CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Referencia: Acción de tutela Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO. TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 20 de junio de 2024, proferida en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores MARIELA MARTÍNEZ ROJAS y ERNESTO VEGA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTADER2 al haber proferido la providencia de 8 de febrero de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001-33-33-008-2020-00336-01.
I.2.- Hechos Indicaron que su hijo el señor JOSÉ JAVIER VEGA MARTÍNEZ (Q.E.P.D.) ingresó al Ejército Nacional el 6 de octubre de 2012 a prestar el servicio militar obligatorio y, posteriormente, el 2 de 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2013 fue vinculado como soldado profesional. Anotaron que el señor JOSÉ JAVIER VEGA MARTÍNEZ (Q.E.P.D.) falleció el 29 de julio de 2013, mientras estaba en servicio activo y por causas inherentes al mismo. Sostuvieron que solicitaron al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL3 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta de forma desfavorable mediante Resolución núm. 2563 de 2013.
Manifestaron que, como consecuencia de lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue identificada con el número único de radicación 54001-33-33-001- 2014-00713-01 y le correspondió por reparto al JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA que, en sentencia de 4 de mayo de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. 3 En adelante el Ministerio. 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que interpusieron el recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 12 de septiembre de 2019, confirmó la decisión del a quo. Aseguraron que inconformes con lo anterior, presentaron por segunda vez derecho de petición en el que solicitaron nuevamente al MINISTERIO el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, incluyendo el tiempo de servicios que su hijo laboró al servicio de la Armada Nacional, el cual no había sido computado por la entidad.
Señalaron que el MINISTERIO resolvió desfavorablemente la petición a través de los oficios núms. OFI20-22454 MDNSGDAGPSAP de 19 de marzo de 2020 y, OFI20-95455 MDNSGDAGPSAT de 25 de noviembre de 2020. Mencionaron que presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que denegaron por segunda vez el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Revelaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 54001-33-33-008-2020-00336-01 y atribuido para su 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite en primera instancia al JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA que, mediante providencia proferida en audiencia inicial que se llevó a cabo el 7 de marzo de 2023, declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión confirmada por el TRIBUNAL mediante providencia de 8 de febrero de 2024.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmaron que al proferir la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, pues, a su juicio, fue desestimado el cómputo del tiempo en el que el señor José Javier Vega Martínez prestó el servicio militar en la Armada Nacional desde el año 2008 al 2010.
Asimismo, aseguraron que el material probatorio aportado al expediente evidenciaba la dependencia económica de su hijo y el cumplimiento del requisito establecido en la ley relacionado con el tiempo de servicio, ya que había cotizado más de 50 semanas al momento de su deceso. Igualmente, aseveraron que la autoridad judicial cuestionada omitió 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretar las pruebas de oficio que debió considerar necesarias para garantizar el principio de efectividad de sus derechos y no debió limitarse a declarar probada la cosa juzgada, pues del estudio de las nuevas pruebas se lograría advertir que se trataría de actos administrativos diferentes expedidos por causas distintas, ya que se adicionó el tiempo de servicio que su hijo prestó a la Armada Nacional.
I.4.- Pretensiones Los actores pretenden que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Con base en la anterior exposición solicitó (sic) que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, al accedo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el día 8 de febrero de 2024 dentro del radicado 54-001-33-33-008-2020-00336-00.
Todo con el objetivo de amparar nuestros derechos fundamentales y así lograr que se nos reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de nuestro hijo JOSÉ JAVIER VEGA MARTÍNEZ, pues como demostramos se cumplían los requisitos […]” (Negrilla pertenece al texto). I.5.- Defensa 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El TRIBUNAL elaboró un recuento de la actuación desarrollada en segunda instancia y recalcó que las nuevas pretensiones formuladas en el asunto objeto de estudio no constituían un hecho nuevo, oculto o sobreviniente a la decisión. En ese sentido, para ese despacho era evidente la paridad respecto al criterio de identidad de hechos, configurándose plenamente la cosa juzgada.
Asimismo, aseguró que “[…] acudir a la administración de justicia bajo la apariencia de la existencia de un nuevo hecho, utilizando medios para reabrir discusiones que ya fueron sometidas a pronunciamiento judicial, no puede usarse para remediar equivocaciones en que hubiere podido incurrir la parte que pretende beneficiarse de omitir su carga probatoria, es decir, no suple las deficiencias fácticas y probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso anterior […]”.
Finalmente, manifestó oposición a los cargos formulados en la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores, en tanto el actuar de la Corporación fue fundada en la legalidad. 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.
I.6.2.- El MINISTERIO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional y tampoco se acredita la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, a su juicio, la parte interesada no justificó de manera razonada los argumentos en los que sustenta la petición de amparo.
Igualmente, indicó que la autoridad judicial accionada acogió detalladamente las situaciones fácticas y jurídicas planteadas en el medio de control cuestionado y, a partir de esa circunstancia, profirió la decisión conforme a lo dispuesto en la ley. 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA de esta Corporación, mediante sentencia de 20 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.
Señaló que con la solicitud de amparo los actores pretenden reprochar las mismas circunstancias que fueron debatidas en la instancia correspondiente, empleando la acción de tutela como un mecanismo para dar continuidad al debate motivado por el desacuerdo con la valoración probatoria que se desarrolló en la decisión judicial cuestionada, lo cual resulta abiertamente improcedente.
Igualmente, sostuvo que “[…] en relación con el argumento de los demandantes en los que indican que el tribunal debió decretar las pruebas de oficio pertinentes con el fin de evidenciar que se trataban de dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho diferentes, la Sala advierte que, como se evidenció, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el material probatorio allegado al proceso encontró probado que se configuró la cosa juzgada, por lo que no 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había lugar a decretar pruebas adicionales […]”. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Igualmente, señalaron que la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia y que lo pretendido es la protección efectiva de sus derechos fundamentales, ya que no se ha efectuado una valoración probatoria de las certificaciones que indican la suma de 62 semanas cotizadas con las cuales podrían acceder a la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su hijo por cumplimiento del requisito de más de 50 semanas de cotización al momento de su fallecimiento, de conformidad con la Ley 100 de 19934.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 8 de febrero de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001-33-33-008- 2020-00336-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, al desestimar el cómputo del tiempo en el que el señor José Javier Vega Martínez prestó el servicio militar en la Armada Nacional desde el año 2008 al 2010.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 20 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconformes con lo anterior los actores formularon recurso de impugnación frente a la decisión proferida en primera instancia, en el que reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial y, además, señalaron que la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia y que lo pretendido es la protección efectiva de sus derechos fundamentales, ya que no se ha efectuado una valoración probatoria de las certificaciones que indican la suma de 62 semanas cotizadas con las cuales podrían acceder a la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su hijo.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en establecer si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales deprecados.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora respecto del defecto fáctico implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada realizó una defectuosa valoración de las pruebas aportadas al plenario, pues restó valor probatorio a la certificación laboral que daba cuenta del cumplimiento de semanas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación del régimen general de pensiones, además de que omitió ejercer la facultad oficiosa de decretar pruebas adicionales para esclarecer los hechos nuevos.
Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas obrantes en el expediente, fueron puestos de presente en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, tal como se extrae de la sentencia cuestionada, así: “[…] Los señores Mariela Martínez Rojas y Ernesto Vega pretenden la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio OFI20-22454 MDNSGDAGPSAP del 19 de marzo de 2020 con su complemento emitido mediante oficio OFI20-95455 del 25 de noviembre de 2020, mediante la cual la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su hijo, el SPL José Javier Vega Martínez, fundamentado en que bajo este mismo asunto se expidió la Resolución N° 4563 del 26 de noviembre de 2013 a través de la cual negó la prestación económica por no cumplir lo señalado en el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, así como que no se tuvo en cuenta los tiempos del causante cuando prestó el servicio militar en la Armada Nacional.
Ante lo anterior, la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional alegó la excepción previa de cosa juzgada, la cual fue resuelta como probada en audiencia inicial del siete (07) de marzo de 2023. El a quo consideró que en el presente asunto se configuran los requisitos de que trata el artículo 303 del CGP aplicable al presente asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, al haber existido previamente un proceso a través del mismo medio de control por estos mismos hechos y pretensiones, el cual se identificó con el radicado 540013333001-2014-00713-01.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que del análisis del caso concreto, se encuentra que no están acreditados los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, a su juicio, si bien existe identidad de partes, no sucede lo mismo con los actos enjuiciados, aunado a ello sostiene que a través de este proceso se narra y aporta un nuevo hecho relativo al tiempo de servicio que el causante cotizó cuando prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, circunstancia que eventualmente hubiera concedido la pensión de sobreviviente […]”. 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, se advierte que tales inconformidades fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL en la sentencia acusada, así: “[…] Al analizar los supuestos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento para promover el medio de control, la Sala advierte que no se encuentra reparos para revocar el proveído de primera instancia. Sobre el particular se tiene que los señores Mariela Martínez Rojas y Ernesto Vega antes de promover la demanda que dio lugar a la expedición del auto que ahora se discute, ya habían interpuesto demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 29 de julio de 2013, como consecuencia del fallecimiento de su hijo SPL José Javier Vega Martínez, en aplicación del régimen general de pensiones contenido en el artículo 46 y ss de la Ley 100 de 1993. […] Igualmente, se observa que el hecho que se alega como nuevo para la procedencia del estudio de fondo del caso, tiene que ver con los relacionados en los hechos 11 y 12 en la que refiere no hacerse tenido en cuenta el tiempo que el SPL José Javier Vega Martínez estuvo vinculado a la Armada Nacional cuando prestó el servicio militar obligatorio; al respecto debe decirse que lo expuesto no afecta la cosa juzgada y en esa medida no puede examinarse un asunto que en su oportunidad legal no fue puesto en consideración por la parte petente en el proceso anterior, la Sala considera que lo revelado no se constituye propiamente como un hecho nuevo, oculto o sobreviniente a la decisión, más cuando el servicio militar data del año 2008 a 2010, por lo tanto, prima fase se encontró que existe paridad en cuanto al criterio de identidad de hechos o efectos de configurar plenamente el fenómeno de la cosa juzgada en este aspecto.
De igual forma, se evidencia del escrito de la demanda en este asunto, así como de la sentencia proferida por esta misma causa en el proceso anterior bajo el radicado 540013333001-2014- 00713-01, que la causa de pedir (causa petendi) es el hecho jurídico que sirve de razón, motivo y fundamento de la pretensión (el porqué del litigio), es decir, la identidad de causa consistente en los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se demanda sean en esencia los mismos 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestos en el primer proceso, por lo tanto, en consideración a lo narrado, las demandas son idénticas al solicitar la aplicación del régimen general de pensiones sobre el especial por considerar que aquella resulta más beneficioso a sus pretensiones, de manera que no se encuentra ninguna variación en ese sentido […]”.
De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL evidenció que en el asunto se configuró la cosa juzgada, toda vez que concurrieron los elementos de identidad de causa y objeto entre el expediente identificado con el número único de radicación 54001-33-33-001-2014-00713-01 y el proceso identificado con el número único de radicación 54001-33-33-008- 2020-00336-01 objeto de estudio.
De igual manera, el TRIBUNAL afirmó que las pretensiones formuladas por los actores con la nueva actuación judicial ya habían sido resueltas por la jurisdicción en el proceso primigenio y que el nuevo computo de las semanas de cotización no podría considerarse como un hecho nuevo que permitiera el estudio de fondo, aun cuando la información relacionada con la prestación del servicio militar del señor José Javier Vega Martínez data de 2008 a 2010. 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, vale resaltar que en el escrito de la demanda de tutela15 los actores justificaron la omisión de la presentación de dicho material probatorio en el proceso judicial primigenio, de la siguiente manera: “[…] 6. Cuando la apoderada nos notifica de esta segunda instancia, al revisar detenidamente le comentamos una situación nueva y era que nuestro hijo había también estado en la armada nacional y que este tiempo no aparecía sumado, y al tomar copias del expediente prestacional que había sido aportado por la entidad vimos como este tiempo no era mencionado. 7.
La apoderada nos manifestó que debimos haberle advertido esta situación desde el comienzo y le explicamos como en el momento no nos percatamos de hacerle esta claridad y pues nuestra ignorancia en estos temas por lo que ella nos ayuda a peticionar inmediatamente a la armada en donde ese allega una constancia del tiempo que nuestro hijo duro allí […]” En ese sentido, se puede inferir que los actores luego de conocer el contenido de la decisión de segunda instancia que denegó las pretensiones del reconocimiento pensional en el marco del proceso identificado con el número único de radicación 54001-33-33-001- 2014-00713-01, se percataron que no se había computado el tiempo del servicio militar que su hijo había prestado a la Armada Nacional, es decir, que los actores tenían un conocimiento previo de la 15https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500 020240224200/9A9F68F36B83DFA307D2C20155E6242EF2FDFCDA241226547702508C01FF9B2F/2 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causación de dicho tiempo de servicios, pero no fue aportado a la actuación judicial en la oportunidad procesal pertinente. Al respecto, cabe señalar que no es admisible que los actores pretendan reabrir un debate jurídico buscando incluir el estudio de una prueba que debió ser aportada en el momento procesal pertinente, pues el descuido o la negligencia en el cumplimiento de la carga de la prueba no puede servir de excusa para promover nuevamente un medio de control invocando pretensiones que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.
Igualmente, el TRIBUNAL evidenció que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos de las demandas resultaron ser iguales, por cuanto solicitan la aplicación del régimen general de pensiones sobre el especial por ser más beneficioso a sus pretensiones. Así las cosas, al no observar variación entre la fundamentación jurídica y los hechos que se presentaron como nuevos, el TRIBUNAL despachó de forma negativa los argumentos planteados por la actora en el escrito de apelación y confirmó en su totalidad la decisión del a quo. 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que aluden los actores, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-02242-01 Actores: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.