Demandante: Anderson Alexis Noreña Cortés Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 66001-23-33-000-2026-00118-01 Demandante: ANDERSON ALEXIS NOREÑA CORTÉS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA Temas: Tutela por presunta mora judicial – Confirma la sentencia de primera instancia que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 13 de mayo de 2026, por la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión declaró carencia actual de objeto por hecho superado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Anderson Alexis Noreña Cortés, en calidad de agente oficioso de su familiar Jairo Antonio Pavas Cortés, el 4 de mayo de 2026 interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. Lo anterior, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana de su agenciado, los cuales consideró conculcados por el despacho accionado ante la omisión de dar trámite a la solicitud de amparo constitucional instaurada bajo el radicado 66001-33-33-001-2026-00153-00. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: PRIMERA: Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, Derecho a la igualdad, derecho Dignidad humana de mi Familiar Señor JAIRO ANTONIO PAVAS CORTES CC 6.401.430 Expedida Palestina Caldas Adulto Mayor con diagnostico desfavorable nuerodegerativo y E46X Demandante: Anderson Alexis Noreña Cortés Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DESNUTRICION PROTEICOCALORICA que considero Vulnerados.
LA RAMA JUDICIAL - EL JUZGADO 01 ADMISTRATIVO DE PEREIRA RISARALDA Y APARATO JUDICIAL DE COLOMBIA SEGUNDA: Solicito realizar y ordenar enviar Copia dirigida Seccional de Disciplina Judicial o Procuraduría General de la Nación para se abra investigación disciplinaria contra el Juez –Secretaria Mayor o Citador del Juzgado 01 Administrativo de Pereira adm01per@cendoj.ramajudicial.gov.co Por omisión o quizás si hubo prevaricato omisión de la Rama Judicial Sanciones disciplinarias correspondientes así. Mismo la omisión por sus funciones Públicas TERCERA: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no Invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su Función de Vulneración de la Constitución, pueda establecer como violados, Amenazados y/o vulnerados1. 1.3.
Hechos Revisado el expediente se hallaron los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto. El señor Noreña Cortés manifestó que su familiar Jairo Antonio Pavas Cortés, es un paciente diagnosticado con demencia tipo Alzheimer en grado 7 y desnutrición proteicocalórica (CIE-10: E46X), condiciones médicas que legitimaron la configuración de la agencia oficiosa para salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.
El accionante presentó, el día 13 de abril de 2026 a través de la plataforma web [https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea] «Tutela en Línea», una acción de amparo constitucional2 con el propósito de garantizar el derecho fundamental a la salud del señor Pavas Cortés debido a la omisión continua en la entrega del insumo médico denominado «Ensure Clinical de 220 ml» en solución oral.
Al respecto, precisó que dicho suplemento fue prescrito por la médica tratante en nutrición y dietética para un periodo de tres meses a través de la plataforma MIPRES con No. 20260225154000504585. Informó que el referido trámite constitucional se registró bajo el número de radicado virtual 3723644 y generó reportes desde las direcciones electrónicas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Centro de Documentación Judicial - CENDOJ3. 1 Transcripción literal del escrito de tutela presentado, con posibles errores. 2 Acción de tutela interpuesta contra la EPS S.O.S. S.A., la IPS Vitalcare S.A., Droguerías Cruz Verde S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social, con vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud. 3 tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co, apptutelasper@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Anderson Alexis Noreña Cortés Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Posteriormente, a las 1:53 p. m. de esa misma fecha, la oficina de reparto remitió el comprobante de asignación4 al correo electrónico del actor, a través del cual se constató que el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.
El accionante expresó que, desde la radicación de la solicitud de amparo el 13 de abril de 2026, transcurrió el término constitucional de 10 días hábiles sin que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira emitiera pronunciamiento alguno. 1.4. Sustento de la vulneración El actor alegó la configuración de una mora judicial injustificada por cuanto para el 4 de mayo de 2026, fecha en la cual interpuso la presente acción de tutela, no había recibido ninguna comunicación, notificación o providencia por parte del despacho judicial que conoció del asunto, lo cual, a su juicio, superó el plazo legal perentorio previsto para su resolución. Argumentó que no fue notificado del estado de las actuaciones o las decisiones que afectaban sus intereses; en ese sentido, precisó que dicho despacho omitió la notificación del auto admisorio de la demanda y del fallo de primera instancia, y tampoco se registró comunicación alguna por vía electrónica, telefónica o por conducto del citador de la secretaría. Asimismo, refirió la existencia de dilaciones injustificadas y demoras excesivas que han impedido el acceso oportuno a la justicia, y manifestó que no ha existido comunicación ni orientación alguna por parte de la secretaría del despacho.
De igual forma, sostuvo que dicha inactividad materializa la negativa de su derecho a la defensa al obstaculizar la oportunidad procesal para presentar pruebas, alegatos, recursos o la eventual impugnación del fallo. Finalmente, denunció que la falta de diligencia en el proceso constituye un trato arbitrario y discriminatorio que carece de justificación legal. 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 4 de mayo del 2026, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y al señor agente del ministerio público. 4 Boucher de asignación del juzgado al cual le correspondió, proveniente del correo electrónico: adm01per@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Anderson Alexis Noreña Cortés Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones se presentó el siguiente pronunciamiento: 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira5 El titular del despacho informó que emitió sentencia el 22 de abril de 2026, la cual fue dictada de manera oportuna dentro del término legal estipulado. Explicó que en dicha decisión amparó el derecho fundamental a la salud del agenciado y ordenó el suministro del suplemento alimenticio requerido.
Asimismo, reconoció la existencia de una irregularidad procesal involuntaria en el trámite de notificación electrónica, toda vez que las comunicaciones iniciales se remitieron a direcciones creadas por defecto en el sistema informático y no a los correos electrónicos que proporcionó el agente oficioso. No obstante, precisó que dicho vicio se saneó de forma efectiva el 4 de mayo de 2026, fecha en la cual se practicó la notificación en debida forma.
Por consiguiente, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al quedar demostrado que la actuación constitucional cumplió la finalidad protectora con la expedición del fallo favorable, lo cual impide la materialización de una violación real de los derechos de contradicción o de defensa de la parte actora. 1.7.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de mayo de 2026, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El tribunal constató que el despacho accionado profirió el fallo respectivo el 22 de abril de 2026, providencia mediante la cual amparó el derecho fundamental a la salud invocado originalmente.
A la par, evidenció que el defecto en la comunicación procesal surgió a causa de un error involuntario del citador judicial, quien dirigió los mensajes de notificación a direcciones de correo electrónico erradas que el sistema informático creó por defecto, con lo cual omitió las aportadas por el actor. No obstante, recalcó que el juzgado demandado subsanó dicha anomalía de manera oficiosa el 4 de mayo de 2026, fecha en la que notificó correctamente al accionante sobre la totalidad de las actuaciones surtidas, tales como el auto admisorio, la sentencia de primera instancia y la concesión de la impugnación. 5 Índice 8 de Samai.
Demandante: Anderson Alexis Noreña Cortés Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, determinó que el supuesto fáctico generador de la presunta vulneración desapareció en el curso del trámite.
Concluyó que la autoridad accionada corrigió la irregularidad y satisfizo el requerimiento del ciudadano de manera previa a la resolución del amparo, motivo por el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y desestimó la emisión de órdenes adicionales ante la evidente ineficacia de las mismas. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 20266 la parte actora impugnó la anterior decisión y, argumentó que la providencia recurrida desconoció que la vulneración de los derechos fundamentales invocados persiste, como consecuencia de los errores en que incurrió la secretaría del despacho al remitir las notificaciones a una dirección de correo electrónico diferente a la suya [andersonalexiscortes2027@gmail.com].
Asimismo, afirmó que el escenario considerado como hecho superado no garantiza de manera plena ni efectiva el goce de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso, circunstancia que hace que la acción de tutela conserve su objeto. Aseveró que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, el amparo constitucional ostenta un carácter inmediato y prevalente, razón por la cual considera improcedente la declaración de carencia actual de objeto mientras subsista la amenaza.
Además, recalcó que la jurisprudencia constitucional exige una satisfacción integral y definitiva del derecho para la configuración de dicha figura, presupuesto que, a su juicio, no sucede en el sub examine. Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se profiera un fallo de fondo que ampare las garantías invocadas.
Finalmente, requirió que se adopten medidas de control y disciplinarias frente a las autoridades judiciales que ejercen sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, bajo el argumento de que su agenciado permanece en un estado crítico de salud derivado de las ineficiencias procesales denunciadas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la 66 Índice 15 de Samai. Demandante: Anderson Alexis Noreña Cortés Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2026, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19917, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20198, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La Sala observa que, dentro del trámite de la acción, el señor Anderson Alexis Noreña Cortés manifiesta actuar como agente oficioso de su familiar Jairo Antonio Pavas Cortés. Tal actuación se fundamenta en la avanzada edad del señor Pavas Cortés y en su condición médica, acreditada con los anexos allegados con escrito de tutela, en los cuales se evidencia que padece de desnutrición proteicocalórica no especificada.
Asimismo, se advierte que cuenta con 71 años de edad, diagnosticado con demencia tipo Alzheimer en grado 6 y deterioro cognitivo secundario. Adicionalmente, el señor Noreña Cortés aportó copias de las cédulas de ciudadanía de ambos, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 19919, se reconoce la agencia oficiosa manifestada. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por considerar que la actuación de la accionada cesó la vulneración del derecho fundamental de la parte actora.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) mora judicial justificada y iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 9 ARTICULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales Demandante: Anderson Alexis Noreña Cortés Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 2.5. Mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.11 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»12.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada 10 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 11 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Anderson Alexis Noreña Cortés Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en relación con la existencia de mora judicial13, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso de las partes en el desarrollo de la causa. Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6. Caso concreto Como se expuso en líneas anteriores, el señor Anderson Alexisi Noreña Cortés pretende el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana de su agenciado, el señor Jairo Antonio Pavas Cortes, los cuales consideró conculcados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira ante la omisión de dar trámite a la solicitud de amparo constitucional instaurada bajo el radicado 66001-33-33-001-2026-00153-00.
Manifestó que el 13 de abril de 2026, mediante el portal institucional de la Rama Judicial, https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea radicó la referida solicitud de protección constitucional debido a la omisión continua en la entrega del suplemento nutricional que necesita el señor Pavas Cortés. El actor indicó que, para la fecha de la interposición de la acción constitucional, esto es el 4 de mayo de 2026, el juzgado no había emitido el fallo correspondiente ni realizado alguna notificación dentro de ese trámite.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, a través de la sentencia de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que el supuesto fáctico generador de la presunta vulneración desapareció en el curso del trámite. Lo anterior, al concluir que la autoridad accionada emitió el fallo de tutela del 22 de abril de 2026 y, pese a que no lo notificó al correo electrónico aportado por la parte actora, el 4 de mayo del mismo año corrigió la irregularidad procesal de manera oficiosa y satisfizo el requerimiento del ciudadano durante el trámite de la solicitud de amparo de la referencia, por lo que desestimó la emisión de órdenes adicionales ante la evidente ineficacia de las mismas.
El accionante impugnó dicha decisión por considerar que la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso de su agenciado persiste en el tiempo, como consecuencia de los errores en que incurrió 13 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Anderson Alexis Noreña Cortés Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la secretaría del despacho al remitir las comunicaciones a un correo electrónico equivocado.
Argumentó que la subsanación tardía de la irregularidad procesal no configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la jurisprudencia constitucional exige una satisfacción inmediata, integral y definitiva de las garantías transgredidas para su configuración, presupuesto que no acaeció ante el deterioro de la salud del paciente por la falta oportuna de su suplemento nutricional.
Para resolver, se advierte que la controversia planteada en el escrito de tutela era justamente la falta de trámite en la solicitud de amparo que radicó el accionante y cuyo conocimiento estaba a cargo del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. De acuerdo con la autoridad judicial accionada en el informe allegado, existió una irregularidad involuntaria en la notificación electrónica de las providencias proferidas [auto admisorio del 13 y la sentencia del 22 de abril de 2026] dentro del trámite de tutela con radicado 2026-00153, toda vez que las comunicaciones se remitieron a correos generados por defecto en el sistema informático y no a las direcciones aportadas por el actor.
No obstante, la titular del despacho aclaró que la sentencia de primera instancia se emitió oportunamente dentro del término legal de 10 días y que dicho vicio procesal se subsanó el 4 de mayo de 2026 mediante la notificación en debida forma al agente oficioso. Asimismo, precisó que la referida providencia previa amparó las garantías del agenciado al ordenar la entrega del suplemento alimenticio y el suministro de un tratamiento integral.
Al revisar en el sistema de gestión judicial Samai, se advierte que en el expediente obra auto admisorio fechado el 13 de abril de 2026 y se registró la notificación a las partes el 14 del mismo mes y año14. Finalmente, todo se notificó en la dirección correcta el 4 de mayo de 2026. Adicionalmente, se advierte que el juzgado de conocimiento emitió sentencia el 22 de abril de 202615, previó a la interposición del amparo que nos ocupa, mediante la cual resolvió: 14 Índice 2 y 3 de Samai, del expediente con radicado 66001-33-33-001-2026-00153-00. 15 Índice 7 de Samai, del expediente con radicado 66001-33-33-001-2026-00153-00.
Demandante: Anderson Alexis Noreña Cortés Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Asimismo, consta que, por medio del informe de fecha de 4 de mayo de 2026 registrado en la actuación número 15 del aplicativo SAMAI, el citador del juzgado señala que, por un error involuntario, envió la notificación a direcciones de correo electrónico diferentes a las dispuestas por el accionante, de la siguiente manera: Demandante: Anderson Alexis Noreña Cortés Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por tal motivo, resulta evidente que la inconformidad que plantea el accionante, relativa a la omisión en las notificaciones de ley, la inobservancia de los términos procesales perentorios y la generación de dilaciones injustificadas en el trámite se encuentra superada, toda vez que el despacho judicial notificó en debida forma las actuaciones surtidas en la acción de tutela identificada con el radicado 66001-33- 33-001-2026-00153-00.
Sobre este punto, la sala ha explicado en varias ocasiones16 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los garantías constitucionales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción17. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho 16 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 17 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». Demandante: Anderson Alexis Noreña Cortés Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente18”.
A partir del marco de referencia, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales19.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del cumplimiento del fallo de primera instancia siempre que ello no sea en virtud de cumplir la orden judicial, (resalta esta Sección Quinta) lo que implica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal20. Así pues, en el sub examine, la inconformidad del actor radicó originalmente en la falta de trámite oportuno de la tutela por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira; no obstante, se constató que dicha autoridad había 18 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, en el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. Demandante: Anderson Alexis Noreña Cortés Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 resuelto lo solicitado antes de la presente acción, pues profirió la providencia correspondiente y notificó la decisión a las partes; sin embargo, dicha notificación no se surtió de manera correcta al agente oficioso, error que fue subsanado antes de proferirse el fallo de primera instancia. Aunque el impugnante sustentó que la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso de su agenciado persiste por la corrección tardía de las notificaciones, lo cierto es que la pretensión principal orientada a obtener un pronunciamiento judicial ya se encuentra satisfecha.
En consecuencia, al haberse notificado la sentencia y las demás actuaciones surtidas al interior de la tutela identificada con el radicado 66001-33-33-001-2026- 00153-00 durante el curso de la presente acción de amparo de la referencia, cualquier orden que imparta el juez de tutela sobre la particular resulta inocua, razón por la cual la sala confirmará la sentencia del 13 de mayo de 2026 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado.
Ahora bien, el actor manifestó inconformidad por la conducta de los funcionarios y solicitó que se remitiera copia a la Seccional de Disciplina Judicial o a la Procuraduría General de la Nación para que se adelantara investigación disciplinaria contra el juez, la secretaria mayor o el citador del Juzgado 01 Administrativo de Pereira, por presunta omisión o eventual prevaricato.
No obstante, se le aclara que, si lo considera necesario, podrá acudir directamente a las autoridades competentes y presentar las quejas disciplinarias correspondientes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Reconocer al señor Anderson Alexis Noreña Cortés como agente oficioso del señor Jairo Antonio Pavas Cortés.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 13 de mayo de 2026, mediante la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela presentada por el señor Anderson Alexis Noreña Cortés, actuando como agente oficioso de su familiar Jairo Antonio Pavas Cortés.
TERCERO: Notificar a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Anderson Alexis Noreña Cortés Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx