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11001031500020240205500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-25

Radicación interna: 3293 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jaime Zapata Quintana·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240205500 Accionante: Jaime Zapata Quintana Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema 1: Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Jaime Zapata Quintana en contra de la Presidencia de la República. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos a la vida, a la paz y a la libertad de conciencia que consideró vulnerados debido a que, en su concepto, el Presidente de la Republica incita a la violencia con llamados revolucionarios y presiona al Congreso de la República para la obtención de beneficios legislativos. 2.- Hechos 2.1.- El accionante indicó que el presidente Gustavo Francisco Petro Urrego ha radicado ante el Congreso Nacional varios proyectos de ley con el fin de implementar algunas reformas. 2.2.- Además, adujo que el presidente de la República, con las declaraciones en los medios de comunicación y en sus actos públicos como jefe de Estado y jefe de Gobierno, ha realizado exhortaciones a la sociedad, y que el Principio de Unidad Nacional consignado en el preámbulo de la Constitución política se ve transgredido por las declaraciones del señor PRESIDENTE. 1 Obra en certificado 2B2640D3FA7CCCCA A91AE64AF74E5C86 DE2A6D46F5FF611F E11C0318082CDD36, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240205500 Accionante: Jaime Zapata Quintana Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante indicó: “Que soy un ciudadano Colombiano en ejercicio victima (sic) de la violencia pues mi padre JAIME ZAPATA PAEZ, fue asesinado por la guerrilla del ELN en Barrancabermeja y que desde el momento que adquirí la mayoría de edad, he participado en los diferentes procesos electorales cualquiera que sea el orden territorial en ejercicio de la misión democrática del voto, con este proceder del Señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA GUSTAVO PETRO URREGO, ha vulnerado derechos como a la vida por los efectos sociales, económicos y no menos importantes los psicológicos que han afectado la calidad de vida por la supervivencia ya que con las declaraciones antes dichas afecta libertad de los ciudadanos y el mínimo vital por lo cual mi afectación lleva a la legitimidad en impetrar esta acción ya que la motivación original desapareció del orden social”2. 4.- Pretensiones de la acción Se solicitó: “Primero: Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales a la A LA (sic) VIDA, DERECHO AL TRABAJO, UNIDAD NACIONAL, PROTEGER LOS POSTULADOS DEL PREAMBULO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Y DERECHO A LA PAZ, por los hechos y omisiones del PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (sic) DE COLOMBIA DR GUSTAVO PETRO URREGO Y CONGRESO DE LA REPUBLICA.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración de condena se ordene AL Presidente de la Republica (sic) Abstenerse de emitir declaraciones públicas que exhorte la divisiones sociales, abstenerse o incitar a la violencia con llamados de revoluciones, abstenerse de presiones publicas al CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA para la obtención beneficios legislativos.

TERCERO: Que el congreso de la Republica ejerza libremente lejos de presiones de la Rama del poder ejecutivo su fincion (sic) Constitucional. Cuarto: Seguir Garantizando el derecho a la protesta bajo el respeto de la Vida de los demás ciudadanos”3. (Mayúsculas sostenidas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 29 de abril de 20244 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- Los días 15 y 26 de mayo del corriente, el accionante allegó sendos memoriales, en los cuales solicitó una medida cautelar dentro de la acción tuitiva. 2 Ibidem folio 2. 3 Ibidem folio 9. 4 Obra en certificado B526618CFBF485C6 BE597C6C3AD48C38 3F715FDF366BB0E0 FAA3E1A8BB510877, índice 4 en el expediente de tutela digital. 5 Obra en certificado 00BD030EB68CF296 00D123524E2FDA8B 5F97DA879775CD20 9689AE3D778BF5C3, índice 7 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001031500020240205500 Accionante: Jaime Zapata Quintana Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.- El Senado de la República7 adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor, que ha asumido con total independencia el trámite de todos los proyectos de ley y de Actos Legislativos que se han puesto a su consideración por el actual gobierno nacional y, en ese orden, solicitó negar el amparo deprecado o, en su defecto, desvincular al congreso del trámite. 5.4.- La Presidencia de la República8 pidió desestimar los pedimentos de la solicitud de amparo con base en la ausencia de una identificación clara de los hechos, del interés legítimo para instaurar la presente acción de tutela y ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. 5.5.- Finalmente y encontrándose el asunto al despacho para proferir fallo, el accionante allegó un memorial en el cual solicitó que se vincule a la Procuraduría General de la Republica.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Jaime Zapata Quintana en contra de la Presidencia de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa En el curso del presente trámite, el actor radicó solicitudes en las cuales pidió que se decretara una medida cautelar y la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, así: i) “Que se ordene al señor presidente de Colombia GUSTAVO PETRO URREEGO, abstenerse de manifestaciones que exhorten a la confrontación o señalar a cualquier sector de la sociedad que 6 Obra en certificado 05C68D2998D35AEF ACF9B3C51E8B1218 09295D76D5B1C74E 3725353295C0ADB1, índice 8 en el expediente de tutela digital. 7 Obra en certificado 0F4C1287BBDAB456 C82730CE32E3E6A4 02E1EFE3533F799D 823A32A831124F67, índice 10 en el expediente de tutela digital. 8 Obra en certificado 4373316534C6F901 4ED50214FF2B4B39 1336BF5AAAF85F0D 1451352714E4BBEF, índice 11 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001031500020240205500 Accionante: Jaime Zapata Quintana Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia difiera de su pensamiento político como enemigo o cualquier calificativo que estigmatice en plaza pública, medios de comunicación o similar pues ello genera zozobra y división de la república de Colombia”9. iii) “El suscrito ciudadano lo que persigue con la medida es que la Rama Judicial intervenga como la fuerza catalizadora de la concordia entre los colombianos y por ende las ramas del poder público”10. ii) (…) [M]e permito solicitar al Despacho de tutela sea vinculada a la Procuraduría General de la Republica dentro de la acción de tutela en contra del señor GUSTAVO PETRO URREGO, en su calidad de PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA., dado que atenta contra la unidad nacional que el señor GUSTAVO PETRO URREGO, fue elegido como presidente de la República de Colombia, para el periodo constitucional 2022-2026”11. 2.1.- Procedencia de la medida cautelar solicitada En lo relativo a la procedencia de medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, el artículo 7º del Decreto No. 2591 de 1991 dispone: “(…) Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. De esta forma, se entiende que, bajo los criterios de necesidad y urgencia, la autoridad judicial en sede de la acción de tutela podrá adoptar las medidas que estime pertinentes con el fin de impedir que los efectos favorables de un fallo resulten ilusorios para quien acude a la jurisdicción en procura de la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, las medidas provisionales o cautelares se constituyen en una manifestación concreta de la garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. 9 Obra en certificado 00BD030EB68CF296 00D123524E2FDA8B 5F97DA879775CD20 9689AE3D778BF5C3, índice 7 en el expediente de tutela digital. 10 Obra en certificado 05C68D2998D35AEF ACF9B3C51E8B1218 09295D76D5B1C74E 3725353295C0ADB1, índice 8 e el expediente de tutela digital. 11 Obra en certificado 8C15A6286F791DA3 BCDD09028BF9EF29 B79FEC3BD244D09F 65B81C52869EA948, índice 15 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001031500020240205500 Accionante: Jaime Zapata Quintana Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que su decreto resulta procedente cuando: i) sean ineludibles para evitar que la amenaza se concrete en una vulneración efectiva de derechos fundamentales; o ii) habiéndose constatado la violación a un derecho fundamental, resulten necesarias y pertinentes para morigerar sus efectos12. 2.1.1.- Análisis de procedencia de la medida cautelar solicitada En los memoriales allegados por la parte accionante se solicitó que se ordene al presidente de la República abstenerse de hacer manifestaciones en las que se impulse a la confrontación entre los asociados, en plaza pública, medios de comunicación o similares, pues ello genera zozobra y división. Al efecto, la Sala encuentra que el accionante peticionó una medida provisional, pero no esbozó siquiera un argumento que demuestre la necesidad y urgencia de cautela alguna tendiente a proteger sus derechos fundamentales o a evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Entonces, en ausencia de motivación clara y suficiente sobre la perentoriedad de la medida, no se avista una amenaza y/o vulneración ius fundamental que amerite la intervención del juez de tutela en este punto. En los términos referidos y no habiéndose reunido los requisitos para la procedencia de la medida provisional deprecada, este Despacho procederá a negar su decreto. 2.2.- De la solicitud de vinculación Como se señaló, en el sub exámine, el accionado solicitó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, dado que en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso, agotada cada etapa, el juez debe ejercer el control de legalidad para sanear las actuaciones que puedan generar nulidades, y en vista de que la parte actora elevó solicitud de vinculación, desde ahora la Sala advierte que este pedido 12 Corte Constitucional Autos A040 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett;

A-049 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; A041A de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 8 de julio de 2016, Expediente: 2016-01925-00. 6 Radicación: 11001031500020240205500 Accionante: Jaime Zapata Quintana Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia será negado en razón a que no se expuso por parte del convocante fundamento alguno que permita establecer la necesidad de ligar a la Procuraduría General de la Nación a la tuitiva y el Despacho tampoco lo considera necesario. 3.- Problema jurídico 3.1.- Corresponde a la Sala decidir si la Presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor. 3.2.- Para el efecto, se determinará si la tutela impetrada cumple con el requisito general de procedibilidad relativo a la existencia de acciones u omisiones sobre las cuales se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, para lo cual se hará referencia a dicha figura. 4.- Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales 4.1.- La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 199113.

Esta protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En esa medida, ha señalado la Alta Corte que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”14.

Lo anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u 13 Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2014 y T-883 de 2008. 14 Sentencia T-130 de 2014. 7 Radicación: 11001031500020240205500 Accionante: Jaime Zapata Quintana Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”15, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”16.

Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente. 4.2.- Zapata Quintana interpuso el mecanismo constitucional, según se entiende, porque el Presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, realizó manifestaciones que, en su sentir, están dirigidas a promover la violencia y a limitar la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República. 4.3.- La Sala considera que sería del caso entrar a estudiar el asunto si no fuera por la ausencia del requisito esencial para su procedibilidad, cual es la identificación y existencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. 4.4.- Esto obedece a que si bien la acción tuitiva va encaminada a reprochar los pronunciamientos del Presidente de la república que el actor considera, en sus palabras, que incitan a la violencia con llamados revolucionarios y presionan al Congreso de la República para la obtención de beneficios legislativos, para la Sala no es posible identificar con precisión cuál es la conducta censurada que amenaza o vulnera los derechos fundamentales del accionante, en cambio, advierte que el interesado se limita a expresar su descontento con el discurso y las declaraciones del convocado, a través de una interpretación subjetiva y personal de las manifestaciones públicas plurimencionadas. 4.5.- El interesado halla una trasgresión que parte de un examen individual que hace de los mensajes del accionado, sin exponer hechos concretos en los que se puedan evidenciar los efectos nocivos que tales implican para el señor Jaime Zapata Quintana.

Las censuras lucidas se estructuran sobre suposiciones del actor que no tienen ningún sustento factual. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 8 Radicación: 11001031500020240205500 Accionante: Jaime Zapata Quintana Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.6.- Por consiguiente, resulta palmario que no hay un actuar específico activo u omisivo del cual salvaguardar al interesado, en la medida que no es posible determinar el perjuicio concreto que se le causó o que busca impedir.

Así las cosas, al no haberse acreditado la necesidad urgente de intervención por parte del juez constitucional, no es posible realizar un estudio de fondo de las quejas elevadas por el tutelante, pues ni siquiera se exponen las razones por las cuales los discursos atacados afectan el núcleo esencial de los derechos que acá alega. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO VINCULAR a la Procuraduría General de la Nación a la actual causa, según lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Jaime Zapata Quintana en contra de la Presidencia de la República, de conformidad con las razones ut supra.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Consejero de Estado