Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-03896-01 (2349-2021) Demandante: Damaris Johanna Sierra Ibarra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL.
Temas: Reconocimiento sustitución de asignación de retiro- CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Damaris Johanna Sierra Ibarra presentó demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la resolución 3545 del 18 de mayo de 2016, en la cual se negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del señor Álvaro Castillo Falla, y de la resolución 2958 del 17 de abril de 2017, mediante la cual se confirmó la anterior decisión. Que se reconozca y pague el 100% de la sustitución de la asignación de retiro a la señora Damaris Sierra en calidad de compañera permanente del causante a partir del 3 de febrero de 2016 por un periodo de 20 años de conformidad con el parágrafo 2 literal b del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
Que se paguen las mesadas dejadas de cancelar con los reajustes estipulados, que se indexen las sumas dejadas de percibir de acuerdo a las variaciones del IPC y que se afilie a la señora Damaris Sierra al sistema de salud.
HECHOS Radicación: 25000-23-42-000-2017-03896-01 (2349-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL-, mediante resolución No. 2253 del 10 de diciembre de 1975, le reconoció asignación de retiro al señor Álvaro Castillo Falla en el grado de coronel del Ejército, a partir del 17 de diciembre de 1975.
Que mediante escritura pública número 0291 del 3 de marzo de 2015, los señores Álvaro Castillo Falla y Damaris Sierra, declararon que para el 2009 comenzaron a compartir de común acuerdo una vida marital, y que, por esto se conformó la unión marital de hecho hasta el 3 de febrero de 2016 que falleció el señor Castillo. Que la accionante presentó solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional ante CREMIL en su condición de compañera permanente del causante, y fue negada bajo el argumento de no haber demostrado la convivencia; resolución contra la cual se interpuso recurso de reposición, y que fue confirmada con el argumento adicional de que la supuesta pareja tenía una diferencia de edad de 61 años.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 10 de abril de 2018 y notificada a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones, indicando que no existen elementos de juicio para determinar que efectivamente la peticionaria sostuvo una convivencia real y afectiva con el señor Álvaro Castillo de por lo menos 5 años continuos inmediatamente anteriores a su fallecimiento; considerando así, que era suficiente para no acceder al derecho reclamado.
Se celebró audiencia inicial el 22 de mayo de dos mil diecinueve (2019), en la cual se fijó el litigio, se agotó la etapa conciliatoria, se decretaron las pruebas y se programó la audiencia para su práctica. Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia del 13 de febrero de 2020, negó las pretensiones al considerar que, de los documentos aportados con la demanda, como lo son la declaración extraprocesal del 29 de enero de 2015 y la Escritura Pública 0291 del 3 de marzo de 2015, no se pudo concluir la convivencia de la pareja.
Que, para hacerse beneficiario de una sustitución pensional, es necesario que se pruebe la convivencia por más de 5 años continuos anteriores al fallecimiento del causante, requisito que no se pudo demostrar dentro del proceso, puesto que los testimonios y el interrogatorio de parte con los que se pretendía demostrar la convivencia de la pareja no gozaron de suficiente credibilidad.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-03896-01 (2349-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que, aunque aparentemente las partes hicieron un pacto de vida conyugal de manera voluntaria mediante declaración extrajuicio y escritura pública, por carecer de todos los requisitos no los tomó como tal, pues consideró que las edades de los contrayentes no son similares y no se tuvo la voluntad de cumplir con los objetivos principales de la familia que es procrear y proyectarse con esa persona, buscar una estabilidad y un apoyo mutuo en todas las facetas de la vida.
Que, si bien es cierto, nadie puede predecir cuando va a faltar una persona, en Colombia hay un promedio de vida que permite por lo menos intuir que una persona de más de 75 años no le puede dar una permanencia de compañía a una persona de 15 años de edad, pues el objeto de unirse como pareja se trata de compartir la vida profesional, la vida sexual, la vida íntima, pero en un todo, no solo por momentos.
Que, la señora Damaris todo el tiempo fue consciente de la avanzada edad del causante y que ella estaba empezando su juventud, lo que hizo concluir al juzgador de primera instancia que la intención de suscribir un documento donde constatara que existía una unión marital de hecho, no era otra que sacar un provecho económico de una situación, que, si bien pudo darse, nunca fue con el fin lícito que debe presentarse.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que si se tienen en cuenta las pruebas aportadas con la demanda se logra demostrar la convivencia real y afectiva entre la demandante y el causante por los 5 años continuos anteriores a la muerte para acceder a la sustitución pensional en forma temporal durante una vigencia de 20 años.
Que el Tribunal analizó en un sentido errado el concepto de convivencia para efectos de conceder la pensión de sobrevivientes, pues desestimó de plano que puede existir la convivencia real y afectiva sin que sea necesario el encuentro sexual o lecho compartido para que se materialice el ideal de acompañamiento espiritual, solidario y la comunidad de vida.
Que el Tribunal no valoró la totalidad de las declaraciones recibidas, pues son precisamente estas las que podían demostrar de forma clara la convivencia entre la demandante y el causante. Que de la declaración del señor Pedro Pablo, se puede evidenciar una trasposición cronológica que al inicio de su testimonio precisó con exactitud. Que frente a la manifestación del Despacho tendiente a que el testigo no conoció a la familia del causante; explica que eso sucedió porque sus hijos nunca fueron al lugar donde residía el señor Castillo Falla.
Que frente al testimonio del señor Gustavo Andrés Olaya, conserje del conjunto donde convivía la pareja, el Tribunal no tuvo en cuenta que este tipo de personas por su trabajo de guardas de vigilancia, tienen el deber de identificar las personas que allí viven, parentescos y entradas y salidas de las personas por la seguridad del Radicación: 25000-23-42-000-2017-03896-01 (2349-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lugar.
Que la testigo Nidia Delgado, manifestó que el señor Castillo, de viva voz le contó que convivía con la señora Damaris y que en algunas ocasiones en la cotidianidad del pueblo los vio compartiendo como una pareja normal. Que incluso lo fue a visitar a su casa en el 2015 con su hijo recién nacido y allí se encontraba la señora Damaris con el señor Álvaro compartiendo como pareja.
Que, en esta declaración, se describió con detalle la vivienda de la pareja a solicitud del despacho. Que el fallador de primera instancia omitió utilizar el principio de la sana crítica, para proferir con certeza un fallo justo y equitativo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de agosto de 2021 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021 en su artículo 67 numeral 5 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
La parte demandante, presentó alegatos de conclusión manifestando que, a partir de los hechos, las declaraciones rendidas y las pruebas que obran en el proceso se puede establecer claramente que la accionante convivió con el señor Álvaro Castillo Falla, los últimos 7 años anteriores a su fallecimiento, en su condición de compañera permanente cumpliendo con los requisitos estipulados en el Decreto 4433 de 2004.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la demandante acreditó los requisitos previstos en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro que en vida disfrutaba su compañero permanente, para luego analizar la condena en costas.
Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el problema planteado, es importante precisar que la Fuerza Pública, por mandato constitucional, cuenta con un régimen prestacional propio derivado de los artículos 150, numeral 19 literal e) y 217 de la C.N, lo que dio lugar a la expedición de la Ley 923 de 2004, que en su artículo 3 estableció los elementos mínimos para acceder a la sustitución de la asignación de retiro de la siguiente forma: “ARTÍCULO 3.
El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Radicación: 25000-23-42-000-2017-03896-01 (2349-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Gobierno Nacional, se tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1.
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1 […]” De las pruebas aportadas se observa que al señor Castillo le fue reconocida una asignación de retiro y que el 3 de febrero de 2016 murió estando en goce de dicha prestación; de ahí que la procedencia de la sustitución de la misma se deba juzgar con base en el Decreto 4433 de 2004, vigente a la fecha del fallecimiento.
Este Decreto reguló la sustitución de las asignaciones de retiro para el personal de las Fuerzas Militares en los siguientes términos: “ARTÍCULO 40. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.
ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. (…)
PARÁGRAFO 2 °. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
(…).” (Negrillas para resaltar) En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y Radicación: 25000-23-42-000-2017-03896-01 (2349-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la Sección Segunda1 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».
Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Resolución del caso concreto Con la demanda se aportó un acta de declaración extrajuicio celebrada el 29 de enero de 2015 ante notario suscrita por los señores Álvaro Castillo Falla y Damaris Sierra Ibarra; y una escritura pública suscrita por los mismos el 3 de marzo de 2015 en la Notaría Única del Circuito de Mariquita-Tolima en las que se declaró la existencia de una unión marital de hecho desde el 20 de enero de 2009.
Se aportaron también las declaraciones extrajuicio rendidas por lo señores Isbelio Guari González, Pedro Pablo Rodríguez, Gustavo Olaya, José Javier Romero, Epifanio Arenas Acuña, Víctor Gerardo Morales Álvarez, Julio Cesar Robayo Devia y Nidia Delgado Roa, ante el Notario Único del Circuito de Mariquita-Tolima, quienes afirmaron haber conocido a la demandante y al causante en condición de pareja, y que les constaba la convivencia de esta.
Para la Sala, con dichas pruebas, en principio es posible tener acreditado un vínculo existente entre la demandante y el causante, sin embargo, lo fundamental según la jurisprudencia citada a la hora de reconocer el derecho es determinar si efectivamente existió una convivencia real y afectiva. Con el objeto de demostrar la convivencia, en audiencia de prueba se citó a rendir declaración de parte a la demandante y se recibieron los testimonios, de los señores Nidia Delgado Roa, empleada del banco popular;
Gustavo Andrés Olaya, portero del conjunto residencial Villa Esperanza; Pedro Pablo Rodríguez Espinosa, amigo del causante; y Víctor Gerardo Morales, empleado del Banco Popular; tal como se resumen a continuación: La señora Damaris Yohana Sierra Ibarra, demandante, indicó que, conoció al señor Álvaro en el entierro de su padre en el 2006, que lo llevó un amigo de su padre y desde ahí comenzó a cortejarla.
Que ella tenía 16 años, que él era muy amable con ella y duraron 3 años saliendo hasta que decidieron convivir juntos. Que ella trabajaba en el almacén de un amigo de Álvaro y él iba siempre, le llevaba detalles, la invitaba a salir, la llevaba de paseo. Que, en el 2015 él se sintió enfermo, se desmayó y 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-03896-01 (2349-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lo llevaron a sanidad militar. Que sus hijos nunca fueron a visitarlo, solo estuvieron una vez en Bogotá con él, pero fue de un día para otro y el hijo fue el único que asistió al sepelio.
La señora Nidia Delgado Roa, manifestó que trabajaba en el Banco Popular, que asistió una vez a la casa del fallecido y observó que él y la señora Sierra Ibarra se daban trato de pareja. Que se acercaban al banco siempre juntos a hacer las diligencias, que llegaba saludando a todos de mano en el banco, que era una persona muy agradable, que ella siempre llegaba con él del brazo y hacían la fila juntos, con un trato muy respetuoso, que a él se le veía el amor por ella, siempre la llevaba de la mano, que en una oportunidad él le dijo que la señora Damaris era su esposa.
El señor Gustavo Andrés Olaya portero del conjunto residencial Villa Esperanza indicó que allí convivía la pareja en la casa 32, que tiene conocimiento de esto desde el 16 de abril de 2009 que comenzó a trabajar como portero. Que conoció un hijo que llegó cuando fueron a sacar los bienes de la casa del señor Álvaro. Que a la señora Damaris le conoce 2 hermanas y 1 hermano que iban a visitar a la pareja regularmente entre semana.
Que la compañía de Don Álvaro era la señora Damaris, que tenían un buen trato y que ella estaba pendiente de llevarle la medicina y llevarlo al médico. Que, ningún hijo de él iba a visitarlo. Que él entró varias veces a esa casa y vio que tenía 3 habitaciones amobladas y vio un comportamiento entre ellos normal de pareja. El señor Pedro Pablo Rodríguez Espinosa, expresó que fue amigo del señor Álvaro más o menos desde 1991.
Que a la esposa Damaris la conoció porque él tuvo un negocio y alguien se la presentó entonces comenzó a trabajar allá con él en el año 87 u 88 y que en los años 1998- 1999 el señor Álvaro comenzó una relación muy bonita con ella. Que ella tenía entre 18 a 20 años y “Álvarito” unos 65, que cree que la convivencia empezó en el 2008 o 2009, que ya como era muy concreta la relación, se podía decir que eran esposos y vivían en un apartamento en Villa Esperanza.
Que los veía como pareja por el trato, que el señor Álvaro vivía preocupado y aburrido, pero cuando llegó Damaris, su vida cambió. Que era un trato de esposo y esposa. El señor Víctor Gerardo Morales, empleado del Banco Popular, indicó que conoció a la señora Damaris recién él llegó al banco en diciembre de 2009 e iba acompañada por el señor Álvaro.
Que veía una relación de pareja muy afectuosa. Ellos llegaban cogidos de la mano y siempre estaban juntos para todo lado, que vivía cerca a su casa. Que lo conoció muy lúcido incluso hasta 6 días antes de su muerte que lo vio bien, que era curioso que una joven estuviera con un señor, pero en las charlas que tuvieron se percató que la quería. De estas declaraciones, no logra determinarse con seguridad una convivencia pues se observa que ninguno de los testigos fue lo suficientemente cercano a la Radicación: 25000-23-42-000-2017-03896-01 (2349-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demandante y al señor Álvaro Castillo Falla como para establecer afirmaciones sobre la relación de pareja y las circunstancias de convivencia e intimidad de la misma, esto por cuanto unos eran empleados del banco y otro el portero del lugar donde residía; lo que hace concluir que eran personas que tenían contacto con la pareja en su actuar externo. Por su parte, el señor Rodríguez Espinosa, quien resultaría ser el más allegado a la pareja por haber sido amigo del causante, no logra convencer a la Sala de sus dichos por cuanto realizó afirmaciones completamente alejadas de la realidad, pues indicó que para los años 1998 y 1999 ya tenía conocimiento perfectamente de la relación de la pareja y que para esa misma época la demandante tenía entre 18 y 20 años, sin embargo, esta afirmación queda desvirtuada debido a que se tiene claridad de que la edad de la accionante para esta época era de entre 7 y 8 años teniendo en cuenta la fotocopia de la cédula aportada a folio 4 que indica que nació el 7 de junio de 1991; edades que morfológicamente distan mucho entre una y otra como para concluir que el testigo estaba bajo el convencimiento de que una niña de 7 años, en realidad tenía casi 20.
Además, afirmó que la parte actora empezó a trabajar en el almacén de él en el año 1987- 1988, época en la cual la demandante incluso no había nacido. Si bien la señora Nidia indicó que los visitó en su casa, su declaración se centró más en lo que ella observaba en cada visita que la pareja hacía al banco donde ella trabajaba y donde el occiso reclamaba su pensión, se limitó a hacer afirmaciones generales como que acudían a hacer transacciones juntos, que él era una persona totalmente lúcida y que siempre llegaba al banco con ella del brazo, lo que no da certeza de algún conocimiento íntimo de la pareja, y el hecho de haber asistido una vez a esa casa, no es determinante para establecer la existencia de la convivencia. Declaración que rindió en similar sentido el señor Morales.
En el mismo sentido fue la declaración del vigilante del lugar donde supuestamente convivió la pareja, tampoco dan certeza alguna por cuanto él solo los veía entrar y salir del apartamento, pero nunca compartió con los mismos para determinar una verdadera convivencia. De estas declaraciones, al igual que el juez de primera instancia, esta Sala de subsección no logra encontrar demostrada sin lugar a dudas la convivencia por cuanto no se logra determinar con claridad el conocimiento que tenían los testigos de la relación de la pareja, pues aparte de carecer de lógica y sentido, las declaraciones fueron completamente superficiales ya que no se pudieron determinar de manera precisa las circunstancias de tiempo y modo en la que se dio la supuesta convivencia. Ahora bien, a partir de lo manifestado por la demandante en el recurso de apelación, en donde se expone que el fallador de primera instancia no dio aplicación al principio de la sana crítica a la hora de valorar la Escritura Pública del 3 de marzo de 2015 y el carné de servicios de salud, debe mencionarse que, si bien con la Escritura Pública se puede probar la existencia del vínculo formal entre la demandante y el causante, esta no ofrece elementos sobre los cuales se pueda valorar de manera precisa la convivencia, además que el carné de afiliación de servicios no ofrece claridad sobre el tiempo de convivencia, pues este tiene como fecha de vinculación Radicación: 25000-23-42-000-2017-03896-01 (2349-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el 8 de octubre de 2015, cuando se había expresado a través de las declaraciones extrajuicio y la escritura pública que la señora Damaris y el señor Álvaro convivían como pareja desde el 2009, inconsistencias que se suman a las demás ya mencionadas.
Como último punto de apelación, indicó la actora que el Tribunal incurrió en un error al valorar la convivencia pues le otorgó valor a la diferencia de edad y la vida sexual de la pareja. Para esta Sala de subsección, el hecho de considerar las edades y la vida íntima de la pareja al valorar la convivencia, implicaría crear un nuevo requisito que no está previsto en la ley, generando así una carga adicional a las partes que no deben soportar, sin embargo, analizada en conjunto la sentencia de primera instancia, lo que se observa es que para dicho Juzgador esta diferencia de edad, generaba una duda adicional a la que ya tenía acerca de si se trataba de una relación verdadera o simplemente una relación de afecto y ayuda o amistosa por agradecimiento y compañía. Teniendo en cuenta todo lo dicho, la Sala encuentra que no están acreditados los supuestos de hecho y de derecho que legitimen a la señora Damaris Sierra como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de febrero de 2020 mediante la cual se niegan las pretensiones. De la condena en costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 201, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obro con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la reciente normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costa. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de Radicación: 25000-23-42-000-2017-03896-01 (2349-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, F A L L A: Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el portal SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente