Radicado: 11001-03-15-000-2024-03188-00 Demandante: Fabio Nelson Mestizo Tombé y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03188-00 Demandantes: FABIO NELSON MESTIZO TOMBÉ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Revocatoria de poderes especiales.
No se constata mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fabio Nelson Mestizo Tombé y otros contra el Tribunal Administrativo del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de junio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, los demandantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A juicio de los actores, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la presunta omisión de la autoridad accionada de decidir los reiterados escritos de revocatoria de los poderes otorgados a los abogados de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, que han presentado en el proceso de reparación directa 19001-23-31-000-1993-00400-00/01 (relacionado con la denominada Masacre del Nilo, acontecida en el año 1991). 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Ordene Señoría al Magistrado del Tribunal Administrativo del cauca que en el menor tiempo posible de contestación a nuestra petición sin pretexto de manifestar que no es su competencia siendo que la actuación administrativa se originó desde el Tribunal por lo tanto es el Competente para proferir un Auto de aceptación de revocatoria de facultades dentro del Poder de Recibir y Cobrar.
SEGUNDO: Señor Juez, solicitamos respetuosamente, se analice de fondo nuestra pretensión y se imparta justicia en nuestro nombre y se conceda el acceso a la justica y debido proceso, que el Tribunal no evada la actuación que debe realizar bajo el argumento que el expediente esta en Consejo de estado, cuando el mismo en físico reposa en los archivos de la secretaria puesto que lo enviado al Consejo de [E]stado fue en digital, aparte de ello se puede evidenciar que están aferrándose a una petición que fue resuelta desde el año anterior y no es la acorde a la referida en los oficios del 18 de junio y días anteriores, por lo tanto es evidente la OMISION DEL DEBER que nos afecta en nuestro bien jurídico. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03188-00 Demandante: Fabio Nelson Mestizo Tombé y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 16 de diciembre de 1991 varios indígenas de la etnia Nasa, quienes invadían la Hacienda El Nilo, ubicada en el área rural de Caloto (Cauca), fueron ultimados por hombres que portaban prendas y armas de uso privativo de la fuerza pública.
Las víctimas fueron identificadas como Nicolás Conda Hilamo, Eleuterio Dicue Calambas, Jesús Albeiro Pilcue Pete, Floresmiro Dicue Mestizo, Mariana Mestizo Corpus, José Jairo Secue Canas, María Jesús Guetia Pito, Tiberio Dicue Corpus, Darío Coicue Viquis, Édgar y Adán Mestizo Rivera, Domingo Caliz Soscue, Mario Julicue Ul, Calixto Chilguezo Toconas, Feliciano Otela Campo, Ofelia Tombé Vitonas, Otoniel Mestizo Dagua, Julio Dagua Quiguanas, Carolina Tombé Ñuscue y Daniel Gugu Pete.
En razón al mencionado episodio, los familiares de los fallecidos promovieron acciones de reparación directa conta la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (acumuladas el 1º de febrero de 1994 en el expediente 19001-23-31-000-1993-00400- 00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable del hecho dañoso, toda vez que fue causado por miembros de dicha institución y con armas de dotación oficial, y se le ordenara pagarles las correspondientes indemnizaciones.
Los allí demandantes se identificaron así: Víctima directa Demandante Parentesco con el difunto Domingo Caliz Soscue Misael, Manuel y Victoriano Caliz Collo Hijo Susana Collo de Caliz Esposa Carolina Tombé Ñuscue Evelio Mestizo Tombé Hijo Fabio Nelson Mestizo Tombé Hijo Leocadia Mestizo Tombé Hija Alexánder Mestizo Tombé Hijo Édgar y Adán Mestizo Rivera Luz Stella Indico Ñuscue Compañera permanente Elías Mestizo Ñuscue y Tránsito Rivera Quiguanas Padres José Luis Mestizo Indico Hijo Trino, Carlos Javier, Óscar Cristóbal, Elías, Consuelo, Cristóbal, Maira Rosalía, Flor Alba, María Dominga y Santiago Mestizo Rivera Hermanos Floresmiro Dicue Mestizo y Mariana Mestizo Corpus Emilio, Pablo, María Carmelina, Martha Cecilia y Dicue Mestizo Hijos Otoniel Mestizo Dagua Yolanda Caracol Tombé Compañera permanente Juan Álvaro Mestizo Corpus Padre Flora María Mestizo Dauga Hermana Deidy María y Doris Mestizo Caracol Hijas Ofelia Tombé Vitonas Santiago Tombé Ñuscue Padre Aida Rufina, Peregrino y Rosalba Ñuscue Tombé Hijos Ofelina Tombé Vitonas y Evencio Tombé Ñuscue Hermanos José Jairo Secue Canas Paulina Canas de Secue y Valerio Secue Yule Padres Juliana Servelio, Leonardo, William, Alirio, Baudelino, Luis Fernando, Hernilda, Albeiro María Deusy y Lucía Sucue Canas Hermanos Jesús Albeiro Pilcue Pete y Daniel Gugu Pete Neftalí Pilcue Montaño y Agustina Pete Tumbo Padres Gloria Amparo y Daniel Gugu Pete Hermanos Mario Julicue Ul Rosaura Musicue Esposa Radicado: 11001-03-15-000-2024-03188-00 Demandante: Fabio Nelson Mestizo Tombé y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Irma y Mario Julicue Musicue Hijos Darío Coicue Viquis Celestino Coicue Ñoscue y Griselda Viquis Padres Diana Patricia, Graciela, Rafael, Alejandrina, Celestino y Nohora Alba Coicue Viquis Hermanos Julio Dagua Quiguanas María Ignacia Lis de Dagua Esposa Pedro Luis, Ana Lucía, Jesús, Julio, Ángel, Mario, Sebastiana, María Antonia y María Luisa Dagua Liz Hermanos Eleuterio Dicue Calambas María Fanny Casso Ipia Esposa Janeth, Zulema, Consuelo, Luz Eneida, Diomar y Eleuterio Dicue Casso Hijos Tiberio Dicue Corpus María Helena Güetia Pito Esposa Alba Nury, Maira Cenaida y Bernando Dicue Guetia Hijos Calixto Chilguezo Toconas Balbina Ilamo Yatacue Compañera permanente Aldemar, Florinda, Celmira y Donedy Chilguezo Ilamo Hijos Feliciano Otela Campo Victoriano Otela Pinzón y Julia Campo de Otela Padres Hernando y Rosalía Otela Compo Hermanos Nicolás Conda Hilamo José Diomes, Gloria Amparo, Abelardo e Israel Conda Trochez Hijos María Jesús Guetia Pito Serafín Canas Medina Esposa Eleofoncia Canas Guetia Hija María Helena Güete Pito Hermana Daniel Gugu Pete Gloria Amparo Gugu Pete Hermana Los poderes especiales fueron otorgados por los demandantes a los abogados Eduardo Carreño Wilches y Rafael Barrios Mendivel, integrantes de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, quienes los sustituyeron a Soraya Gutiérrez Argüello, integrante de esa organización. El 22 de enero de 1998 el Tribunal Administrativo del Cauca aprobó los acuerdos parciales pactados entre algunos demandantes y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, dentro de los que se encuentran los aquí tutelantes Gloria Amparo Güete Pete, Agustina Pete Tumbo, Santiago Tombé Ñuescue, María Helena Güete Pito.
Esa decisión fue confirmada el 9 de diciembre de ese año por el Consejo de Estado, Sección Tercera. Mediante sentencia de 27 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo «Sala de Descongestión, Sede Cali» (i) declaró administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a los exuniformados que participaron en la masacre2, al considerar que las pruebas demostraban que fueron policías con armas de dotación oficial quienes ultimaron a los indígenas el 16 de diciembre de 1991 en la Hacienda El Nilo; y (ii) ordenó concederles las respectivas compensaciones monetarias.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y los uniformados condenados interpusieron recursos de apelación; la primera porque no se configuraban los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, y los segundos porque no procedía la solidaridad en la condena. El 27 de febrero de 2014 la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, mediante escrito en el que señaló que era «miembro de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, organización no gubernamental para la defensa de los derechos humanos, filial de la Federación Internacional de Derechos Humanos -FIDH», pidió decidir prontamente el asunto, dado que había pasado un lapso considerable desde que inició. 2 Llamados en garantía. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03188-00 Demandante: Fabio Nelson Mestizo Tombé y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 28 de mayo de 2014, la mencionada profesional del derecho promovió incidente de regulación de honorarios, comoquiera que algunos de los demandantes le revocarían el mandato judicial.
El 26 de junio de 2014 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, decidió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, en el sentido de modificar los montos de las indemnizaciones reconocidas a los allí demandantes e indicar que la llamada a cubrir las compensaciones monetarias era la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y que los exuniformados llamados en garantía debían restituirle el 40% de las sumas pagadas.
El 27 de junio de 2014 los aquí tutelantes María Helena Güete, Neftalí Pilcue Montaño y Gloria Amparo Gugu Pete, junto con otros de los allí demandantes, allegaron escritos en los que consignaron que revocaban los poderes otorgados a los abogados de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, toda vez que no les informaban de las actuaciones relacionadas con el proceso de reparación directa y el pago de las indemnizaciones reconocidas, y firmaron los mandatos judiciales sin que se advirtiera que «no hablan ni comprenden el castellano».
El 3 de julio de 2014 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, rechazó el incidente de regulación de honorarios y las revocatorias de los poderes, en razón a que debían adjuntarse los correspondientes paz y salvos de los profesionales del derecho de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en aras de evitar que esa facultad de los poderdantes se empleara como un instrumento para eludir las obligaciones contractuales.
El 3 de noviembre de 2014 los aquí tutelantes allegaron memoriales al expediente 19001- 23-31-000-1993-00400-00, en los que solicitaron investigar el pago de las respectivas indemnizaciones, toda vez que, a su juicio, la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo no les había reportado el monto que se les reconoció como reparación. Mediante auto de 17 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso darle cumplimiento a la sentencia de 26 de junio de 2014 y liquidar los gastos del proceso, y, cumplido ello, se archivarían las diligencias, determinación contra la cual la abogada Soraya Gutiérrez Argüello interpuso recurso de reposición, al estimar que debía tramitarse el incidente de regulación de honorarios que promovió, antes de que se revocaran los poderes especiales.
El 9 de octubre de 2015 la referida Corporación rechazó el mencionado recurso de reposición, comoquiera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, había rechazado el incidente de regulación de honorarios el 3 de julio de 2014 y contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. El 14 de diciembre de 2017, los tutelantes pidieron reconocer como su apoderado al abogado Brayan Santiago Obando, comoquiera que la apoderada de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo ha «incurrido en inconsistencias […] para acceder a los poderes».
El 15 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la solicitud de revocatoria de poder, porque la abogada Soraya Gutiérrez Argüello actúa en la condición de sustituta, ya que los mandatos judiciales fueron conferidos a los profesionales del derecho Eduardo Carreño Wilches y Rafael Barrios Mendivel, y estos se los sustituyeron a aquella.
El 24 de abril de 2018, los aquí demandantes allegaron al expediente contencioso- administrativo (i) escritos en los que revocaban los poderes otorgados a los apoderados principales y (ii) nuevos mandatos judiciales concedidos al abogado Julio César Enríquez Montoya. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03188-00 Demandante: Fabio Nelson Mestizo Tombé y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de auto de 21 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo del Cauca se abstuvo de decidir sobre las revocatorias de los correspondientes poderes, al considerar que, como lo advirtió el Consejo de Estado el 3 de julio de 2014, era menester adjuntar los paz y salvos de los profesionales del derecho de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, con el fin de evitar el incumplimiento de obligaciones contractuales, y ello no ha ocurrido.
El 25 de junio de 2019 los tutelantes volvieron a allegar escritos en los que indicaron que revocaban los mandatos judiciales a la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, ante lo cual el Tribunal Administrativo del Cauca, con auto de 26 de julio de ese año, dispuso estarse a lo resuelto en los autos que ya se habían emitido sobre el particular.
El 28 de febrero de 2020 y el 24 de agosto de 2022 los demandantes nuevamente presentaron escritos en los que revocaban los poderes concedidos a Soraya Gutiérrez Argüello, por lo que el Tribunal Administrativo del Cauca se abstuvo de pronunciarse sobre lo decidido, por conducto de proveídos de 12 de marzo de 2020 y 11 de noviembre de 2022, es su orden, porque sobre el particular ya se habían proferido varias decisiones. 4.
Fundamentos de la acción de tutela Los actores afirman que de manera reiterada han solicitado a la autoridad accionada que atiendan los escritos en los que revocaron los poderes especiales concedidos a los abogados de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, pero ello no ha ocurrido, lo que comporta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incumplimiento de las obligaciones jurisdiccionales. 5.
Trámite procesal La acción de tutela fue repartida al despacho a cargo de la consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello, quien el 26 de junio de 2024 manifestó impedimento para conocerla, comoquiera que estaba incursa en las causales señaladas en los numerales 1 y 3 del artículo 563 del Código de Procedimiento Penal. A través de auto del 4 de julio de 2024, el despacho sustanciador declaró fundado el aludido impedimento y asumió el conocimiento de este trámite constitucional, motivo por el cual la referida magistrada no suscribirá esta decisión. Por auto del 12 de julio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y como terceros interesados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 16 de julio de 2024. En razón a que la señora Orfelina Tombe Vitonas pidió que se le permitiera el acceso al expediente de la referencia en el aplicativo Samai, porque, según dijo, era tutelante en este asunto y demandante en el proceso 19001-23-31-000-1993-00400-00/01, el 23 de julio del año en curso se vincularon a todos los allí accionantes. 3 «Son causales de impedimento: 1.
Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […] 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03188-00 Demandante: Fabio Nelson Mestizo Tombé y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, indicó que el expediente 19001-23-31-000-1993-00400-00/01 «contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda».
El Tribunal Administrativo del Cauca señaló que a través de varios autos se ha pronunciado sobre las revocatorias de los mandatos judiciales otorgados a los abogados del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y en ellas han atendido lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proveído del 3 de julio de 2014, en el que se estableció que para decidir sobre el particular era necesario allegar los respectivos paz y salvos de los apoderados.
Que sobre los hechos debatidos se configura el fenómeno procesal de la cosa juzgada, habida cuenta de que los tutelantes promovieron otra acción de tutela por los mismos hechos expuestos en la de la referencia, a la cual se le asignó el número de radicación 11001-03-15-000-2023-01512-00, que fue declarada improcedente el 2 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. La Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y los demás demandantes en el proceso 19001-23-31-000-1993-00400-00/01 guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la presente acción de amparo.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones preliminares 1.1. Temeridad En la contestación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Cauca afirmó que los tutelantes ya habían promovido otra acción de tutela por los mismos hechos expuestos en la de la referencia, a la que se le asignó el número de radicación 11001- 03-15-000-2023-01512-00, la cual el 2 de junio de 2023 fue declarada improcedente por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Al estudiar el precitado pronunciamiento, la Sala constata que la tutela 2023-01512-00 fue promovida por las mismas personas que incoaron esta y la situación fáctica debatida en ambos trámites constitucionales es la misma.
No obstante, en la 11001-03-15-000- 2023-01512-00 la parte demandada fue el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y en ella se atacó el auto de 3 de julio de 2014, con el que se rechazaron las revocatorias de los poderes otorgados a los abogados de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. En ese orden de ideas, se evidencia que como en esta tutela el demandado es el Tribunal Administrativo del Cauca y se debate una presunta mora judicial, no existe identidad de partes y pretensiones con la 11001-03-15-000-2023-01512-00, de ahí que se concluya que no acontece el fenómeno procesal de la temeridad. 1.2.
Desglose de solicitud Mediante memorial de 16 de agosto de 2024, el señor Alexander Mestizo Tombe pidió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, corregir su nombre en la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 19001-23-31-000- 1993-00400-00/01. Como la referida solicitud fue allegada al trámite constitucional de la referencia y obra en los índices 39 a 43 del aplicativo Samai, la Sala ordenará que por Secretaría General de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03188-00 Demandante: Fabio Nelson Mestizo Tombé y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación se desglose, para que sea remitida al expediente 19001-23-31-000- 1993-00400-00/01 y allí se decida sobre el particular. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los tutelantes por la presunta mora judicial en la que incurre el Tribunal Administrativo del Cauca en resolver sobre los escritos en los que revocaron los poderes especiales otorgados a los abogados de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo para que promovieran la demanda de reparación directa por el homicidio de 20 indígenas el 16 de diciembre de 1991 en el área rural de Caloto.
La Sala anticipa que negará el amparo solicitado porque no evidencia mora judicial en resolver sobre la revocatorias de los poderes especiales concedidos a los abogados de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo en el expediente 19001-23- 31-000-1993-00400-00/01, pues los escritos presentados en ese sentido han sido decididos por la autoridad judicial demandada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial, y (iii) analizará el caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.
Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez4.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03188-00 Demandante: Fabio Nelson Mestizo Tombé y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: i) Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, ii) Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Asimismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite5. 5. Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo los tutelantes indican que el Tribunal Administrativo del Cauca vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque no se ha pronunciado sobre los escritos de revocatorias de los poderes especiales otorgados a los abogados de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, pese a que en varias oportunidades han planteado ello.
Al analizar las pruebas que reposan en el expediente de reparación directa, la Sala observa que los actores han allegado escritos al expediente 19001-23-31-000-1993- 00400-00/01, en los que señalan que revocan los mandatos judiciales concedidos a los profesionales del derecho del aludido colectivo, y sobre ello se ha decidido de manera oportuna, tal como se evidencia a continuación. Fecha de presentación del escrito Fecha del auto que decidió sobre el particular Decisión 27 de junio de 2014 3 de julio de 2014 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, rechazó las revocatorias de los respectivos poderes, porque para ello debía allegarse paz y salvos expedidos por la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en aras de evitar evasión de las obligaciones contractuales. 14 de diciembre de 2017 15 de marzo de 2018 El Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la revocatoria de los poderes, porque fueron otorgados a Eduardo Carreño Wilches y Rafael Barrios Mendivel y no a Soraya Gutiérrez Argüello, quien es la apoderada sustituta. 24 de abril de 2018 21 de febrero de 2019 El Tribunal Administrativo del Cauca se abstuvo de decidir sobre la revocatoria, comoquiera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección 5 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03188-00 Demandante: Fabio Nelson Mestizo Tombé y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B, ya se había pronunciado el 3 de julio de 2014 sobre el particular 25 de junio de 2019 26 de julio de 2019 El Tribunal Administrativo del Cauca dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos anteriores 28 de febrero de 2020 12 de marzo de 2020 El Tribunal Administrativo del Cauca dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos anteriores 24 de agosto de 2022 11 de noviembre de 2022 El Tribunal Administrativo del Cauca dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos anteriores En atención a lo anterior, la Sala constata que los escritos que allegaron los tutelantes relacionados con las revocatorias de los poderes especiales otorgados a los abogados de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, fueron decididos tanto por el Consejo de Estado como por la autoridad accionada, en consecuencia, no se evidencia la supuesta omisión de atender los requerimientos aludidos en la solicitud de amparo y, por tanto, que haya alguna mora judicial que involucre vulneración de derechos fundamentales.
Ahora bien, si los demandantes estaban en desacuerdo con lo decidido en los autos referidos en precedencia, contaban con la posibilidad de controvertirlos a través de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, en particular, mediante el recurso de reposición de que trata el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (CCA)6, y no lo hicieron.
Asimismo, la Sala no observa que a las solicitudes presentadas con posterioridad a la expedición del auto de 3 de julio de 2014, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se les haya adjuntado los paz y salvos de los abogados de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo que allí se indicaron, situación por la que la autoridad accionada no podía tomar una decisión diferente a la consignada en ese proveído.
También se advierte que no se demostró en este trámite constitucional alguna irregularidad en el pago de la condena reconocida en el proceso de reparación directa 19001-23-31-000-1993-00400-00/01 o que los tutelantes no hayan podido acceder a ella por cuestiones atribuibles a la demandada o a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, de ahí que no se logre inferir una vulneración de la garantía superior a la reparación integral que imponga emitir órdenes en esta instancia judicial orientadas a salvaguardar esa prerrogativa.
Así las cosas, en razón a que la autoridad accionada se pronunció sobre todos los escritos allegados por los tutelantes en los que indicaron que revocaban los poderes concedidos a los abogados de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, no se constata mora judicial alguna, por lo que se denegará lo pretendido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones formuladas por los tutelantes, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 2. Desglosar la solicitud presentada el 16 de agosto de 2024 por Alexánder Mestizo Tombe, que obra en el expediente de la referencia (índices 39 a 43 del aplicativo Samai), para que sea remitida al proceso de reparación directa 19001-23-31-000- 1993-00400-00/01, del que conoce el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 6 Norma en virtud de la cual se adelantó el proceso de reparación directa 19001-23-31-000-1993-00400-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03188-00 Demandante: Fabio Nelson Mestizo Tombé y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN