 2014, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia, salvo que si debe ser tenida en cuenta para la liquidación de la pensión. QUINTO.- Sin condena en costas.
(Ortografía, mayúsculas y negrilla del texto original). […] 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante El señor Luis Gabriel Miranda Buelvas, actuando por intermedio de su apoderado judicial, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,7 con base en los argumentos que se anuncian a continuación: Solicitó que se reforme el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de que la nulidad a que se refiere el tribunal por inconstitucionalidad decretada en la sentencia del 29 de abril de 2014, de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y la inaplicación por inconstitucionales de todos los decretos que le fueron contrarios, se debe a que en esos decretos se entendió que el equivalente del 30% del salario básico era la prima 7 Visible en los folios 208 a 218. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01026 02 (3073-2020) Demandante: Luis Gabriel Miranda Buelvas especial misma, cuando lo correcto es que éste beneficio constituye un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores a quienes se aplica.
Por otro lado, pidió que se reforme el numeral segundo de la sentencia impugnada, para agregar que la sentencia de unificación no se aplica en lo referente a que la bonificación por compensación reemplazó la prima especial, tampoco en lo concerniente a que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación y tampoco en lo atinente a la tesis de la prescripción. A su vez, requirió que se revoque el numeral cuarto de la sentencia apelada, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de las sumas a que hubiere lugar por el reconocimiento de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, causadas con anterioridad al 11 de julio de 2014, y en su lugar, se declare no probada la excepción de prescripción, respecto de las sumas a que hubiere lugar por el reajuste de salarios y prestaciones sociales reclamadas. 1.6.
El Ministerio Público El Ministerio Público, guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver 7 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01026 02 (3073-2020) Demandante: Luis Gabriel Miranda Buelvas las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.
Asunto previo Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada. Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el señor Luis Gabriel Miranda Buelvas, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como factor salarial; de ser afirmativa la respuesta; ii) ¿desde cuándo operó el fenómeno jurídico de la prescripción? 2.4.
La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, y seguirá este orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; y ii) se abordará el caso concreto. 2.5. Marco jurisprudencia vigente sobre la prima especial Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 8 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01026 02 (3073-2020) Demandante: Luis Gabriel Miranda Buelvas 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial); es así como la providencia mencionada estableció en la parte resolutiva lo siguiente: […]
PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01026 02 (3073-2020) Demandante: Luis Gabriel Miranda Buelvas […] 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.8 […] Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4.ª de 1992.9 Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso con radicación 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-2007); 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), sentencia del 2 de septiembre de 2019. 9 Artículo 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01026 02 (3073-2020) Demandante: Luis Gabriel Miranda Buelvas esta providencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4.ª de 1992 «se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás».
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez «más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho».10 De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 4 de febrero de 2020, con radicación 730001 23 33 1000 2011 00621 02, M.P. Néstor Raúl Correa Henao. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01026 02 (3073-2020) Demandante: Luis Gabriel Miranda Buelvas El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018,11 se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: b) Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 17 de octubre de 2018, con radicación 73001 23 31 000 2012 00315 02, conjuez ponente;
Néstor Raúl Correa Henao. 12 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01026 02 (3073-2020) Demandante: Luis Gabriel Miranda Buelvas ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.12 Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”.13 Los artículos 6.º (derecho al trabajo) y 7.º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.6.
El caso concreto De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, respecto del señor Luis Gabriel Miranda Buelvas, se puede establecer lo siguiente: 12 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 13 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01026 02 (3073-2020) Demandante: Luis Gabriel Miranda Buelvas i) Que se ha desempeñado los siguientes cargos al servicio de la Rama Judicial:14 Cargo Desde Hasta Abogado asistente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 01/01/1993 19/10/1993 Magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 20/10/1993 15/04/1998 Magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 01/06/2003 15/12/2010 ii) Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales, por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arrojó un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales. iii) Que el 11 de julio de 2017,15 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. iv) Que mediante la Resolución 4051 del 11 de mayo de 2018,16 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, le negó lo pretendido por la parte actora.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que el señor Luis Gabriel Miranda Buelvas, tiene derecho a lo siguiente: i) al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. 14 Tal como consta en la Certificación CSG-0637 del 10 de julio de 2017, proferida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, visible en el folio 6. 15 Visible en los folios 2 a 5. 16 Visible en los folios 133 a 140. 14 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01026 02 (3073-2020) Demandante: Luis Gabriel Miranda Buelvas ii) a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales; por lo cual, en este punto, la decisión del a quo será modificada. iii) que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 11 de julio de 2014, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.
En ese orden, asiste razón al juzgador de primer grado, en cuanto a la determinación del término de prescripción y, por tanto, la decisión cuestionada será confirmada en este punto. Bajo ese panorama, esta magistratura, observa que, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, establece que las acreencias laborales prescribirán transcurrido un lapso de tres (3) años desde su causación, en los siguientes términos: […] Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. […] Ahora bien, la Sala observa que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, mediante sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, M.P. Carmen Anaya de Castellanos,17 17 Sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con 15 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01026 02 (3073-2020) Demandante: Luis Gabriel Miranda Buelvas interpretó la citada norma, disponiendo que en el evento que se reclame el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, el término de prescripción empezaría a contar a partir de la fecha de radicación de la reclamación administrativa ante la Rama Judicial.
Sobre el particular señaló lo siguiente: […] Ahora, en materia de acciones laborales ·ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen42: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). 16 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01026 02 (3073-2020) Demandante: Luis Gabriel Miranda Buelvas liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta. […] Por otro lado, contrario a lo expuesto por la parte demandante, la referida providencia establece una interpretación armónica de las normas contenidas en el Decreto 3135 de 1968, ya que es clara la manera en que deben ser interpretadas las normas procesales de prescripción en cuanto a las reclamaciones derivadas del reconocimiento y pago de la prima especial.
Por lo tanto, en aplicación del criterio de unificación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por razón a que, en forma independiente del derecho que le asistía al señor Luis Gabriel Miranda Buelvas, a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, debido al transcurso de un lapso superior al definido por la jurisprudencia, acaeció el fenómeno de la prescripción extintiva.
Esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. 17 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01026 02 (3073-2020) Demandante: Luis Gabriel Miranda Buelvas Tercero. Reconocer personería adjetiva a los abogados Christian Hernán Obando Saavedra y César Augusto Contreras Suárez, como apoderados de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), de conformidad con los poderes allegados con los memoriales radicados el 10 de julio 2023 y 21 de mayo de 2024, que aparecen en los índices 34 y 36 de la plataforma SAMAI.
En todo caso, se precisa que, en la actualidad, el último de ellos es quien ejerce la representación de la entidad demandada. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de 18 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01026 02 (3073-2020) Demandante: Luis Gabriel Miranda Buelvas conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/EAPM