Micelio
05001233300020160239101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-10-16

Radicación interna: 62577 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Eliana Andrea Castaño Castaño, Andres Camilo Castaño Castaño, Maria Celina Martinez De Castaño, Maria Ubanid Castaño Toro, Luz Aidee Castaño Toro, Maria Elena Castaño Martinez, Fidel De Jesus Castaño Zapata, Alba Nelly Castaño Matinez, Nancy Del Socorro Castaño Toro, Luis Alberto Castaño Martienez, Luis Jose Castaño Toro, Vidal De Jesus Castaño Toro, Libardo Antonio Castaño Martinez, Hector De Jesus Castaño Toro, Hemer Antonio Castaño Toro·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS – DESPLAZAMIENTO FORZADO - El término de caducidad se analiza de manera diferenciada, pues durante el desplazamiento forzado se presentó la separación del grupo familiar / CADUCIDAD POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – El padre se estableció en otros lugares del país en los que pudo acudir a la administración de justicia para promover otros procesos judiciales.

Frente a los otros demandantes no obran pruebas que permitan tener certeza sobre la cesación del desplazamiento forzado / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE BRINDAR SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – procede cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y cuando sin que medie solicitud de protección alguna, resulta evidente que se encontraba expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se solicita la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas el señor Luis Alberto Castaño Martínez y su núcleo familiar, como consecuencia de la falta de protección ante las extorsiones y amenazas de grupos armados al margen de la ley.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda El 25 de octubre de 20161, el señor Luis Alberto Castaño Martínez y otros, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio del medio de 1 Folios 1-40, cuaderno 1. 2 Folios 41-55, cuaderno 1. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2 control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, – Ministerio del Interior y Presidencia de la República, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas desde el 22 de julio de 2002, en hechos ocurridos en el municipio de Támesis, Antioquia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: Por concepto de daño moral, daño a la salud y daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, una suma equivalente a 500 s.m.m.l.v, para cada uno. Por concepto de lucro cesante para el señor Luis Alberto Castaño Martínez la suma de $6.784'746.668.

Por concepto de daño emergente para el señor Luis Alberto Castaño Martínez la suma de $486'514.926. Como medidas de satisfacción se pidió que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión de los demandantes en los programas sociales de asistencia y atención en salud, educación, vivienda e inclusión laboral, con el propósito de retomar su vida y regresar a las condiciones previas a su desplazamiento.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Luis Alberto Castaño Martínez vivía junto con su esposa e hijos en una finca ubicada en la vereda Manzanares del municipio de Támesis – Antioquia, en la cual se dedicaban a la producción de café, aguacate, panela y a la explotación ganadera. El grupo familiar era víctima de constantes extorsiones por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo que periódicamente debían entregar algunas sumas de dinero.

El señor Luis Alberto Castaño Martínez, con el propósito de solucionar un asunto con la patria potestad de uno de sus hijos, le entregó una suma de dinero al entonces inspector de policía, el cual no realizó ninguna gestión para ayudarlo. En julio de 2002 el señor Castaño Martínez le advirtió al inspector que si no le devolvía el dinero lo denunciaría ante la Procuraduría. El señor Castaño Martínez se enteró por algunos conocidos de que el inspector de policía le había “echado a los paracos” y lo estaban buscando para atentar contra su vida, por lo cual el 22 de julio de 2002 debió huir a la ciudad de Medellín y tres meses después, ante la imposibilidad de retornar al municipio de Támesis, por las Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3 amenazas latentes, decidió que su esposa e hijos se desplazaran junto con él y se ubicaron en el municipio de Caldas – Antioquia.

Debido a la situación de desplazamiento a la que se vio enfrentada la familia, el señor Luis Alberto Castaño Martínez debió realizar labores distintas a las que estaba acostumbrado, por lo que empezó a trabajar como operario en una empresa en la cual sufrió un accidente de trabajo en el que perdió su mano izquierda y, por ende, tuvo una merma de la capacidad laboral del 50.75%, lo cual, a su juicio, no hubiera ocurrido de no tener que salir forzosamente de su finca.

En consideración a que la situación de peligro persistía, no pudieron regresar a su finca, de modo que aún se encuentran en condición de desplazamiento, configurándose un daño continuado. Según la demanda, todos los perjuicios padecidos por el grupo familiar eran consecuencia de la falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas, por no disponer de las medidas de seguridad necesarias para combatir a los grupos armados ilegales e inclusive por la connivencia de la fuerza pública con los mismos. 2.- Trámite en primera instancia 2.1.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 9 de noviembre de 2016, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3. 2.2. Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones4. El Ministerio del Interior afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no estaba dentro de sus funciones garantizar la seguridad y protección de la ciudadanía; asimismo propuso la excepción de caducidad.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que la actividad que desarrollaba la fuerza pública era de medio y no de resultado y que no le eran imputables al Estado los daños ocasionados por terceros al margen de la ley; propuso como excepciones la de caducidad, el hecho de un tercero e inexistencia de la obligación. 3 Folios 193-195, C.1. 4 -Ministerio del Interior: folios 196-200, C 1. -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: Folios 352-374, C. 1. -Ministerio de Defensa – Policía Nacional: folios 387-391 C. 1.

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 4 La Policía Nacional refirió que no estaba legitimada en la causa por pasiva y que se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó extemporáneamente la demanda. 3.

Audiencia inicial El 1° de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se resolvieron las excepciones propuestas, excepto las de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, cuyo estudio se trasladó al momento de proferir la sentencia. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Existe mérito para declarar la responsabilidad patrimonial y solidaria de la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con ocasión de las extorsiones, amenazas y desplazamiento forzado del municipio de Támesis, del que fueron víctimas los actores desde el 22 de julio de 2002”.

Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes, y se profirió decisión en relación con las solicitudes probatorias elevadas. El 19 de septiembre y el 18 de octubre de 2017 se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. El 31 de mayo de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto5. 3.1.

La parte actora6 reiteró los argumentos presentados en la demanda, efectuó un recuento del material probatorio obrante en el expediente e insistió en que los perjuicios se encontraban demostrados. 3.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y refirió que la actividad que desarrollaba la fuerza pública era de medio y no de resultado e insistió en que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. 3.3.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 adujo que la parte actora no logró probar la falla en el servicio atribuida en la demanda, porque no se demostró que hubiera interpuesto alguna denuncia por las amenazas de que era objeto de parte 5 Folios 1.020, cuaderno 2. 6 Folios 1.052-1071, C. 2. 7 Folios 1.023-1023, C. 2. 8 Folios 1.038-1041, C. 2.

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 5 del grupo armado ilegal e insistió en que se encontraba configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 3.4.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República9 señaló que no era responsable por el desplazamiento forzado de los demandantes, el cual fue ocasionado por un grupo armado al margen de la ley -las AUC- y, en todo caso, no era su deber salvaguardar el orden público o velar por la integridad y bienes de los ciudadanos. 3.5.

El Ministerio del Interior y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 4.- Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró: i) no probada la excepción de “caducidad” propuesta por las demandadas; ii) probada la excepción de “falta de legitimación en la causa material por pasiva” propuesta por el DAPRE y el Ministerio del Interior; iii) probado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, propuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, iv) negó las pretensiones de la demanda.

Respecto al fenómeno jurídico de la caducidad, explicó que el desplazamiento forzado constituía un daño continuado y que en el presente caso no se encontraban satisfechos ninguno de los requisitos a partir de los cuáles se iniciaría el conteo de la caducidad, es decir, no se profirió una sentencia penal ejecutoriada contra los responsables del ilícito y tampoco era posible predicar que el desplazamiento hubiera cesado, en consideración a que no se ha producido el retorno de los demandantes a su lugar de origen.

Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAPRE y del Ministerio del Interior consideró que, dentro del objeto general de estos y las atribuciones específicas que desarrollaban, no se contempló ninguna relacionada con brindar protección y seguridad a la población civil ni con el mantenimiento del orden público. En cuanto al fondo del asunto, refirió que en el proceso no se probó que el desplazamiento del señor Luis Alberto Castaño Martínez y posteriormente el de su grupo familiar hubiera sido imputable jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, así como tampoco que se hubiera producido por la anuencia de estas entidades, configurándose, en consecuencia, el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. 9 Folios 1.042-1.051, C. 2.

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 6 Puntualizó que los demandantes no acreditaron que hubieran puesto en conocimiento de las referidas autoridades las amenazas, extorsiones y demás situaciones que se venían presentando con el grupo paramilitar para que se adoptaran las medidas tendientes a evitar la ocurrencia del hecho dañoso.

Con base en los anteriores argumentos y en el estudio del material probatorio obrante en el proceso, concluyó que no se demostró que los demandantes se hubieran hallado en una situación especial de peligro previa y plenamente conocida por los miembros del Ejército y de la Policía Nacional y que tornara imperiosa la adopción de medidas de precaución tendientes a resguardar la integridad del grupo familiar y tampoco se logró acreditar la participación o complicidad de miembros de la Fuerza pública en el desplazamiento de los demandantes.

Por lo anterior, encontró configurado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero, al no haberse demostrado que el desplazamiento del señor Luis Alberto y su grupo familiar constituyó un hecho previsible o evitable para los miembros del Ejército y/o de la Policía Nacional que operaban en los municipios de Támesis y Caramanta. 5- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso de forma oportuna recurso de apelación10.

Manifestó que con las pruebas obrantes en el plenario no quedaba duda de que en los municipios de Caramanta y Támesis, en el año 2002, cuando se produjo el desplazamiento forzado, el grupo armado ilegal ejercía total control de la zona con la anuencia de la fuerza pública. Señaló que en el proceso se acreditó que no era posible denunciar el hecho, ya que quienes tenían las funciones de recibir las denuncias, como el inspector de policía y/o los miembros de la Policía Nacional, no hacían nada para evitar la consumación de los delitos cometidos por los miembros de las AUC, sino que permitían que actuaran sin control alguno y, en ciertos casos, los denunciantes eran considerados colaboradores de la guerrilla, teniendo que desplazarse forzosamente so pena de ser asesinados.

Por consiguiente, insistió en que se encontraba acreditada la estrecha relación entre los integrantes de las AUC y los miembros de la fuerza pública y, por ende, la imposibilidad de que los actores pusieran en conocimiento de esta última las extorsiones y amenazas de las cuales venían siendo víctimas. 10 Folios 2.000-2.022, c. ppal.

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 7 6- El trámite en segunda instancia 6.1. En proveído del 26 de octubre de 2018, esta Corporación admitió11 el recurso de apelación interpuesto y, por auto del 6 de diciembre de 2018, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12. 6.1.2.

En esa oportunidad procesal, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos durante la primera instancia y en el recurso de apelación13. 6.1.3. El Ministerio Público presentó concepto, en el cual solicitó confirmar la decisión apelada, toda vez que no se logró acreditar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas, así como tampoco se probó que estas tuvieran conocimiento del peligro o situación de riesgo en que se encontraba específicamente el demandante junto a su núcleo familiar. 6.1.4.

Las entidades demandadas guardaron silencio. 6.2. Mediante escrito presentado el 18 de febrero del 202014, el apoderado de la parte demandante y la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentaron, en forma conjunta, desistimiento de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda en relación con dicho ente.

Así mismo, solicitaron que no se impusiera condena en costas. El 22 de septiembre de 2020 se aceptó el desistimiento. 6.3. El 15 de diciembre de 2021, se decretó el amparo de pobreza en favor de los demandantes, atendiendo las solicitudes presentadas por aquellos. 6.4. El 28 de enero de 2025, se dio la oportunidad a la parte demandante de que expusiera los motivos por los cuales no le fue posible acudir ante la jurisdicción en el término legal, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos narrados en la demanda.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 147 del CPACA, 11 Folio 2.030, c. ppal. 12 Folio 2.034, c. ppal. 13 Folios 2.036-2.042, c. ppal. 14 Folio 2.066, c. 7 Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 8 por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía15, según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en razón a que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (25 de octubre de 2016)16. 2.- La caducidad de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

En el presente asunto, para la época de ocurrencia de los hechos -22 de julio de 2002-, estaba vigente el artículo 136 del Decreto 01 de 198417, que establecía que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho u omisión al que se atribuye el daño, en este caso, determinado por el desplazamiento forzado de los demandantes, hechos que tuvieron lugar, según la demanda, por la omisión del Estado de velar por la protección de sus asociados.

Es importante resaltar que la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y “cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado” y concluyó que para computar el plazo de dicho fenómeno procesal no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, sino que se requiere determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado, por acción u omisión, tuvo injerencia en tales 15 En el acápite de la estimación razonada de la cuantía se solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4.596’830.968. 16 A la fecha de presentación de la demanda equivalía a $344’727.500. 17 Decreto 1 de 1984: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 9 hechos y que le era imputable el daño, pues es a partir de ese momento que surge el interés para ejercer el derecho de acción, además de que debía tenerse en cuenta la configuración de algún supuesto objetivo que le impidiera el acceso material a la jurisdicción. De acuerdo con lo relatado en la demanda, el señor Luis Alberto Castaño vivía junto con su núcleo familiar en la vereda Manzanares, ubicada entre los municipios de Támesis y Caramanta, en el departamento de Antioquia, lugar del que fueron desplazados el día 22 de julio de 2002.

Inicialmente, el desplazamiento se dio únicamente por parte del señor Castaño Martínez; no obstante, tres meses después su esposa e hijos también se desplazaron y se ubicaron en el municipio de Caldas – Antioquia. En el expediente reposa una certificación18 sin fecha, emitida por la Personería de Caldas (Antioquia), en la que se indicó “Que la señora María Ubanid Castaño Toro se hizo presente informando que se encuentra desplazada desde el 22 de julio de 2002, del Municipio de Caramanta” Teniendo en cuenta las afirmaciones efectuadas en la demanda respecto a que el desplazamiento ocurrió el 22 de julio de 2002, lo que fue corroborado ante la Personería Municipal de Caldas-Antioquia, en los términos de la sentencia de unificación de la Sección Tercera, se tiene que ese mismo día los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado, en la medida en que desde esa fecha conocieron la omisión de las autoridades en cumplimiento de sus obligaciones de seguridad, pues conforme a la imputación, fue la inactividad del Estado para adoptar medidas de protección, lo que permitió la causación del desplazamiento forzado por el que se reclama la reparación. Según esta perspectiva, el término de caducidad empezó a correr a partir del 23 de julio de 2002 y venció el 23 de julio de 2004, pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 10 de diciembre de 2015 y la demanda se presentó en el año 2016, resulta claro que ambas se presentaron cuando el referido plazo legal ya se encontraba ampliamente vencido.

Ahora bien, en los casos en que el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el desplazamiento, desaparición forzada o secuestro, el término de 2 años previsto en la ley sólo podrá computarse teniendo en cuenta 18 Fol. 81, cuaderno 1. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 10 las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo19.

Al respecto, esta Subsección ha sostenido: En estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del ‘acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa’, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado -en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

“Bajo esta misma lógica, la Corporación20 ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal (…)”21 (se resalta).

Concretamente, en materia de desplazamiento forzado, esta Corporación ha considerado que el término de caducidad se cuenta desde el momento en el que el daño cesa22, evento que puede acontecer desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no a hacerlo23.

De igual manera, también se ha razonado sobre las hipótesis en las que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar24 o que pudieran encontrarse elementos que permitieran considerar que estaban en la posibilidad de acceder a la administración de justicia, circunstancia que tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad25.

Con fundamento en estos parámetros jurisprudenciales, la Sala procederá a realizar el estudio de la oportunidad del medio de control en el caso concreto. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2013, expediente 48.152, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 22 de noviembre de 2012, expediente 40.177, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

En esta providencia se cita el auto de 26 de julio de 2011, proferido por la Subsección C, expediente 41.037, M.P. Enrique Gil Botero. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicado 20040151201 y auto del 10 de febrero de 2016, radicado 201500934 01, ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, Exp. nº 00298-01(AG).

C.P. Enrique Gil Botero. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, Exp: 200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, Exp: 201500934 01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 10 de mayo de 2017. Exp: 58.017.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021. Exp: 64.893. M.P. José Roberto Sáchica Méndez 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2023. Exp. 62.500. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 11 2.1.

Desplazamiento forzado del señor Luis Alberto Castaño Lo primero que se debe advertir es que en el proceso no obra un fallo penal definitivo por los hechos del desplazamiento de que fue víctima el grupo familiar demandante, tampoco se tienen elementos de convicción para establecer que retornaron al lugar del que fueron desplazados o que estaban dadas las condiciones de seguridad para que se produjera el retorno; sin embargo, sí militan pruebas en el expediente que permiten determinar, específicamente, que el señor Luis Alberto Castaño logró establecerse, reasentarse o arraigarse en otros lugares del departamento de Antioquia, en los que pudo acudir a la Administración de Justicia. En efecto, el 29 de enero de 2008 el señor Luis Alberto Castaño Martínez promovió ante los Juzgados Laborales del Circuito de Itagüí y mediante apoderada judicial, un proceso ordinario laboral de mayor cuantía en contra de la empresa Misión Empresarial S.A.,26.

En los hechos de la demanda evidenció que tenía un vínculo laboral, que conformó otro hogar, padeció un accidente de trabajo en el que perdió su mano izquierda y fue pensionado por invalidez. En este sentido expuso, lo siguiente:

HECHOS 1- El día 6 del mes de noviembre del año 2005, mi cliente fue contratado por la empresa Misión Empresarial, con un contrato a término fijo de duración de un año, para desempeñar las siguientes labores: operario de planta en la empresa GLEASON ubicada en la calle 50 No 40-136, del municipio de Itagüí. (…) 5- El día 6 de abril de 2006, mi poderdante se encontraba realizando las funciones propias de su labor en la empresa Equipos GLEASON S.A. (…) cuando por razones de fallas mecánicas de la máquina cepilladora, (…) ésta le amputó y con secuelas permanentes su mano izquierda. 6- El accidente fue calificado como de origen profesional lo que dio lugar a una calificación de pérdida laboral del 50.75% y por ende reconocimiento de pensión de invalidez.

(…) 10- Al momento del accidente mi poderdante se encontraba conviviendo con su nueva compañera permanente, la señora Natalia María Mesa Sánchez (…), hogar que tenía su residencia en el municipio de Itagüí, departamento de Antioquia. 11.- En dicho hogar esperaban para el 6 de abril de 2006, una menor quien contaba con un mes de gestación. 12.- El salario que percibía al momento del infortunio era de $408.000, más auxilio de transporte que era la suma $47.700, más bonificación mensual de $80.000, para un total de $535.700. 26 Fol. 97-104, cuaderno 1.

El escrito cuenta con el sello de recibido del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí, el 29 de enero de 2008, radicado por la apoderada judicial del señor Castaño Martínez. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 12 (…) 17- Mi poderdante inicia su gestión para adquirir pensión de invalidez de origen profesional la cual es concedida el día 11 de julio de 2006. 18- El 6 de noviembre del año 2006, la empresa MISIÓN EMPRESARIAL S.A. y solidariamente la empresa GLEASON S.A. dio por terminado el contrato de trabajo de mi poderdante. 19- El día 20 de noviembre del año 2006, la empresa MISIÓN EMPRESARIAL S.A. (…) llama a mi poderdante por su liquidación y le hacen un nuevo contrato laboral a término indefinido con un nuevo cargo, esta vez de portero (fls. 97 a 104 c. 1).

El 17 de febrero de 2008, en el proceso laboral adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, el señor Castaño Martínez rindió un interrogatorio de parte, en el que afirmó lo siguiente: PREGUNTADO. Es cierto que usted actualmente devenga pensión de invalidez a cargo de SURATEP S.A., por el accidente sufrido por usted el día 6 de abril de 2006.

RESPONDIÓ. Si es cierto que recibo pensión por el accidente de trabajo a cargo de SURATEP. (…) PREGUNTADO. Es cierto que durante el tiempo que prestó sus servicios como trabajador en misión, estuvo afiliado al sistema de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos profesionales (…) RESPONDIÓ. Es cierto que yo estaba afiliado a salud, pensiones y riesgos profesionales, por parte de la empresa (…) PREGUNTADO.

Es cierto que su salario y prestaciones sociales fueron pagadas por Misión Empresarial. RESPONDIÓ: Es cierto que el salario y las prestaciones me las pagaba Misión Empresarial, pero yo recibía el pago en Gleason, más el incentivo que me pagaba Gleason (fls. 439 a 442 c. 1). Asimismo, se encuentran en el plenario los documentos denominados “Reporte de Iniciación -FPJ-1”, “Informe Ejecutivo -FPJ-3” y “Formato Único de Noticia Criminal”, con número de caso 052096100151201080060 con destino a la Fiscalía de Concordia, en los cuales se registra la denuncia presentada por el señor Castaño Martínez el 8 de mayo de 2010, por el delito de extorsión, oportunidad en la que manifestó lo siguiente: El día de hoy a eso de las ocho de la mañana fui a abrir mi negocio ubicado en el corregimiento del Socorro de Concordia cuando abrí encontré en el piso una boleta donde me decían (…) yo creo que eso puede ser las mismas personas que me atracaron hace un año (…) Para el día de 8 de mayo de 2010 en horas de la tarde, personal de esta unidad investigativa se desplaza hacia el municipio de Betulia – Ant., en donde se recepciona denuncia penal al señor Luis Alberto Castaño Martínez (…), la extorsión fue plasmada en una hoja de papel donde tiene una lista de elementos y se la dejaron debajo de la puerta del negocio que tiene en el corregimiento El Socorro.

El denunciante no ha tenido ninguna clase de problemas, afirma que en el tiempo que lleva residiendo en el corregimiento del Socorro es primera vez que tiene un problema de este estilo. En los datos de la víctima, se indicó como ocupación del señor Castaño Martínez: “comerciante”, que tenía un establecimiento de comercio denominado “Cacharrería Lucho”, ubicado en el corregimiento del Socorro, en el municipio Concordia (Antioquia) (fls. 886-892).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 13 En el proceso obra el dictamen pericial rendido el 1 de junio de 2016 por el médico especialista en ciencias forenses Hermes de Jesús Grajales, el cual tenía por objeto determinar las lesiones, secuelas y la pérdida de la capacidad laboral del señor Luis Alberto Castaño Martínez, el cual fue aportado con la demanda, en el que indicó que “Actualmente trabaja como comerciante en venta de cacharros en un local del corregimiento del Socorro del municipio de Concordia” (fls. 127 a 139 c. 1).

De lo anterior se desprende que el desplazamiento había cesado en el caso particular del señor Luis Alberto Castaño, pues se radicó inicialmente en el municipio de Itagüí, donde el 6 de noviembre de 2005 se vinculó laboralmente a una empresa en la que además de que devengaba un salario y prestaciones sociales, se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, localidad en la que inclusive inició una nueva relación marital y tuvo otro hijo.

Adicionalmente, en virtud de la ocurrencia de un accidente de trabajo ocurrido en el año 2006, obtuvo el reconocimiento y pago mensual de una pensión de invalidez. Posteriormente, en el año 2010 el señor Castaño y su nuevo núcleo familiar se radicaron en el municipio de Concordia donde tuvieron la posibilidad de constituir un establecimiento y desarrollar una actividad comercial.

En las dos localidades donde se radicó, el señor Luis Alberto Castaño acudió a la administración de justicia, toda vez que, mediante apoderada judicial, promovió en el año 2008 un proceso ordinario laboral para obtener una indemnización como consecuencia del accidente laboral que padeció, además, interpuso en el año 2010 una denuncia ante la Unidad de Fiscalías del municipio de la Concordia.

Esta Corporación ha dicho que ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas pueden acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, de ahí que no se encuentre razonable considerar que la situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia27.

En el presente caso, el señor Luis Alberto Castaño Martínez promovió mediante apoderada judicial un proceso ordinario de carácter laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, circunstancia que permite deducir que también hubiera podido hacerlo ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura de buscar la reparación de los perjuicios causados a raíz del desplazamiento forzado de que fue víctima junto con su núcleo familiar. 27 Consejo de Estado.

Sentencia del 10 de febrero de 2021. Exp. 63.147. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 14 Sobre la posibilidad de los desplazados de acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, la Sección Tercera, manifestó: Al respecto, considera la Sala que el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen, a pesar de lo cual no estima la Sala que el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación constituya, por sí solo, un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos – propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional28 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado.

En efecto, es pertinente mencionar que ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas podían acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos en aplicación de la regla general de competencia territorial prevista en artículo 134D del Decreto- Ley 01 de 1984 –vigente para la época de los hechos-; de acuerdo con esta norma era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o en el domicilio del particular demandado, de ahí que tampoco se encuentre razonable considerar que la situación de desplazamiento justifique la imposibilidad de acceso a la administración de justicia29.

Bajo esas circunstancias, considera la Sala que entre el 2006 y el 2010, cuando el señor Luis Alberto Castaño se estableció en los municipios de Itagüí y la Concordia, estaba también en la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa para lograr la reparación del daño consistente en el desplazamiento forzado, como lo hizo con los procesos laboral y penal que impulsó en esas localidades.

Así las cosas, el señor Luis Alberto Castaño tenía un plazo máximo, que vencía en el año 2012 para ejercer su derecho de acción; sin embargo, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el día 10 de diciembre de 2015 y la demanda el 25 de octubre de 2016, cuando ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

Ahora bien, en la oportunidad otorgada a la parte demandante para que expresara los motivos por los cuales no le fue posible acudir ante la jurisdicción en el término legal, el señor Luis Alberto Castaño afirmó que no demandó antes debido al temor por su seguridad, la prioridad de satisfacer las necesidades básicas de su familia, sus niveles de educación, falta de recursos para acceder a una orientación jurídica profesional y el desconocimiento de sus derechos y de los procesos judiciales disponibles. 28 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996 la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de noviembre de 2021.

Exp. No. 67078. M.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 15 Sin embargo, los elementos probatorios antes relacionados permiten contrarrestar esas afirmaciones, pues como se demostró previamente, se estableció en otros lugares del país en los que tuvo la forma de satisfacer sus necesidades, en virtud de su vínculo laboral de carácter formal y la posibilidad de constituir un establecimiento y desarrollar una actividad comercial y, además, acudió a la administración de justicia para promover otros procesos judiciales, los cuales adelantó a través de apoderado judicial, de modo que sí contó con asesoría jurídica, luego las justificaciones expuestas no resultan suficientes para encontrar acreditada una circunstancia que efectivamente le hubiera impedido acudir en tiempo a la jurisdicción. Debe tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en las sentencias T-004 de 2025 y T-014 de 2025, proferidas por las Salas Octava y Quinta de revisión de la Corte Constitucional, respectivamente, se entiende que hay retorno o reasentamiento, cuando se verifica que la persona que sufrió el desplazamiento forzado “consolida la estabilización socioeconómica de la población afectada al retornar a su lugar de origen o se reubican en un lugar en donde pueden habitar en unas condiciones dignas que garantizan su subsistencia”.

En esa medida, se considera que el señor Luis Alberto Castaño superó su estado de vulnerabilidad, pues alcanzó estándares de estabilización socioeconómica, conforme la jurisprudencia constitucional, lo que significa que el derecho de acción caducó para él. 2.2. Desplazamiento forzado de los demás demandantes La situación presentada con los otros demandantes es diferente, pues tres años después del desplazamiento, el señor Luis Alberto Castaño se separó de la señora María Ubanid Castaño Toro, quien quedó al cuidado de sus cinco hijos, sin que respecto de ellos obren pruebas en el expediente que permitan tener certeza sobre la cesación del desplazamiento y, por el contrario, los informes psicológicos que obran en el proceso evidencian que tal situación y sus efectos adversos se han prolongado, inclusive, hasta la fecha en que fueron valorados -año 2017-.

En efecto, el 17 de enero de 2017 la psicóloga Andrea Cartagena Preciado rindió un informe psicológico practicado a la señora María Ubanid Castaño Toro, oportunidad en la que la evaluada describió las condiciones de pobreza que tuvo que experimentar junto con sus hijos menores de edad a raíz del desplazamiento forzado y la separación con su esposo.

Indicó que en la actualidad vive en la ciudad de Medellín con todos sus hijos y trabaja por días en casas de familia. Relató que a partir de los hechos se presentó una disminución de la calidad de vida de toda la familia porque llegan a la ciudad sin nada, sin casa, sin trabajo y con cinco niños Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 16 menores de edad, desde ese momento empiezan a vivir una serie de situaciones adversas que se ven reflejadas en sus proyectos de vida.

Informe psicológico 1. María Ubanid Castaño Toro (…) la familia pasa de tener una estabilidad social y económica en Caramanta, donde tienen su tierra la cual los abastece en todas tus necesidades, pasan de tener que vivir inicialmente en una finca ajena, donde el sueldo no les da para vivir y luego desplazarse nuevamente a la ciudad, donde incluso sus hijos pequeños se ven obligados a dejar de estudiar para comenzar a trabajar, dadas las condiciones de vida en las que se encontraban.

Es de anotar que en esta época todos sus hijos eran menores de edad. Luego de este tipo de situaciones, por las condiciones de pobreza se generan peleas con su esposo y se separan, ella queda sola con cinco hijos por lo que debe empezar a trabajar tiempo completo en casas de familia, lo cual repercute nuevamente en su vida familiar ya que debe dejar solos a sus hijos (…) La evaluada a partir de los hechos empieza a vivir en unas condiciones de pobreza importante, debe empezar a trabajar en casas de familia y fincas con sus hijos menores de edad.

El padre después de la separación no ayuda económicamente lo que dificulta la situación, cuando los hijos cumplen la mayoría de edad empiezan a trabajar para sostener el hogar, pero ninguno ha podido seguir sus estudios (…) Adicionalmente, menciona que la calidad de vida les cambió en la ciudad pasaron muchos trabajos, los niños siendo menores debieron trabajar, la separación del esposo y las largas jornadas laborales para sostener los hijos sola, quienes debían defenderse solos para ella salir a trabajar, todas estas como consecuencia del desplazamiento donde su familia fue la más afectada (…) Se resalta que a partir de los hechos hay una disminución de la calidad de vida de toda la familia porque llegan a la ciudad como desplazados, sin nada, sin casa, sin trabajo y con cinco niños menores de edad, desde ese momento empiezan a vivir una serie de situaciones desde trabajar hasta separarse del padre que hoy se ve reflejado en sus proyectos de vida (fls. 213 a 218 c. 1).

En la evaluación psicológica de la señora Amilbia Rosa Toro, madre de la señora María Ubanid Castaño Toro, señaló que después de la separación del esposo, la señora Ubanid tuvo que asumir sola la obligación con sus cinco hijos, quienes dejaron de estudiar para ponerse a trabajar, en la actualidad viven en Medellín en una casa humilde, situaciones que complicaron las condiciones y el proyecto de vida hasta la fecha.

Como a los tres años se separó del esposo porque tenía otra relación y a ella le toca sola la obligación, por lo que le tocaba dejarlos solos y ella salir a trabajar a casa de familia. Los niños dejaron de estudiar para ponerse a trabajar les ha tocado muy duro (…) La hija perdió la finca en Caramanta quedándose sin nada, debió llegar a la ciudad a pagar arriendo y a vivir en fincas donde los dejaban trabajar.

En la actualidad viven en una casa humilde en San Antonio de Prado (…) Para la hija y los nietos la vida se complicó porque en la ciudad dejaron de estudiar, a la hija le tocó trabajar en casas de familia y luego se separó del esposo lo que complicó las condiciones de vida y el proyecto de vida hasta la fecha (fls. 226 a 231 c. 1). En la evaluación psicológica del señor Andrés Camilo Castaño, señaló que se desplazaron a la ciudad debiendo interrumpir sus estudios y colocarse a trabajar como jornaleros en una finca para poder comer y poder tener una vivienda, que cuando los padres se separaron, su papá no les vuelve a ayudar económicamente, en la actualidad quiere estudiar algo relacionado con el campo pero que no ha sido posible por las condiciones económicas, el desplazamiento les cambió las Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 17 condiciones de vida y el proyecto de vida, porque desde entonces les ha tocado duro para salir adelante.

Debieron salir desplazados también a la ciudad de Medellín donde comenzaron a pasar trabajos, deben trabajar de jornaleros en una finca ajena para poder comer y poder tener una vivienda, dejando los estudios, para la época el evaluado reporta que tenía aproximadamente 12 años. Ante las condiciones económicas la madre debe salir a trabajar dejándolo solos al cuidado de los hermanos pequeños y también los padres empiezan a tener problemas hasta que el padre los abandona y se va con otra mujer (…) a la madre le tocó muy duro para sacarlos adelante, trabajando en casas de familia, por lo que a los hermanos grande les tocaba cuidar a los pequeños (..) Económicamente se ven muy afectados por el desplazamiento y a esto se le suma que cuando sus padres se separaron, su papá no les vuelve a ayudar económicamente, lo que genera más tensión económica al interior del hogar (…) cuando salen desplazados deben interrumpir los estudios para ponerse a trabajar a la edad de 11 años (…) Reporta que quiere estudiar algo relacionado con el campo pero que no ha sido posible por las condiciones económicas (…) Situaciones que causaron dolor a él y a su familia, les cambiaron las condiciones de vida y el proyecto de vida, desde entonces les ha tocado duro para salir adelante (fls. 239 a 244 c. 1).

En la evaluación psicológica del señor Sergio Alejandro Castaño, sostuvo que tuvieron que desplazarse a la ciudad sin nada y donde tienen que pasar muchos trabajos, todos deben hacerse cargo para ayudar a la madre, la cual debió mantenerlos sola, que uno de los efectos más grandes del desplazamiento era no poder estudiar y que les daba temor volver a Caramanta.

Indica que la finca les daba para vivir bien y no aguantar hambre y que luego del desplazamiento tuvieron que dejarla y venirse para la ciudad sin nada y a pasar muchos trabajos (…) Relata cómo la vida laboral y económica de la familia se ve muy afectada luego de los hechos, ya que todos deben hacerse cargo para poder ayudar a su madre, quien luego de la separación debió sacarlos adelante sola, mercar, pagar el arriendo y los demás gastos que implica vivir en la ciudad (…) el evaluado indica que desea ser veterinario, pero que uno de los efectos más grandes que dejó el desplazamiento fue no haber podido estudiar.

Cuando recuerda los hechos, lo hace con mucha nostalgia y tristeza, especialmente porque considera que volver a Caramanta no es una opción, ya que esto les da mucho temor (…) Sergio expresa que es triste mirar atrás y ver que lo tenían todo y que ahora deben pasar tantos trabajos en la ciudad (fls. 244 a 248 c. 1). En la evaluación psicológica del señor Óscar Adolfo Castaño, explicó que desde el desplazamiento les ha tocado duro para salir adelante, que en la actualidad está viviendo con la madre y los hermanos, está trabajando, pero no ha podido seguir los estudios por las condiciones económicas.

Cuando ellos se desplazan todos deben trabajar en fincas ajenas y la madre debió comenzar a ocuparse en casas de familia, por lo cual los dejaba solos largas jornadas y el padre se ausentó como a los tres años del desplazamiento porque se fue con otra mujer, lo que empeoró la situación familiar y económica (…) Trabaja desde aproximadamente los 13 años en una finca haciendo lo que le pusieran, pero específicamente volteando machete, luego del desplazamiento (…) quiere estudiar salud ocupacional pero ahora no es posible por las condiciones económicas (…) a la madre le tocó muy duro para sacarlos adelante, trabajando en casas de familia, por lo que a los hermanos grandes les tocaba cuidar a los pequeños y trabajar para el sustento del hogar (..) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 18 situaciones que causaron dolor a él y a su familia, les cambiaron las condiciones de vida y el proyecto de vida, desde entonces les ha tocado duro para salir adelante (…) en la actualidad está viviendo con la madre y los hermanos, está trabajando, pero no ha podido seguir los estudios, por las condiciones económicas después de los hechos (fls. 249 a 253 c. 1).

En la evaluación psicológica de la señora Eliana Andrea Castaño, adujo que hasta la actualidad tiene que trabajar para ayudar con el sostenimiento del hogar, que a pesar de que aún está la finca de Caramanta y se encuentra sola, ellos no vuelven por temor a que les suceda algo similar y por el poco apoyo económico y las condiciones de vida que les toca afrontar.

Desde que salieron desplazados les tocó venir a la ciudad sin nada, con los hermanitos pequeños y cambiar totalmente la calidad de vida y el proyecto de vida. La evaluada debió empezar a trabajar en casas de familia siendo menor de edad para ayudar a la madre, sumado a que los padres se separaron a los tres años del desplazamiento, lo que complicó la situación familiar y económica hasta la fecha (…) actualmente la familia mira atrás y piensa que estas cosas se pudieron haber evitado si no hubieran salido de su tierra, ya que hasta lo que recuerdan eran una familia unida que vivía bien y con una excelente calidad de vida.

Expresan que a pesar de que aún está la finca de Caramanta y se encuentra sola, ellos no vuelven por temor a que les suceda algo similar (…) el poco apoyo económico y las condiciones de vida que les tocó vivir afectaron las relaciones, apenas hace poco están tratando de restablecerlas (…) trato de asumir el rol de la madre en el cuidado de los hermanos pequeños y posteriormente se puso a trabajar para ayudar en sostenimiento del hogar hasta la actualidad (…) al salir desplazados el padre se pone a trabajar en fincas y en lo que le saliera por lo que se ausentaba de la casa, eso se prestó para que conociera a otra mujer y los abandonara, generando una serie de consecuencias en relación con los hijos, ahora están resentidos con el padre le reprocha que los dejó solos (fls 258 a 263 c. 1).

De este modo, la Sala constata que en el caso de estos demandantes no se tienen pruebas para determinar que retornaron al lugar del que fueron desplazados o que estaban dadas las condiciones de seguridad para que se produjera el retorno, pues por el contrario, algunos evaluados afirmaron que aunque la finca de Caramanta se encontraba sola, no quieren regresar por temor a que les suceda un evento de violencia similar.

En el expediente tampoco obran pruebas indicativas de que se establecieron, reasentaron o arraigaron en otro lugar, con las condiciones necesarias para el goce efectivo de sus derechos, pues los elementos de juicio antes relacionados permiten colegir que hasta la actualidad afrontan condiciones de pobreza, que tuvieron que desplazarse a la ciudad, interrumpir sus estudios y desempeñar trabajos informales, lo que ha desmejorado su calidad de vida.

Asimismo, con el material probatorio obrante en el proceso no es posible señalar que en algún momento acudieron a la Administración de Justicia para señalar que también pudieron demandar en la jurisdicción contencioso administrativa por el desplazamiento forzado, de modo que en el caso de estos demandantes no es posible comprobar fehacientemente que ha cesado el desplazamiento forzado.

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 19 Bajo las anteriores consideraciones, para la Sala resulta claro que, a diferencia del señor Luis Alberto Castaño, con las pruebas obrantes en el proceso no es posible concluir con certeza que hubiera cesado el desplazamiento forzado frente a los demás demandantes.

Tampoco se logró verificar que estas personas alcanzaron los estándares de estabilización socioeconómica, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional referida en párrafos anteriores, la cual se integra por el ejercicio de un abanico amplio de derechos fundamentales, tal como lo indica el fundamento jurídico 158 de la sentencia T-014 de 2025 proferida por la Corte Constitucional, razón por la que la Sala acudirá a la aplicación de los principios pro damato, pro actione y, por ende, procederá frente a ellos a estudiar el fondo del asunto. 3.

Legitimación en la causa 3.1 De los demandantes Los accionantes acuden a esta jurisdicción invocando la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, como también lo certificó la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas30, razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa. 3.2.

De las entidades demandadas La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional cuentan con legitimación de hecho, pues los actores les atribuyen el daño demandado y, frente a la legitimación en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable.

Se advierte que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAPRE y del Ministerio del Interior, aspecto que no fue materia de apelación por la parte demandante. 4. El daño La Sala considera que el daño, consistente en el desplazamiento forzado, está demostrado, de acuerdo con la documentación expedida por la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad encargada de llevar el registro de la población desplazada del país, en la que se indica que los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de 30 Folios 603-605, cuaderno 2.

Certificación emitida por la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 20 Víctimas desde el 5 de septiembre de 2002, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado31. 5.

La imputación En la demanda se afirmó que el señor Luis Alberto Castaño y su familia eran víctimas de constantes extorsiones y amenazas por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, a través de las cuales les exigían todo tipo de enseres, así como el pago de grandes sumas de dinero. En relación con la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado, se debe precisar que tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad32. Al respecto, recuerda la Sala que, en casos como el formulado33, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada en señalar que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos34: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”.

De acuerdo con dicho criterio, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”35. 31 Folios 603-605, cuaderno 2.

Certificación emitida por la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 76001-23-31-000-2012-00778-01 (54443). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.128. 35 Ibidem, reiterado por la Subsección A en sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 70001-23- 31-000-2001-00946-01 (52417).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 21 Ahora bien, en el presente caso obra el oficio PMC 148-17 del 25 de agosto de 2017, en el que consta la respuesta emitida por la Personería de Caramanta36 al exhorto efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que informó que “revisado el archivo de la Personería Municipal de Nueva Caramanta - Antioquia, se pudo evidenciar que el expediente relacionado no existe en esta dependencia, por lo menos en medio físico donde acredite que para el año 2002, el señor LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ, haya sufrido amenaza, extorsiones y posterior desplazamiento forzado”.

Asimismo, se tiene el oficio del 7 de septiembre de 2017, mediante el cual el alcalde del municipio de Caramanta - Antioquia37 señaló que “no se evidenció documento alguno que establezca o demuestre la situación de orden público en el Municipio de Nueva Caramanta - Antioquia, específicamente en el corregimiento de Barro Blanco de dicho municipio durante el periodo comprendido entre los años 2001 y 2004”.

Además, refirió que “entre los meses de junio y agosto del año 2002, existían de manera permanente miembros de la Policía Nacional asignados al municipio de Nueva Caramanta, Antioquia”. En el oficio 4578 del 14 de septiembre de 2017, el Batallón de Infantería No 11 “Cacique Nutibara”38 informó que “se verificó la documentación soporte del archivo de la sección y no se obtuvo documentación referente a los hechos argumentados por el demandante para la fecha 2002-2005, o en su efecto solicitud de protección o conocimiento de la situación o hechos por el demandante a la Unidad”.

El comandante de la Estación de Policía de Támesis, mediante oficio del 5 de octubre de 201739, informó que, en esa dependencia, una vez revisados los archivos y libros de anotaciones que se llevaron en esa unidad policial durante los años 2001 a 2004, no se encontró anotación de hechos relacionados con el señor Alberto Castaño Martínez.

La Cuarta Brigada del Ejército Nacional40, mediante oficio 000222 del 17 de enero de 2018, informó que “se estableció que en el municipio de Támesis - Antioquia delinquía el ‘Bloque Héroes de Granada’ de las AUC y el ‘Frente Ernesto Che Guevara’ del ELN y en el municipio de Caramanta - Antioquia delinquía el ‘Frente 47 Rodrigo Gaitán’ de las FARC, los cuales se dedicaban a actividades delictivas tales como narcotráfico, secuestro, extorsión, desplazamiento forzado y retención 36 Folio 601, cuaderno 2. 37 Folio 606, cuaderno 2. 38 Folio 712, cuaderno 2. 39 Folio 771, cuaderno 2. 40 Folio 830, cuaderno 2.

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 22 de vehículos; creando temor en la población civil, frenando el comercio y desarrollo económico de los habitantes de la región”.

Los actores sostienen que la falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas, se debió a su omisión por no disponer de las medidas de seguridad necesarias para combatir a los grupos armados ilegales que generaron el desplazamiento forzado. Es decir, la responsabilidad que se le imputa a las demandadas radica en la presunta omisión de protección que produjo el desplazamiento forzado; sin embargo, este tipo de obligaciones estatales planteadas constitucionalmente no son absolutas, puesto que dependen de las capacidades establecidas por cada entidad.

Si bien es cierto el Estado tiene una posición de garante, esto no es motivo para que todos los daños antijurídicos le sean imputados cuando provengan por hechos de terceros, como en el sub examine, motivo por el que se debe entrar a revisar cada caso en particular, para valorar la falla del servicio. De acuerdo con el material probatorio enunciado, advierte la Sala que efectivamente en los municipios de Támesis y Caramanta había presencia de grupos armados ilegales, sin que se pueda desconocer que también había presencia de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como fue ratificado por las entidades que respondieron a los exhortos del Tribunal de primera instancia. Sin embargo, en el proceso no obran elementos de convicción que permitan comprobar la ocurrencia de las constantes extorsiones y amenazas por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia contra el señor Luis Alberto Castaño o su grupo familiar, así como que las mismas hubieran sido puestas en conocimiento de las autoridades competentes, toda vez que no se cuenta con solicitud de protección en la que se mencionara alguna situación de riesgo para que en ese momento las entidades tuvieran que realizar actos positivos de protección. Ahora bien, dentro del trámite procesal se decretaron diversas pruebas con el fin de revisar si efectivamente los demandantes, antes de su desplazamiento, habían denunciado las presuntas amenazas que se venían presentando por parte de los grupos subversivos; sin embargo, las entidades públicas oficiadas, una vez revisaron las bases de datos, no hallaron ningún tipo de denuncia sobre posibles amenazas que pudiesen haber ejercido en su contra y que por tal motivo requirieran de protección especial.

Si bien la parte actora afirma que las pruebas practicadas en el proceso dan cuenta de la complicidad entre los grupos al margen de la ley y el Estado, lo cierto es que en el expediente no existe información sobre alguna investigación adelantada contra Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 23 miembros del Ejército Nacional o de la Policía Nacional o contra el inspector de Policía de Caramanta por su supuesta participación, colaboración o connivencia con grupos al margen de la ley, con ocasión del desplazamiento forzado del señor Luis Alberto Castaño Martínez y su núcleo familiar, así como tampoco reposa otro medio de prueba que permita corroborar lo dicho por la parte demandante.

En efecto, en el proceso no se demostró que el Ejército Nacional o la Policía Nacional hubieran participado activamente en cualquier hecho que provocara el desplazamiento forzado de los actores, como tampoco que hubieran sido cómplices de actores armados ilegales o tolerantes respecto de las acciones de que fueron víctimas los demandantes.

En el proceso tampoco se encuentra acreditado el supuesto altercado que el señor Luis Alberto tuvo con quien para esa época se desempeñaba como inspector de Policía del municipio de Támesis, quien le había “echado a los paracos” y lo estaban buscando para atentar contra su vida, así como tampoco se demostró que los demandantes efectuaron alguna denuncia o algún tipo de solicitud de medidas de protección al respecto, para que las autoridades hubieran podido tener conocimiento del caso en particular y, de esta manera, tomar las medidas tendientes a garantizar la vida e integridad de los actores.

Por lo anterior, para la Subsección no está demostrado que las entidades demandadas desconocieron sus deberes de seguridad y protección, pues no obran pruebas en el expediente que evidencien que la parte actora le informara al Ejército Nacional o a la Policía Nacional sobre la existencia de amenazas por parte de algún grupo al margen de la ley o en virtud de un asunto en particular con el inspector de policía de Caramanta.

En el proceso tampoco se tiene algún medio de convicción que permita entender que las entidades demandadas podían determinar, inclusive de oficio, que en ese lugar específico de la vereda Manzanares, ubicada entre los municipios de Támesis y Caramanta, se presentaría una situación de riesgo y que podían ser objetivo de un ataque, máxime cuando no hay pruebas que demuestren que dicha jurisdicción era centro de constantes ataques por parte de grupos armados al margen de la ley o que previamente se hubieran presentado situaciones de violencia similar.

Se insiste, no está probado que las Fuerzas Militares y de Policía tuvieron conocimiento de las presuntas amenazas y extorsiones que ejercieron en contra de los demandantes ni que esto proviniera del supuesto altercado que el señor Luis Alberto sostuvo con el inspector de Policía del municipio de Támesis, para que hubiera requerido una mayor protección frente al resto de la población del referido municipio.

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 24 Finalmente, ante la ausencia de denuncia y solicitud de protección por parte de los demandantes, es ilógico que a las Fuerzas Militares y de Policía se les exigieran acciones necesarias para evitar el daño, que en este caso sería el desplazamiento forzado, pues en ningún momento se les informó de la situación en particular en que se encontraban los actores.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se acreditó que el desplazamiento hubiera sido imputable a las demandadas en virtud de alguna conducta omisiva, como tampoco que se hubiera producido por la anuencia o con la complicidad de estas entidades, configurándose, en consecuencia, el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. Además, no se probó que los actores hubieran puesto en conocimiento de las referidas autoridades las amenazas, extorsiones y demás situaciones que se venían presentando con el grupo paramilitar o con el inspector de policía de Caramanta; por tanto, no se demostró que se encontraban en una situación de peligro previa y plenamente conocida por los miembros del Ejército y de la Policía Nacional y que tornara imperiosa la adopción de medidas de precaución tendientes a resguardar la integridad del grupo familiar. 6.

Condena en costas Los artículos 188 del CPACA y 365.1 del CGP prevén que se condenara en costas a la parte vencida en el proceso; no obstante, en razón de que, mediante auto del 15 de diciembre de 2021, en el presente asunto se reconoció el amparo de pobreza a favor de los demandantes, la Sala se abstendrá de imponer una condena por este concepto a su cargo, según lo establecido en el artículo 154 del CGP.

Adicionalmente, la Sentencia SU-241 de 2024 proferida por la Corte Constitucional fijó como criterio unificado en materia de derechos fundamentales que en los casos en los que se ventilan posibles violaciones a los derechos humanos, especialmente ocurridas en el contexto del conflicto armado, por ser procesos que revisten interés público, los jueces administrativos se abstendrán de condenar al pago de costas judiciales.

La Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que el acto legislativo 01 de 2017 determinó que la reparación de las víctimas del conflicto armado es un asunto de interés público, razón por la cual no procede la condena en costas. Así las cosas, debe aplicarse la integralidad de la regla jurisprudencial fijada en la SU-241 de 2024, conforme a la cual el juez administrativo debe tener “en consideración la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada” del actor Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 25 y su núcleo familiar.

Conforme la Sentencia de unificación, esta condición “daba lugar a aplicar la excepción contemplada en el artículo 188 del CPACA”. Esto además, pues el caso que se ventila busca el resarcimiento de las víctimas del conflicto armado, y porque de las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia que sea una demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Con base en la anterior conclusión no resultaría, tampoco, procedente la condena en costas a la parte demandante, pues busca la protección y garantía de derechos humanos, supuestamente vulnerados por hechos ocurridos “en el contexto del conflicto armado”. El solo hecho de que las pretensiones de declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no prosperen, no hace que proceda la condena en costas, pues lo que se resuelve es un asunto de interés público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de septiembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF