Demandantes: Jorge Alberto Álvarez Restrepo y otra Demandado: Carlos Andrés Gil González, diputado del departamento de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 66001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 66001-23-33-000-2024-00005-00 (acumulado) Demandantes: Jorge Alberto Álvarez Restrepo y Sandra Faride Muñoz Guarín Demandado: Carlos Andrés Gil González, diputado del departamento de Risaralda, periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes1, contra la sentencia del 11 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Los ciudadanos Jorge Alberto Álvarez Restrepo [expediente 2024-00003] y Sandra Faride Muñoz Guarín [expediente 2024-00005], en ejercicio del medio de control del artículo 1392 de la Ley 1437 del 2011, presentaron demandas el 12 de enero de 2024, en las que solicitaron la nulidad del formulario E-26 ASA del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Carlos Andrés Gil González como diputado del departamento de Risaralda, para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. Los demandantes sustentaron su pretensión en los siguientes supuestos fácticos: 1.2.1. Radicado 2024-00003 3. El señor Carlos Andrés Gil González ocupaba una curul en la Asamblea Departamental de Risaralda para el periodo constitucional 2020-2023, en representación del Partido Conservador Colombiano; así mismo, para la siguiente 1 Una vez acumuladas las demandas, en la audiencia inicial realizada el 7 de mayo de 2024, ambos demandantes otorgaron poder al abogado Alejandro Fernández Monsalve, identificado con la cédula de ciudadanía 1.088.329.881 y portador de la tarjeta profesional 320.772 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)». Demandantes: Jorge Alberto Álvarez Restrepo y otra Demandado: Carlos Andrés Gil González, diputado del departamento de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co legislatura se inscribió para aspirar nuevamente al mismo cargo de elección popular y con el aval de igual partido político. 4.
La agrupación política a la que pertenece el demandado avaló la candidatura a la Gobernación de Risaralda de la señora Claudia Juliana Enciso Montes, a través de la coalición denominada «Podemos», con el partido Fuerza de la Paz y el movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA). 5. La anterior aspirante no fue apoyada por el señor Gil González, ni hicieron publicidad compartida, a pesar de ser la candidata oficial del partido en el que milita. 6.
El accionado fue visto en múltiples ocasiones en actos públicos apoyando a aspirantes a la gobernación de otras colectividades, específicamente a los señores Juan Diego Patiño Ochoa del Partido Liberal Colombiano y Javier Darío Marulanda del Partido de la Unidad Nacional. 1.2.2. Radicado 2024-00005 7. Los candidatos inscritos a gobernador del departamento de Risaralda fueron los siguientes: - Juan Diego Patiño Ochoa, en representación del Partido Liberal. - Javier Darío Marulanda, por el movimiento político «Sentimiento de Todos». - Juliana Enciso Montes, por la coalición «Podemos» conformada entre las siguientes agrupaciones: Partido Conservador Colombiano, movimiento político Alianza Democrática Amplia «ADA» y partido político Fuerza de La Paz. - Daniel Silva Urrego, en representación del partido político «Alternativos» (sic). - Eduardo Patiño Horta, en representación del movimiento político Colombia Humana. 8.
El Partido Liberal Colombiano tuvo como candidato a la Alcaldía de Pereira al señor Maicol Lopera, con sede de campaña ubicada en la calle 17 # 6-42, quien trabajó de manera unida con el aspirante a la gobernación por el mismo partido, el señor Juan Diego Patiño Ochoa. 9. El 22 de septiembre de 2023, el señor Carlos Andrés Gil González, en su calidad de candidato a la asamblea por el Partido Conservador Colombiano, hizo público su apoyo al señor Maicol Lopera López del Partido Liberal Colombiano. 10.
Así mismo, apoyó y participó de manera activa en las campañas de los candidatos a la gobernación Juan Diego Patiño Ochoa del Partido Liberal y Javier Darío Marulanda del movimiento «Sentimiento de Todos», conforme a las fotografías y videos que aporta, los cuales son ajenos a la coalición «Podemos», que tenía como candidata única a la señora Juliana Enciso Montes.
Demandantes: Jorge Alberto Álvarez Restrepo y otra Demandado: Carlos Andrés Gil González, diputado del departamento de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 11. El demandado contó con el apoyo de diferentes partidos para que sumaran a su votación global, poniendo en desventaja a los demás candidatos que solo contaron con el respaldo de sus partidos y coaliciones. 1.3.
Concepto de la violación 12. Los demandantes consideraron que la elección cuestionada es nula en virtud de lo dispuesto en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por que el demandado presuntamente incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo prevista en los artículos 107 Constitucional, 2° de la Ley 1475 de 2011 y 16.b de la Resolución 578 del 21 de abril de 2015 «Estatutos del Partido Conservador». 1.4.
Trámite procesal de primera instancia 13. Previo a la acumulación de los procesos se surtieron las siguientes actuaciones relevantes. 1.4.1. Radicado 2024-00003 14. Por auto del 17 de enero del 2024, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda3. Allegado el escrito de subsanación en tiempo, mediante providencia del 29 del mismo mes y año fue admitida y, además, se ordenó la notificación al Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE. 15.
El demandado, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y expuso, en síntesis, que no estaba acreditada la doble militancia en la modalidad de apoyo que se le endilga, toda vez que el material probatorio no prueba que, mediante la ejecución de un acto positivo, hubiese apoyado candidatura diferente a las de su partido político. 16.
El CNE, en su contestación, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.2. Radicado 2024-00005 17. Por auto del 16 de enero del 2024, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda4, allegado el escrito de subsanación en tiempo, mediante providencia del 30 del mismo mes y año fue admitida y, además, se ordenó la notificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en adelante RNEC y al CNE. 18.
El demandado, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y expuso los mismos argumentos de la respuesta a la demanda tramitada bajo el radicado 2024-00003. 3 En razón a que el demandante no aportó copia de su documento de identidad ni del acto administrativo demandado; así mismo, por no haber enviado de manera simultánea la demanda al accionado. 4 Para que se identificara con claridad y precisión el acto demandado y lo aportara con la constancia de su publicación; expusiera el concepto de violación; refiriera el canal digital de notificaciones del demandado y; enviara a este la demanda y sus anexos de manera simultánea.
Demandantes: Jorge Alberto Álvarez Restrepo y otra Demandado: Carlos Andrés Gil González, diputado del departamento de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 19. La RNEC y el CNE, en sus contestaciones, plantearon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 20.
Por auto del 7 de marzo de 2024 se decretó la acumulación de los procesos 66001-23-33-000-2024-00003-00 y 66001-23-33-000-2024-00005-00. 21. Luego, mediante decisión del 9 de abril de 2024, se declaró impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC, y se estableció fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. 22.
El 7 de mayo siguiente se llevó a cabo la diligencia, allí se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por el CNE, se fijó el litigio5, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas, se negó la prueba testimonial solicitada por el demandante Álvarez Restrepo6, finalmente se corrió traslado a las partes para que, si a bien lo tenían, presentaran por escrito, dentro de los 10 días siguientes, sus alegatos de conclusión. 23.
La apoderada del CNE, en sus alegaciones finales, refirió atenerse a lo que se determinara en la sentencia, mientras que el de la RNEC indicó que se abstenía de intervenir, porque la demanda no va dirigida a vicios que ocurrieron en el transcurso del proceso electoral que hayan afectado el resultado. 24. Los apoderados de las partes presentaron sus escritos de cierre, así: (i) el del demandado insistió en que no hay prueba que permita evidenciar que su defendido efectuó manifestaciones de apoyo a candidatos de otra colectividad; y (ii) el de los demandantes, adujo que se aportaron las pruebas que daban cuenta de la configuración de la doble militancia alegada. 25.
El delegado del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones, por la ausencia probatoria que edifique en grado de certeza más allá de toda duda razonable, el cargo de doble militancia en la modalidad de apoyo imputado al señor Gil González. 1.5. Sentencia de primera instancia 26. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de providencia del 11 de julio de 2024, negó las pretensiones al considerar que el señor Carlos Andrés Gil González no incurrió en la prohibición de doble militancia. 27.
Sobre el particular, analizó los apoyos a las siguientes candidaturas referidas en las demandas acumuladas: 5 «Vistos los extremos de la litis, para el Despacho, el problema jurídico se centra en determinar: Si, ¿se encuentra acreditada la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia; esto es, si el demandado al tener el aval del partido conservador incurrió en la prohibición de doble militancia establecida en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al apoyar a candidatos de otros partidos políticos? Específicamente si se prueba la doble militancia en la modalidad de apoyo al candidato Maicol Lopera López a la alcaldía de Pereira, y Juan Diego Patiño Ochoa a la gobernación de Risaralda por el Partido Liberal y al candidato a la gobernación del Risaralda por el partido unidad nacional, Javier Darío Marulanda.». 6 Pretendía la declaración de la señora Claudia Juliana Enciso Montes.
Demandantes: Jorge Alberto Álvarez Restrepo y otra Demandado: Carlos Andrés Gil González, diputado del departamento de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co a) Maicol Lopera López del partido «Alianza por Pereira» (sic) a la Alcaldía de Pereira. b) Juan Diego Patiño Ochoa del Partido Liberal a la Gobernación de Risaralda. c) Javier Darío Marulanda del Partido Unidad Nacional a la Gobernación de Risaralda. 28.
Al realizar la valoración de las fotografías aportadas por los demandantes, concluyó que respecto de las mismas no se tiene certeza de las circunstancias de tiempo y lugar en que fueron tomadas, y que solo en cuatro de ellas se observa la presencia de los candidatos presuntamente apoyados, en actos donde aparece la publicidad política de estos; sin embargo, no dan cuenta del hecho o connotación que se les atribuye, esto es, un acto positivo en el cual se observe de forma activa e inequívoca, la manifestación cierta del demandado brindando su apoyo a un aspirante diferente al de su partido. 29.
Además, consideró que ninguna de las pruebas permite inferir o dar por probada la aquiescencia del accionado para el uso de la publicidad; es decir, que ello hubiera obedecido a su voluntad o consentimiento. 30. Así mismo valoró los videos, de los cuales consideró que tampoco acreditaban que el señor Gil González adelantó comportamientos positivos que pudieran favorecer los intereses de otro candidato en el debate electoral. 31.
Agregó que ninguna de las pruebas da cuenta de que el señor Carlos Andrés Gil González hubiese usado gorras o prendas de vestir de otro candidato o partido político, por lo que tampoco surge de bulto el presunto apoyo endilgado. 32. Concluyó que, si bien el comportamiento del demandado «raya en lo negligente y falto de precaución», al compartir espacios con aspirantes de otros partidos políticos, en los que además existía propaganda diferente a la del Partido Conservador, esto no resulta suficiente para tener por acreditada la prohibición de doble militancia, ya que la misma no afloró de manera evidente o de bulto, como para superar toda duda razonable, pues la sola asistencia a los actos proselitistas de otros candidatos, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado7, no puede derivar en la configuración de la conducta que se proscribe con la nulidad electoral. 1.6.
Recurso de apelación 33. Con escrito del 23 de julio de 2024, la parte demandante, mediante apoderado judicial, recurrió la decisión antes señalada, pues consideró que estaban acreditados los elementos requeridos para configurar la doble militancia por apoyo y al respecto expuso los siguientes reproches. 34. Adujo que sí existen manifestaciones concretas, inequívocas, claras e irrestrictas de apoyo del demandado a las candidaturas de Juan Diego Patiño Ochoa, Javier Marulanda y Maicol Lopera, todos candidatos, especialmente, los 7 Cita la providencia del 28 de enero de 2021, proferida en el radicado 68001-23-33-000- 2020-00015-01, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandantes: Jorge Alberto Álvarez Restrepo y otra Demandado: Carlos Andrés Gil González, diputado del departamento de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co dos primeros, fervientes opositores del Partido Conservador, quienes se disputaban las elecciones territoriales a la Gobernación de Risaralda con la aspirante Juliana Enciso Montes, a quien el accionado prometió fidelidad de su apoyo. 35.
A su juicio, las fotografías y videos aportados dan cuenta de los respaldos en diferentes escenarios que no eran solo reuniones o imágenes de personas reunidas, sino campañas y encuentros comunitarios de los precitados candidatos que recibieron el apoyo del señor Carlos Gil. 36. Consideró que el tribunal realizó una indebida valoración probatoria respecto del material fotográfico y videográfico aportado, el cual da cuenta de hechos relacionados con actividades acontecidas en el contexto de campañas electorales; además, se prueba la conducta prohibida que se reprocha, por lo menos, al tenerlos como indicios graves en contra del demandado. 37.
Indicó que se dejaron de valorar algunas fotografías aportadas con las demandas, donde se advierten los actos de presencia que realiza el accionado a la candidatura del actual gobernador Juan Diego Patiño Ochoa, así mismo, en la sede de campaña del Partido Liberal del entonces candidato a la Alcaldía de Pereira Maicol Lopera, inclusive en una de ellas con una gorra de color rojo.
Frente a esto, se hace los siguientes interrogantes: (i) ¿Qué razón habría para que el accionado se entremezclara con personas con características de apoyo alusivas a la candidatura del entonces aspirante a la Gobernación Juan Diego Patiño, justamente, en reuniones con las distintas comunidades? (ii) ¿Qué razón podría ser justificante en un marco jurídico diferencial a la doble militancia en la modalidad de apoyo, más que escenificar y encontrar al candidato accionado en la sede de campaña del Partido Liberal del entonces candidato Maicol Lopera a la Alcaldía de Pereira? (iii) ¿Por qué razón, no se observan fotografías en este mismo contexto que evidencian un claro apoyo del candidato accionado, pero que en su lugar se encontrase además la candidata de irrestricto apoyo por parte del partido Conservador, la Dra. Juliana Enciso Montes? 38.
Estimó que el demandado se benefició amplia y considerablemente de su apoyo a otras candidaturas, especialmente a la Gobernación de Risaralda que ocuparon el 1° y 2° lugar de votación. 39. Señaló que el a quo desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de doble militancia en la modalidad de apoyo, para ello citó la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por la Sección, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en el proceso de nulidad electoral con el radicado 70001-23-33-000-2020-00004-03; del mismo modo, enunció otras decisiones de esta Sala sin identificar los radicados pero sí los demandados, a saber, del 9 de noviembre de 2023 (Alexander López Maya, senador), 16 de junio de 2022 (Andrés Eduardo Gómez Martínez, alcalde de Sincelejo) y 4 de marzo de 2021 (3 concejales de Santander de Quilichao).
Demandantes: Jorge Alberto Álvarez Restrepo y otra Demandado: Carlos Andrés Gil González, diputado del departamento de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 40. Refirió que las mismas pruebas con las cuales el tribunal de primera instancia llega a la conclusión de que se probó negligencia y falta de precaución del demandado al compartir espacios con candidatos de otros partidos políticos, comportan igual validez para acreditar la doble militancia en la modalidad de apoyo.
No obstante, así no lo concluye la sentencia recurrida, y, a su juicio, ello comporta una palmaria afrenta al debido proceso, a la valoración probatoria y al derecho defensa de los demandantes, al imponer la carga de una prueba imposible o en su defecto de restarle valor probatorio a la aportada. 41. Finalmente, señaló que el demandado guardó silencio frente a las pruebas aportadas por la parte demandante, por lo que conservan plena validez y deben ser apreciados como documentos auténticos; además, no demostró haber apoyado irrestrictamente a la candidata a la gobernación del partido al que pertenece, esto es, a la señora Juliana Enciso Montes. 42.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 26 de julio de 2024, concedió el recurso interpuesto. 1.7. Actuaciones en segunda instancia 43. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 20 de agosto de 20248, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y a la agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo consideraba, rindiera concepto. 44.
El apoderado del demandado alegó de conclusión9 y solicitó la confirmación de la providencia apelada, toda vez que, a su juicio, no existe prueba de manifestación de apoyo de su defendido a una candidatura distinta a la de su partido. Además, indicó que no resultaría valedero que se sancione el proselitismo de los políticos en campaña, por su coincidencia en escenarios con adversarios de otras candidaturas, pues esto le restaría dinamismo a la contienda electoral. 45.
Por su parte, el apoderado de los demandantes, en su escrito de cierre10, reitera los argumentos de su apelación. 46. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado11, en su concepto, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que, del material probatorio allegado, no es posible encontrar acreditado que el señor Carlos Andrés Gil González hubiese incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 47.
Ello, porque que no se avizora que haya gestionado de manera directa espacios de participación e interlocución para candidatos de diferentes colectividades políticas y, en ese marco, haya procedido a brindarles apoyo particular de manera directa y/o indirecta con actos positivos más allá de toda duda razonable. 8 Índice 6 de SAMAI. 9 Índice 11 de SAMAI. 10 Índice 12 de SAMAI. 11 Índice 14 de SAMAI.
Demandantes: Jorge Alberto Álvarez Restrepo y otra Demandado: Carlos Andrés Gil González, diputado del departamento de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 48. Finalmente, indicó que adoptar una posición pasiva de omisión o de no apoyo a la candidata avalada en coalición por el Partido Conservador Colombiano a la Gobernación de Risaralda, señora Claudia Juliana Enciso, como alega el recurrente, no se constituye en doble militancia «por apoyo».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 49. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15012 y 152.7.a)13 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico 50. De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el señor Carlos Andrés Gil González incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, referente a la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto, al estar inscrito como candidato a la Asamblea de Risaralda por el Partido Conservador, supuestamente respaldó las aspiraciones políticas de Maicol Lopera López a la Alcaldía de Pereira, Juan Diego Patiño Ochoa y Javier Darío Marulanda a la Gobernación de Risaralda, todos inscritos por organizaciones políticas diferentes a la del demandado. 51.
Para ese fin, se hará referencia al marco legal y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia y los elementos que la configuran en la modalidad de apoyo y, posteriormente, se resolverá el caso concreto. 2.3. Generalidades sobre la doble militancia14 52. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad que se considera materializada, en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 13 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los diputados de las asambleas departamentales (…)» 14 Se reiteran las consideraciones expuestas en la sentencia del 1° de agosto del 2024, radicación 52001-23-33-000-2023- 00428-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya.
Demandantes: Jorge Alberto Álvarez Restrepo y otra Demandado: Carlos Andrés Gil González, diputado del departamento de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 53. Conforme con ello, el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato desconozca la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad del acto de elección o llamamiento no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 54.
En efecto, la norma Constitucional consagra: Artículo 107: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. …Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…). 55. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla: Artículo 2o.
Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción (subrayado de la Sala) 56. Como puede observarse, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que, además, desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa.
Demandantes: Jorge Alberto Álvarez Restrepo y otra Demandado: Carlos Andrés Gil González, diputado del departamento de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 57. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado15, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia16; no obstante, se expondrá la causal a la que se circunscribe el caso concreto, a saber: Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados» (Inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 58. Se estima pertinente reiterar los elementos que configuran esta modalidad, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección17: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia18, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o 15 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014- 00088-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001- 23-33-000-2016-00008-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23- 3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01.
M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. 17 Al respecto consultar, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 4 de agosto de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 27 de octubre de 2016. 18 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candidato, entre otros. Demandantes: Jorge Alberto Álvarez Restrepo y otra Demandado: Carlos Andrés Gil González, diputado del departamento de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas19. 63. En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 202020 de esta Sala, a través de las cuales, a partir de la jurisprudencia de la Sección, se precisaron aspectos tales como: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.
(ii) Los actos de acompañamiento político pueden provenir de una sola actuación, de una sola manifestación de apoyo o de actividades concatenadas; (ii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable.
(v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. 2.4. Caso concreto 64. El sustento del recurso de apelación se circunscribe a señalar que el señor Carlos Andrés Gil González, quien fue inscrito como candidato a la Asamblea Departamental de Risaralda por el Partido Conservador Colombiano, incurrió en la prohibición de doble militancia que trata el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por respaldar las aspiraciones políticas de Maicol Lopera López a la Alcaldía de Pereira, Juan Diego Patiño Ochoa y Javier Darío Marulanda a la Gobernación de Risaralda, todos candidatos inscritos por organizaciones políticas diferentes a la del demandado. 65.
Además, por no apoyar la candidatura de la señora Claudia Juliana Enciso Montes a la misma gobernación, avalada por el partido al que pertenece, e inscrita a través de la coalición «Podemos». 64. Previo a emprender el estudio de los apoyos referidos por los demandantes, considera la Sala que se debe determinar la filiación política de los involucrados, a efectos de analizar la conducta prohibitiva de no poder apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 19 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandantes: Jorge Alberto Álvarez Restrepo y otra Demandado: Carlos Andrés Gil González, diputado del departamento de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 65.
Al respecto, obra en el expediente prueba de que el señor Carlos Andrés Gil González fue inscrito formalmente como candidato a la Asamblea Departamental de Risaralda con el aval del Partido Conservador Colombiano, según lo consigna el formulario E-6 AS del 29 de julio de 2023 aportado como anexo de la demanda 2024-00003 y por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su contestación: 66.
Así mismo, se aportaron por parte de la RNEC los formularios E-8 AS y E-26 ASA, que dan cuenta de la inscripción definitiva y la elección de este, respectivamente, así: Demandantes: Jorge Alberto Álvarez Restrepo y otra Demandado: Carlos Andrés Gil González, diputado del departamento de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 67.
No sucede lo mismo con la prueba de la filiación política e inscripción como candidatos de los señores Maicol Lopera López, Juan Diego Patiño Ochoa y Javier Darío Marulanda, la cual se echa de menos en el plenario, pues no se allegó algún documento que permita establecer la organización a la que pertenecen ni su participación en la contienda electoral del 2023. 68.
Tampoco se acreditó la inscripción de una candidatura propia a la Alcaldía de Pereira o a la Gobernación de Risaralda, por parte del Partido Conservador, pues los demandantes se limitaron a aportar como anexo de sus demandas, la siguiente documentación: (i) El aval otorgado por el Partido Conservador Colombiano el 23 de mayo de 2023 a la señora Claudia Juliana Enciso Montes para inscribirse a la Gobernación de Risaralda para el periodo 2024-2027: (ii) El acuerdo de coalición programática y política denominada “Podemos” del 11 de julio de 2023 entre los partidos políticos: Partido Conservador Colombiano, movimiento político Alianza Democrática Amplia “ADA” y partido político La Fuerza de La Paz, el cual tenía como propósito inscribir y apoyar a la candidata a la Gobernación del Departamento de Risaralda para el periodo 2024-2027, Claudia Juliana Enciso Montes, militante de la primera agrupación. Demandantes: Jorge Alberto Álvarez Restrepo y otra Demandado: Carlos Andrés Gil González, diputado del departamento de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 69.
En este punto cobran especial importancia los artículos 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011, que en concordancia con los artículos 108 y 262 de la Constitución Política, prescriben como solemnidad de la inscripción la suscripción del formulario correspondiente (E-6), en el que se indica la filiación política del aspirante y los partidos y movimientos que integran la coalición (cuando se recurre a esta alternativa), con el propósito de que la ciudadanía durante la campaña electoral tenga conocimiento inequívoco de tal información y la valore como un aspecto relevante en el ejercicio del derecho al voto, en especial, cuando solo a partir de dicha actuación se predica la existencia formal de una candidatura y, por consiguiente, el surgimiento de obligaciones especiales por parte de los aspirantes a los cargos de elección popular, verbigracia, no incurrir en doble militancia durante el debate electoral. 70.
En ese orden, como lo reiteró la Sala en providencia reciente21, la sola afirmación de que una colectividad haya inscrito candidatos para participar en las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, no es suficiente para estudiar la configuración de doble militancia por respaldos indebidos. Para esto se requiere de una prueba específica a través de los formularios E-6, E-8 o E-26 expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 71.
Así las cosas, sin la prueba de la filiación política e inscripción de los presuntos apoyados como candidatos (Maicol Lopera López, Juan Diego Patiño Ochoa y Javier Darío Marulanda), ni de la postulación de candidatos propios a la Alcaldía de Pereira y a la Gobernación de Risaralda por parte del Partido Conservador, no es posible analizar los aludidos actos de apoyo, como quiera que solo a partir de la acreditación de estos supuestos, puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 72.
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, sentencia del 25 de julio de 2024, Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01.
Demandantes: Jorge Alberto Álvarez Restrepo y otra Demandado: Carlos Andrés Gil González, diputado del departamento de Risaralda, periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 11 de julio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»