Micelio
25000233700020190049802Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-03-11

Radicación interna: 29941 · EJECUTIVO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Consorcio Aseo Capital Sa Empresa De Servicios Publicos De Caracter Privad·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Proceso ejecutivo Radicación 25000-23-37-000-2019-00498-02 (29941) Demandante CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARÁCTER PRIVADO Demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Temas Proceso ejecutivo.

Título ejecutivo. Sentencias judiciales. Documentos provenientes del deudor. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra el auto del 30 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó el mandamiento ejecutivo solicitado contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

ANTECEDENTES Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SSPD, que fue tramitada con el radicado de la referencia, en la que pretendió la nulidad de la liquidación oficial 20135340019246 del 6 de agosto de 2013 y de las resoluciones 20135300035055 del 19 de septiembre y 20135000041415 del 28 de octubre de 2013.

En dicho proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió el fallo de primera instancia del 3 de febrero de 2022, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2013 era de $80.145.000 y, en consecuencia, ordenó a la demandada reintegrar a la sociedad demandante la suma de $206.381.000, junto con los intereses correspondientes que deberán liquidarse de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del E.T. Esta decisión fue confirmada por esta sección, en sentencia de segunda instancia del 24 de noviembre de 2022.

Previa solicitud de cumplimiento de fallo elevada por la demandante, la SSPD profirió la resolución 20235300232145 del 13 de abril de 2023, que reconoció y ordenó el pago al Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. de $206.381.000 por concepto de capital y de $9.263.819 por intereses moratorios, para un total de $215.644.819. La sociedad solicitó la ejecución de la sentencia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: Solicito a la señora Magistrada, se libre MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO a favor del 1 Ingresó al despacho por primera vez el 14 de marzo de 2015.

Cfr. Samai, índice 3. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00498-00 (29941) Demandante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARÁCTER PRIVADO - ASEO CAPITAL S.A. E.S.P., y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS por las sumas de dinero adeudadas que procedo a relacionar en la parte petitoria de estas pretensiones, por concepto de la contribución especial año 2013, establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Conforme a lo expuesto, solicito amablemente SE LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO de la siguiente manera:

PRIMERO: Por la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($669.095.157.60), correspondiente a Capital indexado con corte al 30 de septiembre de 2023, dejado de reembolsar por la SSPD a ASEO CAPITAL S.A. E.S.P., con motivo del cobro y pago en exceso por la Contribución año 2013 por la SSPD, conforme cuadro financiero adjunto.

SEGUNDO: Por los intereses corrientes causados con corte al 30 de septiembre de 2023, por valor de $136.878.476,15 dejado de reembolsar, con motivo del cobro y pago en exceso por la Contribución año 2013, conforme cuadro financiero adjunto. TOTAL, CAPITAL E INDEXACIÓN CON CORTE AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2023: $805.973.633,75 OCHOCIENTOS CINCO MILLONES NOVESCIENTOS [sic] SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS.

FECHA DE CORTE DE LA LIQUIDACIÓN 30 SEPT 2023 DEUDA PENDIENTE INSOLUTA POR REEMBOLSAR POR LA SSPD A ASEO CAPITAL S.A. E.S.P. CAPITAL $ 669.095.157.60 INDEXACIÓN $ 136.878.476,15 TOTAL $ 805.973.633,75 TERCERO: Por los respectivos intereses que se causen sobre el capital adeudado las cuales son base de la presente ejecución, desde el día 30 de septiembre de 2023, última fecha de corte de la presente liquidación, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, que deberán liquidarse de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del E.T. o en las normas legales que lo aclaren modifiquen o adicionen.

CUARTO: Por los gastos y costos del proceso, incluyendo las agencias en derecho que en su oportunidad procesal se liquiden. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en auto del 30 de enero de 2025, negó el mandamiento ejecutivo. En primer lugar, resaltó que la demandante manifestó que: i) si bien al momento del trámite del proceso declarativo solo tenía conocimiento de haber pagado $286.526.000, tras revisar los archivos y contrastarlos con un cuadro de pagos que elaboró la SSPD en la resolución de cumplimiento del fallo judicial, evidenció que en realidad había hecho pagos por valor de $695.677.000 y, en consecuencia, ii) se debía interpretar que la sentencia condenatoria ordenó la devolución de $615.532.000, reconociendo que la demandada ya pagó $206.381.000 por concepto de capital y $9.263.819 de intereses moratorios, quedando un saldo insoluto de $339.887.181.

En segundo lugar, el Tribunal aseguró que la demandante reconoció que solo aportó pruebas al proceso declarativo que sustentaban el pago de $286.526.000 y que la sentencia de primera instancia impuso de forma expresa la obligación de devolver $206.381.000, más los intereses moratorios del artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario, decisión que quedó ejecutoriada con el fallo de segunda instancia. Con base en lo anterior, indicó que la obligación expresa, clara y exigible a cargo de la SSPD únicamente ascendía al valor de $206.381.000 más los intereses moratorios, valor que fue reconocido en la resolución de cumplimiento Radicado: 25000-23-37-000-2019-00498-00 (29941) Demandante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20235300232145 del 13 de abril de 2023.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que la entidad demandada cumplió con la obligación a su cargo, pues el proceso ejecutivo no puede utilizarse para obtener el reconocimiento de sumas de dinero que no fueron acreditadas en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, señaló que el artículo 850 del Estatuto Tributario permite solicitar la devolución de los saldos a favor de los contribuyentes, para lo cual el interesado debe presentar una petición que atienda los requisitos legales.

Precisó que esta norma es aplicable, porque la SSPD no cuenta con un procedimiento especial para estos efectos. Recurso interpuesto La demandante sustentó su impugnación, manifestando que la obligación reclamada es expresa, clara y exigible, pues la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho determinó que el tributo a cargo, por el año 2013, era de $80.145.000.

Entonces, cuando la SSPD aceptó, en la resolución de cumplimiento, que el pago efectivo había sido de $695.977.000, se acreditó que existe un saldo por devolver. Manifestó que el hecho de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solo haya reportado el pago de $206.381.000, no significa que el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. no pueda cobrar, vía ejecutiva, el valor restante, pues la SSPD reconoce la existencia de la deuda y no tiene ninguna objeción frente a ella, por lo que «solo corresponde darle la debida interpretación a la configuración efectiva de un TÍTULO EJECUTIVO COMPUESTO o COMPLEJO»2.

De esta forma, aseguró que el título ejecutivo está conformado, en este caso, por los siguientes documentos: i) la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del 3 de febrero de 2022, confirmada por la sentencia de segunda instancia, del 24 de noviembre del mismo año, con constancia de ejecutoria del 12 de enero de 2023; y ii) la resolución de cumplimiento 20235300232145 del 13 de abril de 2023, proferida por la SSPD, donde se reconoce el pago total efectuado por la sociedad por valor de $695.677.000.

Destacó que el artículo 422 del Código General del Proceso define el título ejecutivo e incluye, dentro de esta categoría, los documentos que provienen del deudor y que contienen obligaciones claras, expresa y exigibles a su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación interpuesto la sociedad demandante contra el auto del 30 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó la expedición del mandamiento de pago.

Para cumplir este propósito, se estudiará la procedencia del recurso y la competencia para decidirlo. Luego, se verificará si existe un título ejecutivo que contenga la obligación reclamada, de forma expresa, 2 Samai del tribunal, índice 54, página 12. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00498-00 (29941) Demandante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clara y exigible.

Procedencia del recurso y competencia para su decisión El auto que decide niega la expedición del mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación, por mandato del numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Además, el recurso fue interpuesto y sustentado oportunamente3 ante el a quo, lo cual hace procedente el análisis de los argumentos planteados.

Además, se advierte que esta sección es la competente para proferir esta decisión, en aplicación del literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Análisis del caso concreto Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. sustentó su apelación en que el título ejecutivo complejo está conformado por las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, que determinaron que el tributo a cargo era de solo $80.145.000, y la resolución de cumplimiento de la SSPD, en la que la entidad aceptó que el pago efectivamente recibido fue de $695.677.000.

De este modo, a su juicio, una interpretación adecuada de lo anterior permite concluir que existe un saldo insoluto de $339.887.181, dado que la demandada ya reconoció y pagó $206.381.000 por concepto de capital y $9.263.819 por intereses moratorios. Para resolver, la Sección pone de presente que el artículo 422 del Código General del Proceso establece que la demanda ejecutiva procede por obligaciones i) que consten en documentos, ii) que provengan del deudor o constituyan plena prueba en su contra, y iii) que sean expresas, claras y exigibles.

En concordancia, el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, «mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias».

En el caso bajo examen, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 3 de febrero de 2022, que anuló los actos acusados y determinó el siguiente restablecimiento del derecho:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la contribución especial a cargo de la sociedad actora por el año 2013 es de $80.145.000; en consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reintegrar a la sociedad demandante la suma de $206.381.000, junto con los intereses correspondientes que deberán liquidarse de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del E.T.4 [subraya la Sección].

Como se observa, la sentencia referida no se limitó a señalar que el tributo a cargo de la demandante era $80.145.000, sino que clara y expresamente señaló que la SSPD estaba obligada a devolver únicamente el saldo de $206.381.000. 3 El auto que negó el mandamiento de pago fue notificado por estado comunicado el domingo 2 de febrero de 2025 (Samai del tribunal, índice 52), y el recurso fue interpuesto el miércoles 5 de febrero del mismo año (Samai del tribunal, índice 55), por lo que se hizo dentro del término de 3 días del numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. 4 Samai del tribunal, índice 22, página 21.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00498-00 (29941) Demandante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la sentencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por la Sección5 confirmó el restablecimiento del derecho dispuesto por el Tribunal, destacando que este aspecto no fue objeto de la apelación, en los siguientes términos6: Igualmente, se observa que la sentencia apelada ordenó a la SSPD devolver $206’381.000 por concepto de contribución especial pagada en exceso, junto con los intereses previstos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

Sobre este particular, se advierte que esta Corporación se pronunció en sentencias del 15 de mayo de 2019, del 15 de abril de 2021 y del 28 de abril de 2022 en el sentido que, en estos casos, la SSPD debe reconocer los intereses moratorios causados, según lo previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que no corresponde a lo decidido por el a quo en el presente caso.

Sin embargo, no es posible modificar lo ordenado en la primera instancia también a título de restablecimiento del derecho, en virtud del principio de congruencia previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, porque la entidad demandada no formuló ningún reparo respecto de la liquidación de los intereses [subraya la Sección].

Conforme lo expuesto, no es posible interpretar que existe un título ejecutivo complejo, pues las sentencias analizadas contienen una obligación expresa, clara y exigible sustentada en lo probado en el proceso y que no requiere de ningún otro documento para que la obligación adquiera las características expuestas. Lo anterior se refuerza con el hecho de que la resolución de la SSPD que dio cumplimiento a la orden judicial no reconoció la existencia de una deuda a su cargo.

En efecto, si bien dicho acto puso de presente que la sociedad efectuó el pago de $695.677.000 por concepto del tributo por el año 20137, no señaló que tuviera la obligación de devolver una suma superior a la condena impuesta en su contra. Por el contrario, señaló que el monto a devolver constituía el cumplimiento de lo dispuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: Que esta Dirección Financiera debe proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, en primera instancia, confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en segunda instancia, dentro del proceso No. 25000233700020190049801.

Que las sumas a devolver al CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARÁCTER PRIVADO – ASEO CAPITAL S.A. E.S.P., identificada con Nit […], son:  CAPITAL: DOSCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($206.381.000,00)  INTERESES MORATORIOS: NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/L ($9.263.819,00)8.

Conforme lo expuesto, contrario a lo indicado por la apelante, no es posible interpretar que existe un título ejecutivo complejo o un documento proveniente del deudor que contenga la obligación objeto de reclamación en la demanda ejecutiva, por lo que el valor reclamado por la demandante recurrente de $339.887.181 no tiene sustento en un título ejecutivo.

Por lo anterior, la decisión del a quo en cuanto que negó la expedición del mandamiento de pago en contra de la entidad demandada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 5 Exp. 26776, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 6 Samai del exp. 26776, índice 14, página 11. 7 Samai del tribunal, índice 45, PDF de pruebas 1, página 2. 8 Ibiem, página 4.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00498-00 (29941) Demandante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Confirmar el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 30 de enero de 2025. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador