CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00254-01 (72.650) Demandante: Francisco José Noguera Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Referencia: Reparación directa 1.
La Sala decide la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante contra el auto del 1 de julio de 2025.
ANTECEDENTES 2. Mediante proveído del 1 de julio de 20251, la Subsección se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 3 de julio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda de la referencia. En consecuencia, la Sala dispuso: (i) revocar el auto censurado, y (ii) en su lugar, remitir el expediente de la referencia al a quo para que adelante nuevamente el estudio de admisión del escrito inicial, según los parámetros señalados por esta Corporación. 3.
El 17 de julio del año en curso2, el accionante solicitó la aclaración de la referida providencia, como se explicará en las consideraciones3. 1 Índice 11 de Samai. 2 Memorial presentado el miércoles 16 de julio de 2025 a las 5:57 p.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai. En consecuencia, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 109 del CGP, dicho escrito se entiende presentado al día hábil siguiente, es decir, el jueves 17 de julio del año en curso.
Índice15 de Samai. 3 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 21 de julio de 2025. Índice 16 de Samai. Radicación: 47001-23-33-000-2021-00254-01 (72.650) Demandante: Francisco José Noguera Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Referencia: Reparación directa 2 CONSIDERACIONES Aclaración de autos 4.
El artículo 2854 del CGP dispone que la aclaración de auto procede en las circunstancias previstas para la sentencia, es decir, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y que aparezcan en la parte resolutiva o incidan en ella. 5. Vale la pena explicar que la aclaración de providencias ha sido establecida en la ley con fines específicos y por razones taxativamente allí señaladas5, en concreto que: (i) los conceptos o frases en que se funda la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda, y (ii) estén contenidos en la parte resolutiva del fallo o influyan en ella.
En esa medida, la petición de aclaración es un mecanismo que el ordenamiento prevé para que las partes tengan oportunidad de solicitar el esclarecimiento de eventuales imprecisiones que puedan conducir a equívocos en la interpretación de la decisión, sin que se constituya en un medio válido para obtener la reforma de la providencia o la modificación del criterio del juez. 6.
En suma, la solicitud de aclaración no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del funcionario judicial y no puede estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión, sino que está diseñada para que el interesado exprese concretamente las ambigüedades o puntos oscuros de la determinación o de los motivos que llevaron a su adopción. Decisión frente a la solicitud de aclaración formulada en el sub lite 7.
En el presente caso el actor pidió la aclaración del auto dictado por esta Subsección el 1 de julio de 2025, en cuanto, en su criterio, era necesario que se esclareciera por qué, aunque la demanda de la referencia se edificó en una “vía de 4 “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (se destaca). 5 Sobre el alcance de la solicitud de aclaración, se puede consultar el auto dictado por esta Subsección el 20 de noviembre de 2020, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 62.538, entre otros.
Radicación: 47001-23-33-000-2021-00254-01 (72.650) Demandante: Francisco José Noguera Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Referencia: Reparación directa 3 hecho”, este litigio debe tramitarse bajo las reglas de la acción de nulidad agraria. En ese sentido, alegó que, a pesar de reconocer que el lote objeto de controversia es de propiedad del Estado y sobre dicho predio él ha ejercido posesión, no comprende “qué es lo que hay clarificar (…) ya que tal terreno no ha salido del dominio del Estado”6. 8.
A juicio de la Sala, la referida solicitud de aclaración no evidencia la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en los exigido por la ley. Por el contrario, con esta petición se pretende un pronunciamiento sobre cuestiones sustentadas en la parte considerativa del proveído controvertido y claramente definidos en dicha decisión. 9.
Lo anterior, en cuanto el solicitante discute el criterio jurídico aplicado por la Subsección al proferir el auto del 1 de julio de 2025, toda vez que censura la determinación de regresar el expediente a la primera instancia para que aborde el análisis de admisión bajo la acción judicial idónea, en concreto, la de nulidad agraria prevista en el artículo 39 del Decreto Ley 902 de 2017, según la jurisprudencia de esta Corporación en asuntos similares. 10.
Bajo esa línea argumentativa, esta Sala consideró que en aras de proteger las garantías del debido proceso, el derecho de contradicción y la doble instancia, era pertinente devolver el asunto al Tribunal para que establezca si el demandante agotó o no el procedimiento único previsto en el Decreto Ley 902 de 2017 y, por ende, si en el sub lite existe o no acto administrativo pasible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, superado dicho análisis, el a quo examinará si la demanda fue interpuesta en el plazo señalado en la ley, así como los demás parámetros propios de la acción procedente. 11.
En suma, con la solicitud de aclaración se pretende cuestionar el razonamiento frente a aspectos definidos por la Subsección en sede de segunda instancia, ejercicio hermenéutico que, valga la pena precisar, no genera motivo de duda alguna, por ende, tal petición carece de fundamento y no resulta procedente acceder a ella. 12. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 6 Folio 2 del referido memorial.
Radicación: 47001-23-33-000-2021-00254-01 (72.650) Demandante: Francisco José Noguera Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Referencia: Reparación directa 4
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto del del 1 de julio de 2025, dictado por esta Subsección en el asunto de la referencia, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF