Micelio
11001032400020210028200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-06-10

Radicación interna: 447 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Fernando Aleman Ramirez·Demandado: Universidad Militar Nueva Granada

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Expediente: 11001-0324-000-2021-00282-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Demandados: Universidad Militar Nueva Granada Tema: Niega la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 19 de la Resolución 1653 de 4 de agosto de 2020 y de la Resolución 1864 de 13 de agosto de 2020.

Perdida de ejecutoria de los actos administrativos demandados. Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 19 de la Resolución 1653 de 4 de agosto de 20201 y de la Resolución 1864 de 13 de agosto de 20202, ambas expedidas por el rector de la Universidad Militar Nueva Granada.

I. Antecedentes I.1. La demanda 1. El ciudadano Fernando Alemán Ramírez demandó a la Universidad Militar Nueva Granada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, con el propósito de obtener la siguiente declaratoria: […]

PRIMERO: Declarar la NULIDAD del artículo 19 de la Resolución No. 1653 del 4 de agosto de 2020 y de la totalidad de la Resolución No. 1864 del 13 de agosto del 2020, ambas expedidas por el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada […] 2. Este Despacho, mediante auto de 8 de julio de 20213, inadmitió la demanda de nulidad interpuesta en contra de las resoluciones acusadas, porque la parte actora no aportó la constancia de publicación, comunicación o notificación. 3.

Una vez el demandante subsanó el citado requisito, mediante auto de 11 de noviembre de 2021, la demanda fue admitida y se ordenó la notificación de dicha providencia al representante legal de la Universidad Militar Nueva Granada. 1“Por la cual se adoptan medidas de austeridad y la eficiencia en el gasto de la Universidad Militar Nueva Granada” 2“Por la cual se suspenden temporalmente las actuaciones administrativas del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad Militar Nueva Granada – CIARP-” 3 Índice Nro. 4 del expediente digital SAMAI.

Radicación: 11001032400020210028200 Demandantes: Fernando Alemán Ramírez 2 I.2. Los hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda, el actor aseguró que el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP), de acuerdo con el Decreto 1279 de 19 de junio de 2002, es el ente encargado de reconocer a los docentes de carrera de las universidades públicas la asignación y reconocimiento de bonificaciones, así como los puntos salariales por títulos, experiencia y producción académica. 5.

Indicó que el CIARP de la Universidad Militar Nueva Granada, según el artículo 16 del Acuerdo 18 de 20054, debe reunirse de forma ordinaria cuatro (4) veces durante el año, y podrá celebrar otras reuniones extraordinarias dependiendo del cúmulo de solicitudes existentes. 6. Precisó que el CIARP de la mencionada universidad llevó a cabo 3 sesiones ordinarias en el primer semestre del año 2020 (el 13 febrero, 21 de abril y 16 de julio), y 2 reuniones extraordinarias el 14 de enero y el 20 de febrero.

Además, tenía previstas para para el segundo semestre de ese año, unas sesiones para el 15 de septiembre y 17 de noviembre de 2020. 7. Señaló que la Universidad Militar Nueva Granada profirió los actos demandados con los que suspendió las sesiones del CIARP para el segundo semestre del año 2020, con el propósito de cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1009 de 14 de julio de 20205.

I.3. La solicitud de medida cautelar 8. La parte actora, en un acápite independiente del libelo petitorio, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 19 de la Resolución 1653 de 4 de agosto de 20206 y de la Resolución 1864 de 13 de agosto de 20207, tras considerar que: […] ● Los actos administrativos demandados carecieron de la publicidad que obliga la Ley a actos administrativos de carácter general. ● Los actos administrativos, al parecer, tienen una violación flagrante de las normas en que debiera sustentarse y, además de ello, son contrarios a la Constitución, a las leyes 4 y 30 de 1992, al Decreto 1279 del 2002 y a 4 “Por medio del cual se reglamentan para el personal docente de la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002 en materia de productividad docentes, puntajes salariales y bonificaciones” 5 “Por el cual se establece el Plan de Austeridad del Gasto”. 6“Por la cual se adoptan medidas de austeridad y la eficiencia en el gasto de la Universidad Militar Nueva Granada” 7“Por la cual se suspenden temporalmente las actuaciones administrativas del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad Militar Nueva Granada – CIARP-” Radicación: 11001032400020210028200 Demandantes: Fernando Alemán Ramírez 3 los acuerdos 04 del 2004 y 018 del 2010, ambos expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar. ● Que el Rector, aparentemente, carece de capacidad para la expedición material de las órdenes emanadas de los actos administrativos demandados, puesto que las resoluciones 1653 (artículo 19) del 2020 y 1684 del 2020, se expidieron en contra de lo que disponen normas (las del párrafo anterior) de mayor jerarquía […]. 9.

Respecto del reparo asociado a la falta de publicidad, afirmó que no existía certeza sobre las fechas de publicación de las resoluciones acusadas, pues la entidad demandada no permitió conocer su contenido, a pesar de su carácter general. 10. En lo atinente a la transgresión del ordenamiento superior, el demandante explicó que esos actos ponen en peligro los derechos laborales de 446 docentes de carrera de la Universidad Militar Nueva Granada, porque suspendieron las sesiones del CIARP durante el segundo semestre del año 2020, lo cual impedía que se sometieran a estudio «los resultados de los procesos de investigación, la experiencia profesional y los logros académicos y profesionales». 11.

Recordó que, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 30 de 19928, con la Ley 4 de 19929 y con el artículo 25 del Decreto 1279 de 19 de junio de 2002, el CIARP es el ente encargado de realizar el estudio para reconocer la asignación y reconocimiento de bonificaciones, de puntos salariales por títulos, experiencia y producción académica en las universidades.

Adicionalmente, según el artículo 16 del Acuerdo 18 de 2005, el CIARP de la Universidad Militar Nueva Granada debe reunirse de forma ordinaria 4 veces durante el año, así como citar a reuniones extraordinarias dependiendo del cúmulo de solicitudes. 12. Precisó que el CIARP tenía acumulados un total de 286 solicitudes para resolver en la sesión del 15 de septiembre de 2020, de acuerdo con el oficio UMNG- RECTOR-OFIJUR- de 21 de septiembre de 2020, dirigido a la Jueza 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 13.

En lo atinente a la falta de competencia, alegó que el rector de la Universidad Militar Nueva Granada no tenía facultades para proferir el artículo 19 de la Resolución 1653 de 4 de agosto de 2020 a través del cual estableció que no se realizarían las sesiones del CIARP para el segundo semestre de año 2020-2, así como tampoco para suspender las actuaciones administrativas del CIARP del año 2020. 8 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 9 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

Radicación: 11001032400020210028200 Demandantes: Fernando Alemán Ramírez 4 14. En su criterio, la entidad demandada no podía agregar un nuevo elemento al plan de austeridad del Decreto 1009 de 14 de julio de 2020. Aseguró que el decreto ibidem no otorgó facultades a la Universidad Militar Nueva Granada para que suspendiera los derechos de los trabajadores.

Aunado a ello, el Consejo Superior Universitario era el encargado de adoptar este tipo de decisiones según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 30 de 1992- 15. Finalmente, el actor se refirió al perjuicio irremediable que comportaría la ejecución de los actos demandados, en los siguientes términos: […] Este se deduce de la misma vigencia de los actos administrativos entutelados, pues los mismos tienen una vigencia de un semestre, el segundo del 2020 que ya inició y, como el CIARP tenía previsto reunirse durante al menos 4 veces durante este periodo, la violación es perfectamente visible […].

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 16. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a la entidad demandada10, para que, en el término de cinco días (5) días, se pronunciaran sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA11. 17. El rector de la Universidad Militar Nueva Granada, mediante memorial de 2 de diciembre de 202112, afirmó que la solicitud cautelar no cumplió con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 231 del CPACA. 18.

Indicó que la publicidad de los actos demandados es un argumento que repercute en la eficacia de los mismos, pero que no da lugar a su a su declaratoria de nulidad. Adicionalmente, aseguró que los derechos laborales de los docentes no se afectaron porque los actos demandados no modificaron ningún aspecto de carácter salarial o prestacional. 19.

Explicó que el reconocimiento de los puntos salariales depende del cumplimiento de requisitos, así que se tratan de meras expectativas y no de derechos adquiridos. 20. Finalmente, mencionó que la rectoría profirió los actos acusados de acuerdo con el Plan de Austeridad del Gasto previsto por el Gobierno Nacional en el decreto ibidem y de conformidad con las actividades de CIARP que generan un impacto fiscal mayúsculo. 10 Índice Nro. 19 del expediente digital SAMAI. 11 Auto de 11 de noviembre de 2021.

Índice Nro. 13 expediente digital SAMAI. 12 Índice 22 del expediente digital SAMAI. Radicación: 11001032400020210028200 Demandantes: Fernando Alemán Ramírez 5 III. CONSIDERACIONES 21. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) resolver el caso concreto, previo análisis de la vigencia del acto administrativo objeto de estudio.

III.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado 22. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo13, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23114 y siguientes del CPACA. 23.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».15 13 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 14 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». 15 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicación: 11001032400020210028200 Demandantes: Fernando Alemán Ramírez 6 24. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, esta Sección recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas16.

En tal sentido, la Sala, en la providencia de 13 de mayo de 202117, explicó lo siguiente: […] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]18 (negrillas fuera del texto original III.2.

Del caso concreto 25. En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 19 de la Resolución 1653 de 4 de agosto de 202019 y de la Resolución 1864 de 13 de agosto de 202020, tras considerar que esos preceptos normativos no fueron publicados en debida forma, transgreden el ordenamiento superior e incurren en el vicio de falta de competencia. 26.

Sin embargo, antes de abordar los referidos planteamientos, el Despacho considera pertinente establecer si el artículo 19 de la Resolución 1653 de 2020 y la Resolución 1864 de 2020 están o no produciendo efectos jurídicos, teniendo en cuenta que ambos actos señalan que la vigencia de esas decisiones se extendería durante un plazo específico que ya finalizó. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020; Expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33-000-2018- 00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 18 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 19“Por la cual se adoptan medidas de austeridad y la eficiencia en el gasto de la Universidad Militar Nueva Granada” 20“Por la cual se suspenden temporalmente las actuaciones administrativas del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad Militar Nueva Granada – CIARP-” Radicación: 11001032400020210028200 Demandantes: Fernando Alemán Ramírez 7 27.

Al respecto, el Despacho destaca que el rector de la Universidad Militar Nueva Granada profirió la Resolución 1653 de 2020 con el propósito de suspender las sesiones del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad Militar Nueva Granada, durante el segundo semestre del año 2020, como una medida tendiente a implementar en esa vigencia lo dispuesto en el Decreto 1009 de 202021. 28.

El acto administrativo en comento señaló lo siguiente: […] EL RECTOR DE LA UNVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA CONSIDERANDO (…) Que, pese a la autonomía universitaria, la Universidad Militar Nueva Granada como buena práctica atiende los lineamientos y orientaciones establecidas para la reducción del gasto y manejo racional de los recursos establecidos por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el Decreto 1009 del 14 de julio de 2020.

(…)

RESUELVE

(…)

ARTICULO DÉCIMO NOVENO: Las sesiones del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad Militar Nueva Granada -CIARP-en tanto no se realizarán para el año 2020-2. (…)

ARTÍCULO VIGÉCIMO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de su expedición. […] 29. Conforme con lo expuesto, y en atención a la redacción literal del artículo 19 de la Resolución 1653, es claro que la medida administrativa tendiente a reducir el gasto de la entidad demandada perduró durante el segundo semestre del año 2020 y, en consecuencia, la resolución enjuiciada, actualmente, no está produciendo efectos jurídicos. 30.

Lo mismo acontece respecto de la vigencia de la Resolución 1864 de 13 de agosto de 2020, tal y como se aprecia a continuación: […] RECTOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA (…)

CONSIDERANDO: (…) Que mediante Decreto No. 1009 del 14 de julio de 2020 “por el cual se establece el plan de austeridad del gasto” y que ha sido propósito del Gobierno Nacional sostener una política de austeridad, con eficiencia y efectividad en el uso de los recursos públicos, la cual debe prevalecer en todos los Órganos que 21 Por el cual se establece el Plan de Austeridad del Gasto.

ARTICULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto tiene por objeto establecer el Plan de Austeridad del Gasto que regirá para las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia 2020. Radicación: 11001032400020210028200 Demandantes: Fernando Alemán Ramírez 8 hacen parte del Presupuesto General de la Nación, por lo cual se hace necesario establecer un plan de austeridad del gasto para la vigencia fiscal del año 2020 (…) (…) Por lo antes expuesto, el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Suspender temporalmente las actuaciones administrativas del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje - CIARP- de la Universidad Militar Nueva Granada, para la vigencia 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y mientras se encuentra vigente la emergencia sanitaria, decretada por el Gobierno Nacional. […] 31. Nótese que el artículo 2° de la Resolución 1864 de 2020 literalmente determinó que ese acto produciría efectos «mientras se encuentra vigente la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional». 32.

Resulta pertinente mencionar que el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Salud y Protección y a través de la Resolución número 385 de 2020, declaró una emergencia sanitaria en todo el territorio nacional a partir del 12 de marzo de 2020, como consecuencia de los nueve casos detectados de coronavirus Covid-19 en Colombia. Posteriormente, las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222, 738, 1315 y 1913 de 2021, y 666 de 202222 prorrogaron la vigencia de esa medida de emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022; momento a partir del cual el ejecutivo consideró que desaparecieron los supuestos fácticos que sustentaron dicha decisión. 33.

En este orden, desde el 30 de junio del año 2022 la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1864 perdió su objeto, puesto que la suspensión provisional de un acto administrativo, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala23 tiene el propósito de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho»24. 22 Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y304 de 2022 23 Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016.

Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00408-00. Actor: María Margarita Fernández Cáceres y Otros.

Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00270-00. Actor: Lucila Vanessa Palacios Medina.

Demandado: Contraloría General De La República. Referencia: Medio de control de Nulidad. Radicación: 11001032400020210028200 Demandantes: Fernando Alemán Ramírez 9 34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 (numeral 5) del CPACA25, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria, esto es, dejan de ser obligatorios y no pueden ser ejecutados, cuando pierden vigencia por el cumplimiento del plazo previsto para que generen efectos. 35.

Respecto de este fenómeno la doctrina ha señalado lo siguiente: […] Se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA. La amplitud o generalidad de la expresión “vigencia” utilizada por la norma para identificar una causal distinta a las anteriores, tiene el inconveniente de que estas técnicamente implican también pérdida de vigencia, atendiendo la noción que de vigente trae el Diccionario de la Lengua Española, según la cual se puede decir que la pérdida de fuerza ejecutoria significa dejar de estar en vigor u observancia. Sin embargo, para que pueda ser justificada y diferenciada de las demás habrá de entenderla como referida a situaciones distintas de las previstas en las demás causales atrás comentadas, que no encuadren en ellas, así como aquellas en las que el acto administrativo se extingue o desaparece del mundo jurídico y, como consecuencia obvia, desaparece su fuerza jurídica, como son la anulación, revocación, cancelación, derogación, retiro del acto, etc., figuras que se analizan en los capítulos siguientes.

Por ello, hubiera sido más apropiado denominarla por extinción del acto administrativo, situaciones que no se da en las anteriores causales. Asimismo, comprendería eventos en los que por razones temporales y sin estar de por medio la existencia y validez del acto, este deja de tener vigencia, según ocurre cuando su vigencia está limitada en el tiempo (ejemplo, el decreto del Gobierno mediante el cual establece la ley seca en días de elecciones, o el acuerdo de un concejo municipal que establece una excepción de impuesto especial por el término de diez años), o cuando se ha cumplido su objeto, es decir, se ha consumado la decisión correspondiente, v.gr., el cumplimiento del acto que ordena el desalojo de quien ocupa un terreno que pertenece al espacio público.

Igualmente cabe agregar el evento de que el beneficiario de un acto administrativo no acepte los efectos del mismo, y que por ello no sea posible su cumplimiento, como sería el caso de la no aceptación de un nombramiento, de una concesión o de una adjudicación. En esa situación, la pérdida de la fuerza ejecutoria opera de pleno derecho, sin que se requiera pronunciamiento alguno de la autoridad […] 26. 36.

Así las cosas, el Despacho considera que no resulta procedente decretar la suspensión provisional del artículo 19 de la Resolución 1653 de 2020, ni de la 25 […]

ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (..) 5. Cuando pierdan vigencia. […] 26 Berrocal Guerrero, Luís Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Bogotá D.C., Séptima Edición, 2016.

Pág. 507-508. Radicación: 11001032400020210028200 Demandantes: Fernando Alemán Ramírez 10 Resolución 1864 de 2020, en tanto esos actos no están produciendo efectos jurídicos, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 37. Lo anterior, sin perjuicio del control de legalidad que debe realizar esta jurisdicción frente a esas normas, el cual se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso, en atención a los efectos que generaron mientras estuvieron vigentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 19 de la Resolución 1653 de 4 de agosto del 2020 y de la Resolución 1864 de 13 de agosto del 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

P (23 y 22)