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88001233300020240003901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-24

Radicación interna: 8306 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Richard Nicolas Martinez Olivera·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 88001-23-33-000-2024-00039-01 Accionante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – garantías que comprende.

LEGITIMIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA. Se declara improcedente la acción formulada por el actor, en tanto no le asiste un interés jurídico subjetivo en la protección del derecho fundamental al debido proceso en un juicio disciplinario en el que no figura como quejoso o como sujeto procesal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia1.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 29 de agosto de 2024 el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, actuando en su condición de representante legal de MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, entidad sin ánimo de lucro, presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso con ocasión de la falta de ejecución y publicación de la sanción disciplinaria impuesta al exgobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Everth Julio Hawkins Sjogreen, pese a pedir su cumplimiento en varias oportunidades con peticiones directas dirigidas a la accionada. 1 Que ingresó para fallo el 24 de septiembre de 2024. 2 Índice electrónico No. 02 de SAMAI.

Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00039-01 Accionante: Richard Martínez Olivera Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 Hechos relevantes 2. La Misión Archipiélago de San Andrés presentó varias denuncias en contra del entonces gobernador Everth Julio Hawkins Sjogreen ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos hechos de corrupción en los que incurrió en la época de la pandemia del COVID-19. 3.

También advirtió el accionante que el proceso penal se estaba tramitando en la Corte Suprema de Justicia y se esperaban las sanciones correspondientes. 4. Indicó que la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, “no ha querido sancionar al exgobernador de San Andrés” y se limitó a responder que hay varias indagaciones abiertas en contra del mencionado señor. 5.

Señaló que en la página Web de la Procuraduría se anunció la sanción impuesta a exgobernador de San Andrés, Providencia y santa Catalina, pero que esta información resulta engañosa a la sociedad, como quiera que al descargarse el certificado de antecedentes disciplinarios que expide el ente de control no aparece ese registro. 6. Manifestó que el señor Everth Julio Hawkins Sjogreen pretendió cuestionar la sanción disciplinaria impuesta en su contra con una demanda de tutela, la cual le fue resuelta de manera desfavorable.

Pretensiones 7. El señor Richard Nicolás Martínez Olivera solicita lo siguiente: “Se pretende que en el fallo de esta acción de tutela, se dé cumplimiento a las sanciones impuestas por la PROCURADURÍA al ex el Señor Ex gobernador del Departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Everth Julio Hawkins Sjoegreen, por conductas relacionadas con hechos de corrupción en especial a la que se le impuso de TRECE AÑOS por unos hechos de corrupción cometidos en pandemia.

Se pretende igualmente y en este orden de ideas, que se cumplimiento a unas noticias publicadas en medios Nacionales y Locales, acá accionados, donde se nos manifiesta a los lectores, que el Señor Ex gobernador del Departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Everth Julio Hawkins Sjoegreen, fue sancionado por TRECE AÑOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN. Con base en la sanción recibida por parte de la Accionada, Procuraduría, contra el señor EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN y que esta misma entidad anuncia y otros medios de comunicación también lo anuncian, se pide actualizar la información sobre la sanción que recibió este ciudadano, en la base de datos de la PROCURADURIA a fin de que se haga justicia y en este orden de ideas se haga efectiva la inhabilidad contra EVERTH JULIO HAWKINS SJOEGREEN por TRECE AÑOS, Y ESTA SE REFLEJE en la página de la Procuraduría y no se engañe al público por parte de la Accionada, al publicar y dar a conocer a los medios de comunicación y a través de su propia página, una información que se niega a que en la práctica sea una realidad y no un engaño”.

Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00039-01 Accionante: Richard Martínez Olivera Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 Fundamentos de la demanda de tutela 8. El demandante expone que no tiene otra vía judicial o administrativa para exigir a la accionada el cumplimiento de las normas y en este sentido, la solicitud de que se actualice la base de datos de la Procuraduría frente a la sanción impuesta al señor Everth Julio Hawkins Sjogreen se realiza dado que existe un riesgo inminente de que se violen otros derechos fundamentales, en tanto que hasta que no se publique esa sanción el exgobernador puede seguir ocupando cargos públicos y esa situación contraviene el Estado de Derecho y atenta contra los derechos de la sociedad. 9.

Al negar la petición de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al señor Everth Julio Hawkins Sjogreen, la entidad accionada violó lo previsto en los artículos 29 y 277 de la Constitución. Trámite de primera instancia 10. Mediante auto del 2 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina advirtió que, si bien por las reglas de reparto no le correspondería conocer del asunto, como juez constitucional, tenía la competencia para resolver la demanda de tutela, por lo que la admitió y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación y al Procurador No. 54 Judicial II delegado ante ese Tribunal.

Intervenciones 11. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado, debido a que existía una falta de legitimación en la causa por activa, dado que el demandante no hizo parte del proceso disciplinario en contra del señor Everth Julio Hawkins Sjogreen, ni como quejoso ni como tercero interviniente. 12.

Indicó que no existía una vulneración del derecho al debido proceso, dado que esa entidad profirió fallo disciplinario de primera instancia el 31 de enero de 2024, mediante el cual se declaró la responsabilidad de los procesados, entre ellos el exgobernador, al cual le impuso una sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 13 años.

Esta decisión fue apelada por los sancionados y el recurso se concedió el 12 de marzo de 2024, por lo que la impugnación se encontraba en trámite para ser resuelta en la Sala disciplinaria, por consiguiente, no era posible incorporar esa actualización en el certificado de antecedentes disciplinarios hasta que no se resolviera la segunda instancia. 13.También advirtió que la solicitud elevada por el accionante, el 8 de agosto de 2024, en ejercicio del derecho de petición, con el fin de que se hiciera efectiva la sanción impuesta, se respondió el 26 de agosto de la misma anualidad, en el sentido de informar que se encontraba en trámite la impugnación del fallo disciplinario de primera instancia y que la decisión final se le daría a conocer a los sujetos procesales oportunamente, de conformidad con el turno asignado para resolver ese Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00039-01 Accionante: Richard Martínez Olivera Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 recurso, por lo que, a su juicio, tampoco existía una vulneración del derecho de petición. 14.Finalmente, expuso que la acción de tutela era improcedente para controvertir actuaciones proferidas o por proferir en el marco de un proceso en curso, dado que con ello se desconocería el principio de subsidiariedad.

La sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el amparo solicitado. Indicó que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, quien manifestó actuar en representación de Misión Archipiélago San Andrés y que se le han vulnerado los derechos fundamentales por la Procuraduría General de la Nación, sin que en el proceso repose el certificado de existencia y representación legal donde se puede constatar como representante legal de la organización. De otra parte, advirtió que la Procuraduría General de la Nación en la contestación de la tutela, alegó la falta de legitimación por activa del accionante, por cuanto este no es sujeto procesal ni quejoso de conformidad con los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, para debatir las actuaciones y decisiones sancionatorias disciplinarias. 16.

Con todo, el Tribunal indicó que en aras de garantizar el derecho al acceso a la justicia, se tomará la interposición de tutela en su propio nombre y que la pretensión del accionante con la tutela, es que se informe la razón por la cual no se ha publicado la sanción disciplinaria proferida en contra exgobernador Everth Hawkins Sjogreen en el certificado de antecedentes disciplinarios del portal de la Procuraduría General de la Nación y no atacar las actuaciones realizadas dentro del proceso disciplinario en su contra, en razón de lo cual, para es claro que el accionante sí ostenta legitimación por activa, dado que afirma no se le dio respuesta a la petición que fue elevada. 17.

En cuanto al fondo del asunto, el a quo indicó que la entidad accionada respondió de forma íntegra, coherente y oportuna la petición invocada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera y, de otra parte, porque consideró que la acción de tutela no era el recurso procesal adecuado para pretender el cumplimiento de un fallo disciplinario de primera instancia frente al que se encontraba en trámite la apelación interpuesta por los sujetos disciplinables, lo que la hacía improcedente.

La impugnación 18. La parte actora indicó que “por ser un fallo de primera instancia y estando en el término legal se presenta RECURSO DE ALZADA por no estar de acuerdo con el fallo proferido, por lo que se pide enviar el expediente al H. CONSEJO DE ESTADO, para trámite de la SEGUNDA INSTANCIA”. Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00039-01 Accionante: Richard Martínez Olivera Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 II.

C O N S I D E R A C I O N E S 19. La Sala evidencia que en la impugnación, la parte actora manifiesta su desacuerdo con el fallo de primera instancia proferido por el a quo, pero no establece cuáles son los reparos específicos en contra de los argumentos que sustentaron esa decisión; no obstante, en virtud del principio de informalidad que rige la acción de tutela3, se le dará trámite a la impugnación, dado que se presentó oportunamente. 20.

Las pretensiones de la acción de tutela de la referencia están encaminadas a que se inscriban las sanciones impuestas por la Procuraduría al exgobernador de San Andrés, Everth Julio Hawkins Sjoegreen quien, según el actor, recibió una sanción de trece años por presuntos hechos de corrupción durante la pandemia. Además, solicita la actualización de esta información en la base de datos de la Procuraduría para garantizar que la inhabilidad del Gobernador sea reconocida públicamente y se evite cualquier confusión o engaño sobre la situación legal del encartado en los medios de comunicación. 21.

El accionante aduce, en primer término, que se le vulneró el derecho fundamental de petición por cuanto formuló una solicitud a la autoridad accionada el 8 de agosto de 2024, con el fin de que se incorporara la sanción impuesta al ex gobernador del departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina en el certificado de antecedentes disciplinarios, sin obtener una respuesta adecuada a lo pedido.

No obstante, la Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación le dio trámite a ese requerimiento y mediante oficio SDJ-SEP-780 del 26 de agosto de la misma anualidad le informó al peticionario lo siguiente: “Bogotá, D.C., 26 de agosto de 2024 Oficio SDJ-SEP- 780 SEÑORES MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS RICHARD MARTÍNEZ OLIVERA rimaro1964@gmail.com Asunto: Respuesta a su petición Radicado SIGDEA E-2024-515196 IUS E-2020-198778 IUC D-2020-1494773 Me refiero a su petición del asunto, que fue trasladada el pasado 23 de agosto a esta Sala Disciplinaria de Juzgamiento, en la que pide hacer efectiva la 3 En sentencia T 538 de 2017 la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó lo siguiente: “En aplicación del principio de informalidad que rige a la acción de tutela y con fundamento en la normatividad antes señalada, esta Corporación ha sostenido que el aludido término de tres días es, en realidad, el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso.

En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término de rigor y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”. Criterio establecido entre otros, en los autos No. 045 de 1998 y 114 de 2008. Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00039-01 Accionante: Richard Martínez Olivera Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 sanción impuesta al señor Everth Julio Hawkins Sjogreen en su calidad de Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la época de los hechos, por conductas ocurridas con ocasión de la Pandemia y que suscitaron destitución; lo anterior con el fin de que se vea reflejada la sanción en el certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable.

Al respecto, entendemos que la decisión a que alude en su escrito fue la proferida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, el 31 de enero de 2024, que impuso sanción de destitución de trece (13) años al exgobernador de la época antes citado y al Secretario de salud del mismo Departamento. El expediente fue remitido a esta Sala Disciplinaria de Juzgamiento el 15 de marzo de 2024, con el fin de resolver el recurso de apelación, comoquiera que los procesados ejercieron el derecho de impugnar la decisión de primera instancia, como lo establecen las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021.

En ese sentido, la decisión que en derecho se profiera será puesta en conocimiento de los sujetos procesales, una vez valorado el expediente disciplinario, conforme con los argumentos de la apelación y atendiendo, entre otros aspectos, el orden en que fue allegado el expediente a esta Sala”4. 22. En ese orden de ideas, resulta evidente que la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición por parte del demandante fue abordada de forma íntegra por la Procuraduría General de la Nación, al informar el estado del proceso disciplinario y al indicar que solo hasta que se resolviera la impugnación de la decisión sería posible poner en conocimiento, en principio de las partes, si la sanción se mantenía o no. En otras palabras, la Sala no evidencia una vulneración del derecho invocado, por cuanto la Procuraduría dio una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el directamente interesado, incluso antes de que éste presentara la demanda de tutela. 23.

Es preciso recordar que, al tenor de lo previsto en el artículo 23 Superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional5, este derecho fundamental tiene cuatro elementos esenciales (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. De conformidad con la prueba documental, ninguno de esos elementos del núcleo esencial del derecho fue vulnerado por el ente demandado, pues más allá de que la respuesta no accediera a lo pedido por el actor, lo cierto es que abordó las cuestiones medulares que impedían acceder a la inscripción de la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia, por no encontrarse aún en firme. 4 Índice electrónico No. 2 de SAMAI.

Se precisa que la respuesta a la petición fue allegada por el accionante, como anexo de la demanda, y por la accionada, en el informe que presentó a solicitud del juez de primera instancia. 5 Ver, entre otras, la sentencia T-272 de 2023. MP. Juan Carlos Cortés González. Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00039-01 Accionante: Richard Martínez Olivera Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 24.

Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho fundamental al debido proceso que, según el interesado, se garantiza con la inscripción de la sanción disciplinaria en contra del ex Gobernador en las bases de datos que lleva Procuraduría General de la Nación, la Sala estima que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para pedir la protección del derecho en cuestión. 25.

Recordemos que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, referido a la legitimidad o interés en el ejercicio de la acción de tutela, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 26. De acuerdo con la anterior previsión normativa, la acción de tutela puede ser ejercida (i) bien sea en forma directa por el directo afectado;

(ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).

De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado). 27. De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

Es decir, este presupuesto exige que los derechos objeto de protección estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. 28. De acuerdo con lo anterior y contrario a la conclusión a la que arribó el Tribunal, la Sala considera que el demandante no se encuentra legitimado para solicitar, puntualmente, la protección del derecho fundamental al debido proceso. 29.

Al respecto, esta Corporación constata que la Procuraduría General de la Nación fue contundente en señalar que el señor Richard Nicolás Martínez Olivera no intervino como quejoso en el proceso disciplinario radicado No. IUS-E-2020- 198778/ IUC D-2020- 1494773 seguido en contra de Everth Julio Hawkins Sjogreen y Julián Roberto Davis Robinson (Exgobernador de San Andrés Providencia y Santa Catalina y Secretario de Salud, respectivamente), de suerte que mal podría Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00039-01 Accionante: Richard Martínez Olivera Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 considerarse la presunta violación al derecho fundamental del artículo 29 Constitucional respecto de una persona que no tiene una relación jurídica subjetiva con el juicio disciplinario que se le sigue al ex Gobernador del archipiélago, inclusive para solicitar el registro de la sanción de que trata el artículo 238 de la Ley 1952 de 20196, pues esa y otras prerrogativas solo le asisten a los sujetos señalados en los artículos 109 y 110 ibidem7. 30.

Por consiguiente, la Sala modificará el fallo de primera instancia por cuanto se concluye que la decisión de primera instancia según la cual se negó la protección del derecho fundamental de petición resulta acertada. Se declarará improcedente la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso ante la falta de legitimación en la causa por activa del demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E MODIFICAR la sentencia de 10 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual quedará así:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por el señor Richard Nicolas Martínez Olivera, conforme las razones expuestas en esta sentencia. 6 Artículo 238. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

(…) 7 Artículo 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. || En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. || Artículo 110.

Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: || 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. || 2. Interponer los recursos de ley. || 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y || 4.

Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado. || Parágrafo 1°. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. || Parágrafo 2°. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado.” Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00039-01 Accionante: Richard Martínez Olivera Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por el actor, de acuerdo con lo expresado en esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF