CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-10992-00 Demandantes: VLADY JENNY KRUPSKAIA CARMONA MAYA Y OTRO Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y OTROS Tema: Remisión tutela AUTO Sería del caso resolver sobre la admisión de la acción de tutela presentada por la señora Vlady Jenny Krupskaia Carmona Maya, como agente oficioso del señor José Luis Carmona Vásquez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, el Departamento para la Prosperidad Social, el Banco Agrario y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no obstante se advierte que, conforme a las reglas de competencia y reparto, a este Despacho no le corresponde su conocimiento. 1.
ANTECEDENTES La señora Vlady Jenny Krupskaia Carmona Maya, quien manifiesta actuar en nombre propio y como agente oficioso del señor José Luis Carmona Vázquez, presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, la Unidad de Restitución de Tierras Seccional Antioquia, el Ministerio de Vivienda, el Banco Agrario y el Departamento de la Prosperidad Social, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vida digna, mínimo vital y trabajo.
Tales garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión a la respuesta incompleta a la petición que elevó el 20 de septiembre de 2020, dirigida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, tendiente a que se informara sobre el estado del cumplimiento de la sentencia de 5 de junio de 2019, del Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Remisión en atención a las reglas de reparto La Constitución Política en su artículo 86 dispuso que la acción de tutela puede presentarse “[…] ante los jueces […]”, fórmula que al ser genérica, conllevó a sostener que para la defensa de los derechos fundamentales todos los operadores jurídicos son jueces constitucionales.
Luego, con la expedición del Decreto 2591 de 1991, se mantuvo el postulado anterior, con la precisión de que el conocimiento de la tutela sería a prevención, de suerte que una vez asumida por un juez en particular, esto impide que otro pueda hacerlo. Sin embargo, se le incorporó como factor para determinar la competencia el territorial, de modo que solo puede ser conocida por “[…] los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”, con lo que se buscó racionalizar el trabajo en la jurisdicción constitucional, así como facilitar a los usuarios el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, con los Decretos 1382 de 12 de julio de 2000, 1069 de 2015 y el 1983 de 2017, se incorporó el factor orgánico como determinante para el reparto de las acciones de tutelas, pues su conocimiento se asigna en consideración al nivel de la autoridad accionada, o al nivel jerárquico en tratándose de autoridades jurisdiccionales, pues será el superior funcional quien revise sus actuaciones o la misma corporación si se trata de las Altas Cortes.
Actualmente, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “[…] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]” dispone: “[…]
ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”. (Negrillas fuera de texto). De conformidad con lo anterior, es claro que el conocimiento de la tutela de la referencia le corresponde a los jueces del circuito del lugar en donde se advierte la presunta comisión de la vulneración, por cuanto el extremo pasivo está conformado por varias entidades de naturaleza pública del orden nacional, como es, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas.
Por las razones expuestas, se remitirá el expediente de la referencia a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que realice el reparto de la solicitud de amparo del epígrafe. En mérito de lo expuesto, el consejero Ponente, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la referencia a la Oficina de Apoyo de los Juzgado Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que realice el reparto correspondiente, de conformidad con las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la señora Vlady Jenny Krupskaia Carmona Maya.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”