Radicado: 11001-03-15-000-2024-02837-00 Accionante: Guillermo Hoyos Gómez Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02837-00 Accionante: Guillermo Hoyos Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reconocimiento de la mesada 14 / Defecto sustantivo / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Guillermo Hoyos Gómez contra la sentencia del 24 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02837-00 Accionante: Guillermo Hoyos Gómez Se declara la improcedencia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 30 de mayo de 2024 el señor Guillermo Hoyos Gómez presentó, mediante apoderada judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. El accionante consideró que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia del 24 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-051- 2019-0451-00/01, adelantado por el accionante contra la UGPP.
En dicha providencia se confirmó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1.- Dejar sin efectos la sentencia del 24 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación No. 11001-33- 42-051-2019-00451-01. 2.- Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, que en el término concedido por el honorable Consejo de Estado, se profiera nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las previsiones legales y jurisprudenciales sobre determinación del IBL con el fin de tener en cuenta que mi representado accede a la pensión de vejez bajo el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y por lo tanto es beneficiario de la mesada catorce con retroactividad a la fecha de reconocimiento de la pensión>>.
B. Hechos 3.- El accionante laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (desde el 1º de marzo de 1968 hasta el 24 de julio de 1987), en FONPRECON (desde el 3 de agosto de 1987 hasta el 15 de octubre de 1987), en la Superintendencia de Notariado y Registro (desde el 16 de octubre de 1987 hasta el 29 de octubre de 1990), en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, nuevamente, (desde el 30 de marzo de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1992 y desde el 8 de octubre de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1992) y en la Superintendencia de Salud (desde el 1º de marzo de 1993 hasta el 30 de marzo de 1994).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02837-00 Accionante: Guillermo Hoyos Gómez Se declara la improcedencia 3 3.1.- El 25 de noviembre de 2005 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la Caja de Previsión Social. 3.1.1.- Mediante Resolución AMB 15614 del 27 de abril de 2007 la Caja de Previsión Social reconoció la pensión de vejez del actor y estableció una mesada pensional de $2.721.669, efectiva a partir del 11 de agosto de 2003.
Señaló que la liquidación se efectuaría con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de dos meses, conforme en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.1.2.- El actor presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. Mediante Resolución del 30 de agosto de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social modificó dicha decisión, en el sentido de reconocer la pensión en una suma de $3.532.855.
Expuso que la liquidación se efectuaba con el 85% sobre el salario promedio de nueve años y cuatro meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 3.1.3.- El 16 de agosto de 2016 el accionante solicitó la reliquidación de su pensión. Mediante Resolución del 26 de diciembre de 2016 la UGPP negó dicha solicitud porque el accionante no aportó la certificación en los formatos oficiales, no acreditó el retiro del servicio ni allegó el certificado de factores salariales devengados en los diez últimos años de servicio. 3.1.4.- El 22 de junio de 2017 el accionante solicitó el reconocimiento de la mesada catorce, establecida en el artículo 1421 de la Ley 100 de 1993.
Mediante oficio del 4 de julio de 2017 la UGPP negó la solicitud, y explicó que la mesada catorce solo se concedía a las personas que hubiesen adquirido el estatus pensional antes del 29 de julio de 2005, y a quienes con posterioridad a esa fecha adquieran su estatus y tuvieran una mesada pensional igual o inferior a tres SMLMV. Sostuvo que, como el actor adquirió el estatus de su pensión el 11 de agosto de 2008 en cuantía de $3.532.855, no le asistía derecho a la referida mesada.
El actor presentó recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, los cuales fueron 1 <<ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02837-00 Accionante: Guillermo Hoyos Gómez Se declara la improcedencia 4 declarados improcedentes mediante auto del 9 de agosto de 2017; contra dicha decisión, interpuso recurso de queja, que fue rechazado el 18 de octubre de 2017. 3.1.5.- Mediante resolución del 20 de octubre de 2017 la UGPP reliquidó la pensión de vejez del accionante en la suma de $4.434.014 e indicó que el régimen aplicable era el de la Ley 71 de 1988, que fija la edad para acceder al derecho en 60 años, por lo cual reconoció como fecha del estatus el 11 de agosto de 2008. 3.1.6.- El accionante presentó recurso de reposición y apelación2 contra la anterior decisión porque no estaba de acuerdo con la fecha del estatus pensional y la falta del reconocimiento de la mesada catorce.
Mediante resolución del 11 de julio del 2018 la UGPP confirmó la resolución del 20 de octubre de 2017 en tanto, de conformidad con la Ley 71 de 1988, el estatus de pensionado se adquiere a los 60 años, es decir, en el presente caso, el 11 de agosto de 2008. 3.1.7.- Mediante resolución del 14 de septiembre de 2018 la UGPP reliquidó la pensión del accionante.
Señaló que, una vez comparadas las liquidaciones pensionales, resultaba más favorable para el actor la aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 797 de 2003, a pesar de que con el mismo no tendría derecho al pago de la mesada catorce. Dispuso que la mesada pensional del actor quedaría en la suma de $4.505.549. 3.2.- El 25 de septiembre de 2019 el accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) oficio del 4 de julio de 2017;
(ii) auto del 9 de agosto de 2017 -que declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión; (iii) auto del 18 de octubre de 2017 -a través del cual se negó el recurso de queja presentado contra la anterior decisión-; (iv) resolución del 20 de octubre de 2017 y (v) resolución del 14 de septiembre de 2018. 3.3.- A título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó que se condenara a la UGPP al reconocimiento y pago de la mesada catorce desde la fecha 2 El accionante expuso que tenía un tiempo de servicio superior a 20 años en el momento en que cumplió 55 años, por lo que el estatus pensional debía tenerse a partir del 11 de agosto de 2003.
Además, expuso que, como se causó la pensión con anterior al Acto Legislativo 01 de 2005, tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02837-00 Accionante: Guillermo Hoyos Gómez Se declara la improcedencia 5 de efectividad de su pensión en julio de 2016 hasta el pago, de forma indexada. 3.4.- Mediante sentencia del 11 de febrero de 2021 el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 3.4.1.- Consideró que el accionante tenía derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, pero que, para tener en cuenta en la liquidación la totalidad de las cotizaciones realizadas (los tiempos de servicio prestados tanto en el sector público como privado), debía acudirse a lo establecido en la Ley 71 de 1988, que dispone como requisito de edad para los hombres 60 años.
Bajo ese régimen, el actor adquirió el estatus pensional el 11 de agosto de 2008. 3.4.2.- Indicó que, contrario a lo afirmado por el actor, la Ley 33 de 1985 no permite incluir tiempos de servicio en el sector privado, por lo que en su caso se debía aplicar la Ley 71 de 1988 o la Ley 797 de 2003, en virtud de las cuales sí es posible tener en cuenta todas las cotizaciones realizadas.
Añadió que el actor no tenía derecho a la mesada catorce, pues la fecha de su estatus pensional quedó establecida como el 11 de agosto de 2008, y el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005 prohibió la posibilidad de recibir catorce mesadas para los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna, que causen su derecho pensional a partir de la entrada en vigencia de dicho acto -con posterioridad al 25 de julio de 2005-. 3.5.- El accionante apeló la anterior decisión3.
Mediante sentencia del 24 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que la pensión del accionante fue reliquidada aplicando la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo superior a la que le correspondería en virtud de la Ley 33 de 1985.
Por consiguiente, a pesar de perder su derecho a la mesada catorce, el actor recibe un monto anual superior al que recibiría con el régimen y beneficio solicitados. Añadió que en el régimen de la Ley 33 de 1985 solo es posible incluir los aportes efectuados en el sector público. 3 Señaló que tiene derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Además, dicha ley era el único régimen anterior aplicable al actor, porque antes de la Ley 100 de 1993 no realizó ninguna cotización al sector privado y contaba con más de 20 años de aportes públicos. Indicó que adquirió su estatus pensional al cumplir el requisito de edad a los 55 años el 11 de agosto de 2003, momento para el cual acreditaba más de 24 años al servicio público.
Añadió que, al cumplir los requisitos para acceder a la pensión antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02837-00 Accionante: Guillermo Hoyos Gómez Se declara la improcedencia 6 3.5.1.- El tribunal sostuvo que la UGPP realizó la liquidación de la pensión con la Ley 33 de 1985 y con la Ley 797 de 2003, por lo que encontró que, por favorabilidad, debía aplicar la última norma, ya que aunque la Ley 33 de 1985 le otorgaba la mesada catorce, la diferencia anual era inferior a lo que percibiría en virtud de la Ley 797 de 2003. 3.5.2.- Agregó que la UGPP acertó al dar aplicación a dicho régimen, pues resultaba más favorable al accionante que el otro régimen aplicable, que contemplaba una tasa de reemplazo inferior.
Expuso que si se accediera a reliquidar la pensión bajo la Ley 33 de 1985, como lo solicitó el actor en la demanda, se desconocería el principio de favorabilidad al permitir que se disminuyera el monto de la pensión que le fue reconocida por la UGPP. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que: 4.1.- La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales.
Expone, en primer lugar, que señalar que la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 excluye los aportes dentro del sector privado para determinar el IBL constituye una inexactitud que desborda los parámetros que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 4.2.- La Corte Constitucional ha reiterado -en sentencia SU-023 de 2018- que el IBL del régimen de transición se determina de acuerdo con los parámetros establecidos en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.3.- El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable al régimen de transición, establece que el IBL se obtiene del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, independientemente de si fueron aportes públicos o privados. 4.4.- Se desconoció la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2018, en la cual se establecen las reglas de determinación del IBL en los mismos términos fijados por la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02837-00 Accionante: Guillermo Hoyos Gómez Se declara la improcedencia 7 4.5.- En sentencia del 13 de julio de 2022, la Corte Suprema de Justicia se pronunció expresamente sobre la determinación del IBL en el régimen de transición, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados cotizados con anterioridad al reconocimiento de la pensión. 4.6.- La autoridad judicial accionada incurrió en error al considerar que la liquidación de la pensión conforme a la Ley 797 de 2003 resultaba más favorable, en tanto se aplica una tasa de reemplazo superior a la prevista en la Ley 33 de 1985.
Señala que el IBL se determina con todos los aportes efectuados, tanto públicos como privados, por lo que la mesada pensional sería de $4.434.014. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La UGPP (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Expuso que el accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional para revisar las decisiones adoptadas por los jueces competentes, después de haberse agotado el procedimiento establecido en la ley. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (accionado) expuso que no desconoció el precedente jurisprudencial invocado por el accionante toda vez que, para la fecha en que se profirió la sentencia objeto de reproche, el Consejo de Estado aplicaba la tesis de que para obtener el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 debían tenerse en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas en el sector público. 7.- Expuso que no desconoce que actualmente el Consejo de Estado tiene otro criterio en cuanto la posibilidad de tener en cuenta tiempos públicos o privados para el cálculo del IBL de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición; sin embargo, dicho criterio fue acogido en una fecha posterior a aquella en la que se profirió la sentencia cuestionada. 8.- El Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá (tercero con interés) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2024-02837-00 Accionante: Guillermo Hoyos Gómez Se declara la improcedencia 8 9.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y fueron resueltos en la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ordinario4.
E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 10.- El accionante alega, en primer lugar, que en la providencia cuestionada se desconocieron las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las que se dispuso que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y este establece que el IBL se obtiene del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, independientemente de si fueron aportes públicos o privados. 10.1.- Agrega que, es equivocado señalar que si se aplica el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 solo se pueden tener en cuenta los aportes públicos realizados para determinar el IBL.
Además, ello constituye una inexactitud que desborda los parámetros fijados en dichas providencias. 10.2.- En ese orden de ideas, alega un desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo por aplicación errada de las normas que fundamentaron su derecho a la pensión de vejez. 11.- Frente al defecto sustantivo, de la revisión de los actos administrativos demandados y la decisión judicial que negó el reconocimiento de la mesada catorce solicitada por el accionante se advierte que la autoridad judicial aplicó adecuadamente las normas, como pasa a explicarse: 4 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02837-00 Accionante: Guillermo Hoyos Gómez Se declara la improcedencia 9 11.1.- El artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que <<las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento>>. 11.2.- En este caso, según los actos demandados el accionante causó el derecho a la pensión de vejez el 11 de agosto de 2008, por lo que en aplicación de dicha norma el accionante no tendría derecho al pago de la mesada catorce. 11.3.- Ahora bien, el accionante insiste en que su derecho a la pensión se causó el 11 de agosto de 2003, por lo que tendría derecho al pago de la mesada catorce y, como le aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el pago de su mesada debe hacerse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, independientemente de que sus aportes sean públicos o privados.
A su juicio, ello no implica que su derecho deba reconocerse con la Ley 797 de 2003 a la edad de 60 años5, los cuales cumplió el 11 de agosto de 2008, sino con base en la Ley 33 de 1985, pero con el IBL establecido en la Ley 100 de 1993. 11.4.- Sobre el particular, la Sala encuentra que, según los actos demandados, el accionante empezó su vida laboral el 1º de marzo de 1968 en el sector público, por lo que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicio público, es decir que lo cobijaba el régimen de transición de la mencionada ley, que textualmente señalaba: <<Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley>>. 11.5.- Es decir que el accionante tendría derecho a que se le aplicaran las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley, y dichas disposiciones -Decreto 1045 de 1968- establecían 20 años de servicio y 55 años de edad para pensionarse, y a que se le liquidara la pensión con ciento 5 <<Artículo 33.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.(…)>> Radicado: 11001-03-15-000-2024-02837-00 Accionante: Guillermo Hoyos Gómez Se declara la improcedencia 10 (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 11.6.- En este caso, el accionante acreditó ante la autoridad administrativa y judicial que cumplió los 55 años el 11 de agosto de 2003, por lo que a partir de esa fecha adquirió el estatus pensional; sin embargo, después de esa fecha el accionante siguió trabajando para entidades públicas y privadas y, con posterioridad, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 11.7.- Como el accionante siguió cotizando, la entidad pensional aplicó por favorabilidad la Ley 797 de 2003 que establece que para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá tener sesenta (60) años si es hombre, y que el monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales de las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales de las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. 11.8.- Como al accionante le eran más beneficiosas estas normas, le reconoció la pensión con el 76% de ingreso base de liquidación de los últimos 10 años y a partir de la fecha en la que cumplió 60 años, es decir a partir del 11 de agosto de 2008, por lo que bajo estas reglas claramente el accionante no tendría derecho a la mesada catorce. 11.9.- En todo caso, la autoridad administrativa hizo una comparación en la que determinó que, de aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 y su régimen anterior el Decreto 1045 de 1968, el accionante recibiría una mesada inferior, aun cuando se reconociera la mesada catorce.
Por esta razón optó, por favorabilidad, por aplicarle la Ley 797 de 2003. La autoridad judicial accionada expuso: <<Así las cosas, le asiste la razón al interesado en afirmar que si se reconoce el régimen descrito en la Ley 33 de 1985 tendría derecho al pago de la mesada 14, por Radicado: 11001-03-15-000-2024-02837-00 Accionante: Guillermo Hoyos Gómez Se declara la improcedencia 11 adquirir su status pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sin embargo solo sería posible computar tiempos de servicios públicos y no los de carácter privado, razón por la cual se procederá a proyectar la reliquidación pensional en dichos términos para verificar si es favorable al pensionado (…) El Ingreso Base de Liquidación está conformado por los factores salariales devengados entre el 5 de junio de 1983 y 30 de mayo de 1994, aplicando un 75.0% sobre un ingreso base de liquidación (…) IBL: 2,510,836 X 75.0 = $1.883.127 Que la mesada pensional actualizada, hasta la fecha de cese de cotizaciones al sistema de seguridad social corresponde a la suma de = $3.334.246 M/CTE (…) Con aplicación de la Ley 797 de 2003, el interesado adquiriría el estatus de pensionado el 11 de agosto de 2008.
El Ingreso Base de Liquidación está conformado por los factores salariales devengados entre el 1 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2016, aplicando un 76.21% sobre un ingreso base de liquidación (…) IBL: 5.912.018 X 76.21 = $ 4.505.549. Que así las cosas una vez comparadas las dos liquidaciones pensionales, esta instancia advierte que es más favorable para los intereses del pensionado la aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 797 de 2003, a pesar de que con el mismo no tendría derecho al pago de la mesada 14, por cuanto la diferencia pensional anual, superaría lo devengado por concepto de dicha prerrogativa pretendida por el causante>>. 11.10.- Ahora bien, el accionante pretende que no solamente se le reconozcan los beneficios de la Ley 797 de 2003, sino que también la del estatus pensional de la Ley 33 de 1985; es decir, que se le pague la mesada pensional con el 76% con una suma mayor teniendo en cuenta las cotizaciones posteriores y la mesada catorce.
Esto, a juicio de la Sala no es posible, pues implicaría aplicar cada ley en lo más beneficioso para el trabajador y esto de ninguna manera puede hacerse. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02837-00 Accionante: Guillermo Hoyos Gómez Se declara la improcedencia 12 11.11.- Por otra parte, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación adecuada de las referidas normas y no desconoció las providencias invocadas por el actor.
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispone: <<ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio>>.
(negrilla fuera de texto) 11.12.- El tribunal accionado expuso razonablemente que, de conformidad con la anterior norma, el régimen de la Ley 33 de 1985 no permite la inclusión de todos los aportes efectuados, sino solamente los que se realizaron al sector público, como lo estableció la UGPP. 11.13.- De conformidad con lo expuesto, el tribunal accionado concluyó razonablemente que la UGPP tuvo en cuenta el régimen que le era más favorable al actor -Ley 797 de 2003-, de manera que acertó en dar aplicación al mismo.
El otro régimen, que contempla una tasa de reemplazo inferior y el derecho al reconocimiento de la mesada catorce, no compensa los valores que dejaría de recibir con la liquidación reconocida. 12.- Ahora bien, pese a que el actor alega como desconocidas las sentencias de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala advierte que en dichas providencias se estableció que el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional, en el régimen de transición, es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, en las referidas providencias no se indicó que la Ley 33 de 1985 permitiese computar los tiempos de servicios públicos y los de carácter privado, como si lo permite la Ley 797 de 2003. 13.- El tribunal accionado añadió que el actor continuó laborando hasta el 30 de junio de 2016, por lo que cumplió los requisitos para pensionarse bajo el régimen de la Ley 797 de 2003, pero como esa norma contempla como requisito de edad para los hombres 60 años, el actor adquirió el estatus el 11 de agosto del 2008.
Y el tribunal consideró que, aplicando dicha norma, al actor no le asistía derecho al Radicado: 11001-03-15-000-2024-02837-00 Accionante: Guillermo Hoyos Gómez Se declara la improcedencia 13 reconocimiento de la mesada catorce, de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 1º de 2005, en el que se indicó: <<Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento>>. 14.- Así las cosas, se evidencia que la autoridad judicial accionada dio una debida aplicación a las normas, en tanto la Ley 797 de 2003 resultaba más favorable al actor. 15.- Además, la Sala advierte que, pese a que el actor indicó que en sentencia del 13 de julio de 2022 la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta los tiempos públicos y privados cotizados con anterioridad al reconocimiento de la pensión, la Sala evidencia que esto fue en aplicación de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, el actor tenía derecho a la aplicación de la totalidad de la Ley 33 de 1985 por lo expuesto en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por Guillermo Hoyos Gómez.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02837-00 Accionante: Guillermo Hoyos Gómez Se declara la improcedencia 14 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto