Radicado: 11001-03-15-000-2022-04097-00 Demandante: Antonio Ramos Herrera y otro Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04097-00 Demandantes: ANTONIO RAMOS HERRERA Y OTRA Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Tema: Tutela de fondo AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 29 de julio de 20221 los señores Antonio Ramos Herrera y María Evelia González de Ramos, actuando a en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, de petición, al mínimo vital y a la dignidad. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la Resolución N.º 5278 del 30 de junio de 2021, a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional, les negó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 20182, por la muerte de su hijo, el soldado regular Libardo Ramos González. 3.
Asimismo, indicaron que, ante la negativa de la referida entidad, instauraron el medio de control de solicitud de extensión de jurisprudencia, el cual correspondió por reparto a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se le asignó el radicado N.º 11001-03-25-000-2021-00591-00; sin embargo, a la 1 De los documentos aportados al plenario no se advierte la fecha en que efectivamente fue radicada la solicitud de amparo, sin embargo, existe una constancia suscrita por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, en donde se indicó que la tutela se recibió por reparto en ese despacho el 27.5.2022. 2 Procidencia en la que se estableció el régimen aplicable para las personas vinculadas a las Fuerzas Militares en condición de soldados voluntarios, muertos en combate y/o por acción directa del enemigo, y a partir de la cual los beneficiarios de los soldados tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04097-00 Demandante: Antonio Ramos Herrera y otro Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha de radicación de este instrumento de amparo no se le ha dado trámite a dicho proceso. 4.
Finalmente, se tiene que los señores Ramos Herrera y González de Ramos alegaron ser ser sujetos de especial protección constitucional. Para el efecto, afirmaron que tienen “(…) más de 70 años de edad de profesión campesinos mi esposa y yo hoy pasando los sufrimientos en la salud, mi esposa en el día de hoy 27 de mayo se encuentra internada en el Hospital de MARIA INMACULADA Florencia, Caquetá como lo muestra la historia clínica en urgencias, en un estado de salud precario intervenida en cirugía en el cráneo (…) nuestro hijo mayor (…) murió el 30 de agosto de 1996 en calidad de soldado regular (…) su muerte se dio en la FAMOSA TOMA DE LAS DELICIAS, en putumayo y desde ese entonces mi esposa ha venido sufriendo moralmente y económicamente muchos quebrantos en la salud tanto física como mental por el dolor y la pérdida de nuestro hijo”.
(Sic a toda la cita). 1.2. Pretensiones 5. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Que se tutele mi derecho Fundamental de la Seguridad Social, - Derecho de Petición, Al mínimo Vital de vida y a la dignidad que se deje sin efectos la resolución No.5278 del 30 de junio 2021. sean - expedido los actos Administrativos con base en la excepción de inconstitucionalidad Art. 4 de la constitución, porque no señala el reconociendo y el pago de la pensión de sobreviviente a favor de los soldados regulares muertos en combate para que en su lugar se aplique el art. 189 del decreto 1211 de 1990 Y nos den la PENSION SOBREVIVIENTE de nuestro hijo soldado Regular muerto en combate – LIBARDO RAMOS GONZALEZ (q.e.p.d);
Como mecanismo Transitorio Y excepcional: por ser sujeto de especial protección y se nos reconozcan los retroactivos pensionales, Que se decrete pruebas de Oficio y se conozcan mis condiciones de supervivencia y la necesidad de mi prestación”. (Negrillas del texto original). 1.3. Actuaciones procesales relevantes 6. A través de auto del 31 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte actora, así como del Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales.
De igual manera, dispuso la vinculación del Ejército Nacional. 7. En sentencia del 13 de junio de 2022, el referido operador jurídico resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” el amparo de los derechos invocados, al considerar que cuentan con un mecanismo de defensa efectivo para controvertir la Resolución N.º 5278 del 30 de junio de 2021. 8.
Inconformes con dicha decisión, los accionantes la impugnaron, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, en proveído del 26 de julio de 2022, anuló todo lo actuado dentro del trámite constitucional, con fundamento en que “(…) tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación los Radicado: 11001-03-15-000-2022-04097-00 Demandante: Antonio Ramos Herrera y otro Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes advierten que solicitaron al CONSEJO DE ESTADO la aplicación en su caso de la figura de la extensión de jurisprudencia, el cual se encuentra radicado bajo el No. 11001032500020210059100”. 9.
Remitido el expediente al Consejo de Estado, la Secretaría General de la Coporación lo asignó a este despacho de la Sección Quinta para resolver sobre la admisión. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Antonio Ramos Herrera y María Evelia González de Ramos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 11.
Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige la acción de tutela es la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma, por ser parte de esta Corporación. 12. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021. 2.2.
Sujetos de especial protección constitucional 13. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 14.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una Radicado: 11001-03-15-000-2022-04097-00 Demandante: Antonio Ramos Herrera y otro Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”3. 15.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.3. Admisión de la demanda 16. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por los señores Antonio Ramos Herrera y María Evelia González de Ramos, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales,, para que se refieran, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, a las razones por las que no han concedido la PENSION DE SOBREVIVIENTE con motivo de la muerte en combate del soldado Regular LIBARDO RAMOS GONZALEZ (q.e.p.d) También se oficiará a los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como autoridades accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, expliquen el trámite extendo a la solicitud de extensión de jurisprudencia, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la abogada Martha Lucía Trujillo Medina, que presentó en nombre y representación de los tutelantes el medio de control de extensión de jurisprudencia, y al Hospital María Inmaculada E.S.E., como entidad de salud en 3 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04097-00 Demandante: Antonio Ramos Herrera y otro Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la que presuntamente se encuentra internada la señora María Evelia González de Ramos.
Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
CUARTO: OFICIAR a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que aporte copia del auto admisorio, en el marco del proceso de radicado N.º 11001-03-25-000-2021-00591-00, de no ser ello posible, en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, deberá rendir un informe detallado en el que se indique, la razón por la cual, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo no ha dado trámite al mencionado proceso.
Lo anterior, so pena de que se aplique la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a las autoridades accionadas y la terceras vinculada, con el fin de que pueda intervenir en el trámite de la referencia.
SEXTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
SÉPTIMO: OFICIAR a la Secretaría General de esta Corporación para que corrija la carátula del expediente, en el sentido de señalar que la tutela también se dirige contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada