CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00878-00 Actores: Antonio, Ernesto y Amanda Gallardo Vera Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Tema Tutela contra providencia judicial – Reliquidación pensional – Defectos fáctico y sustantivo y violación directa de la Constitución Política Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Antonio Gallardo Vera y otros, actuando a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por proferir las sentencias del 30 de marzo y 9 de diciembre de 2022, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones tendientes a la reliquidación de las pensiones de jubilación y gracia reconocidas a su progenitora Alicia Vera de Gallardo en sustitución por el fallecimiento de su cónyuge Antonio Gallardo Ramón y, en consecuencia, el correspondiente pago del retroactivo pensional, elevadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), lo cual, en su sentir, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: Manifiestan los accionantes que el 18 de julio de 2018, ante el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bucaramanga, la señora Alicia Vera de Gallardo (Q.E.P.D.) presentó demanda contra la UGPP, en la que pretendía «(…) la reliquidación de la pensión de la señora Vera, sustituída a ésta por motivo del fallecimiento de su cónyuge Antonio Gallardo Ramón, quien, al momento de su muerte, devengaba pensión de jubilación y pensión gracia, pero que, a pesar de habérsele “reconocido” a aquella ambas pensiones, sólamente se le estaba pagando una de ellas.».
Asimismo, «(…) el reconocimiento y pago del retroactivo pensional una vez se efectuara la reliquidación de la(s) pensión(es), a partir del 16 de marzo de 2000 y hasta que se hiciera efectivo el pago de la obligación.». Señalan que el 5 de septiembre de 2019 dicho juzgado decidió remitir el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el que después de avocar conocimiento, entre otras actuaciones, aceptó como sucesores procesales de la señora Alicia Vera de Gallardo a quienes acuden a la presente acción de tutela.
Informan que el 30 de marzo de 2022 el mencionado despacho dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones demanda y condenó en costas a la parte demandante, decisión que fue apelada, siendo confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de diciembre de 2022. Al respecto la parte actora considera que las decisiones acusadas transgreden sus derechos fundamentales por estar incursas en vulneración directa de la Constitución Política y en defectos fáctico y sustantivo. 1.1.1.
Pretensión Pese a que la parte actora no refirió al respecto nada en particular, de la situación fáctica expuesta entiende la Sala que lo pretendido por los accionantes es que se dejen sin efecto las decisiones judiciales proferidas en el asunto cuestionado, y en su lugar se ordene decidirlo de manera favorable a sus intereses. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, como accionados, así como a la UGPP, en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga La titular del despacho judicial mencionado manifestó que no se configuran los defectos alegados por los accionantes, toda vez que, de un lado, la problemática se centra en la misma discusión jurídica llevada a cabo dentro del proceso ordinario y, de otro, no se precisa que las decisiones adoptadas son contrarias a la Constitución o la Ley, sino que se insiste en el reconocimiento pensional bajo los mismos supuestos de la demanda principal. 1.3.2.
UGPP El subdirector de defensa judicial y pensional del ente de previsión solicitó negar las súplicas de la accionante ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que en las decisiones cuestionadas no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la parte demandante a la reliquidación de la sustitución pensional.
Señaló que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para tal efecto. Además, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales.
A su vez, estima que se encuentra transgredido el principio de inmediatez por la parte accionante. 1.3.3. Tribunal Administrativo de Santander Guardó silencio II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590/2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Bucaramanga en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la UGPP, a través de las cuales se negaron las pretensiones tendientes a la reliquidación de las pensiones de jubilación y gracia reconocidas a su progenitora Alicia Vera de Gallardo y, en consecuencia, el correspondiente pago del retroactivo pensional, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa - efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.
Ahora, si bien se identificó la violación directa de la Constitución Política y los defectos fáctico y sustantivo como causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el asunto bajo estudio, al considerar que existió indebida valoración de las pruebas y desconocimiento de la normativa aplicable al asunto, no se motiva nada al respecto, ni siquiera refuta, al menos de manera sumaria, el análisis realizado por las autoridades judiciales accionadas.
Sin perjuicio de lo anterior, para claridad del asunto, la Sala encuentra pertinente recordar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander en la decisión acusada: «[…] Del reconocimiento de la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación. Se encuentra probado que, Cajanal E.I.C.E le reconoció al señor Antonio Gallardo Ramón (q.e.p.d) una pensión ordinaria de jubilación a través de la Resolución No 5491 del 24 de octubre de 1972, en cuantía de $3.307,83, la cual fue reajustada con Resolución No 4477 del 16 de agosto de 1973, en cuantía de $3.404,77.
Conforme se observa en la Resolución No 013094 del 18 de mayo de 2001, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes ordinaria de jubilación a favor de la señora Alicia Vera de Gallardo, en cuantía de $1.724.449,36, advirtiendo, que la última mesada cobrada por el causante Antonio Gallardo Ramón, correspondió al mes de febrero de 2000, razón por la cual ordenó el pago de las mesadas comprendidas entre el 1 de marzo de 2000 y el 15 de marzo de 2000 dejadas de cobrar por el causante.
El anterior acto administrativo fue aclarado con la Resolución No 24474 del 7 de octubre de 2001, fijando la cuantía en $1.010.335,22. De todo lo anterior, resulta claro para la Sala, que hasta este momento, tanto la sustitución de la pensión gracia como la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación, ya habían sido reconocidas de manera definitiva a la señora Alicia Vera de Gallardo, lo cual fue ratificado por el apoderado de la parte demandante en escrito del recurso de apelación. No obstante, el 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, profirió fallo de tutela a favor de la señora Alicia Vera de Gallardo y en contra de la UGPP, amparando el derecho fundamental de petición. En cumplimiento de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución No RDP043150 del 20 de octubre de 2015, por la cual se modifica el artículo primero de la Resolución No 13094 del 18 de mayo de 2001 que reconoció la pensión de sustitución ordinaria de jubilación, resolviendo lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ANTONIO GALLARDO RAMÓN, a partir del 16 de marzo de 2000, día siguiente al fallecimiento y en la misma cuantía devengada por el causante, pero con efectos fiscales a partir del 27 de junio de 2010, por prescripción trienal” (fl. 76-82 archivo 01 del expediente digital OneDrive).
De la lectura del acto administrativo referenciado en el inciso anterior, se observa que la UGPP, previo a modificar el artículo primero de la Resolución No 13094 del 18 de mayo de 2001, realizó las siguientes consideraciones: (…) De lo anterior, se extracta claramente, que Cajanal hoy UGPP, a pesar de haber reconocido la pensión de sobrevivientes ordinaria de jubilación a través de la Resolución No 13094 del 18 de mayo de 2001, la misma fue suspendida de nómina el día 01 de febrero de 2002, y modificada en cuanto a la cuantía con Resolución No 24474 del 17 de octubre de 2001, no obstante, la misma nunca fue aplicada en nómina de pensionados ni pagada.
Sin embargo, la UGPP con Auto No 0173334 del 22 de diciembre de 2015, suprimió de la parte motiva del acto administrativo No 43150 del 20 de octubre de 2015, la frase que indica que la Resolución No 13094 del 18 de mayo de 2001, fue suspendida el 01 de febrero de 2002, y a través de Resolución RDP 000854 del 14 de enero de 2016, se adicionó y modificó la Resolución RDP043150 del 20 de octubre de 2015, en sentido de comunicar el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Sexto penal del Circuito con Funiones de Conocimiento de Bucaramanga, y dejar si efectos legales la Resolución No “24474 del 18 de mayo de 2015” sic, es decir, en conclusión, la pensión de sustitución ordinaria de jubilación fue reconocida por Cajanal mediante Resolución No 13094 del 18 de mayo de 2001, sin embargo, con la Resolución No RDP043150 del 20 de octubre de 2015, la UGPP lo que hizo fue modificar la Resolución No 13094 del 18 de mayo de 2001 y aplicó la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de junio de 2010, que no fueron reclamadas en su oportunidad (fl. 83-85 archivo 01 del expediente digital OneDrive).
El 8 de febrero de 2016, la señora Alicia Vera de Gallardo, presenta petición ante la UGPP, solicitando se reconozca y pague la pensión sustitutiva desde el 2 de agosto de 2001 aplicando legalmente la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento se radicó el 2 de agosto de 2004 (fl. 86-90 archivo 01 del expediente digital OneDrive).
En respuesta de lo anterior, la UGPP a través de Auto No ADP 003853 del 17 de marzo de 2016, le informó a la demandante, que el simple reclamo escrito formulado ante la entidad sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, es decir, que para interrumpir la prescripción, no basta la presentación sucesiva de reclamos escritos sobre el derecho pretendido, sino que el mismo debe estar debidamente determinado, lo que implica que en los mencionados reclamos se aporten, como mínimo, los hechos y las pruebas sobre las que sustenta el mencionado derecho.
Señala que, el fenómeno de la prescripción opera por la falta de acción de la interesada. Que como quiera que con la solicitud del 27 de junio de 2013, se inició actuación administrativa, allegando la iniciación del incidente de desacato, se debía tomar esta fecha para aplicar la prescripción, efectiva a partir del 27 de junio de 2010 (fl. 91-92 archivo 01 del expediente digital OneDrive). 4.De la Prescripción El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, establece lo siguiente: (…) Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1868 del 4 de noviembre 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, establece sobre la prescripción lo siguiente.
(…) Tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado (…) Afirma el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, que no comparte lo señalado por el Aquo, que a partir del 15 de abril de 2004 fecha en que presentó la primera reclamación por la pensión gracia y 08 de agosto de 2003 por la pensión ordinaria de jubilación, la parte interesada contaba con 3 años para obtener por vía judicial las declaratorias de los derechos prestacionales por ella pretendidos inicialmente ante Cajanal so pena de operar la prescripción, pues a su criterio, el derecho se hizo exigible a partir de la fecha en que se expidió la Resolución RDP 043150 del 20 de octubre de 2015 y que la interesada acudió a la vía judicial dentro de los tres (3) años de que habla el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
De la revisión de las pruebas que reposan en el expediente, observa la Sala de Decisión, que frente a la sustitución de la pensión gracia, la misma fue reconocida de manera definitiva a través de Resolución No 24485 del 17 de octubre de 2001, en cuantía de $714.114, ordenando el pago de las mesadas entre el 1 de marzo al 15 de marzo de 2000, dejadas de cobrar por el causante.
La Señora Alicia Vera de Gallardo, presentó sendas reclamaciones el 15 de abril de 2004 y 2 de noviembre de 2006, solicitando la revisión del monto de la mesada, el cual a sus criterio no era al que correspondía realmente. Conforme a lo anterior, la petición presentada el 15 de abril de 2004, interrumpió la prescripción trienal, pues se hizo antes de que se cumplieran los tres años de la expedición de la Resolución No 24485 del 17 de octubre de 2001, lo que significa, que la señora Alicia Vera de Gallardo, contaba con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en el evento de que Cajanal fuera renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo, tal y como ocurrió en el presente caso, sin que la petición del 2 de noviembre de 2006 interrumpiera nuevamente la prescripción. Además, en el presente caso la pensión gracia ha venido siendo cancelada en debida forma desde la fecha de su reconocimiento.
Con relación a la sustitución de la Pensión ordinaria de jubilación, la misma fue reconocida inicialmente con Resolución 013094 del 18 de mayo de mayo de 2001, la cual fue aclarada en cuanto a la cuantía reconocida con Resolución No 24474 del 17 de octubre de 2001, presentando la primera reclamación el 8 de agosto de 2003, es decir dentro de los tres (3) años, interrumpiendo la prescripción. Posteriormente presentó reclamaciones el 2 de agosto de 2004, 5 de junio de 2005, 21 de junio de 2005, sin que estas nuevas peticiones interrumpieran nuevamente la prescripción. En conclusión, con relación a la pensión gracia la prescripción se interrumpió con la petición del 15 de abril de 2004 y para la pensión ordinaria de jubilación el 8 de agosto de 2003, sin que la demandante haya acudido a esta jurisdicción a demandar los derechos reclamados.
Tal y como lo señaló la Juez de primera instancia, si bien la señora Alcita Vera de Gallardo radicó dos (2) acciones de tutela buscando el amparo de su derecho fundamental de petición, a criterio de la Sala, no son el mecanismo idóneo para suspender, interrumpir o revivir términos de caducidad y prescripción de los procesos ordinarios, no siendo procedente tomar la fecha de radicación de las tutelas como referencia para interrumpir la prescripción en el presente caso.
Al respecto, el H. Consejo de Estado, con fundamento en precedentes de la H. Corte Constitucional, a cerca de la improcedencia de la acción de tutela para revivir términos procesales, consideró que el término de caducidad de medios ordinarios no se suspende por el ejercicio de la acción de tutela, lo cual a criterio de la presente sala de decisión también aplica por analogía frente a la figura de la prescripción. Al respecto dijo: (…) Ahora, tal y como consideró el Aquo, la UGPP en la Resolución RDP43150 del 20 de octubre de 2015, por la cual se modifica el artículo primero de la Resolución No 13094 del 18 de mayo de 2001 que reconoció la pensión de sustitución ordinaria de jubilación y ordenó el pago de mesadas, tuvo como punto de referencia para declarar la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 27 de junio de 2010; el día 27 de junio de 2013, fecha en la cual la señora Alicia Vera de Gallardo presentó solicitud de trámite incidental de la tutela, lo que a criterio de la Sala conforme al marco normativo y jurisprudencial no comporta una interrupción de la prescripción, sin embargo, la Sala no puede modificar lo ordenado por la UGPP, atendiendo que las sumas reconocidas fueron pagadas de buena fe, y además en el presente caso el demandante es apelante único, y su situación no puede ser más gravosa.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia. […]». Referido lo anterior, la Sala advierte que, si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas desataron el asunto en forma contraria a los intereses de la parte accionante, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos, pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución Política solo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590/2005, fue clara y concreta en señalar que cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. […]».
Posición reiterada a través de sentencia SU-215/2022: «[…] 33. Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. 34.
Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial, cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes, a saber: 35. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”. 36.
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones, “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”. 37.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 38.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”. 39.
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal.
Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”. […]». De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada, razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por los señores Antonio, Ernesto y Amanda Gallardo Vera contra el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Antonio, Ernesto y Amanda Gallardo Vera, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER