Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante SONIA PATRICIA MORENO GARCÍA Demandado JUZGADO 43 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Y OTRO Temas Acción de tutela.
Subsidiariedad. Calidad de prepensionado. Reubicación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Sonia Patricia Moreno García contra la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora Sonia Patricia Moreno García, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de diciembre de 20211, la señora Sonia Patricia Moreno García instauró acción de tutela contra el Juzgado 43 Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social en salud y pensiones, debido proceso, mínimo vital.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. - Revocar la decisión contenida en la Resolución 109 de 29 de noviembre de 2021, dictada por el señor Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante la cual dispone sobre el nombramiento de la señora Ángela Viviana Bohórquez Fitatá y la declaratoria de insubsistencia del cargo de escribiente nominado en provisionalidad por parte de la suscrita.
SEGUNDO. - Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C. tomar nota de mi condición de prepensionada con el propósito de excluir el cargo de escribiente nominado en provisionalidad del cual soy titular en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
TERCERO. - Subsidiariamente a la primera pretensión, ordenar al señor Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., suspender el trámite de posesión de la señora Ángela Viviana Bohórquez Fitatá en tanto el Consejo Seccional de la Judicatura dispone sobre la exclusión de mi cargo de la lista de elegibles.”2 1 Índice 2. 2 Índice 2. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante está vinculada a la Rama Judicial desde el año 1999 y desde el 2005 ocupa el cargo de escribiente nominado en provisionalidad en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Por medio del Acuerdo Nro. CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó a concurso de méritos, destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca.
En este ofertó los 2 cargos de escribiente grado nominado existentes en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, para ser provistos en propiedad. 2.3. Con fundamento en el registro seccional de elegibles para el cargo de escribiente de juzgado de circuito grado nominado, contenido en la Resolución Nro. CSJBTR21-59 24 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expidió el Acuerdo Nro.
CSJBTA21-79 del 28 de octubre de 2021, mediante el cual formuló la lista de elegibles para proveer en propiedad dicho cargo en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. En tal listado, Ángela Viviana Bohórquez Fitatá ocupó el primer lugar y Andrés Alejandro Lesmes Camacho el segundo. 2.4. Mediante correo electrónico de 17 de noviembre de 2021, la tutelante remitió derecho de petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por una parte, narró que al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá se remitió la lista de elegibles de las personas que superaron el concurso de méritos para el cargo que ella ocupa en provisionalidad, es decir el de escribiente nominado en provisionalidad.
Por otra parte, adujo que tiene la calidad de prepensionada, debido a que tiene 1.033.43 semanas cotizadas en Colfondos, lo que denota que le restan menos de 3 años para adquirir el estatus pensional. Por lo anterior, solicitó lo siguiente: “1.- Que se reconozca, por parte de esa autoridad, mi carácter de prepensionada en el Régimen de Ahorro Individual, como afiliada a COLFONDOS. 2.- Que se suspendan los efectos del nombramiento en el cargo ocupado por la suscrita en tanto se garanticen mis derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, así como de los demás derechos compatibles con los anteriores.” 2.5.
En Resolución Nro. 109 de 29 de noviembre de 2021, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá nombró en propiedad a Angela Viviana Bohórquez Fitatá, en el cargo de escribiente grado nominado y consecuentemente declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la tutelante. Esa decisión se fundamentó en que la señora Bohórquez Fitatá ocupó el primer puesto en la lista de candidatos para el cargo de escribiente de juzgado de circuito grado nominado, contenida en el Acuerdo Nro.
CSJBTA21-79 del 28 de octubre de 2021. Cargo que ocupaba en provisionalidad la tutelante. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. También el 29 de noviembre de 2021, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá expidió la Resolución Nro. 110, mediante la cual nombró en propiedad a Andrés Alejandro Lesmes Camacho en el otro cargo de escribiente grado nominado disponible en el Juzgado.
Y, en consecuencia, declaró insubsistente el nombramiento de quien lo ocupaba en provisionalidad. Lo anterior obedeció a que el señor Lesmes Camacho ocupó el segundo lugar en la lista de candidatos para el cargo de escribiente de juzgado de circuito grado nominado, contenida en el Acuerdo Nro. CSJBTA21-79 del 28 de octubre de 2021. 2.7.
La tutelante presentó recurso de reposición contra Resolución Nro. 109 de 29 de noviembre de 2021, en la cual el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad y nombró en propiedad a quien ocupó el primer lugar en la lista de candidatos mencionada. La accionante explicó que, de acuerdo con el Régimen de Ahorro Individual al que pertenece, solo podrá acceder a la pensión mínima de vejez una vez reúna 1.150 semanas y 57 años.
Sin embargo, indicó que aún solo tiene 1033.43 semanas, con corte al 6 de octubre de 2021, lo cual significa que podrá acceder al derecho a la pensión mínima de vejez en un término menor a dos años y medio. Agregó que ya cumplió los 58 años. Argumentó que la pérdida de su empleo no solo afectaría su derecho pensional, sino a su mínimo vital, a la salud y al empleo digno. E indicó que, tratándose de un prepensionado, es imperativo que en la motivación del acto administrativo se tenga en consideración las circunstancias particulares de aquel.
Finalmente, adujo que el Decreto 1415 de 2021 de 4 de noviembre de 2021 garantiza la permanencia en el cargo de los funcionarios vinculados en provisionalidad y que se encuentren en circunstancias semejantes a la suya. 2.8. Mediante Resolución Nro. 111 de 9 de diciembre de 2021, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá resolvió no reponer la Resolución Nro. 109 de 29 de noviembre de 2021. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que tiene derecho a que se le brinde una estabilidad laboral reforzada dada su condición de prepensionada. Aseguró que cuenta con tal calidad porque, aunque ya cuenta con la edad de pensión, le restan menos de tres años de cotizaciones en el Régimen de Ahorro Individual, para adquirir el estatus de pensionada.
Por consiguiente, la desvinculación de su cargo necesariamente truncaría el alcance de su pensión, ya que no tiene la posibilidad económica de continuar cotizando al Sistema. De otra parte, manifestó que tratándose de prepensionados, el nominador debe motivar el acto de insubsistencia exponiendo las razones por las cuales prevalece el nombramiento en propiedad sobre el de provisionalidad.
Motivación no desarrollada en el acto en que se declaró insubsistente su nombramiento. A su vez, afirmó que su desvinculación implicaría una “hecatombe” en las finanzas Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en su núcleo familiar, debido a que su salario se destina al arrendamiento del apartamento en donde vive con su hija y su compañero permanente.
Y resaltó que, aunque su compañero permanente, Edgar Augusto Ríos Chacón, se desempeña como abogado litigante, sus ingresos han decaído considerablemente debido a la pandemia. A lo que agregó que aquel padece de enfermedad cardiaca, diabetes, hipertensión arterial y otras dolencias que le están tratando. En suma, manifestó que la desvinculación no solo le impide continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sino que afecta el mínimo vital y el de su hogar.
Finalmente, solicitó como medida provisional “suspender el proceso de posesión en el cargo de escribiente nominado en propiedad de la señora Ángela Viviana Bohórquez Fitatá, ya que, si se llegare a concretar el procedimiento, la suscrita no tendría una alternativa diferente de demandar ante la autoridad judicial competente, proceso que llevará varios años en resolverse y en tanto esto sucede, la suscrita y mi familia afrontaríamos una situación verdaderamente grave”. 4.
Trámite impartido previo a la declaratoria de nulidad 4.1. Mediante auto de 16 de diciembre de 2021, el despacho al que inicialmente se le repartió el asunto bajo el radicado 11001-22-03-000-2021-02806-00, perteneciente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, admitió la acción de tutela interpuesta por Sonia Patricia Moreno García contra el Juzgado 43 Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Asimismo, tal despacho vinculó a Ángela Viviana Bohórquez Fitatá así como a las demás personas que conforman la lista de elegibles para el cargo de escribiente de juzgado de circuito grado nominado del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá; ordenó a la señora Bohórquez Fitatá y a las seis personas restantes que conforman la referida lista de elegibles; ordenó fijar un aviso online en la página web de la Rama Judicial, en el que se comunique el inicio de la acción de tutela; y negó la medida provisional solicitada.
Por último, dispuso los siguientes requerimientos: ● A Colfondos para que aportara copia digital de la historia laboral de la accionante y certificara los saldos en la cuenta individual de tal manera que informe si cuenta o no con el capital mínimo para obtener pensión de vejez. ● A Compensar para que aportara copia digital de la historia clínica de Edgar Augusto Chacón Ríos, compañero permanente de la tutelante, informara el ingreso base de cotización que reporta y si cuenta con beneficiarios. ● A la accionante para que informara la conformación de su núcleo familiar discriminando nombres completos, identificación, edad, escolaridad, profesión u oficio, ocupación o trabajo actual, ingresos económicos de cada uno si tienen, propiedades si tienen, valor de cada uno de los gastos familiares y cómo se suplen; el lugar en donde actualmente viven; si a la fecha continúa laborando para el Juzgado accionado y, en caso contrario, el valor que se le reconocerá por liquidación y si tiene algún capital ahorro en el Fondo de cesantías.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Ángela Viviana Bohórquez Fitatá, primera en lista de elegibles para el cargo de escribiente grado nominado contenida en el Acuerdo Nro. CSJBTA21-79 del 28 de octubre de 2021, solicitó negar la presente acción de tutela y que en consecuencia se mantenga su nombramiento en propiedad.
A su vez, informó que obtuvo el puesto diez en el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de escribiente de juzgado de circuito grado nominado, con un puntaje de 707,01 y que ocupó el primer lugar para proveer el cargo de escribiente grado nominado en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá en la lista de elegibles. Y agregó que mediante Resolución Nro. 109 de 29 de noviembre de 2021 fue nombrada en propiedad en el referido Juzgado, en el cargo de escribiente nominado al ubicarse en el primer lugar de la lista de elegibles.
Decisión controvertida por la tutelante, pero confirmada en Resolución Nro. 111 de 9 de diciembre de 2021. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá aseguró que los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera que se encuentren próximos a pensionarse o en situación de debilidad manifiesta gozan de una estabilidad laboral relativa.
Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, aquellos pueden ser removidos por causas legales y objetivas, entre las que se encuentra el nombramiento de integrantes de listas de elegibles, producto de concursos de méritos. Asimismo, afirmó que, ante la tensión de los derechos de quienes superan un proceso de selección e integran la correspondiente lista de elegibles y los derechos de los servidores públicos vinculados en provisionalidad, el nominador debe efectuar un ejercicio de ponderación, a fin de establecer cuál de las dos situaciones privilegiar.
Finalmente, expuso que las decisiones respecto de los nombramientos y situaciones administrativas de quienes ocupan los cargos en los despachos judiciales o administrativos de la Rama Judicial escapan a su competencia. Esto responde a que sus facultades, fijadas en la Ley 270 de 1996, se limitan a la administración de la carrera judicial, lo cual se traduce en convocar a concurso de méritos, conformar los registros de elegibles, formular las listas de elegibles y remitir los conceptos favorables de traslado.
Por ende, insistió en que la autoridad nominadora es a quien le corresponde la provisión de cargos y, consecuentemente, la decisión frente a si ejecutar la lista de elegibles o mantener la vinculación laboral de quien ostenta alguna situación de vulnerabilidad. 4.4. Colfondos informó que la accionante se encuentra afiliada a esa administradora de pensiones desde el 1 de abril de 2006 y que su cuenta permanece en estado activo.
Explicó que, para alcanzar el reconocimiento de la pensión por vejez, es necesario que el interesado tenga un capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que le permita tener una pensión mínima al ciento diez (110%) de un salario mínimo mensual legal vigente. E informó que, actualmente, la accionante no cuenta con el capital suficiente para obtener Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una pensión de vejez, debido a que únicamente tiene 1050,57 semanas cotizadas.
Por ende, de no contar con el capital suficiente, aquella podría acceder a una devolución de saldos como prestación subsidiaria. También informó que brindó asesoría a la actora a fin de que determine si pretende una devolución de saldos o la pensión de vejez. Finalmente, afirmó que la presunta vulneración de derechos fundamentales se deriva de un conflicto entre la señora Moreno García y su empleador, el cual en nada concierne a la administradora de pensiones.
Por ende, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a Colfondos. 4.5. En respuesta al requerimiento hecho en el auto admisorio de 16 de diciembre de 2021, la tutelante informó que tiene 58 años; que es tecnóloga en topografía de la Universidad Francisco José de Caldas; que funge como escribiente nominado en provisionalidad al servicio de la Rama Judicial; que sus ingresos ascienden a $4´143.337 incluida la bonificación mensual por la suma de $1´620.000; que no tiene propiedades; que vive en el Barrio Puente Largo de Bogotá e indicó su dirección exacta.
Sobre su compañero permanente, Edgar Augusto Ríos Chacón, informó que tiene 64 años; que estudió derecho y ciencias políticas en la Universidad Libre, y que realizó una especialización en Derecho Comercial y Financiero en la Universidad Sergio Arboleda; que es abogado litigante; que sus ingresos promedio mensuales son de $2´500.000; que aquel es dueño de una sexta parte del inmueble ubicado en Bogotá, en la Carrera 86A Bis # 82, e indicó que ese inmueble que no genera ingreso alguno, debido a que está en posesión de un hermano; que goza de la tenencia de un vehículo automotor Mercedes Benz B200, modelo 2007; y que reside con ella.
Respecto a su hija, Carolina Ríos Moreno, informó que tiene 27 años; que estudió culinaria y gastronomía en la Universidad Fundación Universitaria del Área Andina; que trabaja en Good Vibes, Fígaro Empanadas Argentinas; que su salario es de $1´164.000; que no tiene propiedades; que vive con ella y su compañero permanente; y que no tiene propiedades.
Finalmente, indicó que los gastos familiares son los siguientes: • Arriendo (incluida administración por $530.000): $1´800.000, mensuales. • Servicios públicos: $532.000, en promedio. • Mercado mensual: $1´700.000, en promedio. • EPS y planes complementarios en salud: $350.000 mensuales. • Cotizaciones mensuales a pensión de su compañero permanente: $282.000. • Otros gastos mensuales como transportes, gasolina, arriendo oficina en el centro de Bogotá: $1´200.000. • Total gastos mensuales: $5´864.000.
Gastos que, señaló, se suplen con la totalidad de los ingresos reportados. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. Compensar informó que la accionante se encuentra activa en el Plan de Beneficios de Salud como cotizante Dependiente desde el 09/04/2012; que no registra mora, ni novedades o requerimientos de retiro; que se le han autorizado de manera completa y oportuna todos los servicios médicos y prestaciones asistenciales requeridas, sin que a la fecha exista orden médica pendiente de autorizar o servicio que suministrar y que el último registro de atención fue el 20 de marzo de 2020 por medicina general; y que no tiene incapacidades radicadas ante la EPS.
Por lo informado, concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a no tiene responsabilidad en lo narrado por la accionante; y que de su parte no ha existido violación a los derechos fundamentales de la accionante. Motivos por los cuales solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Asimismo, allegó certificado de afiliación y aportes del señor Edgar Augusto Chacón Ríos, compañero permanente de la accionante. 4.7.
El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá indicó que el Consejo Superior de la Judicatura elaboró la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo vacante de escribiente grado nominado del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá (Acuerdo No. CSJBTA21-79 del 28 de octubre de 2021), en la cual Ángela Viviana Bohórquez Fitatá ocupa el primer lugar.
Vacante desempeñada provisionalmente por la accionante. En consideración a lo expuesto en los artículos 132 numeral 2 y 149 numeral 9 de la Ley 270 de 1996 y en virtud de la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura, expidió la Resolución Nro. 109 del 29 de noviembre de 2021, en la cual declaró insubsistente el nombramiento de la tutelante y consecuentemente nombró en propiedad a Ángela Viviana Bohórquez Fitatá. Frente a dicha decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente para la recurrente, mediante la Resolución Nro. 111 del 9 de diciembre de 2021.
Aseveró que esa decisión no vulnera los derechos fundamentales de la tutelante, porque actualmente no ha sido desvinculada del cargo que se encuentra desempeñando, pues, aunque la señora Bohórquez Fitatá en correo electrónico de 14 de enero de 2022 aceptó el cargo, lo cierto es que a la fecha aquella no se ha posesionado. Y tampoco se trata de una decisión transgresora de derecho porque la tutelante solo dio a conocer al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá su condición de prepensionada, más no al nominador.
Tal falta de información, indicó, no le permitió realizar gestiones administrativas, como poner en conocimiento al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la situación de la tutelante, a fin de establecer alguna restricción frente a los cargos ofertados en el Juzgado. De otra parte, manifestó que no cualquier controversia que surja en torno a derechos fundamentales es tutelable, debido a que el ordenamiento jurídico consagra acciones judiciales específicas.
Justamente, en el caso la tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales, como lo son los tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los cuales le permiten solicitar como medida cautelar lo que por vía de tutela pretende. No obstante, la señora Moreno no probó haber iniciado demanda alguna. Por ende, solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, notificó de la tutela a las siete personas que conforman la lista de elegibles para el cargo de escribiente grado nominado del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, es decir a: Ángela Viviana Bohórquez, Andrés Alejandro Lesmes Camacho, David Felipe Villamil Ávila, Diana Patricia Morales Hernández, Uriel David Meneses Garzón, Luis Alfonso López Velásquez y Lina Paola Martínez Orjuela. 4.8.
En auto de 14 de enero de 2022, el despacho al que se le repartió el asunto, perteneciente al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, declaró la nulidad “a partir del auto de 16 de diciembre de 2021 que se profirió dentro de la acción constitucional de la referencia, dejando a salvo las contestaciones y los medios de prueba que fueron recaudados” (Negrillas propias).
Basó su decisión en que la acción de tutela debía ser resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en atención al factor territorial y las reglas de reparto contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 apuntan a tal conclusión. Lo anterior en la medida que la controversia gira en torno a un acto administrativo de un juzgado civil del circuito de Bogotá y a que el accionado es el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad.
Agregó que, si bien la Corte Constitucional ha señalado que las reglas contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 333 de 2021 son de “mero reparto”, de modo que las autoridades judiciales no están autorizadas para declararse incompetente o para declarar una nulidad; la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia considera que tales disposiciones sí son de competencia, lo cual avala la declaratoria de nulidad. 5.
Trámite impartido posterior a la declaratoria de nulidad 5.1. En auto de 18 de enero de 2022, el despacho ponente de primera instancia perteneciente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D admitió la acción de tutela interpuesta por Sonia Patricia Moreno García contra el Juzgado 43 Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; negó la medida provisional solicitada; vinculó a la señora Ángela Viviana Bohórquez Fitatá así como a las personas que conforman la lista de elegibles para el cargo de escribiente de juzgado de circuito grado nominado del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá; ordenó al juzgado accionado notificar el inicio de la acción de tutela a la señora Bohórquez Fitatá, así como a las seis personas restantes que conforman la lista de elegibles para dicho cargo; y reiteró los requerimientos hechos en el auto admisorio de 16 de diciembre de 2021 anulado.
Finalmente, decretó como prueba una certificación expedida por el Juzgado accionado en la que conste el número de cargos de escribiente de juzgado de circuito grado nominado que actualmente tiene el despacho judicial, cuántos de ellos fueron ofertados para proveer en propiedad, los nombres de quienes actualmente los ocupan y la naturaleza de su vinculación. Asimismo, ofició al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que allegara copia de la respuesta suministrada a la petición presentada por la accionante el 17 de noviembre de 2021.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. La accionante reiteró la información sobre su núcleo familiar e ingresos. Y adicionalmente, informó que tiene un saldo de $44´478.458. No obstante, resaltó que, conforme aparece en los comprobantes salariales allegados, tiene un crédito de libre consumo con el Banco AV Villas, en virtud del cual se le descuenta por nómina mensualmente $1´154.538.
E indicó que aún tiene un saldo de $68´077.855. Por ende, aseguró que, en el evento de ser desvinculada, su saldo de cesantías no alcanzaría a cubrir el crédito. 5.3. El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en la contestación presentada previo a la nulidad. Y agregó, en respuesta a lo requerido en el auto admisorio, que el despacho cuenta con dos cargos de escribiente en grado nominado y que su vacancia definitiva fue comunicada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Cargos en los cuales se nombró en propiedad a la señora Ángela Viviana Bohórquez Fitatá (primera en lista) en el puesto que viene desempeñando la señora Sonia Patricia Moreno García; y en el otro a Andrés Alejandro Lesmes Camacho (segundo en la lista). 5.4.
Colfondos reiteró lo expuesto en la intervención presentada previo a la declaratoria de nulidad. 5.5. Compensar informó que la última historia clínica del compañero permanente de la actora, Edgar Augusto Ríos Chacón, es del 3 de septiembre de 2021, por medicina interna, con diagnóstico de hiperlipidemia, no especificada. E indicó que el mencionado usuario tiene ingresos de $910.000 y que se encuentra afiliado en el régimen contributivo en calidad de cotizante independiente sin beneficiarios, desde el 15 de julio del 2021. 5.6.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que la accionante presentó acción de tutela por los mismos hechos, que está en trámite ante la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado Nro. 2021-02806. Seguido, indicó que reiteraba los argumentos expuestos en ese otro proceso, para lo cual allegó el Oficio Nro.
CSJBTO21-10826 del 22 de diciembre, mediante el cual rindió informe en la tutela Nro. 2021-02806. Y allegó el Oficio Nro.CSJBTOP21-966 del 14 de diciembre de 2021, mediante el cual se respondió la solicitud elevada por la tutelante, referente a su condición de prepensionada. 6. Providencia impugnada Mediante sentencia del 27 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Explicó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente cuando se pretenda debatir actos administrativos de contenido particular y concreto, mediante los cuales se retira del servicio a un servidor público. Lo anterior obedece a que, para tal finalidad, el interesado debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite la solicitud de medidas cautelares.
Agregó que excepcionalmente la tutela procede, siempre que se configure un perjuicio irremediable relacionado con el derecho al mínimo vital. No obstante, el Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal aseveró que en el caso de la accionante no se configura perjuicio irremediable alguno, pues es posible que aquella consiga un nuevo empleo.
A lo que se suma que aquella cuenta con otras fuentes de financiamiento que le permiten sufragar sus gastos en el entretanto. Sobre lo anterior, aseguró que la tutelante (i) en el año 2021, recibió por concepto de salarios una suma cercana a los $4.143.337 mensuales, sin descuentos; (ii) percibirá sumas por concepto de liquidación una vez sea desvinculada y ese valor “puede tornarse considerable dada la antigüedad de su vinculación”;
(iii) tiene un capital ahorrado de $44.478.000 por concepto de cesantías, lo cual puede generarle un alivio hasta que cuente con otra alternativa económica; (iv) su compañero permanente ejerce una profesión liberal pues es abogado y dada su condición de independiente es posible que tenga la oportunidad de que en ocasiones pueda aportar más al hogar de lo que se narrado por la actora; además aquel es propietario de una parte de un bien inmueble; y este, al no contar con beneficiarios en al Sistema de Seguridad Social al que aporta como independiente, puede incluir a la accionante como su beneficiaria en salud, (v) la tutelante tiene una hija de 27 años, empleada y profesional, quien está obligada a acudir a su auxilio.
El Tribunal insistió en que “la actora cuenta con la ayuda de su compañero permanente quien a su turno cuenta con una profesión liberal, además tiene una hija mayor de edad y profesional y, recibirá una liquidación por todos sus años de servicio a la Rama, además del capital ahorrado como cesantías. Aunado a que no se aprecia que la vulneración que se alega provenga de un hecho injustificado, pues la declaratoria de insubsistencia se dio con el fin de nombrar al primer puesto de la lista de elegibles para el cargo de escribiente nominado”.
Seguido, explicó que la vulneración al derecho al derecho al mínimo vital se presenta cuando el salario o la mesada pensional sea su única fuente de ingresos o que existiendo ingresos adicionales estos no sean suficientes para cubrir sus necesidades. Elementos que no se presentan en el caso de la accionante. Por otra parte, el juez de primera instancia afirmó que la accionante no acreditó padecer de alguna condición médica o clínica que afecte el desarrollo de sus labores.
Y aunque sí manifestó que su compañero permanente sufre de enfermedad cardiaca, diabetes, hipertensión arterial, estas se han venido tratando por la EPS vinculada y, en todo caso, la medicina no las considera como catastróficas o ruinosas. De hecho, resaltó que según el relato de la propia accionante aquel aún ejerce su profesión de abogado de manera independiente.
De manera que esas afecciones no han limitado su capacidad productiva. De otro lado, mencionó que la edad de la accionante (58 años) tampoco da cuenta de una protección especial a su favor, ya que la jurisprudencia constitucional ha indicado que los adultos mayores son aquellos que han alcanzado la expectativa de vida de los colombianos, es decir 80 años para las mujeres y 73,7 años para los hombres, según cifras del DANE en el año 2021.
Finalmente, el Tribunal sostuvo que los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera apenas gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que solo cobija, en virtud del debido proceso, la garantía de que el acto administrativo de desvinculación esté motivado. Condición que en el caso de la tutelante se presentó, ya que en la Resolución Nro.109 de 29 de noviembre de 2021 se explicó que la desvinculación de la parte actora obedecía al nombramiento en propiedad de la persona que ocupó el primer lugar en la lista Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de elegibles para el cargo de escribiente de juzgado de circuito, grado nominado.
Por consiguiente, dicho acto se fundó en el mérito como principio rector del empleo público. De ahí que la declaratoria de insubsistencia constituya un hecho justificado. Agregó que tampoco se advierte irregularidad respecto al nombramiento de Andrés Alejandro Lesmes Camacho, quien ocupó el segundo puesto en el registro de elegibles y quien fue nombrado en propiedad en el otro cargo de escribiente de juzgado de circuito, grado nominado.
Para el Tribunal no existe anomalía alguna, ya que “los únicos dos empleos -de ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO -GRADO NOMINADO- fueron ofertados y provistos en propiedad por los dos primeros puestos de la lista de elegibles, siendo ello la razón principal para la desvinculación de un trabajador vinculado en provisionalidad”. Y si bien la tutelante manifestó que el acto administrativo no fue motivado debidamente a falta de análisis sobre su condición de prepensionada, lo cierto es que aquella no acreditó haber informado de esta situación al nominador.
Y lo cierto es que dicha condición sí fue analizada por este último al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por la accionante. 7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, sin indicar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la tutela a falta del requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos para cuestionar la legalidad de la Resolución Nro. 109 de 29 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá nombró en propiedad a Ángela Viviana Bohórquez Fitatá, en el cargo de escribiente grado nominado y consecuentemente declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la tutelante. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De superar dicho estudio, la Sala analizará si existe vulneración al derecho a la seguridad social de la accionante con ocasión de su desvinculación del cargo que ocupaba en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, como consecuencia del nombramiento en propiedad a integrante de la lista de elegibles. 3.
Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela 3.1. La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección. Lo contrario significaría desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente, eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que esta solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. 3.2.
Del escrito de tutela, se advierte que el propósito original de la accionante mediante la acción de tutela es que se declare la nulidad de la Resolución 109 de 29 de noviembre de 2021, en la cual el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá declaró insubsistente su nombramiento y nombró a Ángela Viviana Bohórquez Fitatá, primera en la lista de candidatos para el cargo de escribiente grado nominado.
Si bien es cierto que por regla general la tutela es improcedente cuando se cuestionan actos administrativos, del escrito de tutela se advierte que lo perseguido materialmente por la parte actora es que se protejan sus derechos dada su calidad de prepensionada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que procede “la acción de tutela como mecanismo definitivo cuando el juez evidencie que el prepensionado que pretende su estabilidad laboral se encuentra en una precaria situación, generada por el retiro de su lugar de trabajo.
Someter a las personas, en tales condiciones, a un procedimiento que podría durar un tiempo considerable, tornaría ineficaz la protección de los derechos fundamentales invocados por éste.”4 (Negrillas propias) En armonía con lo anterior, la Sala considera que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo idóneo y definitivo en la situación de la accionante, en tanto que alegó contar con la condición de prepensionada.
Teniendo en cuenta tal precisión, la Sala concluye que se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues lo pretendido de fondo por la parte actora es obtener una salvaguarda que, en virtud de su calidad de prepensionada, le garantice la continuidad en las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a fin de lograr consolidar su pensión de vejez.
Por ende, la Sala revocará la decisión de primera instancia. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-595 de 2016. En el mismo sentido ver las Sentencias T-360 de 2017 y T-413 de 2019. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Calidad de prepensionado y su análisis en el caso 4.1. En la Sentencia SU-003 de 2018, la Corte Constitucional indicó que los prepensionados son “aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”5. Asimismo, explicó que esta figura se diferencia del denominado retén social, institución de origen legal, que solamente opera ante la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas.
De acuerdo con la Corte, la protección que brinda la figura de la prepensión consiste en evitar la pérdida intempestiva del empleo, “la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”6.
Asimismo, en la Sentencia T-055 de 2020 la Corte Constitucional explicó que únicamente cuentan con la calidad de prepensionadas aquellas personas que acrediten estar a tres años o menos de completar las semanas cotizadas requeridas para efectos de la pensión. Quiere decir que si la persona ya completó las semanas y solo le falta tres o menos años para alcanzar la edad de pensión no cumple con las condiciones para considerarse un prepensionado.
De hecho, ya desde la Sentencia SU-003 de 2018 se había aclarado que “cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente”.7 Para resolver posibles dudas frente a tal condición, en la en la Sentencia T- 055 de 2020, la Corte Constitucional elaboró el siguiente cuadro en que diferencia cuándo se es o no prepensionado: Seguido, en la referida sentencia la Corte Constitucional manifestó que los cotizantes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad también pueden ser considerados como prepensionados.
Pero aclaró que como los requisitos para acceder a la prestación de vejez en ese sistema son distintos a los del Régimen de Prima Media con prestación definida, “la valoración que haga el juez 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional respecto a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada para ese tipo de afiliados debe tener en cuenta ese presupuesto”8. Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “podrá gozar de la calidad referida quien se encuentre a tres años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para acreditar el derecho o, acudiendo a la analogía con lo dispuesto para los afiliados al Régimen de Prima Media, quien esté a tres años o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima”9. 4.2.
Ahora bien, en Sentencia SU-691 de 2017, la Corte Constitucional se pronunció sobre la desvinculación de servidores públicos provisionales con ocasión de concurso de méritos y fijó algunas reglas al respecto. Luego de referirse al mérito como el criterio principal para la provisión de cargos públicos y de su importancia en el ejercicio de funciones públicas, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que en casos en que exista tensión entre los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada de que gozan algunas personas, se deben aplicar las siguientes reglas: “En primer lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan.
Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad. En segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de prepensionados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales. Ahora bien, en tercer lugar, cuando en la relación laboral una de las partes la conforma un sujeto especialmente protegido (inciso 2º del artículo 43 de la CP), como lo son las madres cabeza de familia que cumplen con los presupuestos establecidos en la sentencia SU-388 de 2005, puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra.
De esta manera, la garantía constitucional se sustenta en las siguientes hipótesis: 1. La terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de los servidores públicos en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.” (Negrillas fuera de texto original).
De la cita transcrita, es de resaltar que los servidores públicos nombrados en provisionalidad apenas cuentan con una estabilidad laboral relativa, la cual “cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”. Asimismo, y en armonía con la jurisprudencia constitucional expuesta, el Congreso de Colombia profirió la Ley 2040 de 2020 “por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones”10.
En el artículo 8 de aquel estatuto se reguló la situación de 8 Corte Constitucional. Sentencia T-055 de 2020. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-055 de 2020. 10 Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto impulsar el empleo de las personas adultas mayores que no gozan de pensión, promoviendo la autonomía y autosuficiencia económica del adulto mayor, garantizando así el envejecimiento activo, satisfactorio y saludable de la población colombiana.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las personas a las que les faltare tres o menos años para cumplir los requisitos pensionales: “Artículo
8. PROTECCIÓN EN CASO DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA O PROVISIÓN DEFINITIVA DE CARGOS. Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos, serán sujetos de especial protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional” (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en la jurisprudencia y normativa expuesta, se advierte que la accionante no tiene derecho a permanecer en el cargo de escribiente grado nominado en el Juzgado accionado. Y esto es así debido a que, la protección a que tienen derecho los prepensionados no consiste en permanecer indefinidamente en un cargo, en el cual debe ser nombrado quien superó un concurso de méritos.
Por el contrario, la Ley 2040 de 2020 establecen que la garantía otorgada a los prepensionados, dada su condición de sujetos de especial protección por parte del Estado, radica en la reubicación “hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional”11. A su vez, según el marco normativo expuesto, aquellas personas nombradas en provisionalidad no gozan de una estabilidad laboral reforzada, ya que la naturaleza del nombramiento se contrapone a la pretensión de permanencia. Se insiste que “La terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de los servidores públicos en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”. 4.3.
Expuesto lo anterior, la Sala considera que la accionante, en efecto, goza de la calidad de prepensionada, debido a que le faltan menos de tres años para cumplir con los requisitos de la pensión mínima de vejez del Régimen de Ahorro Individual. Al respecto, en primer lugar, debe recordarse que de acuerdo con la información suministrada por Colfondos: “la accionante actualmente no cuenta con el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez”.
Pese a lo anterior, y previendo la situación de aquellos que llegando a la edad de pensión no hayan alcanzado el capital suficiente para pensionarse, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 consagró la garantía de la pensión mínima y sus requisitos, en los siguientes términos: “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”. 11 Ley 2040 de 2020.
Artículo 8. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala advierte que a la accionante le faltan menos de tres años para reunir las 1.150 semanas de que trata la norma trascrita a fin de obtener, por lo menos, una pensión mínima.
Esto es así porque para enero de 2022 aquella contaba apenas con 1050,57 semanas cotizadas, tal como se observa de la siguiente captura de pantalla suministrada por Colfondos: Lo anterior significa que a la fecha a la accionante le restan menos de 100 semanas cotizadas para completar los requisitos para la garantía de pensión mínima; tiempo que equivale a menos de 2 años para tal fin.
Circunstancia que acredita, como ya se indicó, su calidad de prepensionada. 4.4. Pese a lo anterior, la Sala no encuentra tensión constitucional entre el nombramiento de la señora Ángela Viviana Bohórquez Fitatá y la situación narrada por la accionante, ya que el derecho de esta última únicamente abarca la posibilidad de ser reubicada, mas no de permanecer indefinidamente en el referido cargo en detrimento de los derechos de quienes integran el registro de elegibles.
Aun así, y al haberse acreditado la condición de prepensionada de la tutelante, se amparará su derecho a la seguridad social. La razón obedece a que, a pesar de haber puesto en conocimiento su condición de prepensionada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desde el 17 de noviembre de 2021, dicha autoridad no efectuó las gestiones pertinentes para la reubicación de la accionante en cumplimiento a lo establecido en la Ley 2040 de 2020.
De acuerdo con esa norma, las personas que gozan de la calidad de prepensionados son sujetos de especial protección por parte del Estado. Y justamente, en virtud de esa atención preferencial, aquellos tienen derecho a ser reubicados en los eventos de nombramientos definitivos de cargos ofertados en concursos de méritos. 4.5. Por ende, al no haber cumplido con dicho deber pese a (i) ser la institución que administra la carrera judicial en su distrito y, por tanto, la que conoce de las vacantes o plazas disponibles y, (ii) que la accionante le informó oportunamente de su condición de prepensionada, la Sala le ordenará al Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá reubicar a la señora Sonia Patricia Moreno García en un cargo igual al que ocupa, o a otro semejante para el cual aquella cumpla con los requisitos de ley, hasta que complete las 1.150 semanas de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
La reubicación se debe efectuar en alguna de las vacantes definitivas de Bogotá que aún no haya sido ofertada en concurso de méritos ni provista con registro de elegibles vigente. En todo caso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá deberá garantizar la reubicación de la accionante, hasta que complete las 1.150 semanas de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. 4.6.
Finalmente, se advierte que no se impartirá orden alguna al Juzgado accionado, en la medida que la tutelante no acreditó haberle informado oportunamente a su nominador de su condición de prepensionada. Por consiguiente, es razonable que el juez no hubiese efectuado gestiones para la reubicación de la accionante, o incluso adoptado medidas previas ante el Consejo Seccional referido, pues antes de expedir la Resolución Nro. 109 de 29 de noviembre de 2021, en la que se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Moreno García en razón del nombramiento de la lista de elegibles para el cargo que ocupaba, aquel no conocía la situación especial de esta última, según lo probado en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por las razones expuestas. 2.
Amparar el derecho a la seguridad social de Sonia Patricia Moreno García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3. En consecuencia, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá reubicar a la señora Sonia Patricia Moreno García en un cargo igual al que ocupa, o a otro semejante para el cual aquella cumpla con los requisitos de ley, hasta que aquella complete las 1.150 semanas de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
La reubicación se debe efectuar en alguna de las vacantes definitivas de Bogotá que aún no haya sido ofertada en concurso de méritos ni provista con registro de elegibles vigente. Con todo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá deberá garantizar la reubicación de la accionante, hasta que la señora Sonia Patricia Moreno García complete las 1.150 semanas de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO