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25000234200020130407202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-09-09

Radicación interna: 4889 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Didima Romero Alvarado·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000234200020130407202 (4889-2019) Actor: DIDIMA ROMERO ALVARADO Accionado: NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Controversia: APELACIÓN- BONFICACION POR COMPENSACION.

Reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACION contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria, del día 18 de diciembre de 2017, donde se conceden las suplicas de la demanda, en resumen, se tienen las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. - Que se le dé aplicación al Decreto 610 de 1998 y se declare que la demandante doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO, tiene derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación por Compensación conforme a este decreto, normativa que no le fue aplicada y reconocida por estar vigente el Decreto 4040 de 2004 que fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011 por ilegal e inconstitucional.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio OPER 20123100030231 del 23 de mayo de 2012, oficio DSAFB-21 010603 del 09 de Julio de 2012 de la Dirección Seccional y Administrativa y Financiera de Bogotá, Resolución No. 2044 del 19 de julio de 2012 de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, concede el recurso de apelación, Oficio DAF 002788 del 13 de Julio de 2012 de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín, Comunicado DSAFC-02958 del 10 de Julio de 2012 de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca, y Resolución No. 2-3918 del 06 de noviembre 2012 expedida por la Secretaria General de la Fiscalía; mediante la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos contra las decisión de las Seccionales, actos administrativos expedidos por la SECRETARIA GENERAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que dieron contestación al derecho de petición que agotó la vía gubernativa de mi poderdante del 11 de noviembre de 2011; en el que se solicitó la nivelación salarial mensual conforme lo señalado en el decreto 610 de 1998, y donde se pidió el pago de la diferencia del sueldo mensual conforme el decreto 610, y el pago de prima especial de servicios conforme la ley 4ª de 1992.

TERCERA Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN –DIRECCIÓN NACIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, a título de restablecimiento del derecho se cancele el valor actual a la Dra. DIDIMA ROMERO ALVARADO, le asiste razón jurídica para que la entidad demandada le reliquide y cancele las sumas adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación con fundamento en el decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, desde la fecha de vinculación como FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, DE MEDELLÍN Y DE CUNDINAMARCA, según las certificaciones de tiempo de servicios acompañadas, hasta que satisfaga la obligación. CUARTA: Que se ordene liquidar y pagar a LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN –DIRECCIÓN NACIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, y a favor de la doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO, la diferencia entre lo que se le viene cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el pago del 80% en los términos de la pretensión anterior, diferencias efectivas desde la vinculación Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Medellín y Cundinamarca, según las certificaciones de tiempo de servicios acompañadas, calculadas sobre la base de una cuantía pretendida del 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes.

QUINTA: Que se ordene a LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN–DIRECCIÓN NACIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, continuar cancelando la referida bonificación por compensación de manera permanente establecida en los decretos 610 y 1239 de 1998, en concordancia con la ley 10 de 1998 y 63 de 1998, el Decreto 1102 de 2012 pagándose el 80% de que devenguen o lleguen a devengar los magistrados de Altas Cortes, extensiva a lo que por todo concepto reciben los Congresistas, a mi poderdante.

SEXTA: Que también a título de restablecimiento del derecho se disponga que LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN –DIRECCIÓN NACIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, a cancelar a mi poderdante en la misma proporción, es decir en una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde la fecha de vinculación de la Dra. DIDIMA ROMERO ALVARADO, como Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Medellín y Cundinamarca, y hasta que se satisfaga la obligación, atendiendo para ello las fechas que aparecen en la certificación de tiempo y servicios, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas.

RESUMEN DE LOS HECHOS La señora DIDIMA ROMERO ALVARADO, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, desde el 01 de febrero de 2010, prestando sus servicios como Fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Seccional de Medellín, y Seccional de Cundinamarca, desde el 21 de Julio de 2010 y hasta la fecha, según certificación del 23 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección Seccional de Medellín, constancias No. 236087 del 28 de octubre de 2011 de la Seccional de Bogotá, y constancia 43137 del 01 de noviembre de 2011 de la Dirección Seccional de Cundinamarca, y copia de la hoja de vida, donde se observa de manera detallada los cargos ocupadas por la demandante.

La parte demandante afirma, que en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Dirección Seccional de Bogotá, Distrito Judicial de Medellín, Dirección Seccional de Medellín, Distrito Judicial de Cundinamarca, Dirección Seccional de Cundinamarca, le asiste derecho a una remuneración equivalente al 80% de la que perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de la Corte Constitucional y los Consejeros de Estado, derecho que tuvo su génesis en la ley 10 de 1987, y que se hizo extensivo a los Magistrados de los Tribunales del país mediante la ley 63 de 1988, y con el Decreto 610 de 1998, a los Fiscales Delegados ante Tribunales Superiores, y a la accionante por el cargo desempeñado.

Afirma, que en el caso concreto la demandante empezó a ocupar el cargo en vigencia del decreto 4040 de 2004, pagándose el 70% como Bonificación por Gestión Judicial, luego solo hasta el año 2012 tiene derecho a que se le reconozca el 80%, de conformidad con el decreto 610 de 1998, una vez se declaró por el Honorable Consejo de Estado la nulidad del decreto 4040 de 2004, por lo tanto, aduce que se le debe reconocer y pagársele la diferencia del 10% en los extremos laborales, por tanto, hizo la reclamación que fue negada y hoy es objeto de litigio.

NORMAS VIOLADAS Considera la parte demandante, que Colombia prevalece es un estado social de derecho, fundado en principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia de interés general, de tal modo que los fines del estado es servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios y deberes consagrados en la Constitución Política, lo contrario se evidencia de la diferencia salarial aplicada por la entidad demandada frente a quienes se les cancela el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, cuando en verdad las funciones ejercidas por el demandante como Fiscal Delegada ante El Tribunal Superior de Bogotá, entre otros, corresponden a la misma categoría, cumplimiento de las mismas funciones y responsabilidades lo que vulnera el principio de.

“a trabajo igual salario igual”, situación que no se evidencia en el acto administrativo que denegó el reclamo salarial. Por ello, considera violados los Artículos 2,4, 6, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 150, ordinal 19, literal e, 280 y 228 de la C.N, la Ley 10 de 1987 -Ley 63 de 1988- Ley 4 de 1992, artículos 1° y 2° De los decretos. Decreto 610 de 1998 - Decreto 4040 de 2004.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de primera instancia se expresó de la siguiente manera: “…así las cosas, se evidencia que la entidad accionada en parte alguna desconoce el derecho de la parte actora sobre el pago delas diferencias salariales que resulten de dar aplicación al decreto 610 de 1998, esto es, la Bonificación por Compensación, pues la motivación para su negativa se fundamenta en razones de tipo presupuestal, lo cual constituye una clara transgresión de los derechos laborales al imponerle a la demandante una carga que no está en la obligación de soportar, máxime si se tiene en cuenta que la señora DIDIMA ROMERO ALVARADO acredito la calidad de beneficiaria de la Bonificación por Compensación…” …Corolario de lo expuesto, se ordenará en el sub lite a título de restablecimiento que la Nación- Fiscalía General de La Nación reconozca la Bonificación por Compensación, así como el correspondiente pago de las diferencias dinerarias resultantes entre lo que debió recibir por dicho concepto y lo recibido por la Bonificación por Compensación de la demandante como Fiscal delegada Ante Tribunal desde el 01 de febrero del 2010 hasta la fecha…” Luego del análisis, la Sala falladora decreta la nulidad de los actos demandados y ordena en el fallo censurado el pago retroactivo de la Bonificación por Compensación, desde el día 01 de febrero de 2010, hasta el extremo laboral.

RECURSO DE APELACION La entidad demandada a través de apoderado presenta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y difiere de la misma, al considerar, que si bien es cierto el proveído contiene un análisis jurisprudencial frente al tema de la aplicabilidad del decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, considera que se omitieron aspectos importantes relacionados con la situación jurídica de la demandante.

De otro lado, en resumen, considera, que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de las prestaciones reclamadas y en el fallo apelado no se consideró esta regla de derecho, e igualmente, considera que inclusión de la Prima Especial de Servicio como factor salarial no aplica en este preciso caso. Por las anteriores razones la defensa solicita conceder recurso de apelación ante el superior jerárquico, para que se revoque el fallo proferido el 18 de diciembre de 2017, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la presente demanda.

CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, sala de conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala decidir si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, donde se concedieron las súplicas de la demanda, ordenando a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS DE LA FIACALIA GENERAL DE LA NACION Esta sala hará un breve resumen de las normas que gobiernan a los empleados de la Fiscalía General de la Nación, para el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, veamos: Como bien es sabido, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de mayo 18 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de allí que en su artículo 14 estableció una prima especial de servicios para determinados funcionarios, para igualar sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, para equiparar el salario de los magistrados de las altas cortes al de los congresistas.

Con fundamento en esta ley marco, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, norma que sirve de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por Compensación, cuyo tenor literal es el siguiente: “ ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. (Subrayas y negrillas fuera de texto)...A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado…” Se avizora, que el espíritu del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la Bonificación por Compensación, fue desmontar la desigualdad salarial existente entre Magistrados de Alta Corte y Magistrados de Tribunal y sus homólogos.

Como se ha dicho, esta bonificación consiste en un reajuste salarial de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, sume el 80% de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los Magistrados de Alta Corte. Con el propósito de adoptar decisiones uniformes sobre la Bonificación por Compensación, esta Sala aplicará en su integridad la Sentencia de Unificación expedida por la sala plena de conjueces-sección segunda del Consejo de Estado con Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204 2018)-Demandante: JOAQUIN VEGA PÉREZ-CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS-Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, al respecto dijo: “…PRESCRIPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN” Aunque el caso no fue tema de la demanda, lo fue en el debate probatorio, ya que fue la parte demandada en cabeza de la DEAJ quien se refirió a la prescripción de la bonificación por compensación en la audiencia de alegatos y juzgamiento, así como el apoderado del extremo demandante, situación que obliga al Juzgador a pronunciarse sobre el mismo, así: …”La sentencia de unificación del 18 de- mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque "no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable…" En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga se solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 el Decreto 1848 de 1969.

Esta Sala, de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos, que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia entre el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, por tal razón, no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla, toda vez, que en este interregno no hubo dualidad de normas y por lo tanto los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998, tenían la oportunidad de interrumpirla.

En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 3 de diciembre de 2004, lo anterior se establece que como una regla general, pero esta regla tiene una excepción, la cual consiste en que, si la persona logra demostrar con prueba documental, que antes del 03 de diciembre de 2004 interrumpió la prescripción conforme a la ley, para este preciso caso, la prescripción va más allá del 04 de diciembre de 2004; y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción que debe ser del 25 de septiembre de 2001 y hasta el 31 diciembre de 2004.

Esta excepción, es de aplicación restrictiva, y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones. A fin de resolver lo concerniente respecto de los efectos de la Nulidad del decreto, se debe precisar que conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 del 03 de diciembre de 2004, el 14 de diciembre de 2011, se estableció que dicha providencia tiene efectos retroactivos o ex tunc, desde el momento en que se expidió el decreto objeto de anulación, lo cual permite retrotraer las cosas al estado natural en que se encontraban antes de su expedición, por tanto, recobraron vigencias los preceptos legales establecidos en el Decreto 610 del 03 de diciembre y 1239 de 1998.

Con ocasión de la sentencia que declaró la Nulidad del Decreto 4040 de 2004, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de diciembre de 2011, con ponencia del Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora aclaró que: (…) “los destinatarios del decreto 610 de 1998, caso del accionante, ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política…” CASO EN CONCRETO En el caso bajo estudio, se tiene probado que el demandante, ingresó a laborar al servicio de la Fiscalía General de la Nación, a partir del día 01 febrero 2010 (f-6), siendo su último cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito de Bogotá, motivo por el cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación, según los extremos laborales de conformidad con el decreto 610 de 1998.

Se comprobó que la demandante hizo el reclamo laboral ante la entidad el día 11 de noviembre de 2011, ahora bien, a partir de esta fecha en que se radicó la petición se debe tomar como interrupción de la prescripción de las prestaciones reclamadas a voces de los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Ahora bien, respecto del pago de la Bonificación por compensación, se debe tener de presente que dicho término se cuenta desde que el derecho se hace exigible, no se puede hablar de derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos, que fue a partir 27 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la decisión que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y hacia atrás debe tenerse como fecha de la inexigibilidad del derecho la expedición del Decreto 4040 expedido el 03 de diciembre de 2004, considerando, como lo dijo la Sentencia de Unificación citada, que la expedición del decreto mencionado se constituyó en un factor de perturbación y confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados en el Decreto 610 de 1998, por eso se señala la inexigibilidad del derecho ante la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre sí. Antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, no había razón alguna para que no se solicitara el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del decreto mencionado, y por tanto, se tendrá en cuenta la fecha de expedición y la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de dicho decreto, esto es, desde el 03 de diciembre del 2004 y hasta el 27 de enero de 2012, para que en ese lapso ante la dualidad legislativa y por hechos del Estado, esta Corporación ha considerado la imprescriptibilidad de los derechos laborales en este preciso interregno. Como el derecho reclamado se hizo exigible a partir del día 27 de enero de 2012, y el demandante presentó su reclamo el día 11 de noviembre de 2011, lo hizo antes de que se profiriera fallo que decreto la nulidad del decreto 4040 de 2004, hecho armónico con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

“…ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Por tanto, para el caso bajo estudio concluye esta Sala, que le asiste el derecho a la demandante para que la entidad le reliquide y pague la Bonificación por Compensación de forma retroactiva en los extremos laborales, o en su defecto, hasta el reconocimiento hecho en vía gubernativa de conformidad con el decreto 1102 de 2012, toda vez que interrumpió el fenómeno de la prescripción el 11 de noviembre de 2011, ahora bien, veamos el decreto en mención;

“…ARTÍCULO 1°. A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003”. ARTÍCULO 2°. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto…” Arriba en conclusión esta Sala, para confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala de Transitoria, de fecha 18 de diciembre del 2017, toda vez, que el derecho reclamado se concederá en los extremos laborales donde haya ejercido la demandante como Fiscal, o en su defecto, el reconocimiento de los derechos reclamados se ordenará desde el ingreso a la Fiscalía General de la Nación, hasta cuando la entidad haya hecho el reconocimiento de conformidad a lo establecido en el Decreto 1102 de 2012, que ordenó en su artículo 1, se reconociera legalmente la Bonificación por Compensación en un 80%, de lo que por todo concepto devengue anualmente un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, en virtud, a que dentro del expediente la parte activa no comprobó la causación de las mismas, de conformidad con el articulo 188 del C.P.A.C.A, armónico con el artículo 365, numeral 8; del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Transitoria, de fecha 18 diciembre del 2017, en cuanto declara la nulidad de los actos Nº OPER 20123100030231 del 23 de mayo de 2012, Oficio DSAFB-21 010603 del 9 de julio de 2012, resolución Nº 2044 del 19 de julio de 2012, oficio DAF 002788 del 13 de julio de 2012, resolución No. 2-3918 del 06 de noviembre 2012, expedidos por la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE BOGOTÁ, MEDELLÍN, CUNDINAMARCA Y POR LA SECRETARIA GENERAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde se niega la reclamación de nivelación salarial.

SEGUNDO. Se ordena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION a reliquidar y pagar las diferencias de Bonificación por Compensación, sin carácter salarial, en un equivalente al 80% de todo lo devengado por un Magistrado de las Alta Corte, frente a lo que devengaba la señora Dídima Romero Alvarado, a partir del 01 de febrero de 2010 y hasta el extremo laboral donde haya ocupado la demandante el cargo de Fiscal, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Se ordena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION a reliquidar y pagar las diferencias Prestacionales Sociales de Bonificación por Compensación, sin carácter salarial, en un equivalente al 80%, de todo lo devengado por un Magistrado de las Alta Corte, a la señora Dídima Romero Alvarado, a partir del 01 de febrero de 2010 y hasta el extremo laboral donde haya ocupado la demandante el cargo de Fiscal, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia CUARTO. Se ordena que los valores a pagar deben ser actualizados conforme al artículo 187,192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

QUINTO. Sin condena en costas, pero de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, por secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sala de la fecha NOTIFIQUESÉ Y CUMPLASÉ. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA