CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Referencia: Acción de tutela Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.
EL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL SE ENCUENTRA EN TRÁMITE, SUMADO A ELLO, LA ACTORA NO HIZO USO DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE TENÍA A SU ALCANCE CONTRA LA DECISIÓN QUE DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO. DE OTRA PARTE, SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL EN AUTO DE 30 DE JULIO DE 2024 ORDENÓ A LA SECRETARÍA ADOPTAR MEDIDAS CORRECTIVAS PARA QUE SE PROTEJA EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LA ACTORA Y SE ABSTENGA DE PUBLICAR EN EL APLICATIVO DE CONSULTA SAMAI, DOCUMENTOS DE RESERVA QUE CONTENGA DATOS SENSIBLES.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA INTIMIDAD, A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, AL TRABAJO Y AL MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra los señores OLGA PATRICIA COLORADO PUERTA, BEATRIZ EUGENIA HOYOS SÁNCHEZ, LUZ MARINA OSSA MONCADA, LAURA FERNANDA HENAO JARAMILLO, LYDA CRISTINA YEPES AGUDELO, DANIEL PÉREZ RÍOS y WALTER 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FABIO HOYOS BALLESTEROS, la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DEL MUNICIPIO DE GUÁTICA (RISARALDA, COLOMBIA)1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA2.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ, actuando a través de apoderada especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la intimidad, a la honra, al buen nombre, al trabajo, al mínimo vital y al principio de contradicción, los cuales estima vulnerados por los señores OLGA PATRICIA COLORADO PUERTA, BEATRIZ EUGENIA HOYOS SÁNCHEZ, LUZ MARINA OSSA MONCADA, LAURA FERNANDA HENAO JARAMILLO, LYDA CRISTINA YEPES AGUDELO, DANIEL PÉREZ RÍOS y WALTER FABIO HOYOS BALLESTEROS, el HOSPITAL SANTA ANA y el TRIBUNAL al haber proferido dicha autoridad la providencia de 24 de mayo de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral 1 En adelante el Hospital Santa Ana. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000- 2024-00165-00.
I.2. Hechos Indicó que el señor WALTER FABIO HOYOS BALLESTEROS promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 020 de 29 de febrero de 2024, por medio de la cual fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 15, en la planta de personal del HOSPITAL SANTA ANA, para lo cual solicitó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Manifestó que la demanda tuvo como fundamento las causales de anulación del nombramiento, previstas en los artículos 275-5 y 137 del CPACA, esto es, por no reunir las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad y por haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse. Refirió que al mencionado proceso le fue asignado el número único de radicación 2024-00165-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante proveído de 7 de mayo de 2024, dispuso 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correr traslado de la medida cautelar solicitada a las partes del proceso y al Ministerio Público.
Relató que en providencia de 24 de mayo de 2024 el TRIBUNAL admitió la demanda y resolvió decretar la medida provisional de suspensión de los efectos del acto acusado, al estimar que como demandada guardó silencio sobre ello, lo cual, a su juicio, no resulta válido, toda vez que no tuvo conocimiento de la referencia providencia. Señaló que solo tuvo conocimiento del mencionado auto hasta el 5 de junio de 2024, momento en el cual le fue notificado el auto admisorio de la demanda.
Finalmente, expuso que presentó incidente de nulidad ante el TRIBUNAL por la indebida notificación del auto de 7 de mayo de 2024, por medio del cual se dispuso correr traslado de la medida cautelar; además que solicitó que se tomen las medidas correctivas dentro del expediente digital, comoquiera que se encontraban expuestos dentro del mismo documentos y actuaciones reservadas, que vulneraban su derecho a la intimidad, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela la autoridad judicial accionada 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiese resuelto lo anterior.
I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, el TRIBUNAL vulneró sus derechos fundamentales al continuar con el trámite del medio de control de nulidad electoral sin haber sido notificada en debida forma del proveído de 7 de mayo de 2024, pues se le impidió aportar las pruebas necesarias que condujeran a ejercer sus derechos de contradicción, defensa y debido proceso.
Resaltó que el HOSPITAL SANTA ANA vulneró su derecho a gozar de un trabajo en condiciones dignas, al imponerle cargas que no le correspondían y, además, de inducirla a cometer conductas tipificadas como delitos, ejerciendo presión y mostrando desinterés ante sus solicitudes. Sostuvo que el señor WALTER FABIO HOYOS BALLESTEROS vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad, al obtener su hoja de vida y utilizarla para cuestionar sus estudios, capacidad intelectual y experiencia profesional, iniciando el medio de control de nulidad electoral y exhibiendo su hoja de vida. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que en la demanda de nulidad electoral se ventila sin cuidado alguno su hoja de vida y la declaración de bienes y rentas que contienen datos personales, que sin lugar a duda gozan de protección constitucional y legal, de tal forma que no pueden ser ventilados a terceros sin autorización del titular de la información; además, fue realizada una auditoria especial a través de la funcionaria LYDA CRISTINA YEPES AGUDELO por solicitud del gerente del hospital, con el objeto de verificar los expedientes del personal vinculado mediante nombramiento en provisionalidad de la entidad, sin habérsele notificado de ello.
Sostuvo que el 13 y 14 de junio de 2024 solicitó ante el HOSPITAL SANTA ANA diversos documentos y anexos que forman parte del expediente de la auditoria especial, obteniendo como respuesta por parte de la entidad que los mismos gozan de reserva, lo cual genera duda, pues el señor WALTER FABIO HOYOS sí pudo acceder a ellos. Aseveró que el informe de auditoría realizado por la señora LYDA CRISTINA YEPES AGUDELO está basado en apreciaciones personales sobre su hoja de vida, aduciendo que no cumple con el tiempo de experiencia relacionado a pesar de que sus funciones desempeñadas fueron certificadas y tienen absoluta similitud con las 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requeridas para el cargo de profesional universitario establecidas en el manual de funciones de la entidad, por lo que el TRIBUNAL omitió realizar un análisis de fondo sobre el asunto.
Finalmente, puso de presente que con su salario debe asumir los gastos de arriendo, alimentación, servicios públicos y demás, aparte de que aporta para el sustento de sus padres – adultos mayores- y de su hermana, a quien el brinda ayuda económica. Sumado a que desde que fue retirado de su cargo ha tenido una afectación en su salud mental, obteniendo como diagnóstico trastorno mixto de ansiedad y depresión. I.4.
Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] se decrete la Nulidad del Auto Admisorio de la Demanda y medida provisional proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, el pasado 24 de mayo de 2024. SEGUNDA: Se ordene a LA ESE HOSPITAL SANTA ANA DE GUATICA RISARALDA decretar la nulidad de la Resolución No. 031 del 06 de junio de 2024, por medio del cual suspendió Provisionalmente los efectos de la Resolución No. 020 del 29 de febrero de 2024, que a su vez nombró en provisionalidad a la señora ANA LUCIDIA SOTO RAMIREZ y en consecuencia se 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reintegre o vincule de manera inmediata a la señora ANA LUCIDIA SOTO RAMIREZ en el Cargo de Profesional universitario GRADO 15 CODIGO 2019, el cual ocupó hasta el día 06 de junio del año que avanza, con el fin de cesar la vulneración a sus Derechos Fundamentales al Trabajo, Mínimo Vital, ejercicio de su profesión u oficio, Honra y buen nombre.
TERCERO: Se TUTELE el Derecho Fundamental al Trabajo en Condiciones dignas y justas de mi prohijada, y en consecuencia Se Ordene al HOSPITAL SANTA DE GUATICA RISARALDA cesar toda conducta que atente y vulnere el Derecho al Trabajo en condiciones dignas y justas de la señora ANA LUCIDIA SOTO RAMIREZ.
CUARTO: Se TUTELE los Derechos Fundamentales a la intimidad, Honra y buen nombre de mi defendida y en consecuencia, Se Ordene al HOSPITAL SANTA DE GUATICA RISARALDA se ponga bajo custodia, guarda y protección la hoja de vida de la señora ANA LUCIDIA SOTO RAMIREZ, con el propósito de proteger su Derecho Fundamental a la intimidad, Honra y buen nombre, y acoja los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para la gestión documental.
QUINTO: Se TUTELE los Derechos Fundamentales a la intimidad, Honra y buen nombre de mi defendida y en consecuencia Se ordene al señor WALTER FABIO HOYOS BALLESTEROS, la prohibición de compartir y/o utilizar para cualquier fin, la hoja de vida y la Declaración de Bienes y rentas de la señora ANA LUCIDIA SOTO RAMIREZ, con el propósito de proteger su Derecho Fundamental a la intimidad, Honra y buen nombre.
SEXTO: Se TUTELE los Derechos Fundamentales a la intimidad, Honra y buen nombre de mi defendida y en consecuencia Se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA cambiar la modalidad en que fue publicada su hoja de vida y la declaración de bienes y rentas con el propósito de proteger su Derecho Fundamental a la intimidad, Honra y buen nombre.
(ya)
SEPTIMO: Teniendo en cuenta que en el presente tramite tutelar presento como pruebas, documentos que gozan de reserva, como lo son: la historia clínica de la señora ANA LUCIDIA SOTO 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAMIREZ, la historia clínica del señor ORLANDO SOTO JARAMILLO, la hoja de vida y declaración de bienes y rentas de la señora ANA LUCIDIA SOTO RAMIREZ, contrato de arrendamiento que contiene los datos personales de terceros, solicito respetuosamente a este Honorable Despacho, archivar los documentos relacionados, en cuaderno separado y publicarlo con carácter de reserva o clasificado, de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMO: Se compulsen copias, si hubiere lugar, a la Fiscalía General de la Nación, y a los entes de control, por las posibles conductas típicas y disciplinarias en las que hayan incurrido la ESE HOSPITAL SANTA ANA DE GUATICA, los funcionarios de la misma, el señor WALTER FABIO HOYOS BALLESTEROS y el señor DANIEL PEREZ RIOS […]”. I.5.
Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL adujo que la acción de tutela de la referencia debe declararse improcedente, toda vez que no satisface el requisito general de relevancia constitucional, además que no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que la actora tiene a su alcance dentro del proceso de nulidad electoral.
Resaltó que las inconformidades relacionadas por la actora en cuanto a la notificación de la providencia de 7 de mayo de 2024 y la indebida publicación de la hoja de vida en el expediente digital SAMAI, son aspectos que ya fueron objeto de análisis en providencia de 30 de julio de 2024, al resolver el incidente de nulidad propuesto. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la solicitud de amparo también debe declararse improcedente respecto de las inconformidades con la decisión adoptada en la medida cautelar de suspensión provisional, pues en la misma sí se realizó un estudio de fondo de las certificaciones laborales de la nombrada, sumado a que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues contra dicha decisión la actora pudo ejercer mecanismos ordinarios como el recurso de reposición, el cual no agotó y no puede ser suplido con la acción de tutela.
Finalmente, puso de presente que la decisión cuestionada de 24 de mayo de 2024, se encuentra al margen de una interpretación razonable, sin que de ello sea posible derivar una actuación caprichosa o arbitraria. I.5.2.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del actor, además, quien tiene competencia en el asunto es la Personería Municipal de Guática y la Procuraduría Provincial de Risaralda. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, manifestó que no es procedente emitir un pronunciamiento frente al tema objeto de debate en esta sede judicial, pues los hechos y situaciones acá expuestas están siendo investigados disciplinariamente.
I.5.3.- La señora OLGA PATRICIA COLORADO PUERTA, gerente y representante legal del HOSPITAL SANTA ANA hasta el 31 de marzo de 2024 y quien suscribió el acto administrativo que nombró en provisionalidad a la actora y que está siendo objeto de demanda, refirió que la señora BEATRIZ EUGENIA HOYOS SÁNCHEZ, subgerente administrativa y financiera, con el propósito de posesionar a la accionante legalmente en el empleo, certificó que la designada cumplía con los requisitos legales para el ejercicio del cargo, razón por la cual procedió a dar legal posesión. Finalmente, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional por considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
I.5.4.- La señora BEATRIZ EUGENIA HOYOS SÁNCHEZ indicó que hasta el 31 de marzo de 2024 se desempeñó como subgerente administrativa, financiera y jefe de talento humano del HOSPITAL 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SANTA ANA, siendo la encargada de verificar y certificar el cumplimiento de los requisitos para el cargo de la actora, lo cual realizó de forma minuciosa y dando cumplimiento a lo ordenado en la normativa.
Relató que, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, emitió certificado de cumplimiento de los requisitos mínimos de estudio y experiencia para el cargo, por lo que el nombramiento en provisionalidad de la actora goza de legalidad. I.5.5.- El señor DANIEL PÉREZ RÍOS argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, en la medida en que no ha realizado actuación alguna frente al caso sub examine, además, de que no ostenta cargo de poder o injerencia que permita la influencia sobre las decisiones de particulares o de entidades con las cuales no tiene vínculo alguno, por lo que haber actuado como profesional del derecho, la libertad y secreto profesional le permiten laborar con independencia, de tal forma que no existe motivo por el cual deba ser parte dentro del proceso, razón por la cual solicitó que se le desvincule del presente trámite. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.6.- El HOSPITAL SANTA ANA advirtió que el fin principal de la solicitud de amparo es cuestionar las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL, lo cual hace improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito de subsidiariedad, además que tampoco se estableció cual es el supuesto defecto que contienen las resoluciones cuestionadas.
En cuanto a la petición de protección de los derechos al buen nombre, honra, intimidad y demás, relativos a la protección de datos personales, sostuvo que ya se encontraban garantizados por la autoridad judicial y, además, los demás datos contenidos en la hoja de vida, declaraciones de bienes y rentas, tienen condiciones de ser públicos o semipúblicos al estar incorporados en plataformas como el SIGEP y el SECOP, con lo cual no puede predicarse alguna vulnerados de los derechos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los señores OLGA PATRICIA COLORADO PUERTA y DANIEL PÉREZ RÍOS solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Comoquiera que la señora OLGA PATRICIA COLORADO PUERTA fue vinculada dentro del proceso de nulidad electoral identificada con el número único de radicación 2024-00165-00, objeto de 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionamiento, le asiste interés como tercera en las resultas del proceso constitucional de la referencia; de otra parte, en lo que respecta a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al señor DANIEL PÉREZ RÍOS se destaca que estos fueron vinculados en razón a la pretensión séptima del escrito de tutela, por medio de la cual se solicitó “[…] Se compulsen copias, si hubiere lugar, a la Fiscalía General de la Nación, y a los entes de control, por las posibles conductas típicas y disciplinarias en las que hayan incurrido la ESE HOSPITAL SANTA ANA DE GUATICA, los funcionarios de la misma, el señor WALTER FABIO HOYOS BALLESTEROS y el señor DANIEL PEREZ RIOS[…]”, por lo que la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]”.
(Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 24 de mayo de 2024, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se admitió la demanda y se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2024-00165-00; igualmente, pretende que se ordene al HOSPITAL SANTA ANA suspender la resolución por medio de la cual dio cumplimiento a la medida cautelar decretada y se le reintegre al cargo que venía desempeñando, así como también, que se proteja su derecho a la intimidad y se abstengan de publicar documentos de reserva dentro del proceso de la controversia.
A juicio de la actora, los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la intimidad, a la honra, al buen nombre, al trabajo, al mínimo vital y al principio de contradicción, toda vez que no fue notificada en debida forma del proveído de 7 de mayo de 2024, lo que llevó a que se decretara la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad electoral, 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sumado al hecho de que se expusieron documentos y datos de reserva.
Añadió que el informe de auditoría presentado dentro del proceso está basado en apreciaciones personales sobre su hoja de vida, aduciendo que esta no cumple con el tiempo de experiencia relacionado, a pesar de que sus funciones desempeñadas fueron certificadas y tienen absoluta similitud con las requeridas para el cargo de profesional universitario establecidas en el manual de funciones de la entidad, por lo que el TRIBUNAL omitió realizar un análisis de fondo sobre el asunto.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si los accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad. - Del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Asimismo, esta Sección4 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. Al respecto, señaló que: 3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001- 03-15-000-2017-03006-00. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”.
Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el proceso de nulidad electoral cuestionado está en curso5, pues hasta la fecha el TRIBUNAL no ha proferido el fallo de primera instancia, lo que impide al juez constitucional analizar actuaciones que son propias del juez natural del asunto, lo que llevaría a desconocer la jurisprudencia constitucional sobre el asunto. 5https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6600123330002024001650066 00123 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional aún se encuentra en trámite y, por ende, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
Ello, por cuanto, se reitera, es el mismo proceso ordinario el adecuado para hacer valer los derechos que la actora estima vulnerados y mal haría el juez de tutela en suplantar las competencias que le están dadas al juez de conocimiento. Sumado a lo anterior, es del caso destacar que, contra la providencia de 24 de mayo de 2024, por medio de la cual se admitió la demanda de nulidad electoral y se accedió a la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto administrativo acusado, procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación, de los cuales la parte actora no hizo uso.
En efecto, el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, prevé que: “[…] El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso […]. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, enlista que el auto que decreta una medida cautelar es de naturaleza apelable, tal como se vislumbra a continuación: “[…]
ARTÍCULO 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.
El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]” (Destacado fuera de texto). Por lo anterior, se tiene que si la parte actora estaba inconforme con la providencia que decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado, lo procedente era haber interpuesto los 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos que dispone la norma, mecanismo idóneo para el asunto y de los cuales no se hizo uso.
Ahora, en cuanto a las pretensiones tendientes a que se ordene al HOSPITAL SANTA ANA decretar la nulidad de la resolución por medio de la cual dio cumplimiento a la medida cautelar decretada y que se le ordene a dicha entidad reintegrarla al cargo de profesional universitario grado 15, código 219, es del caso destacar que tampoco tienen vocación de prosperidad, toda vez que, precisamente, dicho asunto está siendo objeto de debate y corresponde al análisis que se derive del proceso de nulidad electoral, el cual, como ya se mencionó, se encuentra en trámite.
De tal forma que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que deben ser ventiladas dentro del proceso de nulidad electoral, escenario idóneo para resolver la controversia aquí planteada. Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional6 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que aun cuando la actora refiere que aporta para el sustento de sus padres y el de su hermana, no allegó prueba que demuestre tal hecho; sumado a ello, si bien es cierto que en el expediente reposa prueba de interconsulta ambulatoria de la actora el 29 de junio de 2024, en la que se evidencia “[…] Consulta por primera vez por psicología […] T. ansiedad y depresión […]”, dicha circunstancia por sí sola no 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acredita que esté en situación de debilidad manifiesta que pueda desplazar los mecanismos ordinarios que se encuentran en trámite, pues no se evidencian incapacidades vigentes o recomendaciones médicas del médico tratante.
Sumado a ello, no existe prueba siquiera sumaria que demuestre nexo de causalidad entre el proceso de nulidad electoral y la condición médica de la actora que haga presumir que de allí se derivó la consecuencia que ahora expone, de tal forma que si bien la Sala no desconoce que la señora SOTO RAMÍREZ enfrenta problemas de salud, no se evidencia circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez constitucional; máxime cuando i) la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Salud, de conformidad con lo expuesto en el aplicativo de consulta ADRESS, lo que le permite recibir atención médica; ii) no probó tener a cargo personas que dependan económicamente de ella; iii) se encuentra en una edad en la que posiblemente puede laborar (43 años); y, iv) no acredita que se encuentre en imposibilidad de garantizarse a sí misma condiciones básicas y dignas de existencia. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia debe ser declarada improcedente, de 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con la jurisprudencia Constitucional7 sobre el asunto, que ha establecido que, cuando el tutelante “[…] cuenta con el medio judicial ordinario para resolver sus pretensiones, sin que se encuentre demostrada una carga desproporcionada para su acceso […]” no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que refiere a los documentos de reserva y la protección del derecho fundamental a la intimidad alegada, la Sala advierte que, mediante providencia de 30 de julio de 2024, el TRIBUNAL al conocer el incidente de nulidad presentado por la actora, además de denegar la nulidad procesal propuesta por la indebida notificación del auto que corrió traslado de la medida cautelar, ordenó a Secretaría tomar las medidas necesarias, en cuanto a los documentos de reserva de la actora, de la siguiente manera: “[…]
SEGUNDO: Se ordena a la Secretaría adoptar las medidas correctivas necesarias para que, en el estado de las publicaciones dentro del presente medio de control, se garantice el derecho fundamental a la intimidad de la señora Ana Lucidia Soto Ramírez, de modo que se determine cuáles pueden ser públicas, reservadas y clasificadas, atendiendo lo expuesto en este proveído […]”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-278 de 26 de julio de 2023.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, revisado el aplicativo de consulta SAMAI correspondiente al expediente digital del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2024-00165-00, se observa que hay documentos que, por su reserva y confidencialidad, no son posibles de visualizar o descargar, tal como se expone a continuación: Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»8.
Y en la misma sentencia se precisó que el 8 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”9.
(Negrilla fuera del texto). 9 Ibídem. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”10.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que dentro del expediente digital ya no es posible 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016.
Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co visualizar documentos de reserva o confidenciales de la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los señores OLGA PATRICIA COLORADO PUERTA y DANIEL PÉREZ RÍOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente a las inconformidades que están siendo objeto de análisis dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2024-00165-00, por carecer del requisito general de la subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03811-00 Actora: ANA LUCIDIA SOTO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHO SUPERADO en cuanto al derecho fundamental a la intimidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.