Micelio
54001233300020140025901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2015-06-17

Radicación interna: 54450 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Angelica Maria Diaz Viancha, Ingrid Helena Puentes Viancha, Carlos Humberto Diaz Ortega·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / Término de caducidad empieza a contarse desde el daño o el conocimiento de este, lo último que ocurra - Se demandó por fuera del término legal establecido.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, las instituciones demandadas están llamadas a responder por el homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel, causado por miembros de grupos al margen de la ley, debido a la omisión de las autoridades de brindarle protección oportuna pese a conocer la situación de riesgo que corría. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 15 de agosto de 2014 1, por Carlos Humberto Díaz Ortega (cónyuge), Ingrid Heliana Puentes Viancha y Angélica María Díaz Viancha (hijas) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 2.

Solicitó que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –Ejército Nacional, por los perjuicios irrogados por el homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel ocurrido el 4 de abril de 2003 en el municipio de Tibú, Norte de Santander. 3. Como consecuencia, deprecó como indemnización por perjuicios morales la suma de cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes y, esa misma 1 Folios 1-13 c. 1.

Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 cantidad, por daño a la vida de relación para cada actor; asimismo, por perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, pidió la suma global de seiscientos once millones de pesos m/cte.

($611’000.000). Hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 4 de abril de 2003, cuando la abogada Martha Stella Viancha Rangel se encontraba en las instalaciones de la Fundación Catatumbo -en la que laboraba como asesora jurídica en el marco de un proyecto de sustitución y erradicación de cultivos ilícitos- en el municipio de Tibú, Norte de Santander, varios individuos ingresaron al lugar, solicitaron ser atendidos por la referida funcionaria y, una vez tuvieron contacto con ella, fue conducida a un paraje ubicado en el área de la pista del aeropuerto del municipio, donde fue asesinada por varios impactos de arma de fuego. 5.

Mediante sentencia del 6 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión del Distrito Judicial de Cúcuta atribuyó la responsabilidad por los hechos al Bloque Catatumbo de las Autodefensas y condenó a Salvatore Mancuso Gómez como responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir agravado por línea directa de mando como comandante único de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia.

En dicha providencia se estableció que, según los testimonios de los miembros del grupo paramilitar, el homicidio de la señora Viancha Rangel se debió a sus labores en el proyecto de erradicación de cultivos ilícitos. Fundamentos de derecho 6. Adujo que se configuró una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, debido a que omitieron el deber de protección, vigilancia y seguridad de la señora Martha Stella Viancha Rangel, quien ostentaba la calidad de persona protegida en razón de su trabajo dirigido al mantenimiento de la paz en el país, con base en las normas del Derecho Internacional Humanitario sobre las personas y bienes especialmente protegidos.

Sostuvo que para las autoridades era previsible el peligro inminente que afrontaba la víctima, porque las autoridades conocían la situación que se vivía en la región al ser una zona de alta peligrosidad en la que delinquía activamente ese y otros grupos delictivos, al tiempo que conocían los proyectos que adelantaba la hoy occisa para la Fundación Catatumbo. 7.

Agregó que los hechos demandados ocurrieron porque el Estado creó un riesgo al haber omitido brindarle protección especial a una persona protegida, sin que hubiera sido necesario que la señora Viancha Rangel presentara una solicitud expresa en tal sentido, porque las labores que ésta ejercía eran consideradas de alto riesgo, de manera que era de esperarse una protección automática y eficiente de parte de las autoridades.

Además, sostuvo que la víctima fue raptada de las instalaciones de la Fundación Catatumbo, por personas reconocidas por la comunidad como miembros de las autodefensas y, aun así, no se desplegó ninguna actividad por las autoridades para evitar el previsible hecho fatal. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 3 La defensa 8.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para estos efectos, sostuvo que no podía inferirse que existía un riesgo inminente para la señora Viancha Rangel por el hecho de que la zona geográfica donde vivía presentaba alteraciones de orden público; además de que no consta que la víctima hubiera solicitado de forma expresa que se le brindaran medidas de protección especiales en su favor.

Asimismo, indicó que la muerte de la señora Martha Stella Viancha Rangel fue perpetrada “por miembros del ELN”, sin que hubieren participado agentes de la Policía Nacional por acción u omisión, de manera que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero2. 9. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional planteó las excepciones de: (i) insuficiencia de poder para demandar, pues los demandantes otorgaron poder para demandar únicamente a la Policía Nacional y no al Ejército Nacional, tratándose de entidades con autonomía e independencia administrativa y patrimonial;

(ii) caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que los hechos ocurrieron el 4 de abril de 2003 y desde esa misma fecha se estructuró el elemento de certeza del daño. Sobre este último punto, señaló que la muerte de la señora Viancha Rangel no se trató de un delito de lesa humanidad ni de un homicidio en el marco de un conflicto armado entre las fuerzas estatales y grupos paramilitares, sino de un homicidio de una persona civil por un parte de un grupo armado ilegal. 10.

Asimismo, señaló que la muerte de la víctima se debió al hecho exclusivo de terceros y que no existía prueba de que dicho hecho dañino fuera previsible para el Ejército Nacional, entidad que además no tenía la obligación constitucional ni legal de brindarle protección individual y especial a la señora Martha Stella Viancha Rangel. Finalmente, indicó que la parte actora no demostró los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación supuestamente irrogados a los familiares3.

Los alegatos de conclusión de primera instancia 11. En audiencia inicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se ratificó en lo planteado en la contestación de la demanda e insistió en que no se aportó prueba idónea para determinar el vínculo laboral de la señora Viancha Rangel con la Fundación Catatumbo, ni de su participación en el programa de erradicación de cultivos4. 12.

La parte actora insistió en que a la señora Viancha Rangel se le calificó como persona protegida en el marco del proceso penal y que las demandadas omitieron sus obligaciones del derecho interno y del Derecho Internacional Humanitario frente a los ciudadanos que habitaban la zona del Catatumbo en el marco del conflicto 2 Folios 89-95 c. 1. 3 Folios 107-116 c. 1. 4 Folio 144 c. del Consejo de Estado.

Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 4 armado interno, particularmente, por no haber adoptado medidas de protección especial para la señora Martha Stella Viancha Rangel5. 13.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró los argumentos planteados en la contestación6. 14. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas, debido a que se trata de un caso de violaciones al Derecho Internacional Humanitario, pues se demostró la labor que desempeñaba la señora Viancha Rangel y que las entidades conocían la situación particular de la zona donde ocurrieron los hechos, pese a lo cual no le brindaron protección7.

La sentencia de primera instancia 15. Al resolver el conflicto, en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió negar las excepciones propuestas por el Ejército Nacional. Indicó el Tribunal que el homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel fue tipificado como “homicidio en persona protegida” y por tratarse de un delito de lesa humanidad, debía contabilizarse la caducidad a partir de la fecha de ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal el 6 de julio de 2012.

Acerca de la indebida representación del demandante o del demandado, adujo que dicho defecto fue corregido con la presentación de nuevos poderes luego de que el Tribunal lo solicitara mediante auto. 16. En cuanto al fondo del asunto, declaró la responsabilidad patrimonial de las demandadas, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO: DECLARAR SOLIDARIA ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL, por el homicidio en persona protegida de la Señora MARTHA ESTELLA VIANCHA RANGEL ocurrida el 04 de abril de 2003 en el Municipio de Tibú Norte de Santander, a manos de grupos al margen de la ley.

SEGUNDO: CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN POLICÍA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL a pagar por perjuicios morales a Carlos Humberto Díaz Ortega, Angélica María Díaz Viancha e Ingrid Heliana Puentes Viancha la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del presente fallo, para cado uno de ellos.

TERCERO: CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN POLICÍA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL a pagar por la Afectación a Bienes Convencional y Constitucionalmente Amparados a Carlos Humberto Díaz Ortega, Angélica Mará Díaz Viancha e Ingrid Heliana Puentes Viancha la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. 5 Folio 144 c. del Consejo de Estado. 6 Folio 144 c. del Consejo de Estado. 7 Folio 145 c. del Consejo de Estado.

Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 5 CUARTO: CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN POLICÍA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL a pagar por perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: A Carlos Humberto Díaz Ortega la suma de $56.444.188 por lucro cesante consolidada y la suma de $99.713.577 por lucro cesante futuro, para un total de $156.157.764 por perjuicios materiales.

A Ingrid Heliana Puentes Viancha, la suma de $4.868.800, por lucro cesante consolidado. A Angélica María Díaz Viancha la suma de $19.149.609, por lucro cesante consolidado.

QUINTO: Niéguense las demás súplicas.

SEXTO: Las Entidades condenadas darán cumplimiento a este fallo dentro de los términos y condiciones previstos en los artículos 192 del CPACA.

SÉPTIMO: CONDENASE EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría EFECTÚESE el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P.

OCTAVO: ORDÉNESE el pago del arancel judicial a cargo del demandante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en cuantía del 2% del valor de la presente condena, pago del arancel que deberá ajustarse por la parte demandante a la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 8 de la Ley 1394 del 2010.

El anterior pago deberá realizarse mediante depósito judicial a órdenes de éste Tribunal en la cuenta que posea para tal efecto el Banco Agrario.

NOVENO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

DÉCIMO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor y DEVUÉLVASE a la parte actora los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados”. 17. Para arribar a tal decisión, consideró que se acreditó la flagrante omisión de las demandadas en el deber de protección y seguridad que requería la señora Martha Stella Viancha Rangel, pues su labor en programas de erradicación de cultivos ilícitos la hacía blanco de acciones criminales y la zona donde acaecieron los hechos era de alta peligrosidad por la presencia de las autodefensas, circunstancia que era de conocimiento público, por manera que las demandadas tenían una posición de garante frente al deber de seguridad de la señora Viancha Rangel; asimismo, resaltó que en el proceso penal se le dio la connotación de persona protegida a la señora Martha Stella Viancha Rangel por su calidad profesional. 18.

Así las cosas, concluyó que se configuró una falla del servicio imputable a las demandadas pues su omisión en el deber de cuidado coadyuvó a que se Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 6 materializara la muerte de la víctima a manos del grupo armado al margen de la ley, dado que no le brindaron ninguna medida de seguridad a pesar de que tenían suficiente información sobre lo vulnerable que era el territorio en el que la señora Viancha Rangel ejecutaba sus labores profesionales y del riesgo que corría su vida e integridad8.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación 19. En su recurso de alzada, la parte actora sostuvo que la liquidación de los perjuicios materiales debía hacerse con la suma de $1’315.000 y no con el salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia, en virtud del principio de igualdad entre un profesional titulado en derecho en el sector privado y uno en el sector público.

En este sentido, adujo que el salario básico mensual devengado por un profesional del derecho en el puesto de Asesor Jurídico –como el que desempeñaba la señora Viancha Rangel en la Fundación Catatumbo- en el sector público, era de $1’315.000 de acuerdo con el Decreto No. 0853 de 2012; por manera que era ese valor el que debía haberse utilizado como base para la liquidación9. 20.

A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en que no se presentó ante esa entidad una solicitud de protección por parte de la víctima, de manera que los hechos no eran previsibles, y que no podía considerarse que existía un riesgo inminente para la señora Viancha Rangel por el hecho de que había alteraciones de orden público en el área geográfica en la que vivía. Sostuvo que el hecho de que en el proceso penal se hubiere declarado la responsabilidad por el delito de homicidio en persona protegida, no implicaba que existiera un deber de protección especial o superior respecto de quien ostentaba esa calidad.

Finalmente, insistió en que se trató de un hecho ilícito de terceros totalmente ajenos a la Policía Nacional y señaló que se cometieron errores en la liquidación de perjuicios realizada por el Tribunal10. 21. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se estudiaran las excepciones previas que no fueron declaradas en primera instancia, consistentes en la indebida representación del demandante -por no tratarse de un asunto susceptible de que el Tribunal ordenara su corrección- y la caducidad del medio de control. 22.

Asimismo, indicó que el a quo no valoró los puntos planteados por esa institución en su contestación ni las pruebas allegadas por ella, lo que implicó una vulneración al derecho de defensa. Agregó que no se solicitó protección por parte de la víctima y que no existía ninguna norma constitucional o legal que le atribuya al Ejército el deber de protección particular de un civil; además de que no se aportaron más pruebas por el demandante distintas de la sentencia del proceso penal, de manera tal que no se acreditó que el daño concreto hubiera sido previsible. 8 Folios 138-150 c. del Consejo de Estado. 9 Folios 166-170 c. del Consejo de Estado. 10 Folios 171-180 c. del Consejo de Estado.

Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 7 Adujo que para declarar la responsabilidad de la demandada no bastaba con señalar la compleja situación de orden público en la zona y que por los hechos se condenó a un miembro de las autodefensas, de ahí que el hecho dañoso demandado se trató del actuar exclusivo de terceros. 23.

Finalmente, señaló que no se demostró la dependencia económica para el cálculo del lucro cesante ni se plasmó en la decisión la fórmula matemática con la que se realizó la liquidación y, además, se reconoció una reparación pecuniaria bajo el concepto de afectación a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos sin tener en cuenta el desarrollo jurisprudencial en la materia11.

Los alegatos de conclusión de segunda instancia 24. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reprodujo lo planteado en el recurso de apelación12. 25. La parte actora insistió en que se acreditó la omisión en la que incurrieron las entidades de su deber de seguridad, al no adoptar medidas especiales de protección para la señora Viancha Rangel como persona protegida.

Asimismo, insistió en los argumentos planteados en la apelación sobre el salario base de liquidación de los perjuicios13. 26. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio14. III. CONSIDERACIONES 27. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación. El objeto de los recursos de apelación 28.

Teniendo en cuenta que el asunto atinente a la presentación oportuna de la demanda fue propuesto en el recurso de alzada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Sala procederá, en primer lugar, a analizar la oportunidad del medio de control de reparación directa en este caso. Verificado lo anterior, se determinará si están probados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por los daños alegados y, si a ello hubiere lugar, se estudiará si la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia resulta acorde con los criterios señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y con lo probado en el proceso.

De la caducidad de la acción impetrada 11 Folios 181-198 c. del Consejo de Estado. 12 Folios 258-277 c. del Consejo de Estado. 13 Folios 288-292 c. del Consejo de Estado. 14 Folio 295 c. del Consejo de Estado. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 8 29.

La figura de la caducidad, que establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción, ha sido instituida por el legislador como la consecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional.

La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término15, el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure. 30. Es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo; así, la caducidad como instituto procesal, encuentra sustento en el artículo 228 de la Constitución Política16 y con base en dicho sustrato constitucional se busca la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen en el complejo tejido social17. 31.

Por manera que, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello.

Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa. 32. Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, el literal (i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone que: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 33.

En el presente asunto, el término para la contabilización de la caducidad está determinado por el homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel, en hechos que tuvieron lugar el 4 de abril de 2003, según el dicho de la demanda, por la omisión del Estado de velar por la protección de quien se encontraban en situación de riesgo conocida por las autoridades. 15 Salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 16 “La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 10 de noviembre de 2016. Exp. 35.424. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 9 34. En relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad del medio de control, esta Corporación ha identificado dos eventos: (i) desde el día siguiente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, o (ii) a partir de cuando ésta es conocida por quien la ha padecido18. 35.

Por manera que, en nuestro ordenamiento, este supuesto para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, consistente en el conocimiento de la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, hace referencia, por supuesto, a que se conozcan las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, y es desde ese momento que ha de contabilizarse el plazo para demandar.

Así, corresponde en cada caso analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió y si se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. 36. Vale la pena precisar en todo caso, que el referido término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda.

De la contabilización del término de caducidad en el presente caso 37. Como se ha indicado, la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados con ocasión del homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel, debido a la omisión de las autoridades de brindarle protección oportuna. 38.

Bajo el designio fáctico antes indicado, el término de caducidad de 2 años previsto en la ley se debe computar, respecto del homicidio de la víctima, desde cuando los accionantes conocieron o debieron conocer ese hecho dañoso y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. 39. En lo que respecta a la imputación de responsabilidad al Estado por omisión, se observa que en la demanda se sostuvo que la falla endilgada se sustentaba jurídicamente en (se transcribe de manera literal): “( ) la omisión de la Nación en el deber constitucional de protección, vigilancia y seguridad de la Dra. Martha Stella Viancha Rangel, quien ostentaba la calidad de Persona Protegida, a razón del trabajo que ésta realizaba en aras de propender un ambiente de paz para con la Nación, la omisión de las entidades demandadas se configura en los hechos acontecidos el día 04 de Abril del Año 2003, por cuando que para las autoridades era previsible el peligro inminente 18 “Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció”.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 31.187. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 10 que acechaba a la Dra. Viancha Rangel, tanto por el lugar de los hechos, una zona de alta peligrosidad en la que delinquen activamente cuadrillas de Autodefensas, como por el modo en que los organismos de seguridad conocían la situación vivida en esa región”19. 40.

En este contexto, en la demanda se narra que el día 4 de abril de 2003, cuando la señora Viancha Rangel se encontraba laborando en las instalaciones de la Fundación Catatumbo, ingresaron varios hombres que solicitaron ser atendidos por ella y posteriormente le pidieron que los acompañara, llevándola a un paraje ubicado en la pista del aeropuerto del municipio de Tibú, Norte de Santander, en donde finalmente le dispararon, causándole la muerte.

Así, consta en el registro civil de defunción allegado, que la señora Martha Stella Viancha Rangel falleció ese día, en el municipio de Tibú20. 41. Sobre el conocimiento del homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel, vale la pena precisar que la parte actora allegó un documento suscrito por la demandante Angélica María Díaz Viancha, hija de Martha Stella, en el que indicó que el mismo día en que ocurrieron los hechos, su padre, el señor Carlos Humberto Díaz Ortega, le contó de lo sucedido y que “los funcionarios de la Fundación Catatumbo, solo nos decían que se la llevaron y a las horas llamaron a informar donde estaba el cuerpo y que habían sido los paracos”21. 42.

En este sentido, la Sala observa que los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad patrimonial al Estado por la omisión de las autoridades de adoptar las medidas que garantizaran la vida y seguridad de Martha Stella Viancha Rangel –según su dicho, dada la labor que ésta realizaba en la Fundación Catatumbo y la situación de orden público de la zona-, desde el mismo 4 de abril de 2003, fecha en la que ocurrieron los hechos.

Ello, en la medida en que desde esa misma fecha, el señor Carlos Humberto Díaz Ortega y sus hijas, conocieron del fatídico suceso en el que resultó muerta la señora Viancha Rangel y contaban, desde ese momento, con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa -con los mismos argumentos que hoy se estudian-, por no haber adoptado las medidas razonables para garantizar la seguridad de su familiar aun cuando tenía conocimiento del riesgo, que se concretó con su muerte. 43.

Es importante precisar que por los hechos no se vinculó ni se hizo referencia alguna en la investigación penal a ningún agente de las entidades demandadas, como consta en la providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión del Distrito Judicial de Cúcuta en la que resolvió condenar a Salvatore Mancuso Gómez, alias “El Mono Mancuso”, como coautor responsable de la comisión de la conducta punible de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir agravado en perjuicio de la señora Martha Stella Viancha Rangel, por los hechos ocurridos el 4 de abril de 2003, en la que además se mencionaron los 19 Folio 9 c. 1. 20 Folio 21 c. 1. 21 Folios 58-60 c. 1.

Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 11 otros miembros de las autodefensas que participaron en los hechos, quienes también fueron condenados22. Sobre esta situación, no llamó la atención la parte actora, pues, como se vio, para sustentar la falla alegada, se fundamentó únicamente en la omisión de las demandadas de sus deberes de seguridad y protección respecto de Martha Stella Viancha Rangel. 44.

Así pues, la fecha de la providencia en la que se condenó a Salvatore Mancuso Gómez por su responsabilidad en los hechos –quien además no era el único procesado por el homicidio de Viancha Rangel-, carece de relevancia para el cómputo del término de caducidad, en tanto (i) con ella no se declaró la responsabilidad o la participación (por acción u omisión) de ningún agente estatal ni de ella se desprendieron elementos de juicio para considerar la responsabilidad del Estado por la lamentable muerte de la referida abogada y, (ii) en cualquier caso, la imputación de responsabilidad que se plantea en la demanda tiene como único fundamento la configuración de una falla del servicio por omisión en las garantías de seguridad especial de los ciudadanos, que se concretó con la ocurrencia del hecho dañoso consistente en el homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel. 45.

Ahora bien, para el a quo la muerte de la señora Viancha Rangel constituyó un delito de lesa humanidad por el que fue condenado Salvatore Mancuso Gómez en sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por manera que la caducidad debía contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de dicho fallo. 46. Al respecto, la Sala observa que en dicha sentencia penal se refirió el contexto en el que ocurrió la muerte de la señora Viancha Rangel, esto es, en el marco de la operación de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia en la zona, por lo cual se catalogó el homicidio de la abogada como “el resultado del actuar planeado, ideado y ejecutado por una verdadera organización criminal, en busca de tomar posesión de un territorio, hacerse al dominio de las zonas, donde también operan grupos armados ilegales”23, con motivo de las actividades que adelantaba la señora Viancha Rangel en el proyecto de erradicación de cultivos ilícitos24.

Por manera que, de las consideraciones planteadas por el juez penal, resulta posible tener preliminarmente la muerte de la señora Martha Stella Viancha Rangel como un delito de lesa humanidad, en atención a que su óbito se produjo en el marco de dichos ataques sistemáticos por parte de dicho grupo ilegal organizado contra la población25. 22 Folios 33-57 c. 1. 23 Folio 46 c. 1. 24 Folio 44 c. 1. 25 De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma, “se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 12 47.

Sin embargo, debe resaltarse que a pesar de la anterior circunstancia, para efectos de determinar la caducidad de la presente acción, se debe tener en cuenta que el conocimiento del hecho dañoso imputable a las demandadas no ocurrió desde la fecha en que se profirió la precitada sentencia, en tanto –se itera-, en dicha providencia no se declaró la responsabilidad y/o participación de ningún agente estatal por el homicidio de Martha Stella Viancha Rangel, amén de que la parte actora alegó en su demanda que fue la conducta omisiva de las demandadas la causa del daño que se concretó en la muerte de su familiar y no su participación directa en los hechos, razón por la cual no resulta relevante el conocimiento de la condena proferida en contra del autor particular de los mismos para efectos del cómputo de caducidad. 48.

Así las cosas, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciar desde el conocimiento de la omisión endilgada a las demandadas, lo cual coincide con el hecho dañoso que originó el presente litigio consistente en el lamentable homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel, esto es, el 4 de abril de 2003, sin que se hubiera acreditado ninguna otra excepción para empezar el cómputo de la caducidad desde otra fecha. 49.

De este modo, desde la fecha referida, la parte actora estaba en condiciones de acudir a la administración de justicia, por manera que el término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa empezó a correr a partir del 5 de abril de 2003 y venció el 5 de abril de 2005; pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 4 de julio de 201426 y la demanda el 15 de agosto de 2014, es claro que ambas se presentaron cuando el referido plazo legal ya se encontraba ampliamente vencido, sin que la parte actora haya demostrado, o siquiera alegado, alguna condición que hubiere impedido materialmente el acceso a la jurisdicción en ese plazo. 50.

La Sala considera que tener en cuenta un momento distinto, implicaría una afectación al principio de seguridad jurídica, pues se dejaría a la voluntad de los demandantes el límite de tiempo para obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional y, con ello, administrar a su voluntad el inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa, desconociendo el mandato del legislador plasmado en el artículo 164 del C.P.A.C.A., pues, según el literal i, la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”, en concordancia con la jurisprudencia anteriormente referida. 51.

Por todas las razones expuestas, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que el medio de control se encuentra caducado. intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. 26 Folios 17-19 c. 1. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 13 Costas 52.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 53. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.

El artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 54. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 55.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 4 del mismo artículo establece que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 56.

En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 ‘Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho’. (…). Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). 3.1.3. Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta).

Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 14 57. A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho por ambas instancias, amén de que en la primera se profirió fallo en la audiencia inicial, hecho que no implicó la erogación de mayores costos a la parte contraria, tales costas estarán a cargo de los demandantes y se pagarán a las entidades demandadas, por partes iguales, en la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas27, esto es, nueve millones ochocientos seis mil pesos m/cte.

($9’806.000). IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en audiencia inicial el 11 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control impetrado.

TERCERO: CONDENAR a los demandantes, por concepto de las agencias en derecho fijadas en esta providencia para ambas instancias, al pago de la suma de nueve millones ochocientos seis mil pesos m/cte. ($9’806.000), equivalente al 1% de las pretensiones negadas, a favor de las entidades demandadas, distribuida por partes iguales para cada una.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARÓ VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 27 La parte demandante solicitó el reconocimiento de la suma global de $611’000.000 por concepto de perjuicios materiales y las sumas equivalentes a 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales ($184’800.000 teniendo en cuenta el salario del año 2014 -$616.000-) y 300 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación ($184’800.000 teniendo en cuenta el salario del año 2014), para un total de $980’600.000.

Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 15 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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