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11001031500020230378501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-10-26

Radicación interna: 10303 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Hernando Alberto Santos Morales·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-01 Demandante: HERNANDO ALBERTO SANTOS MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala1 decide la impugnación presentada por el señor Hernando Alberto Santos Morales contra la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 12 de julio de la presente anualidad, el señor Hernando Alberto Santos Morales a través de apoderada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión del rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-011-2022-00229-00.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 Se advierte que, el 30 de octubre de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-01 Demandante: Hernando Alberto Santos Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 PRIMERO. Se tutelen a mi poderdante los derechos fundamentales del debido proceso, violados por vía de hecho.

SEGUNDO. Declarar la nulidad de las providencias a través de las cuales los entes judiciales accionados declararon la caducidad de la acción y rechazaron la demanda.

TERCERO. Se ordene a los accionados, revocar sus decisiones y proceder a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, la apoderada del señor Hernando Alberto Santos Morales narró que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES relacionadas con el pago del retroactivo pensional a su favor por valor de $ 32´595.942,oo, y que se dejó en suspenso por efectos de la Resolución 4204 de 25 de julio de 2011.

Informó que el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga mediante auto del 16 de noviembre de 2022, proferido dentro del proceso 680013333011-2022-00229-00, rechazó la demanda por caducidad; y que una vez impugnado, el Tribunal Administrativo de Santander mantuvo la decisión en providencia del 14 de marzo de 2023. Manifestó que el juzgado accionado contó el término de caducidad de cuatro meses, a partir de la fecha de notificación del acto que declaró extemporáneos los recursos contra la Resolución SUB 257485 de 27 de noviembre de 2020, para señalar que la demanda debió presentarse a más tardar el 16 de agosto de 2021, y como se radicó el 23 de septiembre concluyó que se configuró la caducidad de la acción. Adujo que dicho razonamiento fue acogido también por el Tribunal accionado, y que no está de acuerdo con el mismo, por cuanto es el resultado de una interpretación arbitraria de las pruebas aportadas, dado que, en su concepto, para efectos de contar el término de caducidad, se deben tener en cuenta las Resoluciones SUB 199010 de 24 de agosto de 2021, SUB 285976 de 28 de octubre de 2021 y DPE 9481 de 29 de julio de 2022, en especial esta última, que ratificó la negativa de pago del retroactivo pensional reconocido en la Resolución 4204 de 25 de julio de 2011, Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-01 Demandante: Hernando Alberto Santos Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 sin que sea aceptable hablar de que se intenta revivir los términos como lo determinó erradamente el juzgado accionado. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de julio de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que el auto se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y al titular del Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga como demandados; y como tercero interesado ordenó notificar a COLPENSIONES. 2.2.

La magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, ponente de la providencia censurada, señaló que la tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, dado que el accionante no determinó con exactitud y claridad las razones por las cuales considera que su derecho fundamental al debido proceso fue trasgredido. En suma, el escrito no expone los supuestos defectos en que incurre la providencia objeto de reproche, y por lo tanto, el juez de tutela no puede pronunciarse al respecto. 2.3.

La apoderada de COLPENSIONES señaló que la tutela es improcedente, toda vez que su representada no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Se refirió a la cosa juzgada y a la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, situación ajena a la observada en el expediente de la referencia. 2.4. EL Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga no se pronunció en esta oportunidad. 3.

Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 29 de agosto de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que el escrito inicial no tiene una carga argumentativa clara y suficiente, y de ella no se desprende la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-01 Demandante: Hernando Alberto Santos Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Explicó que, aunque la parte actora encuadró sus reparos en un posible defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, lo cierto es que, se limitó a repetir los argumentos esgrimidos en el proceso ordinario, concretamente en la demanda y el recurso de apelación. En ese orden, destacó que no se evidencia la necesidad de intervención del juez de tutela, habida consideración a que los reparos presentados por el accionante ya fueron resueltos de fondo por el juez natural de la causa. 4.

Impugnación La apoderada de la parte demandante se limitó a señalar que «dentro del término legal correspondiente [presenta] IMPUGNACIÓN al fallo de tutela que aparece fechado 29 de agosto del año en curso». I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 29 de agosto de 2023 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-01 Demandante: Hernando Alberto Santos Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que no 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-01 Demandante: Hernando Alberto Santos Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela. En efecto, si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga y la providencia del 14 de marzo de 2023 que la confirmó, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, lo cierto es que, pese a señalar de forma general algunos motivos de su inconformidad, no explicó con claridad suficiente en qué consiste la violación de los derechos fundamentales invocados.

Es verdad, como bien lo anotó el a quo, que la apoderada del accionante identificó de manera general como causal específica de procedencia, lo que correspondería al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, sin embargo, no se advierte que hubiera explicado e identificado cuáles fueron las pruebas que erróneamente valoraron tanto el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga como el Tribunal Administrativo de Santander, ni mucho menos la incidencia de las mismas en la decisión que resultó desfavorable a sus intereses.

Por consiguiente, lo manifestado por el solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

De otra parte, la Sala advierte que el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales, en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien la parte actora aduce no estar de acuerdo con la decisión de las autoridades accionadas, porque considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento que interpuso no estaba caducado, lo cierto es que no presenta un argumento contundente que desvirtúe la decisión acogida por las autoridades judiciales accionadas y que evidencie que fueron tomadas con arbitrariedad o en forma caprichosa.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-01 Demandante: Hernando Alberto Santos Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por las autoridades judiciales, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante se debió dar trámite a la demanda por haberse interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de caducidad.

En el siguiente cuadro se cotejan los argumentos expuestos en el recurso de apelación y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos de apelación (transcripción textual) Argumentos de la demanda de tutela (transcripción textual) Como primera medida debe advertirse que es la parte demandante quien define cuál o cuáles son los actos que pretende demandar, por lo que el juez al momento de estudiar la caducidad del medio de control ejercido, debe hacerlo respecto de dichos actos administrativos, que para el caso que nos ocupa son los contenidos en las resoluciones SUB 199010 del 24 de agosto de 2021, SUB 285976 del 28 de octubre de 2021 y DEP 9481 del 29 de julio de 2022.

No es cierto, como lo afirma el juzgado en su auto que los recursos y solicitudes fueron elevados con el fin de revivir términos. Pues del análisis fel expediente es claro que, de manera legítima nos encontrábamos a la espera de que la demandada Colpensiones resolviera acerca del recurso de reposición y en subsidio apelación que fue interpuesto en contra de la resolución SUB 199010 del 24 de agosto de 2021 en la que ordenó el pago a favor de mi poderdante del retroactivo por $4.149.572 y negó la entrega del retroactivo $32.595.942.

(…) De la lectura del auto que dispuso el rechazo de la demanda por presunta caducidad, es notorio que el Juzgado de primera instancia confunde los dos retroactivos mencionados en los actos administrativos, siendo necesario entonces aclarar al Tribunal QUINTO: Considera la suscrita, en defensa de los intereses de mi representado, que las decisiones de los entes judiciales en cita, no se acogen a derecho y existe como tal, una valoración irregular y arbitraria de las pruebas aportadas, por cuanto para efectos de la caducidad, se debe tener en cuenta las resoluciones SUB 199010 del 24 de agosto de 2021, SUB 285976 del 28 de octubre de 2021 y DEP 9481 del 29 de julio de 2022.

SEXTO. Conforme lo narran los hechos de la demanda, con Resolución No. 4204 del 25 de julio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales ISS dispuso, entre otros, reconocer retroactivo pensional a mi mandante por valor de (…) $32.595.945.oo, los cuales se dejaron en suspenso de pago hasta tanto se determinara la persona o personas a quienes correspondiera el derecho.

SEPTIMO. Sin embargo, Colpensiones mediante la Resolución SUB 199010 del 24 de agosto de 2021, negó la nueva solicitud de reliquidación de la pensión y respecto del pago del retroactivo en suspenso, señaló que en atención a los recursos en su contra, se expidieron las Resoluciones SUB 285976 del 28 de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-01 Demandante: Hernando Alberto Santos Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 Administrativo que el retroactivo reconocido en la resolución SUB257485 del 27 de noviembre de 2020 a favor de la UGPP y a que hace referencia la señora juez, es totalmente diferente al que se viene reclamando por parte del demandante.

Es importante mencionar que sobre el valor del retroactivo ordenado en esta resolución no existe controversia alguna a la fecha pues mediante resolución SUB219203 del 8 de septiembre de 2021, la demandada Colpensiones resolvió ordenar su pago a favor de mi poderdante. Precisamente la controversia suscitada con la entidad demandada consistió en que la Resolución del 27 de noviembre de 2020, no resolvió lo atinente al retroactivo pensional que se encontraba en suspenso desde el año 2011.

Y dicho asunto solo vino a ser resuelto con la resolución SUB199010 de agosto 24 de 2021 confirmada mediante Resoluciones SUB285976 del 27 de octubre de 2021 y revocada parcialmente con la Resolución DPE 9481 del 29 de julio de 2022. Esta última resolución fue expedida en cumplimiento a un fallo de tutela que tuvo que ejercerse en contra de la entidad demandada para que resolviera el recurso de apelación concedido desde el 28 de octubre de 2021.

En ese orden de ideas no comparte la suscrita los argumentos usados por la juez de primera instancia, quien de una manera equivocada arriba a una conclusión que no guarda relación con lo peticionado a la administración de justicia, pues no puede el juez interpretar la demanda y cambiar el objeto de la misma para concluir que la misma se encuentra caducada, pues a su juicio los actos administrativos a demandar eran otros.

Estando claro entonces que los actos administrativos a demandar en el presente caso son SUB 199010 del 24 de agosto de 2021, SUB 285976 del 28 de octubre de 2021 y DEP 9481 del 29 de julio de 2022, se tiene que el medio de control fue ejercido dentro del término contemplado en el artículo 164 CPACA. octubre de 2021, por la que se dispuso no reponer la decisión, y DEP 9481 del 29 de julio de 2022. en donde se revocó el acto de 24 de agosto de 2021, únicamente frente a la reliquidación de la pensión, y se confirmó la negativa del retroactivo pensional.

OCTAVO. Como puede observarse honorables magistrados, con la Resolución SUB 199010 del 24 de agosto de 2021, se ratifica la decisión de negativa de pago del retroactivo pensional a que hace referencia la Resolución 4204 del 25 de julio de 2011, por lo tanto, es a partir de la notificación de la DEP 9481 del 29 de julio de 2022., que empieza a correr el término de caducidad.

(…) DECIMO, además señala el juzgado de la primera instancia accionado que no se tendrá como parámetro los actos demandados, Resoluciones Nos. SUB 199010 del 24 de agosto de 2021, SUB 285976 del 28 de octubre de 2021 y DEP 9481 del 29 de julio de 2022, por cuanto a través de ellos se pretendió revivir los términos procesales, lo cual no es cierto, pues si ello fuera así, Colpensiones no había decidido de fondo las peticiones y se limitaría a estarse a lo resuelto anteriormente, sin embargo, decidió de fondo, ratificando la negativa de pago del retroactivo pensional, por tanto, a partir de esta última resolución corren los términos de caducidad.

De la lectura de la acción de tutela se establece, sin esfuerzo alguno, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-01 Demandante: Hernando Alberto Santos Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 providencias demandadas, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.

La Sala observa con claridad que, tanto en el proceso ordinario como en la acción de la referencia, el accionante insiste en que el término de caducidad se debe contar a partir de la notificación de la Resolución DEP 9481 del 29 de julio de 2022, frente a lo cual, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga en el auto del 16 de noviembre de 2022, se refirió así (transcripción textual): La parte actora dirige las pretensiones a la declaración de nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el pago del retroactivo pensional dejado en suspenso en la Resolución No. 4204 de 25 de julio de 2011, confirmado en sede de los recursos de reposición y apelación. A este efecto, señala que corresponden a las Resoluciones Nros.

SUB199010 de 24 de agosto de 2021, SUB285976 de 28 de octubre de 2021 y DPE9481 de 29 de julio de 2022. No obstante, de la revisión del expediente administrativo pensional se advierte que, con anterioridad a los referidos actos administrativos, el accionante había formulado reclamación de pago del retroactivo y fue negada por Colpensiones.

Al efecto, se relacionan las siguientes actuaciones del trámite pensional (Act. No. 10, A13): (…) De este modo, se encuentra que en la Resolución No. 4202 de 25 de julio de 2011, el ISS reconoció retroactivo pensional por el período de 14 de febrero a 30 de julio de 2011 por TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($32.595.945,oo) y dejó el pago en suspenso hasta que se determinara la persona o personas a quienes correspondía el derecho.

Así mismo se establece que con motivo de petición presentada por el accionante, Colpensiones en la Resolución No. SUB257485 de 27 de noviembre de 2020 señaló que el derecho al retroactivo pensional dejado en suspenso correspondía a la UGPP e indicó que había operado el fenómeno de prescripción. Se resalta que el extremo accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, pero fueron rechazados por extemporáneos en la Resolución No. SUB37510 de 15 de febrero de 2021.

Posteriormente, el 15 de abril de 2021 el actor solicitó que se dejara sin efectos el acto de rechazo – recurso queja– y nuevamente, requirió el pago el retroactivo. Por su parte, Colpensiones en la Resolución SUB199010 de 24 de agosto de 2021, se ratificó en que los recursos se presentaron en forma extemporánea, decisión que se notificó en la misma fecha (Act.

No. 11, A15, Fl. 65). Bajo este orden, la decisión que definió el derecho del retroactivo por el período del 14 de febrero al 30 de julio de 2011 es la Resolución No. SUB257485 de 27 de noviembre de 2020, por lo que se trataba del acto administrativo a demandar. Teniendo en cuenta que la controversia gira sobre el pago del retroactivo pensional liquidado en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($32.595.945,oo), por el período del 14 de febrero al 30 de julio de 2011, el despacho advierte que no constituye prestación periódica, sino que su pago debía realizarse en forma definitiva y unitaria.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-01 Demandante: Hernando Alberto Santos Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 En consecuencia, la oportunidad para ejercer el derecho de acción por cuatro (4) meses inició con la notificación de la resolución que rechazó por extemporáneos los recursos contra la Resolución No. SUB257485 de 27 de noviembre de 2020.

Debido a que no obra constancia de la fecha de notificación, se tomará como referencia el 15 de abril de 2021, esto es, cuando el extremo activo solicitó que se dejara sin efectos el acto administrativo y se diera trámite a los recursos. Por consiguiente, la demanda debió presentarse del 16 de abril al 16 de agosto de 2021, no obstante, se formuló hasta el 23 de septiembre de 2022.

Se destaca que no se acreditó su interrupción por conciliación prejudicial, pues solo se promovió hasta el 26 de octubre de 2022 (Act. No. 11, A14). Se resalta que el recurso de queja es facultativo (artículos 74 y 76 del CPACA) y no da lugar a la configuración del silencio administrativo (artículo 86 CPACA). En gracia de discusión, aun de considerarse que la caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto que se pronunció sobre el recurso de queja, se llegaría a la misma conclusión sobre la caducidad del medio de control así (i) en la Resolución SUB199010 de 24 de agosto de 2021, Colpensiones se ratificó en que los recursos se presentaron en forma extemporánea, decisión que fue notificada en la misma fecha (Act.

No. 11, A15, Fl. 65); (ii) los cuatro (4) meses siguientes se computaron el 25 de agosto al 24 de diciembre de 2021; y (iii) durante dicho término no se presentó solicitud de conciliación y la demanda se formuló hasta el 23 de septiembre de 2022. No se tomará como fecha de referencia para el cómputo de la caducidad la Resolución No. SUB219203 de 8 de septiembre de 2021, en la cual Colpensiones ordenó el pago a favor del accionante del retroactivo ordenado en la Resolución No. SUB257485 de 27 de noviembre de 2020, debido a que en el asunto la controversia versa sobre el retroactivo liquidado en la Resolución No. 4202 de 25 de julio de 2011 por el período del 14 de febrero a 30 de julio de 2011.

Tampoco se tendrán como parámetro los actos administrativos demandados, Resoluciones Nros. SUB 199010 de 24 de agosto de 2021, SUB 285976 de 28 de octubre de 2021 y DPE 9481 de 29 de julio de 2022, por cuanto a través de ellos se pretendió revivir los términos procesales. En consecuencia, de conformidad con el artículo 169 del CPACA se resolverá rechazar la demanda por caducidad del medio de control.

Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación, mediante auto del 14 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander discurrió (transcripción textual): En el caso bajo estudio se tiene que el demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procurando que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones Nros.

SUB199010 de 24 de agosto de 2021, SUB-285976 de 28 de octubre de 2021 y DPE 9481 de 29 de julio de 2022, expedidas por Colpensiones, en lo referente al pago del retroactivo pensional por la suma de $32.595.942,00. Contrario a lo que afirma el demandante, la a-quo evidenció que, con anterioridad a la existencia de los actos administrativos reseñados por el demandante, Colpensiones expidió la Resolución SUB257485 del 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual se pronunció sobre la imposibilidad de reconocer dicho retroactivo pensional.

Por lo tanto, consideró que este era Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-01 Demandante: Hernando Alberto Santos Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 el acto administrativo que debía demandarse y que, por tratarse de una prestación única, había operado la caducidad, porque se presentó después de los cuatro meses siguientes a su notificación. Con el fin de esclarecer la divergencia planteada, resulta necesario precisar que, en el año 2011 al reconocerse la pensión de jubilación al demandante, se dispuso de manera indeterminada el reconocimiento de un retroactivo pensional por valor de $32.595.942,oo.

Es decir, dicha suma no fue asignada expresamente al beneficiario de la pensión, sino que fue dejada en suspenso mientras se definiera a quien le correspondía. Con posterioridad y como consecuencia de la solicitud de reliquidación que presentó el accionante, Colpensiones reconoció otro retroactivo por valor $4.149.572, el cual fue asignado a la UGPP, quien finalmente determinó que se le entregara al demandante.

Como consecuencia de la asignación que expresamente estableció la UGPP, se evidencia que Colpensiones expidió la Resolución SUB-219203 del 8 de septiembre de 2021, por medio de la cual autorizó el pago del retroactivo por valor $4.149.572. En lo que corresponde a la solicitud de pago del retroactivo dejado en suspenso desde el año 2011, se evidencia que el accionante en el año 2020 con la petición que presentó solicitó expresamente que se le entregara dicha suma7, en los siguientes términos: (…) Está demostrado que, como consecuencia de esa solicitud, Colpensiones expidió la Resolución SUB-257485 del 27 de noviembre de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico enviado y recibido por el destinatario el mismo 27 de noviembre de 2020.

También está acreditado que, la parte actora interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por haber sido presentados de manera extemporánea. Contrario a lo sostenido por el demandante, se estima que Colpensiones al proferir la Resolución SUB-257485 del 27 de noviembre de 2020, sí se pronunció con relación al reclamo del retroactivo pensional asignado desde el año 2011, por lo que, no es posible tomar como fundamento para contabilizar el plazo de caducidad, la nueva petición que el actor presenteó en el año 2021 solicitando que se le pagara dicho retroactivo.

Es decir, conforme lo expuesto, se estima que le asiste razón a la juez de primera instancia en tomar como referente para contabilizar el termino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actuación que culminó con la expedición de la Resolución SUB-257485 del 27 de noviembre de 2020. Por consiguiente, tal y como lo sostuvo la juez de primera instancia con la petición que presentó el actor el 16 de abril de 2021, lo que hizo nuevamente fue solicitar el pago de dicho retroactivo, que expresamente había sido negado por la misma entidad al expedir la resolución de noviembre de 2020.

Por lo tanto, de acuerdo con su carácter unitario, se estima que le asiste razón a la a- quo de tener como acto administrativo a demandar y parámetro para contabilizar el plazo de caducidad, la Resolución SUB-257485 del 27 de noviembre de 2020 y no las Resoluciones Nros. SUB-199010 de 24 de agosto de 2021, SUB-285976 de 28 de octubre de 2021 y DPE 9481 de 29 de julio de 2022.

Por lo anterior, si se tiene en cuenta el 15 de abril de 2021 como fecha en que el demandante se tuvo por notificado de la Resolución SUB37510 del 15 de febrero de 20219, habría que contabilizar el plazo de los cuatro meses, desde Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-01 Demandante: Hernando Alberto Santos Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 el 16 de abril hasta el 16 de agosto de 2021, y como la demanda se radicó el día 26 de septiembre de 2022, se hizo de manera extemporánea.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, en torno a si se debió o no tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber sido interpuesta dentro del término legal, lo cual fue analizado y decidido razonablemente en las providencias hoy cuestionadas, en las que se concluyó que la caducidad debe contabilizarse teniendo en cuenta que el acto administrativo que resolvió lo concerniente al retroactivo reclamado por el accionante fue la Resolución SUB-257485 del 27 de noviembre de 2020, y no las Resoluciones SUB-199010 de 24 de agosto de 2021, SUB-285976 de 28 de octubre de 2021 y DPE 9481 de 29 de julio de 2022, dado que, estas últimas fueron expedidas por la Administración para resolver una petición con la cual se pretendió revivir los términos para discutir una controversia que versa sobre una prestación no periódica, puesto que el retroactivo constituye un pago único.

En suma, la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque no acredita la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que no cumplió con la carga argumentativa mínima y busca revivir la discusión planteada, ya decidida en las providencias proferidas el 16 de noviembre de 2022 y el 14 de marzo de 2023, por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, con el claro propósito de crear una instancia adicional.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-01 Demandante: Hernando Alberto Santos Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.asp x.