Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandado: Wilinton Rodríguez Benavídez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00015-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00015-00 Demandante: ELVIN JONEY ABRIL GUERRERO Demandado: WILINTON RODRÍGUEZ BENAVÍDEZ – GOBERNADOR ENCARGADO DEL DEPARTAMETO DE ARAUCA Tema: Incumplimiento de un presupuesto formal de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Elvin Joney Abril Guerrero, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que designó a Wilinton Rodríguez Benavidez, como gobernador encargado del departamento de Arauca, contenida el Decreto 0077 del 23 de enero de 2023 expedido por el ministerio del Interior. 2.
Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 0077 del 23 de enero de 2023, por medio del cual el Ministro (sic) del Interior designó como Gobernador encargado del Departamento de Arauca al señor WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.596.460 expedida en Arauca.
Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandado: Wilinton Rodríguez Benavídez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00015-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Presidente (sic) de la República, por conducto del Ministerio del Interior, encargar gobernador para el Departamento de Arauca por el procedimiento de terna que consagra la Ley 2200 de 2022 3.
Fundamentos de hecho y de derecho El señor Wilinton Rodríguez Benavidez fue elegido como diputado departamental de Arauca para el periodo 2020-2023, por el partido Cambio Radical, sin embargo, el 28 de diciembre de 2022 renunció a dicha dignidad. El demando fue designado gobernador encargado del departamento de Arauca mediante el Decreto 077 del 23 de enero de 2023 proferido por el ministro del Interior, del cual tomó posesión el 24 de enero siguiente.
Por lo anterior, el accionado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 2200 de 20222, así como en el parágrafo del artículo 1353 de la misma ley. También señala que el demandado pretende ser elegido para dos corporaciones o cargos públicos en los cuales los periodos coinciden parcialmente, así: i) en la Asamblea Departamental 2020-2023 y ii) en la gobernación del departamento de Arauca 2023, vulnerando el artículo 534 de la Ley 2200 de 2022.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1255 y 149, 1 ARTÍCULO 51. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. Los diputados en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio: 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos. 3 PARÁGRAFO.
No podrán ser encargados o designados como gobernadores para proveer vacantes temporales o absolutas quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere la Constitución Política, esta Ley u otras normas vigentes. 4 ARTÍCULO 53. INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
PARÁGRAFO. El diputado que decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce meses antes del día de inscripciones. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandado: Wilinton Rodríguez Benavídez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00015-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinal 3°, de la Ley 1437 del 2011.
Además, con ocasión de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, que asignó a la Sección Quinta el conocimiento de los asuntos electorales. 2. Requisitos formales de la demanda El artículo 228 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Esta prerrogativa entraña la posibilidad de interponer acciones y medios de control, que ponen en marcha el aparato judicial.
Ahora bien, en punto del concepto de “acción”, el tratadista Monroy Cabra (1979), citando a Devis Echandía, la define como: [E]l derecho público, cívico, subjetivo y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia y a través de un proceso, con el fin (que es de interés público general), de obtener la declaración, la realización, la satisfacción coactiva o la protección cautelar de los derechos o relaciones jurídico-materiales, consagrados en el derecho objetivo, que pretende tener quien la ejercita (o la defensa de un interés colectivo, cuando se trata de una acción pública)”6.
Sin perjuicio del carácter fundamental del derecho de acción y su trascendencia hacia la conservación del orden público, existen reglas adjetivas que orientan su ejercicio y que obligan a quien actúa como demandante a cumplir unas cargas mínimas en la formulación de la demanda. De tal suerte que, según la naturaleza del litigio que se promueva, determinado, a su vez, por las pretensiones específicas del interesado y la persona natural o jurídica contra quien las dirija, la ley procesal define la vía idónea y las formalidades específicas para acudir a la autoridad judicial, teniendo siempre presente la prevalencia del derecho sustancial, como previene el artículo 227 superior.
Acerca de estas restricciones, la Corte Constitucional ha advertido que su validez y legitimidad dependen de la razonabilidad y proporcionalidad del legislador, quien, con este propósito, debe considerar la realidad social y extraer de ella reglas útiles que hagan expedito y eficaz el mencionado derecho de acción7. 6 Monroy, M. (1979).
Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 155. 7 Corte Constitucional, sentencia C-573 de 2003. Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandado: Wilinton Rodríguez Benavídez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00015-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tratándose de los procesos contencioso-administrativos, de conocimiento de esta jurisdicción, el capítulo III del título V de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos de la demanda.
Particularmente, estos requerimientos son aplicables para ejercer el medio de control de nulidad electoral, como el que se estudia en el caso concreto, a falta de reglas especiales, según lo dispone el artículo 296 ibidem. En tal sentido, los artículos 162 a 167 del estatuto procesal en cita estipulan los parámetros de contenido y de oportunidad de la demanda que corresponde valorar al juez para efectos de resolver sobre su rechazo, inadmisión o admisión, de conformidad con las causales y directrices previstas en los artículos 169, 170 y 171 de la misma normatividad, además de lo contemplado para el proceso electoral en los artículos 276 y 277.
Al lado de la caducidad, que es la consecuencia jurídica del ejercicio tardío del derecho de acción, en consideración al término establecido en la ley para el medio de control, los preceptos mencionados relacionan una serie de formalidades del libelo introductorio, que apuntan principalmente a asegurar el debido proceso y el derecho de contradicción del demandado.
Con este propósito, se exige a la parte actora (i) designar debidamente a las partes y sus representantes, (ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido, e individualizar el acto acusado, (iii) informar los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) explicar los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) incluir la petición de pruebas y adjuntar las documentales en poder de la parte actora, (vi) suministrar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para esos efectos, (vii) enviar por medio electrónico al demandado copia de la demanda y sus anexos, de forma simultánea con su presentación, salvo cuando solicite medidas cautelares o desconozca el lugar para la notificación y (viii) aportar copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 3.
Análisis de la demanda Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Elvin Joney Abril Guerrero, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de uno de ellos. En efecto, si bien la parte actora identificó el acto de designación demandado, lo cierto es que no aportó la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución el cual se hace necesario en Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandado: Wilinton Rodríguez Benavídez Radicado: 11001-03-28-000-2023-00015-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este caso en particular para determinar el ejercicio oportuno del medio de control electoral, frente al Decreto 0077 del 23 de enero de 2023, expedido por el ministro del Interior.
Conforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo. Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que allegue la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del Decreto 0077 del 23 de enero de 2023, expedido por el ministro del Interior, por medio del cual se designó a Wilinton Rodríguez Benavidez como gobernador encargado de Arauca.
En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Elvin Joney Abril Guerrero, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”