CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2020 00181 00 (0182-2020) Acumulados: 11001 03 25 000 2020 00184 00 (0185-2020) 11001 03 25 000 2020 00186 00 (0187-2020) 11001 03 25 000 2020 00188 00 (0189-2020) 11001 03 25 000 2020 00190 00 (0191-2020) 11001 03 25 000 2020 00193 00 (0194-2020) 11001 03 25 000 2020 00610 00 (1573-2020) 11001 03 25 000 2020 00611 00 (1577-2020) 11001 03 25 000 2020 00612 00 (1581-2020) 11001 03 25 000 2020 00617 00 (1640-2020) 11001 03 25 000 2020 00619 00 (1643-2020) 11001 03 25 000 2020 00620 00 (1645-2020) 11001 03 25 000 2020 00624 00 (1702-2020) 11001 03 25 000 2020 00625 00 (1703-2020) 11001 03 25 000 2020 00626 00 (1705-2020) 11001 03 25 000 2020 00627 00 (1706-2020) Demandante: Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Gobernación de Casanare Temas: Proceso para sentencia anticipada: pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas y aportadas por las partes y fijación del litigio: aplicación del numeral 1.° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Luego de que se decidieran las excepciones previas formuladas por la parte demandada, el expediente de la referencia ingresó al despacho para decidir si se convoca a la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o si, por el contrario, se reúnen los requisitos para proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 182A ibidem.
Trámite procesal La demanda Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera, Rubiela Granados Adame, Adriana Constanza Silva Aranguren, Óscar Nemesio Osorio Giraldo, Elena Mariño Granados, Ovidio Muñoz Suárez, Jeanneth Suárez Monsalve, José Alberto Cárdenas Rodríguez, Yury Yasleidi Girón Gualdrón, Nicasio Mariño Ortiz, Leticia Rincón Molina, Aida Yadira Parra Rodríguez, Jonathan Diego Sánchez Mateus y Nury Constanza Mariño Inocencio, en nombre propio, formularon sendas demandas en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo n.° cnsc-20191000000606 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la gobernación de casanare – Convocatoria No. [sic] 1068 de 2019 – territorial 2019», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el gobernador del departamento de Casanare.
Relación sucinta de los argumentos que soportan las pretensiones Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante manifestó lo siguiente: El Acuerdo n.° cnsc-20191000000606 del 4 de marzo de 2019 fue suscrito, únicamente, por la cnsc. En esa medida, se vulnera el preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; y las Leyes 1006 de 2006, 1409 de 2010, 1955 de 2019 y 1960 de 2019.
La cnsc y la gobernación de Casanare desconocieron los artículos 9 de la Ley 1006 de 2006 y 7 de la Ley 1409 de 2010, debido a que no se incluyó a los profesionales en archivística y en administración pública en los manuales de funciones de las diferentes áreas y direcciones misionales. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, si se cumplen los requisitos señalados en dicha norma, se deberá convocar a concurso de ascenso el 30 % de las vacantes, mientras que el 70 % restante se proveerá por concurso abierto de ingreso.
No obstante, a través del acto administrativo acusado se ofrece, mediante concurso de ingreso, el 76 % de los cargos vacantes, a pesar de que se acreditan las condiciones del artículo citado para el concurso de ascenso. El artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 dispone que la administración deberá adelantar acciones afirmativas a favor de los servidores en condiciones especiales, en situación de discapacidad y madres o padres cabeza de familia que vayan a ser desvinculados debido a la aplicación de una lista de elegibles, para que, en lo posible, sean reubicados en otros empleos vacantes o se les retire en último lugar.
Sin embargo, el acto atacado no previó ninguna medida de acción afirmativa. La Gobernación de Casanare aplicó la Ordenanza 006 de 2019 y, en consecuencia, creó nuevos cargos en su planta de personal y modificó los manuales de funciones de empleos ya ofertados, con lo cual se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima, y los derechos al debido proceso y a la igualdad.
Las pruebas Como tales, los accionantes i) aportaron el Acuerdo n.° cnsc-20191000000606 del 4 de marzo de 2019; ii) anunciaron que allegaban la Ordenanza 006 de 2019, «[p]or el cual se establece la estructura administrativa de la Gobernación del departamento de Casanare y se señalan las funciones generales de sus dependencias», expedida por la Asamblea Departamental de Casanare, pero no la presentaron realmente; y iii) solicitaron oficiar a la cnsc para que indique la etapa en la que se encuentra el concurso.
Por otro lado, la cnsc deprecó que se tuvieran como pruebas las allegadas por los accionantes, y presentó algunos documentos, mientras que la Gobernación de Casanare manifestó que se tuvieran como tales las aportadas por los demandantes y la cnsc. Las excepciones previas Mediante auto del 13 de julio de 2023, el despacho i) tuvo por no contestadas las demandas de algunos de los procesos acumulados; ii) declaró no probada la excepción de ineptitud del libelo; y iii) difirió para la sentencia la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Consideraciones La sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo El artículo 182A del cpaca, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: artículo 182a. sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. […] parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. [Negritas por fuera del original] Como puede verse, la precitada norma introdujo la posibilidad de que el juez, ya sea unipersonal o colegiado, dicte sentencias anticipadas cuando i) el caso bajo estudio sea de pleno derecho; ii) no haya que practicar pruebas; iii) solo se pidan tener como tales las documentales aportadas; o iv) las pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
Aunado a lo anterior, a partir de una interpretación sistemática con las normas procesales establecidas en el aludido código, se extrae que la expedición de una sentencia anticipada requerirá, además, de que las excepciones previas, si es del caso, hayan sido resueltas de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 3 del referido artículo 182A del cpaca.
Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del cpaca, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de pleno derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) no se accederá a la solicitud tendiente a que se requiera a la cnsc para que informe en qué etapa se encuentra el concurso.
En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca. Pronunciamiento sobre las pruebas Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas efectivamente por los accionantes, allegadas con las demandas. Sin embargo, no se tendrá como prueba la Ordenanza 006 de 2019, «[p]or el cual se establece la estructura administrativa de la Gobernación del departamento de Casanare y se señalan las funciones generales de sus dependencias», expedida por la Asamblea Departamental de Casanare, ya que, si bien se anunció su presentación en algunas demandas, lo cierto es que no se allegó realmente.
Lo anterior, sin perjuicio de que, más adelante, si se considera necesario para esclarecer puntos oscuros o difusos de la controversia, la citada ordenanza pueda ser decretada como prueba de oficio e incorporada al proceso, en los términos del artículo 213 del cpaca. Adicionalmente, se denegará la solicitud de oficiar a la cnsc para que indique el estado actual del proceso de selección, debido a que a) tal información fue relacionada en las contestaciones de las demandas y de las solicitudes de medida cautelar, por lo cual resulta innecesario el requerimiento; y b) conforme al artículo 173 del Código General del Proceso, el juez se abstendrá de decretar las pruebas que la parte interesada hubiere podido conseguir directamente o por medio del derecho de petición, como ocurre en este caso.
En relación con las pruebas documentales aportadas por la cnsc, se tendrán como tales las aportadas efectivamente durante el traslado de las demandas, relacionadas con la controversia, por ser pertinentes, conducentes y útiles para la solución del caso sub examine; salvo las que allegó dicha entidad en los procesos identificados con los radicados 11001 03 25 000 2020 00611 00 (1577-2020), 11001 03 25 000 2020 00619 00 (1643-2020) y 11001 03 25 000 2020 00625 00 (1703-2020), pues en ellos se tuvo por no contestados los libelos, lo cual se decidió mediante auto del 13 de julio de 2023.
Fijación del litigio Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, el despacho concluye que el objeto de la controversia sub lite consiste en determinar si el acto administrativo acusado fue expedido con violación del preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; 9 de la Ley 1006 de 2006, 7 de la Ley 1409 de 2010, 263 de la Ley 1955 de 2019 y 2 de la Ley 1960 de 2019, conforme a las razones esbozadas por la parte actora, resumidas en el acápite 1.1.2 del presente auto.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del cpaca. Segundo. Incorporar las pruebas documentales aportadas efectivamente por los accionantes y la cnsc, en las demandas y las contestaciones presentadas oportunamente, según se decidió en el auto del 13 de julio de 2023, relacionadas con el asunto bajo estudio, en la forma descrita en el acápite 2.2.1 de esta providencia, las que se apreciarán y valorarán en el momento de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del cgp, aplicable por remisión expresa del artículo 182A del cpaca.
Tercero. Denegar las solicitudes presentadas por los actores, tendientes a que i) se incorpore como prueba documental la Ordenanza 006 de 2019, expedida por la Asamblea Departamental de Casanare, en tanto no se allegó realmente, a pesar de haberse anunciado; y ii) se oficie a la cnsc para que informe en qué etapa se encuentra el concurso de méritos, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.
Cuarto. Fijar el litigio en los términos establecidos en el acápite 2.2.2., de la parte motiva de esta providencia. Quinto. Una vez ejecutoriado este auto, retornar el expediente al despacho para correr traslado con el fin de que las partes presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.