Micelio
25000234200020150481701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-07-08

Radicación interna: 1928 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Javier Jaimes Ballesteros·Demandado: Departamento Para La Prosperidad Social- Dps

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2015-04817-01 N° Interno: 1928-2020 Demandante: Javier Jaimes Ballesteros Demandado: Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[1] Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de julio de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda 1.El señor Javier Jaimes Ballesteros, el 23 de septiembre de 2015,[2] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderada, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20156100347621 del 14 de abril de 2015, por medio del cual la Subdirección de Contratación-Departamento para la Prosperidad Social, le negó la relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reconocimiento de la relación laboral-contrato realidad, entre la Nación- Departamento para la Prosperidad Social y el señor Javier Jaimes Ballesteros, en el periodo comprendido del 30 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2012. Como consecuencia se condene a la Nación-Departamento para la Prosperidad Social-DPS-de manera principal, que: i.Reconozca y pague, sin prescripción, la prima de servicios, auxilio de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados por los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y proporcional; también los demás valores resultantes. ii.Reconozca y devuelva los dineros pagados por el señor Javier Jaimes Ballesteros, por concepto de: aportes a la seguridad social en pensión, salud, retención en la fuente, retención del impuesto de industria y comercio, pólizas de cumplimiento. iii.Reajuste y pague los aportes a la seguridad, conforme el 100% del salario realmente reconocido y pagado por cada año. iv.Reconozca y pague la sanción moratoria, por no pago de cesantías de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. v.Reconozca y pague la sanción moratoria, por despido sin justa causa. vi.Indexe y actualice la condena; y cumpla la sentencia conforme los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. vii.Pague las costas procesales. 3.En caso de no prosperar las pretensiones principales de restablecimiento, se condene de manera subsidiaria a la Nación-Departamento para la Prosperidad Social, reajuste en favor del señor Javier Jaimes Ballesteros el salario y prestaciones a partir del 2 de abril de 2012.

Fundamentos de hecho y de derecho. 4. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen, lo siguiente: i. Arguyó como fundamentos de hecho que el señor Javier Jaimes Ballesteros, prestó sus servicios personales, de auxiliar y de apoyo operativo, ininterrumpidamente, desde el 30 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2012, a la Nación-Departamento para la Prosperidad Social, Área de infraestructura por medio de contratos de prestación de servicios, y en las instalaciones de la entidad, cumpliendo horario, con sujeción a órdenes permanentes, directas verbales o escritas de la Jefatura del Área de Gestión Financiera, pero nunca reconoció prestaciones sociales ni aportes a seguridad social. ii.

Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 48, 121, 122, 123, 125, 209; 32 Ley 80 de 1993; 17 de la Ley 6 de 1945; 5º-2 de Ley 1071 de 2006; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 161, 204 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; 41, 44 de la Ley 909 de 2004; 392 Código Sustantivo del Trabajo; 23 Ley 640 de 2001; 22, 23, 24, 127, 249; 8º Ley 487 de 1998; 46, 58 Decreto 1042 de 1978; 27 Decreto 692 de 1994; 7º Decreto 1950 de 1973;

Leyes 4 de 1992; 244 de 1995; Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1045 de 1978; 174 y 230 de 1975; 3118 de 1978 y 853 de 2012, sentencias T-166-98; T-084-10; C-665-98 de la Corte Constitucional, del 19 de febrero de 2009[3] del Consejo de Estado, de 1 de diciembre de 1981 de la Corte Suprema de Justicia, y arguyó que el acto demandado: infringió principios constitucionales y generales de derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades; al disfrazar una verdadera vinculación laboral durante más de cinco años, en funciones propias de personal de planta y por la insuficiencia de la misma.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición 5. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social propuso excepciones [4]y se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos; i.Que las pretensiones son improcedentes y carentes de sustento fáctico, probatorio y jurídico; el señor Javier Jaimes Ballesteros, no tuvo relación laboral con el Departamento Administrativo para las Prosperidad Social, sino que prestó servicios profesionales, con autonomía técnica y administrativa mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993. ii.

Adujo que el señor Javier Jaimes Ballesteros, prestaba los servicios en las instalaciones de la entidad contratante, en razón a que los insumos para el desarrollo del objeto contractual se encontraban en la misma [DPS], y se «le proporcionaba los elementos mínimos para que el …cumpliera con la entrega del producto». «Nunca tuvo jefes» y «confunde órdenes con requerimientos en el cumplimiento del objeto contractual». iii.

Concluyó que los contratos suscritos entre el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y el señor Javier Jaimes; fueron en la modalidad de prestación de servicios, los que no dan lugar a pago de prestaciones sociales y los honorarios pactados fueron cancelados y en el remoto supuesto de ser reconocida una relación laboral se debe aplicar la prescripción trienal.

Invocó como fuente de derecho en su defensa, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; las sentencias del 9 de abril de 2014; 18 de noviembre de 2003; 4 de mayo de 2001[5] del Consejo de Estado, del 9 de septiembre de 2001; 28 de junio de 2001[6]de la Corte Suprema de Justicia y C-555-94 de la Corte Constitucional. La providencia impugnada 6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de julio 2019, declaró la nulidad del acto administrativo demandado [20156100347621], y condenó a la demandada. En la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO. Declarar la nulidad del Oficio No. 20156100347621 del 14 de abril de 2015, proferido por el Departamento para la Prosperidad social, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. Declarar la existencia de la relación laboral entre el señor Javier Ballesteros, durante el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2012.

TERCERO. Como restablecimiento del derecho y consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, se condena al Departamento para la prosperidad social a reconocer y pagar el(sic) Javier Jaimes Ballesteros, la indemnización equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir por el demandante en el periodo en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 30 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2012 excepto los intervalos que no existió contrato, teniendo en cuenta como base para liquidarlas el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios.

Igualmente, la entidad demandada debe pagar a la demandante a título de indemnización los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondiente, se aclara que no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que le correspondía al Departamento para la prosperidad Social, trasladar al respectivo Fondo de Pensiones y a la E.P.S. Adicional a ello, la entidad demandada debe girar al respectivo Fondo de Pensiones y Salud lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que debió cotizar durante el periodo que estuvo vinculado entre el 30 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2012, sin prescripción alguna, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta TERCERO (sic) Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPCA para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de éste fallo.

QUINTO. Se dará cumplimiento a ésta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. Sin condena en costas.

SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, … …» 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, arribó a la conclusión de declarar la nulidad del acto demandado y condenar al Departamento para la Prosperidad Social, en los términos descritos en el numeral anterior, con fundamento en las siguientes razones: i.Planteó que el caso tiene por objeto «determinar i) si entre el señor Javier Jaimes Ballesteros, existió una relación laboral con [la] Nación- Departamento para la prosperidad Social ii) sí en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión del contrato celebrado y ejecutado por el demandante» ii.

Se refirió y analizó los artículos 53 de la Constitución Política, 32-3 de la Ley 80 de 1993; 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, las sentencias del 18 de noviembre de 2003; 29 de enero de 2015, 25 de agosto de 2015 del Consejo de Estado,[7] y al acervo probatorio obrante en el expediente, y advirtió que el señor Javier Jaimes Ballesteros, prestó sus servicios al Departamento para la Prosperidad Social, como «mensajero en moto entre las entidades relacionadas con el área, organización, clasificar y mantener el archivo, apoyo operativo en la circulación de información y de comunicación entre los diferentes equipos que hacen parte del área,…actividades auxiliares…a la oficina y las demás que le asignó el jefe de área de infraestructura», en los siguientes periodos «desde 30/10/2007 hasta 31-12-2007;…desde 01/02/2012 hasta 31/03/2012» iii.

Concluyó que, en el caso concreto, se desvirtúo el elemento de autonomía e independencia del contratista; y se configuraron los tres elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Las actividades desarrolladas por el señor Javier Jaimes Ballesteros se ejecutaron en forma subordinada, debía cumplir con las actividades encomendadas por la dependencia a la cual prestaba sus servicios, y recibió remuneración. Igualmente, advirtió que el actor elevó reclamación administrativa el 25 de marzo de marzo de 2015 y la última vinculación culminó el 31 de marzo de 2012, «por lo que no hay lugar a declarar la prescripción del derecho».

La apelación 8.La parte demandada, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 4 de julio de 2019 y solicitó: en forma principal revoque en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada en la referida sentencia, y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda o de manera subsidiaria en el evento que se encuentre configurado el contrato realidad se declara la excepción de prescripción propuesta en su oportunidad.

Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada, las siguientes: i.Que la sentencia apelada, no analizó que el señor Javier Jaimes Ballesteros, con antelación a la suscripción de los contratos suscritos con la entidad demandada, conocía y sabía, la naturaleza de los mismo [contratos], como de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, celebrados con solución continuidad, y aceptados por el contratado en consideración a la autonomía en la ejecución. ii.

Afirmó el apelante, que las actividades realizadas por el señor Javier Jaimes Ballesteros, no guardan relación con la misión institucional; están por fuera del giro ordinario de la misma y que el A-quo «se equivocó porque no tuvo en cuenta que los contratos de prestación de servicios celebrados entre prosperidad social y el señor Javier Jaimes Ballesteros, se (sic) se previeron cláusulas que permiten concluir que hubo independencia profesional en la ejecución del contrato, además…propias de los contratos regidos por la Ley 80 de 1993» iii.Que el fallo apelado concluyó de la existencia de una relación laboral, pero que en criterio del apelante, «no se entiende cual es la prueba que lo llevó a concluir eso, de igual forma que evidencias le sirvió para determinar en donde estuvo la subordinación, no mencionó en absoluto la prueba documental allegada, ni siquiera hizo alusión a las obligaciones de los contratos y si estos guardaban alguna relación con algún cargo de la entidad tampoco valoró los testimonios, en fin, no valoró todo aquello que se debe tener en cuenta para una decisión en derecho» iv.

Finiquitó con el argumento que el plenario no se encuentra acreditado que la suscripción, de los contratos de prestación de servicios obedecieron a una imposición de la entidad contratante, sino que fueron pactados de consuno entre el señor Javier Jaimes Ballesteros y el Departamento para la Prosperidad Social y la impartición de instrucciones, no implica subordinación. Adicionalmente, reiteró la excepción de prescripción trienal. iv.

Invocó como fundamento de derecho en su favor; sentencias de Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, entre estas, del 16 de agosto de 2016; 28 de junio de 2005[8] y señaló que en el caso concreto deben estudiarse las interrupciones que se hubieren presentado entre los contratos, para efectos de la prescripción. Posición jurídica de las partes en segunda instancia 9.

La parte demandada-apelante: manifestó que reitera los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos en el escrito de apelación y afirmó enfáticamente que: i.Que en la motivación del fallo de primera instancia se dio realce al horario, pero no se probó documentalmente, no existe documento alguno que acredite que la entidad hubiere exigido personal y directamente al contratista el cumplimiento de este [horario], y pese a que los testigos declararon cumplimiento de un horario y en las instalaciones de la entidad, no se tuvo en cuenta que el señor Jaimes Ballesteros manejaba un aplicativo para «la contestación y seguimiento de las acciones de tutela que se presentan en contra de la entidad, que, solo funciona en equipos con IP de la entidad; además de ello no tendría razón en principio de ser su actividad contratada en otras horas y desde otro lugar».

El cumplimiento de horario de trabajo puede ser indicativo de subordinación, pero ese simple hecho no deriva en la existencia de la misma. [subordinación] ii. Refirió que la sentencia apelada no hizo alusión alguna a la tacha del testimonio de Martha Lucía Villalobos Hernández por interés la declarante y consecuente afectación de la imparcialidad, y formulada en la audiencia de práctica de pruebas y al momento de la recepción, que el A-quo difirió su decisión a la sentencia. iii.

Insistió en argumentos referidos a la buena fe, cobro de lo no debido, y prescripción e invocó como fundamento de derecho los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; y la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2016[9]. 10. La parte demandante: Solicitó se confirme la sentencia apelada y adujo que: i. No es cierta la afirmación de ausencia de acervo probatorio, ni la configuración de la prescripción, ni que el señor Jaimes Ballesteros fuere destinado a la contestación de acciones de tutela, pues «no tiene el grado de educación académica» para que ese fin; siempre se desempeñó en actividades de auxiliar.

Advirtió de la necesidad del servicio, tanto así, que a partir del 2 de abril de 2012, fue Jaime Ballesteros, fue vinculado de planta. ii. Afirmó que los argumentos del apelante son una «estrategia de la entidad demandada» para burlar derechos laborales. Y en caso concreto se configuró la existencia del contrato realidad; el señor Javier Jaimes Balleteros, cumplía labores misionales del DPS, de carácter operativas, de apoyo al servicio de mensajería de la entidad.

La contratación no fue excepcional sino por más de cinco años y subordinada, sujeta a horarios y a directrices por medio de circulares. Intervención del Ministerio Público 11. El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto. Trámite procesal 12. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 9 de noviembre de 2015, admitió la demanda contra Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

El 10 de octubre de 2018, realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, agotó las fases de los numerales 5º al 10 ibídem. Difirió la decisión de las excepciones, con el fondo del asunto. Fijó el litigio. Asimismo, decretó práctica de pruebas, entre estas, testimonial y documental. 13. El 22 de noviembre 2018, efectúo la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, practicó pruebas, entre estas, testimoniales. y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para conceptuar.

Mediante fallo del 4 de julio de 2019, decidió el fondo del asunto. El 21 de enero de 2020, realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192-4 de la Ley 1437 y concedió el recurso de apelación. 14. En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 4 de diciembre de 2020, admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 28 de octubre 2021, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y puso el expediente a disposición del Ministerio Público para conceptuar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 15. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Presentación del caso y problema jurídico 16. El acervo probatorio obrante en el proceso, da cuenta que el señor Javier Jaimes Ballesteros, prestó servicios de auxiliar administrativo, en el Área de infraestructura del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; por medio de contratos de prestación de servicios, suscritos con el referido departamento administrativo, acumulando 4 años, 8meses, 12días, con interrupciones insignificantes e inferiores a 30 días.

El último contrato finiquitó el 31 de marzo de 2012. Reclamó las prestaciones sociales, el 25 de marzo de 2015. El Departamento para la Prosperidad Social-DPS, mediante oficio 20156100347621 del 14 de abril de 2015; negó la solicitud argumentando que la vinculación que se dio fue contractual regida por la modalidad de prestación de servicios. 17.El señor Javier Jaimes Ballesteros, por medio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contentivo en el oficio 20156100347621 del 14 de abril de 2015 y adujo, en síntesis, que el acto administrativo demandado infringió el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; al disfrazar una verdadera vinculación laboral.

El Departamento para la Prosperidad Social, arguyó que las pretensiones son improcedentes, carentes de sustento fáctico, probatorio y jurídico; el señor Javier Jaimes Ballesteros, no tuvo relación laboral, sino en la modalidad de prestación de servicios. 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, y concluyó que, en el caso concreto, se desvirtúo el elemento de autonomía e independencia del contratista; y se configuraron los tres elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. 19.

La parte demandada, apeló la sentencia del 4 de julio de 2019. Argumentó que la impartición de instrucciones, y el cumplimiento de horario no implica subordinación. La sentencia apelada, no analizó la tacha formulada en audiencia de pruebas. ni que las actividades contratadas no guardan relación con la misión institucional, ni que contaba con aplicativo institucional.

Tampoco que el señor Javier Jaimes Ballesteros, con antelación a la suscripción de los contratos conocía y sabía, la naturaleza de los mismo. La parte demandante, arguyó que, los argumentos del apelante son una «estrategia de la entidad demandada» para burlar derechos laborales. 20. De manera que, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: ¿sí debe revocarse la sentencia apelada?.

Para resolver el planteamiento se establecerá: ¿sí la sentencia apelada hizo o no un riguroso análisis del acervo probatorio y de la situación fáctica?.¿sí existe mérito suficiente para declarar o no la existencia de la relación laboral entre el Departamento para la Prosperidad Social y el señor Javier Jaimes Ballesteros? ¿Sí operó o no la prescripción? 21.

Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Naturaleza jurídica, objeto social del demandado. Breves connotaciones ii. Planta de personal instituciones de la Rama Ejecutiva para la Prosperidad Social. Breves connotaciones. iii. Del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. iv. Contrato de trabajo-Características v. Contratos de prestación de servicios, de apoyo a la gestión. vi.

Principio de la realidad sobre las formalidades. vii Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad viii Caso concreto. Hechos probados. ix. conclusiones. x. Decisión. 22.La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano, consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al socaire del cual implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado[10].

También la regla legal y jurisprudencial que prohíbe suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones que tienen carácter misional o permanente de una entidad. En el sub examine se confirmará la sentencia apelada, modificando en lo pertinente la parte resolutiva, por las razones que se esbozarán en los apartados siguientes.

Solución a los problemas jurídicos Naturaleza jurídica, objeto del demandado. Breves connotaciones 23.De conformidad con el Decreto 2467 de 2005, la Agencia Presidencial para la Acción y Cooperación Internacional, Acción Social, fue constituida como establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y como objeto le fue asignado «coordinar, administrar, ejecutar, los programas de acción social dirigidos a la población pobre y vulnerable y de los proyectos coordinando y promoviendo la cooperación nacional e internacional, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país».

Entre las funciones: «efectuar la coordinación interinstitucional para que la acción social llegue de manera oportuna al territorio nacional». 24.Posteriormente, el Decreto 4155 de 2011, en virtud del inciso 2º del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, transformó el establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo, denominado Departamento Administrativo[11] para la Prosperidad Social[12], como organismo principal de la administración pública, del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, nivel central.

Le fue asignado como objetivo «adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables, población discapacitada y la reintegración social y económica y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las cuales desarrollará directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, en coordinación con las demás entidades u organismos competentes.».

Asimismo, entre las funciones: «Formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas, estrategias y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011[13].» 25.El Decreto Único 1084 de 2015-  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación- dispuso: « LIBRO 1.Estructura del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. PARTE 1.Sector Central.

TÍTULO 1.Cabeza del sector Artículo 1.1.1.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la cabeza del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, el cual agrupa y ordena las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención, asistencia y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas.» 26.El Decreto 2559 de 2015, contentivo de la estructura orgánica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, incluyó entre sus dependencias, la Dirección de Infraestructura Social y Hábitat, y entre las funciones le corresponde: «Artículo 23.

Dirección de Infraestructura Social y Hábitat. Son funciones de la Dirección de Infraestructura Social y Hábitat, las siguientes:     1. Diseñar, formular, identificar y adoptar planes, programas, estrategias y proyectos de infraestructura social y hábitat que permitan mejorar la calidad de vida de la población objeto del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación.     2.

Ejecutar y articular las políticas, planes, programas y proyectos de infraestructura social y hábitat dirigidos a reducir la vulnerabilidad de la población objeto del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación.     3. Proponer y aplicar los criterios de vinculación de entes territoriales y beneficiarios y a los programas a cargo de la dependencia y velar por su cumplimiento.     4.

Promover y desarrollar continuamente la implementación, mantenimiento y mejora del Sistema Integrado de Gestión de la Dependencia.     5. Las demás inherentes a la naturaleza y funciones de la Dependencia.» Planta de personal-instituciones de la Rama Ejecutiva del orden nacional -breves connotaciones 27. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 28.

El Decreto 2489 de 2006, establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional, entre estos, empleos del nivel técnico y asistencial |Nivel |Empleo | |Nivel asistencial |4044 |02; 05 a |Auxiliar | | | |23 |Administrativo  | | |4056 |16 a 21 |auxiliar de servicios | | | | |asistenciales | 29.El Decreto-Ley 770 de 2005, establece el sistema funciones y requisitos generales de los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional a que se refiere la Ley 909 de 2004.

En el artículo 4º identifica la naturaleza general de las funciones, de los empleos agrupados en niveles jerárquicos, entre estos, asistencial, así;   «Artículo 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:.5 Nivel Asistencial.

Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. Del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-Prosperidad Social 30.El Decreto 4966 del 30 de diciembre de 2011, por medio del cual se establece la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, incluye empleos, tales como: |Nombre del empleo|nivel |Código |Grado |Número de | | | | | |empleos | |Auxiliar |asistenci|4044 |16 |2 | |administrativo |al | | | | | | | |22 |17 | | | | |20 |7 | | | | |18 |18 | | | | |16 |8 | | | | |14 |24 | | | | |12 |12 | 31.Mediante la resolución 1602 de 2014 consultable en el sitio web del DPS[14], la administración adoptó «el Manual Específico de Funciones, y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y se dictan otras disposiciones»; al empleo del nivel asistencial auxiliar administrativo código 4044 grado 16, le fijó como propósito principal «Realizar actividades administrativas que demanden los procesos y/o programas propios del área de desempeño, con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos de la dependencia, en concordancia con la normatividad vigente y los procesos y procedimientos establecidos».

Le asignó funciones, tales como: «1. Participar en el desarrollo de actividades administrativas y operativas para asistir a la dependencia en la planeación, programación, organización, ejecución y control de los procesos propios del área con el fin de contribuir al cumplimiento de las metas propuestas, de acuerdo con los lineamientos establecidos. … 8.

Asistir en la organización de las actividades de carácter logístico o administrativo que requiera la dependencia conforme con los lineamientos y los procedimientos establecidos. … 13. Aplicar y manejar el sistema de Gestión Documental, así como clasificar y actualizar la información y documentos que produzca o utilice la Dependencia, de acuerdo con los procedimientos y la normatividad Vigente. 14.

Las demás funciones que le sean asignadas por el Jefe de la dependencia de acuerdo con la naturaleza del cargo…» 32.Así las cosas, se evidencia que la demandada, ostenta el carácter de entidad de la Rama Ejecutiva, nivel central, orden nacional. En su planta de personal cuenta con empleos del nivel asistencial, entre estos, el correspondiente al código 4044 grado 16, con «Dependencia: Donde se ubique el cargo.

Cargo del Jefe Inmediato: Quien ejerza la supervisión directa», y entre, funciones del empleo, le asigna: logísticas y de gestión documental. Contrato de trabajo: Características. 33. En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;

Decreto 1083-15] 34. Los artículos 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y 2.2.30.2.2, del Decreto Compilatorio 1083 de 2015, tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: i. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. ii.

La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. iii. El salario como retribución del servicio. 35.La Corte Constitucional, ha entendido la subordinación, como «el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas», encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;

(ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[15]. Del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión y principio de la realidad sobre las formalidades. 36.

La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad, sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» 37. El artículo 81 del Decreto 1510 de 2013,[16] reproducido en los artículos 2.2.1.2.1.4.9. y 2.2.1.2.1.4.1.del Decreto 1082 de 2015[17], prevé una clasificación de «Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.».

El inciso segundo estipula: «Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.»  38. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719), diferenció la modalidad de contratos de prestación de servicios ínsitos en el artículo 81 de 1510 de 2013, entre estos, los contratos de prestación de servicios profesionales, del contrato de simple apoyo a la gestión. En efecto señalo: «…d) El contrato propiamente dicho de prestación de servicios profesionales. 100.-…En suma, lo característico es el despliegue de actividades que demandan la aprehensión de competencias y habilidades propias de la formación profesional o especializada de la persona natural o jurídica, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado. … e) El contrato de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión. 102.- Por otra parte, con estos mismos fundamentos se entiende entonces por contratos de “apoyo a la gestión” todos aquellos otros contratos de “prestación de servicios” que, compartiendo la misma conceptualización anterior, esto es, el desempeño de actividades identificables e intangibles, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración (previamente definidas en los procesos de planeación de la Entidad), de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados, sean estas naturales o jurídicas. 103.- Se trata entonces de los demás contratos de prestación de servicios, caracterizados por no ser profesionales o especializados, permitidos por el artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc, según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa[89]o funcionamiento de la correspondiente entidad, pero sin que sean necesarios o esenciales los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales, como se ha advertido, se reservan exclusivamente para el “contrato de prestación de servicios profesionales”, y no para éstos de simple “apoyo a la gestión”. 104.- De esta forma el concepto de “apoyo a la gestión” entraña un claro apoyo a la actividad de las entidades estatales que debe entenderse de conformidad con la sistemática expuesta a propósito del contrato de prestación de servicios y que de manera restrictiva tiene relación con la administración o el funcionamiento de la entidad estatal correspondiente, conforme a las prédicas y exigencias del artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, tal como claramente lo ha decantado los precedentes de la sección tercera del Consejo de Estado. … 105.- El precedente de la Corporación determina que los contratos de apoyo a la gestión “…se enmarcan dentro de la definición genérica prevista en el ordinal 3º del artículo 32, por cuya virtud son contratos de este tipo "los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad," los cuales, "sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…"[90] 106.- Por lo que resultaría imposible admitir o entender cualquier objeto referido al “apoyo a la gestión “que no se enmarque en las exigencias de esa disposición legal enunciada, que por lo demás, sobra advertirlo, constituye un componente básico de la sistemática de la contratación estatal colombiana.

Se reitera, entonces, por parte de la Sala que la motivación para la suscripción de este tipo específico de contrato dependerá de la motivación que surja en torno a las necesidades que la Administración Pública encuentra pertinente satisfacer, de conformidad con la planeación efectuada por la Entidad. … 129.- En conclusión, obsérvese que los contratos de prestación de servicios de simple “apoyo a la gestión “conforme se deduce del análisis de la Ley de contratación pública, son todos los demás contratos de prestación de servicios permitidos por el artículo 32 No. 3 de la Ley 80 de 1993 que no correspondan a los profesionales, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento, o soporte, de lo cual se puede deducir que caben tanto actividades con énfasis en lo intelectual, como también algunas otras caracterizadas por la acción material del contratista, en donde no es que el contratista no realice actividades de carácter intelectual (pues éstas son intrínsecas al ser humano), sino que lo predominante es el actuar como ejecutor, con el propósito y finalidad de satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la misma, por personas no profesionales y que no implican el ejercicio de funciones públicas administrativas, como ya se explicó en párrafos anteriores. 135.- En suma, las consideraciones centrales de esta providencia, en torno a las notas características… |Tipo contractual |Especies contractuales y | | |características. | |Contrato de prestación de |Contrato de prestación de | |servicios. |servicios profesionales. | |Definición legal.

Ley 80 de |Su objeto está determinado | |1993. Artículo 32, numeral |por el desarrollo de | |3°. |actividades identificables | | |e intangibles que impliquen| |Son contratos de prestación |el desempeño de un esfuerzo| |de servicios los que celebren|o actividad, tendiente a | |las entidades estatales para |satisfacer necesidades de | |desarrollar actividades |las entidades estatales en | |relacionadas con la |lo relacionado con la | |administración o |gestión administrativa o | |funcionamiento de la entidad.|funcionamiento que ellas | |Estos contratos sólo podrán |requieran, bien sea | |celebrarse con personas |acompañándolas, apoyándolas| |naturales cuando dichas |o soportándolas, con | |actividades no puedan |conocimientos | |realizarse con personal de |especializados siempre y | |planta o requieran |cuando dichos objetos estén| |conocimientos especializados |encomendados a personas | | |consideradas legalmente | | |como profesionales.

Se | | |caracteriza por demandar un| | |conocimiento intelectivo | | |cualificado: el saber | | |profesional. | | | | | |Dentro de su objeto | | |contractual pueden tener | | |lugar actividades | | |operativas, logísticas o | | |asistenciales, siempre que | | |satisfaga los requisitos | | |antes mencionados y sea | | |acorde con las necesidades | | |de la Administración y el | | |principio de planeación. | | |Contrato de prestación de | | |servicios de simple apoyo a| | |la gestión. | | |Su objeto contractual | | |participa de las | | |características encaminadas| | |a desarrollar actividades | | |identificables e | | |intangibles.

Hay lugar a su| | |celebración en aquellos | | |casos en donde las | | |necesidades de la | | |Administración no demanden | | |la presencia de personal | | |profesional. | | | | | |Aunque también se | | |caracteriza por el | | |desempeño de actividad | | |intelectiva, ésta se | | |enmarca dentro de un saber | | |propiamente técnico; | | |igualmente involucra | | |actividades en donde prima | | |el esfuerzo físico o | | |mecánico, en donde no se | | |requiere de personal | | |profesional. | | | | | |Dentro de su objeto | | |contractual pueden tener | | |lugar actividades | | |operativas, logísticas o | | |asistenciales, siempre que | | |satisfaga los requisitos | | |antes mencionados y sea | | |acorde con las necesidades | | |de la Administración y el | | |principio de planeación | |… | | » [negrilla del texto] 39.

La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece: «ARTICULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:  … 3.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.» 40.

Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i. El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.

Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. [de prestación de servicios]. iii.

La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 41. La Corte Constitucional, en la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados.

De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser (…)». En la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. 42.El Consejo de Estado, ha señalado que: i.El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual»[18] ii.

En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[19]. 43.

La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: «…el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). …el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.

Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).

De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019)… En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019)…»[20] [negrilla fuera del texto] 44.

De los anteriores elementos se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, factible que se presente coordinación entre las partes contratantes; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores que ostentan el carácter del permanentes o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo; así la coordinación, se convierte en subordinación, por tanto, en estos casos, se oculta una relación laboral y debe aplicarse el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

Principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. 45. La Corte Constitucional ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.

De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.»[21] 46.Así, uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política; el cual se encuentra íntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial –previsto en el artículo 228 ibídem.

La teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales. En esos eventos, en el contexto laboral, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[22].

Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. 47.La sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó reglas de unificación en el contexto del contrato realidad, y en relación al restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral.

Estipuló: i. A título de indemnización, corresponde el reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir,[23]calculadas sobre los honorarios pactados y pese a que a que se pruebe la relación laboral, no implica que la persona obtenga la condición de empleado público. ii.quien pretende el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión. 48.La misma sentencia de unificación también advirtió, que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 49.En la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[24], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i.«(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.

Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado»[25] 50.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación, en el contexto del contrato realidad ha sentado las siguientes premisas: i.No es procedente la devolución de los aportes efectuados a salud y pensión, por cuanto «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, motivo por el cual no es posible que se entreguen directamente al interesado, razón suficiente para no disponer el reembolso por los mencionados conceptos.»[26] ii.La sanción moratoria, por no consignación oportuna del auxilio, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación surge, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad.

La misma consideración opera respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[27]. iii.Los impuestos y retención en la fuente, son el resultado de una carga impositiva del Estado, derivada de la Constitución y la Ley, ante el advenimiento del hecho generador. La jurisprudencia ha enseñado que: «no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.»[28] 51.De manera que en el contexto del contrato realidad, la jurisprudencia ha fijado como regla para el restablecimiento del derecho, lo referente a los aportes pensionales, sin prescripción y a título de indemnización; el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que percibe un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, y en proporción al periodo contratado. 52.

Respecto a las prestaciones sociales, ha aplicado el fenómeno de la prescripción, cuando la reclamación ocurre por fuera del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. Cuando se presentan interrupciones, ha establecido la regla y advertido que el juez debe efectuar la correspondiente ponderación para establecer la ocurrencia o no de la continuidad para efectos de la prescripción; observando los lineamientos de la sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[29], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021.

Caso concreto-Hechos probados. 53. Revisado el acervo probatorio relevante obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i.El señor Javier Jaimes Ballesteros, por medio de apoderado, el 25 de marzo de 2015, solicitó al Departamento para la Prosperidad Social: a) Declare la existencia de un contrato realidad con el señor Javier Jaimes Ballesteros, en el periodo del 20 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2012. b) le reconozca y cancele las acreencias laborales, indemnizaciones, indexaciones, y todos los valores adeudados como salarios, prestaciones sociales e incrementos, tales como vacaciones, prima e vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, cesantías, auxilio de cesantías, auxilio de transporte, bonificación por recreación, auxilio de alimentación, prima técnica salarial y no salarial, prima de dirección, prima de riesgo, reconocimiento por coordinación, prima de antigüedad, prima de conductores, gastos de representación, auxilio de transporte, horas extras, reconocimiento y pago de los domingos y festivos trabajados, indemnización por falta de pago a la terminación del contrato, sanción moratoria, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, reconocimiento y pago de la seguridad social en salud, pensiones, ARP, caja de compensación parafiscales asumidos por Jaimes Ballesteros, reajuste y pago a la seguridad social, devolución de dineros por impuestos, retención en la fuente, y rete-ica, y todos los beneficios contemplados para los trabajadores del DPS. c) Cancele los valores anteriores con los respectivos intereses y debidamente indexados, ii.El Departamento para la Prosperidad Social; mediante oficio 20156100347621 del 14 de abril de 2015; negó la solicitud laboral elevada por el señor Javier Jaimes Ballesteros, argumentando que la vinculación que se dio fue contractual regida por la modalidad de prestación de servicios, con autonomía técnica y administrativa, no generadora de prestaciones sociales. iii.Militan en el expediente, en físico y en medio magnético CDs, certificación expedida el Departamento Para la Prosperidad Social y copia de contratos de prestación de servicios, suscritos entre la referida entidad y el señor Javier Jaimes Ballesteros.

Con esa información la Sala elabora el siguiente esquema. A saber: |Contrato |Objeto |periodo |interrupción | | |/contratista | |Respecto al | | | | |contrato | | | | |anterior-días | | | | |hábiles | | | |D|M |A | | |1 |344-07 |Servicios |30-01-07 a 31-12-07| | | |Agencia |–auxiliar | | | | |Presidencia|administrativo | | | | |l para la |del área de | | | | |Acción |infraestructura| | | | |Social y la|// acción | | | | |Cooperación|social | | | | |Internacion| | | | | |al –fondo | | | | | |de | | | | | |inversión | | | | | |para la | | | | | |Paz[30] | | | | |2 |201-08. |“ |16-01-08 a 31-12-08|9 | | |Agencia | | | | | |Presidencia| | | | | |l… | | | | |3 |0553-09 |“servicios |28-01-09 a 31-12-09|17 | | |Agencia |asistente área | | | | |Presidencia|infraestructura| | | | |l… |// agencia | | | | | |presidencia | | | | | |para la acción | | | | | |social y | | | | | |cooperación | | | | | |internacional | | | |4 |0235-10 |Asistente área |08-01-10 a 31.12.10|4 | | |Agencia |de | | | | |Presidencia|infraestructura| | | | |l… |en el | | | | | |desarrollo de | | | | | |actividades | | | | | |administrativas| | | | | |y operativas// | | | | | |agencia | | | | | |presidencia | | | |5 |628-11 |Asistente en la|04-02-11 a 31-12-11|23 | | |Agencia |coordinación de| | | | |Presidencia|gestión y apoyo| | | | |l… |en el área de | | | | | |infraestructura| | | | | |en el | | | | | |desarrollo | | | | | |actividades | | | | | |administrativas| | | | | |y | | | | | |operativas//Age| | | | | |ncia | | | | | |presidencial | | | |6 |794-12 |Auxiliar de |01-02-12 a 31-03-12|21 | | |Departament|supervisión En | | | | |o Para la |campo en el | | | | |Prosperidad|área de | | | | |Socia[31]l |infraestructura| | | | | |,; para | | | | | |asesorar, | | | | | |contribuir y | | | | | |colaborar en el| | | | | |desarrollo de | | | | | |las diferentes | | | | | |actividades | | | | | |propias del | | | | | |departamento | | | | | |para la | | | | | |prosperidad | | | | | |social | | | |Total 1716 días | |equivalente a 4 | |años, 8 meses 12 | |días | Teniendo en cuenta esquema elaborado por la Sala, desde ya, advierte que, entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el señor Javier Jaimes Ballesteros, existieron seis contratos de prestación de servicios acumulando 4 años, 8 meses y 12 días, lapso en el cual, se presentaron interrupciones entre uno y otro, por término inferior a 30 días hábiles; de donde se colige una única unidad negocial, continua y ánimo de permanencia en el servicio.

Adicionalmente, la reclamación administrativa se elevó oportunamente; habida cuenta que el último contrato finiquito el 31 de marzo de 2012 y peticionó el 25 de marzo de 2015. Examinados los referidos contratos, se advierte que se adujo como fundamento de derecho los artículos 8º de la Ley 487 de 1998[32]; 20 de la Ley 23 de 1982[33]; 27 a 33, 36 a 44 de la Ley 1474 de 2011[34]; 8-4, 10 del Decreto 1813 de 2000[35]; 30, 31 del Decreto 2467 de 2005[36]; 82 del Decreto 2474 de 2008[37]; 2º, 12, del Decreto 4828 de 2008[38]; 1º del Decreto 2493 de 2009[39];

Ley 44 de 1993[40]; Decisión Andina 351[41]; 4155 de 2011[42]; Ley 80 de 1993; 1150 de 2007[43]; y se pactaron cláusulas tales como: «[…] PRIMERA. OBJETO … DÉCIMA PRIMERA SUPERVISIÓN La supervisión en la ejecución del presente contrato estará a cargo del Director del Área de Infraestructura o de quien designe el Director del Área de Infraestructura o de quien designe el Director General de ACCIÓN SOCIAL-FIP, quien ejercerá el control y vigilancia de la ejecución del mismo, será responsable de verificar el cumplimiento del objeto y de las obligaciones del contrato y autorizará el pago en los términos establecidos en las cláusulas precedentes e informará sobre los valores que se deben liberar del respectivo REGISTRO Presupuestal, si a ello hubiere lugar, al igual que cumplirá con las demás obligaciones, inherentes a la supervisión del Contrato.

DÉCIMA SEGUNDA. INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL En consideración a que EL CONTRATISTA ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, queda entendido que no existe ningún tipo de vinculación laboral o del contrato de trabajo entre ACCIÓN SOCIAL-FIP y EL CONTRATISTA. DÉCIMA TERCERA DÉCIMA QUINTA. CESIÓN. EL CONTRATISTA no podrá ceder este contrato a persona alguna, natural o jurídica, sin el consentimiento previo y escrito de ACCIÓN SOCIAL FIT.DÉCIMA […]» iv.

Reposan documentos del Departamento Para la prosperidad Social, denominados estudio técnico «prestación de servicios personas naturales», entre estos, del 11 de mayo de 2010, 6 de noviembre del mismo año, y certificación del 2 de enero de 2012, que dan cuenta que para atención de las funciones asignadas al Área Infraestructura y Habitat para el cumplimiento de las «funciones misionales» de la entidad; «no existe personal de planta suficiente, ni con la especialización, requerida» y se recomienda contratar los servicios del señor Javier Jaimes Ballesteros, con el objeto de: «prestar al Departamento para la Prosperidad Social, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios personales como asistente de la Coordinación de Gestión y Apoyo en el Área de Infraestructura en el desarrollo de actividades administrativas propias de esta dependencia, y en todas las actividades que el supervisor le asigne» «el mismo tiene como fundamento jurídico lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2º numera 4º de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008».

Asimismo, fijó obligaciones específicas y generales del contratista, entre estas: «obligaciones específicas: 1)prestar el servicio de mensajería en moto que se requiera en desarrollo de los programas de infraestructura entre todas las entidades relacionadas. 2)El suministro del combustible, lubricantes y mantenimiento de la moto será a cargo del CONTRATISTA como también los respectivos seguros. 3.Prestar apoyo en la organización, clasificación, y mantenimiento del archivo de los documentos que son competencia de la dependencia. … Obligaciones generales 1.El contratista deberá prestar sus actividades cumpliendo con los lineamientos estratégicos determinados por la Entidad, de manera que estén dirigidos a satisfacer a los ciudadanos e instituciones, clientes, asegurando la excelencia, la calidad y la calidez en la atención, que debe brindar DPS. …» v. Obran documentos denominados: a) «reporte de semanas cotizadas en pensiones» Colpensiones, periodo del 1 de febrero de 2007 a 6 de marzo febrero de 2012, en el que figura como aportante «jaimes Ballesteros» b) planilla integrada de autoliquidación «miplanilla.com compensar»-salud. c) copias pólizas de cumplimiento, tomador Javier Jaimes Ballesteros, asegurado Acción Social FIP d) certificados de retenciones expedidos por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la cooperación internacional, contribuyente Javier Jaimes Ballesteros, e) formato hoja de vida correspondiente al señor Javier Jaimes Ballesteros, que registra como formación académica: bachillerato. f) copia del acta de posesión 620 del 2 abril de 2012, en empleo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 16, expedida por el Departamento Para la Prosperidad Social, correspondiente al señor Javier Jaime Ballesteros. g) certificación expedida por la Subdirección de Talento Humano del DPS, sobre funciones del empleo auxiliar administrativo[44] 4044 16. vi.

Yace en el expediente en físico y medio magnético[45]; copia de memorandos y circulares del Departamento Administrativo para la Prosperidad a saber: a) memorando «de marzo 2008», del coordinador administrativo, a contratistas y funcionarios de Acción Social, por medio del cual hace entrega de la relación de «bienes devolutivos» que aparecen cargados en el inventario bajo «su responsabilidad» b) términos de referencia, servicio «mensajería en moto» c) circular 010 de 11 de marzo de 2010, de Dirección General para los «COLABORADORES DE ACCIÓN SOCIAL», exhortándolos a continuar cumpliendo el 100% de metas, propósitos y objetivos, y en equilibrio con la vida familiar y laboral.

También recuerda que la jornada en los días marte, jueves y viernes termina a las 5:45pm, e informa que los jefes de las oficinas asesoras realizarán el seguimiento y control de la medida. d) circular 05 de 2 de febrero de 2011, de Director General. Secretario General, Jefe de Oficina de Planeación, para «todos los colaboradores de acción social», por la cual imparte instrucciones en contratación de servicios de personas naturales. f) circulares 010 del 11 de octubre de 2011 y 12 de 13 de octubre de 2011, de Secretaría General para Unidades Estratégicas, Procesos de Soporte, Grupos de Trabajo y Unidades Territoriales, mediante el cual fijó pautas en materia de contratos de prestación de servicios, entre esas, el deber de adjuntar reporte de la planilla de pago de aportes a la seguridad social en los porcentajes establecidos por la ley; relacionar detalladamente las actividades de acuerdo con las obligaciones expresamente relacionadas en el estudio previo de cada contrato. g) circular 01 de 23 de noviembre de 2011, de Secretaría General-Área de Gestión de Talento Humano para contratistas de servicios personales, por medio del cual imparte instrucciones para la elaboración de informes de gestión. h) documento expedido por «coordinadora de gestión y apoyo» denominado «planeación de actividades» contrato 628-11, entre estas: colaborar con el grupo de infraestructura, realizar transferencia de documentación en las dependencias de la agencia y hacía otras entidades, apoyar fotocopiado, i) informes de actividades del contratista y certificación del supervisor. j) circular 05 del 9 de diciembre de 2011, de Director general, para «colaboradores del DPS y colaboradores de la Unidad Administrativa Especial de Víctimas» menciona al Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014 e informa que «durante el primer trimestre del año el DPS surtirá procedimientos de incorporación y provisión de su planta…» vi.

En primera instancia, el 22 de noviembre de 2018, se recepcionó el testimonio de las personas que se relacionan a continuación: |declarante |afirmación | |Marha Lucía Villalobos |El señor Javier Jaimes Ballesteros | |Hernández. Secretaría |laboró en el área de | |bilingüe, laboró |Infraestructura, en Acción o | |inicialmente por contratos |Prosperidad como contratista del | |de prestación de servicios |2003 al 2012, y en abril de 2012, | |en el Departamento |pasó de planta, con las mismas | |Administrativo para la |actividades que hacía como | |Prosperidad, Área |contratista Lo conoció por efectos | |Financiera.

Luego vinculada|laborales, hacía actividades de | |en provisionalidad hasta |fotocopiado, foliatura de carpetas, | |2017, retirada por causa de|«llevar y traer correspondencia». | |concurso. Demandó al |Recibía órdenes del Director del | |departamento. |Programa de infraestructura, cumplía| | |horario de 8am a 5:30 pm, era de | | |tiempo completo, no podía | | |subcontratar, tenía asignada zona y | | |elementos de trabajo en el 3º piso | | |del Departamento para la | | |Prosperidad.

Habón control de salida| | |y entrada a través de una máquina | | |luego con la huella. | |Olga Lucía Ramírez Garzón, |Conoció al señor Javier Jaimes | |abogada, trabajó en el |Ballesteros en el 2007 en el | |Departamento Administrativo|trabajo, era el mensajero del área | |para la prosperidad Social,|de infraestructura, trasladaba | |como contratista y luego de|expedientes, hacía recorridos dentro| |planta.

Compañera de |de la entidad y fuera de ella, | |trabajo del señor Javier |también gestión documental, llevar | |Jaimes Ballesteros. |correspondencia, el horario era de | | |8am a 12m. almuerzo y hasta las 6pm,| | |a veces sábados y domingos. Tenía | | |escritorio asignado, el trabajo lo | | |hacía personalmente, no se podía | | |ausentar por su propia cuenta, | | |permisos los autorizaba la | | |coordinadora del grupo, no con | | |Talento Humano. | Conclusión. 54.De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia y su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente la situación fáctica, las razones de la apelación, le permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: i.Existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre el Departamento Administrativo para la Seguridad Social y el señor Javier Jaimes Ballesteros, en periodo comprendido del 30 de enero de 2007 a 31 de marzo de 2012 y sin prescripción, como concluyó el A-quo; habida cuenta que los contrato de prestación de servicio suscritos entre el DPS y el referido señor León Martínez, configuran una verdadera relación laboral, un contrato realidad, toda vez que se prolongó en el tiempo [4 años, 8 meses 12 días]; se contrató para labores propias y que tienen carácter permanente y contribuyen al objeto social del Departamento para la Prosperidad social, y de las funciones de empleos de planta de la entidad.

Adicionalmente, el contrato realidad se presentó, pues tanto la legislación como la jurisprudencia han concluido la improcedente de la designación de personal por mecanismo de contrato de prestación de servicios, para actividades permanentes de la administración pública. ii. Sumado a lo anterior, las labores contratadas, en este caso, auxiliar administrativo, empleo que pertenece al nivel asistencial; y funciones que implica el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores.

Vale decir, dada la naturaleza de las funciones, es connatural la subordinación y sujeción a horario. Adicionalmente, de las labores fijadas en los estudios técnicos y los contratos de prestación de servicios en comento, no se infiere coordinación o independencia, sino dependencia. Entonces tal como se evidencia, de la prueba documental, los tópicos analizados al inicio de la providencia y la propia naturaleza de las funciones ejecutadas por el señor Javier Jaimes Ballesteros, se desdibuja el contrato de prestación de servicios. iii.Asimismo, la prueba testimonial recepionada en sub examine, dieron cuenta de la subordinación y el horario de la labor del señor Javier Jaimes Ballesteros.La prueba testimonial no es la única, ni la determinante de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, como ha quedado en evidencia a lo largo de esta providencia. Luego si bien es cierto, la sentencia apelada guardó silencio en relación a la tacha formulada por el DPS, respecto del testimonio de la señora Marha Lucía Villalobos Hernández, ese hecho, no varía la decisión adoptada por el A-quo.

Tampoco, el hecho del conocimiento del contratista de la naturaleza del contrato, pues en este caso prevalece la realidad sobre las formalidades. 55. Así las cosas, no existe mérito para acoger los argumentos del apelante y revocar la sentencia apelada, pero si para modificarla en lo pertinente, pues al revisarla, se advierte que, pese a que declaró la existencia del contrato realidad en este caso, sin embargo, el restablecimiento no se ajusta en plenitud a los parámetros de la sentencia de unificación, SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 2016.

III.DECISIÓN 56. De acuerdo con las razones que anteceden, la Sala y modificará numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de julio de 2019, en cuanto al restablecimiento y se ajustarán, a la sentencia de unificación, luego quedarán como sigue: la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá: i. reconocer y pagar al señor Javier Jaimes Ballesteros, el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría [auxiliar administrativo] vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción a los periodos comprendidos del 30 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2012. ii.

Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante-apelante, con fundamento el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar administrativo o los honorarios pactados, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados, con el demandante, [del 30 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2012] y si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, la demandante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca.

Así se dispone:

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación- Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá: i. RECONOCER y PAGAR al señor, Javier Jaimes Ballesteros con C.C19.334.147, las prestaciones sociales de orden legal devengadas un servidor de la misma categoría [Auxiliar Administrativo], vinculado laboralmente a la planta de la E.S.E, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 30 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2012. ii.COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia, en el periodo comprendido del 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO. Por la secretaría de la sección segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, nivel central.

Representado judicial por el director general. Decretos 4155 de 2011; 2074 de 2016. Artículos 1 y Ley 1437 de 2011 artículo 159. [2] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [3] Radicado 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05) [4]Falta de acervo probatorio, Inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, prescripción trienal, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, supervisión no implica subordinación, genérica. [5] Radicado 200123310002011001420110014201;

IJ-0039; 15678 [6] Radicado 16062; 16085 [7] Radicación 17001-23-31-000-1999-0039(IJ0039-2003); sentencia de unificación 23001-23-000-2013-00260-01(0088-2015) [8] Radicado 0088-15; 16085; C-575-92 [9] Radicado 0088-15 [10] Artículo 53 C.P.SU 448-16 [11] Ley 489 de 1998. Artículo 38.Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.

La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central:  a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República;  c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos;. sector Artículo 56.Presidencia de la República.

Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política. La Presidencia de la República estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen será el de un Departamento Administrativo. [12]: Organismo del sector central de la administración pública nacional, pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. https://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/7869206/23+Sector+de+Incl usi%C3%B3n+Social+y+Reconciliaci%C3%B3n.pdf [13] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 3 °. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno [14] http://centodedocumentación.prosperidadsocial.gov.co y https://prosperidadsocial.gov.co › [15] Sentencia T-188/17 [16] por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. [17] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional [18] Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), sentencia del 19 de enero de 2015 [19] sentencia del 25 de agosto de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 [20] Referencia,SL3126-2021 Radicación n.° 68162 Acta 18; 19 de mayo de 2021 [21] Sentencia T-388/20 [22] Sentencia SU040-18 [23] Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14), interpuesta por la señora Zunilda Mercedes Domínguez Moren o en contra de la E.S.E. Hospital Local de Malambo. [24] Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [25] Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) [26] Radicación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. número: 66001-23-33-000-2017-00518-01(5609-19) del 13 de agosto de 2021 [27] Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00639-01(1548-15), del 18 de noviembre de 2021. [28] 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), 13 de mayo de 2015 [29] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [30] Decreto 2467 de 2005.

Artículo 2°. Naturaleza jurídica. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. [31] Organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, nivel central.

Representado judicial por el director general. Decreto 4155 de 2011 [32] por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [33] por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la Protección de los Productos de Fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus Fonogramas", hecho en Ginebra el 29 de octubre de 197 [34] por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. [35] por el cual se reorganiza el Fondo de Inversión para la Paz, FIP. [36] por el cual se fusiona la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, a la Red de Solidaridad Social, RSS, y se dictan otras disposiciones. [37] por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones. [38] por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación de la Administración Pública. [39] por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4828 del 24 de diciembre de 2008. [40] por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944. [41] Régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos: https://cerlalc.org/laws_rules/decision-351-de-1993-regimen-comun-sobre- derecho-de-autor-y-derechos-conexos-2/ [42] por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura. [43] por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. [44] Describe funcionales tales como: -Recibir, revisar, clasificar, radicar, distribuir y controlar documento, datos y correspondencia, relacionados con los asuntos de competencia de la entidad. –Apoyar operativamente la circulación de la información y comunicaciones en general, según las directrices de la coordinación.- Redactar oficios memorandos, actas o ayudas de memoria encomendadas por el superior – Aplicar y manejar el sistema de gestión documental. [45] Folio 249 A