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25000234200020170376001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-17

Radicación interna: 2568-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Abelardo Ramirez Gasca·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). |Expediente: |250002342000201703760-01(2568-2021). | |Demandante: |Abelardo Ramírez Gasca. | |Demandado: |Unidad Administrativa Especial de Gestión | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | |Protección Social -UGPP. | |Proceso: |Ejecutivo | |Asunto: |Resuelve recurso de queja contra el auto que | | |rechazó el recurso de apelación interpuesto | | |contra el mandamiento de pago. | I. ASUNTO Ha venido el proceso de la referencia[1] para decidir sobre el recurso de queja que interpuso la parte ejecutada contra el auto del 1° de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», por el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de octubre de 2020 que libró mandamiento de pago.

II.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto de 6 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor Abelardo Ramírez Gasca por las siguientes sumas: i) $548.852.022,45 por concepto de las diferencias de mesadas reconocidas y no pagadas y ii) $231.633.655,70 por concepto de intereses moratorios[2]. 2.

El 26 de octubre de 2020, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el referido auto del 6 de octubre de 2020[3]. 3. Mediante auto del 1º de diciembre de 2020, el tribunal a quo rechazó por extemporáneo el recurso de reposición incoado, aduciendo que en el expediente obraba constancia de notificación del 7 de octubre de 2020, de manera que la ejecutada tenía plazo para recurrir hasta el 13 de octubre de esa anualidad; sin embargo, el recurso fue allegado por ese mismo medio el 26 de octubre 2020, superando el término legal para su interposición. Asimismo, se negó por improcedente el recurso de apelación, por cuanto el CGP no permite que el auto que libró el mandamiento de pago sea apelado[4].

El recurso de queja 4. El auto de 1° de diciembre de 2020 se impugnó mediante el recurso de reposición y subsidiariamente se interpuso el recurso de queja del día 2 del mismo mes y año[5]. 5. La parte ejecutada insistió en que presentó la reposición de forma oportuna, toda vez que el término debe contabilizarse desde la notificación personal del mandamiento de pago que fue el 22 de octubre de 2020, de manera que tenía hasta el 27 del mismo año para recurrir.

Agregó que presentó y sustentó su desacuerdo el día 26 del mismo mes y año, esto es, dentro del término legal. En consecuencia, solicitó al Despacho que «se revoque el auto objeto de censura y en su lugar se resuelva de fondo el recurso de reposición presentado de manera oportuna por la suscrita, o en su defecto se conceda el recurso de queja, para que el mismo sea resuelto por el superior.» 6.

Por medio de la providencia de 16 de marzo del año 2021, el tribunal resolvió: i) dejar sin efectos el numeral primero del auto proferido el 1º de diciembre de 2020, en cuanto resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la UGPP, ii) no reponer la anterior decisión aduciendo que a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago solo se pueden discutir las cuestiones de forma del título ejecutivo, no argüir cuestiones de fondo, como el pago de la obligación; y, iii) de conformidad con el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, ordenó la reproducción de las piezas pertinentes para tramitar el recurso de queja por ser procedente contra el auto que no concedió el recurso de apelación[6].

III. CONSIDERACIONES 3.1 Régimen aplicable 7. Al caso concreto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -2 de agosto de 2017[7]-, contenidas en el CPACA[8], así como las del Código General del Proceso[9], en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primer estatuto[10]. 3.2 Competencia. 8.

El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 que establece que: «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 9.

Por su parte, el artículo 125[11] ejusdem, determina que en el magistrado ponente recae la competencia para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[12] ibídem, dentro de los cuales no se encuentra incluida la providencia que resuelve sobre el recurso de queja, razón por la cual el Despacho resolverá sobre el presente asunto. 3.3 Procedencia. 10.

El Despacho establece que según lo determinado en el artículo 245 del CPACA[13], el recurso de queja formulado por la parte ejecutante resulta procedente, por cuanto tiene como propósito que esta Corporación revise la decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago. 3.4 Trámite del recurso de queja. 11.

En lo que tiene que ver con el trámite e interposición del recurso de queja resultan aplicables las disposiciones contenidas en el CGP, en virtud de la remisión consagrada en el artículo 245 del CPACA. La norma dispone, lo siguiente: «Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.

Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 353 del CGP]» (se destaca). 12. A su vez, el artículo 353 del CGP, determina: «Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria (…)» (se destaca). 13. En este caso, la parte recurrente interpuso el recurso de queja de manera subsidiaria al de reposición, por lo que se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia del recurso. 4.

El problema jurídico 14. En el presente caso, le corresponde a la Ponente establecer si es procedente el recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago a favor del ejecutante. 15. Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado, la Ponente observa que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, en relación con el recurso de queja, que éste «[…] se ha instituido como una figura jurídica para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación. De aquí que su objeto sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso…»[14]. 16.

Así, este recurso se constituye en un instrumento de control de las providencias judiciales y se interpone para que el superior del juez respectivo conceda el de apelación o los recursos extraordinarios cuando aquél los niegue. Se trata, entonces, de un mecanismo jurídico que tiene por objeto pedir al superior de un juez que conceda los recursos de apelación, los extraordinarios o el de casación cuando éstos han sido negados, para que sean concedidos si fueren procedentes de acuerdo con lo señalado en la ley[15]. 5.

Solución al caso concreto. 17. El recurso de queja presentado por la parte actora va dirigido a controvertir el auto de 1° de diciembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia del recurso de apelación formulado en contra de la providencia de 6 de octubre de esa anualidad, a través de la cual libró mandamiento pago, al considerar que el CGP no permite que el auto que libró la orden de apremio sea apelado. 18.

Como se estableció, al proceso de la referencia le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda correspondientes al CPACA. La norma en su Título IX regulaba lo atinente a los procesos ejecutivos. En relación con el procedimiento cuando el título sea una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, sus artículos 298, inciso primero, y 299, establecían que se debían tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012[16], dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. 19.

Con base en la remisión normativa a las previsiones del Código General del Proceso en lo particular de dicho trámite, para determinar si el auto impugnado es susceptible de recurso de apelación, resulta procedente remitirse al artículo 438 del CGP. La norma establece: «Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.

Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados» (se destaca). 20. Lo anterior guarda concordancia con lo establecido en el artículo 321 ibídem que determina los autos que son apelables cuando sean proferidos en primera instancia y, entre ellos, el numeral 4 dispone que lo es «El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo». 21.

La Sección Tercera de esta Corporación, en reciente providencia de 26 de julio de 2021[17], rechazó por improcedente un recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada contra el auto que libró mandamiento de pago, al advertir «que la providencia impugnada materialmente no es susceptible de alzada», Para sustentar su decisión, esa Sala expuso lo siguiente: «15.

Con base en lo anterior, para determinar si el auto impugnado es susceptible de recurso de apelación, resulta procedente remitirnos al artículo 438 del CGP, que establece: “Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.

Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (se destaca). 16. Asimismo, el artículo 321 del estatuto procesal civil señala los autos que son apelables cuando sean proferidos en primera instancia y, entre ellos, el numeral 4 dispone que lo es “El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”.

(resaltado propio). 17. En este contexto, la normativa aplicable al caso -CGP- únicamente prevé como apelable el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago o el que por vía de reposición revoque el que lo libró. 18. En este punto, advierte el despacho que no estima adecuada la interpretación que adoptó el a quo de considerar procedente el recurso de apelación, por cuanto al no reponer la decisión “es pasible entender que de alguna manera se está negando de forma parcial el mandamiento de pago, por no corresponder con la manera y términos en los que fue solicitado por la parte ejecutante”. […] 20.

Bajo estas circunstancias fácticas y jurídicas, se estima que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 5 de mayo de 2021, mediante el cual se libró mandamiento de pago contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y a favor de la Alianza Fiduciaria S.A.S. no es pasible del recurso de apelación y, por consiguiente, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por la parte actora. » 22.

Del análisis de las disposiciones aplicables y del antecedente jurisprudencial trascrito, se establece que son apelables el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago o el que por vía de reposición revoque el que lo libró. Además, el Despacho destaca que el artículo 438 ejusdem expresamente señala que la providencia por medio de la cual se libra el mandamiento ejecutivo no es apelable.

En consecuencia, el recurso interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 6 de octubre de 2020, por el cual se libró mandamiento de pago, no es procedente. 23. Con fundamento en lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada contra la providencia mediante la cual no se concedió el recurso de apelación contra el auto que libró la orden de apremio, en el proceso ejecutivo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que se interpuso a la providencia de 6 de octubre de 2020, mediante la cual se libró el mandamiento de pago, conforme se estableció en la parte motiva.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Repartido el 17 de agosto de 2021, índice 1 de SAMAI. [2] Índice 2 de SAMAI [3] Archivo 17 del expediente digital [4] Archivo 19 del expediente digital [5] Archivo 21 del expediente digital [6] Archivo 28 del expediente digital [7] Archivo 1 del expediente digital. [8] Artículo 308: «Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 (…)». [9] Ley 1564 de 2012 [10] Artículo 306. «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [11] «Artículo 125.

(…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)» (se destaca). [12] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.

El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (se resalta). [13] “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.

Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. (se destaca) [14] Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "A" Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, 29 de abril de 2010, radicación número: 25000-23-25-000-2006-08470-03(1460-08) [15] Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "B" Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 30 de mayo de 2019, radicación número: 66001-23-33-000-2016-00542-01(6389-18) [16] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 05001-23-33-000-2021-00619-01(67127)