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11001031500020240031000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-23

Radicación interna: 446 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Omar Mauricio Clavijo Medina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00310-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00310-00 Accionante: Omar Mauricio Clavijo Medina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Tema: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, en la que se revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la excepción de caducidad del medio de control.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Omar Mauricio Clavijo Medina, Omar Clavijo Clavijo, Andrés Felipe Clavijo Medina, Sara Medina Vargas y Andrea Katherine Clavijo Medina, quienes actúan por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Meta por la expedición de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida dentro del proceso del medio de control de reparación directa con radicado núm. 50001-33-33-001-2016-00397-01.

HECHOS El señor Omar Mauricio Clavijo Medina ingresó al Ejército Nacional al Batallón de Infantería de Selva N.º 19 General José Joaquín Paris, en San José del Guaviare a Radicado: 11001-03-15-000-2024-00310-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prestar el servicio militar obligatorio en perfecto estado de salud, tal y como se puede corroborar en los exámenes de ingreso a la institución. A partir septiembre del año 2013, durante la prestación del servicio militar obligatorio, empezó a presentar diferentes dolores.

Una vez realizados los respectivos exámenes médicos, el 26 de noviembre de 2013 fue diagnosticado con Insuficiencia Renal Crónica Terminal por la glomerulonefritis. Una vez valorado, el 6 de febrero de 2015 la junta médica laboral le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 100 % y el 4 de febrero de 2015 fue retirado del servicio militar por el estado de invalidez.

Por lo anterior, instauró el medio de control de reparación directa, proceso que por reparto correspondió al Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, dependencia judicial que el 29 de mayo de 2020 resolvió acceder a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes por concepto de daño moral y daño material.

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, a través de la cual resolvió revocar lo resuelto por el a quo para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad del medio de control. Lo anterior, teniendo en cuenta que la fecha del diagnóstico del joven Omar Mauricio Clavijo Medina por la patología de insuficiencia renal crónica terminal fue el 26 de noviembre de 2013 y, para efectuar el cómputo de caducidad, tuvo como fecha del conocimiento de la enfermedad el 18 de junio de 2014, tiempo en el que se generó el diagnóstico por parte de medicina interna, el cual sirvió como referencia en el acta de la junta médica laboral.

Así las cosas, el Tribunal concluyó que la parte demandante tenía hasta el 19 de junio de 2016 para interponer el medio de control de reparación directa; no obstante, fue radicado el 2 de diciembre de 2016 cuando ya habían transcurrido los 2 años de que trata el numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00310-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como consecuencia de ello, la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Meta no realizó un análisis de las circunstancias particulares del caso en concreto pues desconoció las reglas de cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, así como las diferentes lesiones sufridas por el soldado Omar Mauricio Clavijo Medina, la imposibilidad de tener el diagnóstico de la enfermedad como parámetro para la contabilización del término de caducidad y la calidad de soldado regular y su relación especial de sujeción intensificada.

Adicional a lo anterior, manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por fallas en la valoración del material probatorio al contabilizar el término de 2 años desde el diagnóstico de falla renal y no desde la fecha en que sus familiares tuvieron acceso a la historia clínica. Asimismo, sostuvieron que el Tribunal incurrió en un error al centrarse en 1 de las cuatro patologías que le fueron diagnosticadas al joven Omar Mauricio Clavijo Medina, esto es, falla renal, hipertensión arterial, trastorno de refracción astigmatismo y queratoconjuntivitis.

Finalmente, indicaron que al ser retirado del servicio el señor Omar Mauricio Clavijo el 4 de febrero de 2015, solo a partir de esa fecha se podía contabilizar el fenómeno de caducidad y por tanto tenía hasta el 5 de febrero de 2017 para presentar el medio de control, situación que sucedió el 2 de diciembre de 2016, por lo que la demanda de reparación directa se ejerció en tiempo.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta emitir una sentencia de remplazo en la que analice íntegramente los precedentes jurisprudenciales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00310-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TRÁMITE DEL PROCESO El 29 de enero de 2024 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia mediante proveído en el que se ordenó notificar y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa, al Tribunal Administrativo del Meta y como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó negar las pretensiones de la presente tutela. Al respecto, manifestó que lo pretendido por la parte accionante a través de la presente acción de tutela es discutir de fondo decisiones judiciales que ya fueron analizadas en el proceso ordinario y subsanar posibles falencias en la reparación directa.

En lo que tiene que ver con el argumento del análisis de una de las cuatro patologías del señor Clavijo Medina, sostuvo que en el medio de control de reparación directa únicamente se pretendió la declaración de responsabilidad extracontractual del estado por el diagnóstico de insuficiencia renal crónica, por lo que los accionantes pretenden, a partir de la acción constitucional, una reforma tácita de la demanda.

Ahora, sobre la imposibilidad de tener un diagnóstico de la enfermedad como parámetro sobre el cómputo del término de caducidad, manifestó que en la demanda nada se dijo al respecto y no se podía desconocer que el joven Omar Mauricio Clavijo conocía su patología, toda vez que desde el año 2013 venía recibiendo tratamiento por la insuficiencia renal que padecía, por lo que inició el cómputo para la contabilización de la caducidad no desde que el soldado empezó a exteriorizar los síntomas de la enfermedad renal el 17 de junio de 2013 sino desde el 18 de junio de 2014, fecha del diagnóstico por parte de medicina interna.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00310-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adicional a lo anterior, expuso que el dictamen del porcentaje de pérdida de capacidad laboral no constituye el punto de partida para el cómputo del término de la caducidad y en la demanda no se relacionaron circunstancias especiales que evidenciaran la imposibilidad que tenía el joven Clavijo Medina para acudir al aparato judicial.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional sostuvo que los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito de tutela ya fueron resueltos y desvirtuados por la administración de justicia al determinar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual no existe una vulneración a los derechos fundamentales invocados en protección. Manifestó, que de la historia clínica se pueden evidenciar las fechas que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Meta para emitir su decisión de la siguiente manera: El 17 de mayo de 2013 el soldado fue llevado a la Dirección de Sanidad del Hospital Militar Central debido a que presentaba orquipidimitis e hidrocele izquierda y fue hospitalizado y tratado hasta el 25 de junio de eses mismo día. El 2 de septiembre de 2013 fue llevado nuevamente a la Dirección de Sanidad del Hospital Militar Central por presentar expectoración con sangre, escalofríos fiebre, dificultad respiratoria y falla renal crónica donde permaneció hospitalizado hasta el 31 de octubre de 2013 bajo el tratamiento de hemodiálisis e intercambio plasmático.

El 28 de octubre de 2013, fue diagnosticado con insuficiencia renal aguda e ingresó al programa de diálisis peritoneal el 26 de noviembre de 2013 fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica terminal y el 18 de junio de 2014 se realizó el concepto de especialistas se verificó el estado actual del accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00310-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese orden de ideas, los demandantes tenían hasta el 19 de junio de 2016 para presentar la demanda de reparación directa, por lo que, sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-00310-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-00310-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Así, denota que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se alegó una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Esclarecido lo anterior, esta Subsección debe examinar si la sentencia discutida vulneró los derechos fundamentales invocados en protección. Los desacuerdos planteados pueden resumirse en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Para resolver los disensos previos, resulta necesario mencionar que el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia discutida en esta sede constitucional, declaró la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Al respecto, efectuó un análisis de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para los casos sobre las lesiones físicas psicológicas, incluyendo las sufridas en la prestación del servicio militar obligatorio, en la que se ha precisado que “Para las lesiones cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el paso del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien Radicado: 11001-03-15-000-2024-00310-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo.

En este último caso, la parte actora debe acreditar que le fue imposible conocer la configuración del daño cuando ocurrió el hecho dañoso. c) La elaboración o notificación de un dictamen que verifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no tiene incidencia ni se constituye en el punto de partida del cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones”.

Asimismo, realizó un análisis de la historia clínica del joven Omar Mauricio Clavijo Medina, a través de la cual logró establecer lo siguiente: El joven soldado ingresó al servicio de urgencias de la Dirección de sanidad el 17 de junio de 2013 por dolor testicular izquierdo, orina con sangre y fiebre. Fue hospitalizado hasta el 25 de junio de 2013.

El 2 de septiembre de 2013, ingresa nuevamente por urgencias al Hospital Militar Central, remitido de San José de Guaviare ya que desde 15 días atrás, presentaba expectoración con sangre, escalofríos, fiebre y dificultad respiratoria. En esa ocasión fue diagnosticado con hemorragia alveolar por infección respiratoria y falla renal aguda, como consecuencia de ello, fue internado en la UCI e inició hemodiálisis y trasfusiones de plasma hasta el 18 de septiembre de 2013.

El 18 de octubre de 2013 ingresó al programa de diálisis peritoneal y se indicó como diagnóstico insuficiencia renal aguda y el 26 de noviembre de 2013 fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica terminal. Finalmente, en el acta de junta médica laboral del 6 de febrero de 2015, sobre la insuficiencia renal se relacionaron los conceptos emitidos por los especialistas en nefrología el 11 de junio de 2014 y por medicina interna el 18 de junio de 2014, a través de la cual se reseñó la enfermedad renal crónica estadio 5, pronóstico malo, padecida por el paciente.

Como consecuencia de dicho análisis, el Tribunal precisó que el diagnóstico del joven Omar Clavijo Medina por la patología de insuficiencia renal crónica terminal data del 26 de noviembre de 2013 y explicó que para efectos del cómputo de caducidad tomó como fecha de conocimiento de la enfermedad el 18 de junio de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00310-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2014, por ser la fecha del diagnóstico emitido por medicina interna, el cual sirvió de referencia en el acta de la junta médico laboral.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal llegó a la conclusión de que la parte demandante tenía hasta el 19 de junio de 2016 para presentar el medio de control de reparación directa; sin embargo, la demanda fue radicada el 2 de diciembre de 2016. Sobre el particular, advirtió que no podía tomar como fecha inicial para el cómputo de la caducidad la fecha del acta de la junta médica laboral, esto es, el 6 de febrero de 2015, porque para ese momento ya era conocida la patología del joven Clavijo Medina.

En este punto, es necesario traer a colación que, sobre la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de reiteración jurisprudencial del 29 de noviembre de 2018, dispuso: « (…) el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.» Negrilla fuera de texto.

Por lo anterior, es claro que, si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 del numeral segundo literal i de la Ley 1437 de 2011, señala que debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, dicha afirmación no puede ser aplicada de forma exegética; el juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero y concreto de un daño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00310-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este punto, es necesario aclarar que, aunque al momento de radicación la demanda, diciembre de 2016, no existía una posición unificada en la Corporación, dando aplicación al precedente vertical3, la sentencia de 28 de noviembre el 2018, sí puede ser considerada como un precedente, más si se tiene en cuenta que hacemos referencia a una providencia de reiteración jurisprudencial y aunque no sea un fallo de unificación, eso no obsta para que los tribunales puedan acogerse a su línea.

De conformidad con lo anterior, resulta evidente para la Sala de Subsección que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, pues sustentó la decisión en un análisis probatorio integral a la luz de las reglas de la sana crítica, además porque la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas y la jurisprudencia que le permitió concluir que en el medio de control de reparación directa iniciado por el señor Omar Mauricio Clavijo Medina y otros, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. En ese contexto, no se encuentra estructurado el defecto fáctico invocado por el señor Omar Mauricio Clavijo y otros, lo que impide la intervención de este juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 El que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite.

De manera que, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla jurisprudencial. Sentencia T-148 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00310-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Omar Mauricio Clavijo y otros, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuera impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.