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11001031500020230096700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-02-22

Radicación interna: 1417 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Consorcio Riego Agrosur·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00967-00 Accionante: Consorcio Riego Agrosur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00967-00 Accionante: Consorcio Riego Agrosur Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A. Temas: Acción de tutela por mora judicial en un proceso ejecutivo.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Riego Agrosur en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el Consorcio Riego Agrosur, a través de su representante legal, Osvaldo Rafael Pérez Molina1, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, adoptar la decisión que en derecho corresponda, con respecto a la demanda presentada el 20 de mayo de 2022. 1 Calidad que acreditó con el Acta de Modificación del Acuerdo Consorcio Riego Agrosur y los certificados de existencia y representación legal de las empresas que dieron origen a dicho Consorcio. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00967-00 Accionante: Consorcio Riego Agrosur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 20 de mayo de 2022, presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico demanda ejecutiva en contra de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Agencia Nacional de Tierras, de la Agencia de Desarrollo Rural y de la Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder en Liquidación, con el fin de obtener el pago de la condena impuesta en la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, corregida el 20 de abril de 2021, en el medio de control de controversias contractuales radicado bajo el número 08001-23-33-000- 2014-00366-00. ii) El 4 de agosto de 2022, su representante judicial solicitó información sobre el estado de la anterior demanda. iii) Al día siguiente, la Secretaría General de la corporación judicial precitada le comunicó que el expediente se encontraba a despacho y que, una vez se profiriera la decisión correspondiente, esta «se publicaría por estado en el nuevo sistema de gestión judicial SAMAI del Consejo de Estado con su respectivo archivo del auto en formato PDF, el cual podra (sic) visualizar, descargar e imprimir». 1.1.3.

Fundamentos de derecho El consorcio accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no pronunciarse sobre la demanda ejecutiva que instauró, a pesar de que han transcurrido más de nueve meses desde su fecha de radicación. 1.2.

Actuación procesal 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00967-00 Accionante: Consorcio Riego Agrosur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. El 24 de marzo de 2023, el despacho sustanciador (i) admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, (ii) vinculó, como terceros interesados a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder en Liquidación; y (iii) comisionó a la autoridad judicial precitada, para que notificara a todas las personas que intervinieron en el proceso ejecutivo con radicado 08001-23-33-000-2014-00366-00, a excepción del Consorcio Riego Agrosur y las entidades precitadas. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A. El magistrado César Augusto Torres Ormaza (E) solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la acción de la referencia, comoquiera que el 27 de marzo del año en curso esa corporación se pronunció sobre la demanda ejecutiva formulada por el Consorcio Riego Agrosur, dentro del proceso con radicado 08001- 23-33-000-2014-00336-00, en el sentido de no librar mandamiento de pago. 1.3.2.

Agencia Nacional de Tierras – ANT La profesional del derecho Leidy Patricia Medina Gómez afirmó que la entidad referida carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que aquella no es la competente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en relación con la demanda presentada por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00967-00 Accionante: Consorcio Riego Agrosur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, ha incurrido en mora judicial injustificada, al no pronunciarse sobre la demanda ejecutiva presentada por el aquí accionante. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00967-00 Accionante: Consorcio Riego Agrosur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso ejecutivo con número de radicado 08001-23-33-000-2014-00366-00, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El 20 de mayo de 2022, el Consorcio Riego Agrosur, por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Agencia Nacional de Tierras, de la Agencia de Desarrollo Rural y de la Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder en Liquidación, para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida en el medio de control de controversias contractuales por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, el 27 de julio de 2020 y corregida el 20 de abril de 2021, mediante la cual ordenó lo siguiente: «[…] TERCERO.- CONDÉNASE a la parte demandada Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER al reconocimiento y pago del Daño Emergente producido dentro del Contrato No. 272 de 2008, desde el año 2011 equivalente a MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.264.039.369), suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo […]». 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00967-00 Accionante: Consorcio Riego Agrosur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

El 27 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, se abstuvo de proferir mandamiento de pago, con fundamento en lo siguiente: «[…] Observa la Sala, que, con la petición de mandamiento de pago, la parte demandante (Consorcio Riego Agrosur), allegó al proceso las solicitudes de cumplimiento de sentencia que efectuaron ante la entidad condenada, así como las respuestas a las mismas, dentro de las que destacan las emitidas por la Agencia de Desarrollo Rural, contenida en oficio calendado 29 de octubre de 2021 […] En efecto, el Decreto 2365 de 2015, por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, en su artículo 2° señaló que el proceso de liquidación debía culminar en un plazo de (1) un año contado a partir de la vigencia de dicho decreto […] Ahora bien, examinado el proceso ordinario en virtud del cual se profirieron las decisiones judiciales, no se advierte, que al interior del mismo se hubiere puesto de presente la eventual extinción del instituto accionado (INCODER), así como tampoco se informó acerca del organismo y/o entidad que asumiría la calidad de parte accionada en el trámite del proceso ordinario de controversias contractuales, dada la liquidación del mismo.

Por otro lado, no puede perderse de vista que la providencia cuya ejecución se pretende, se trata de una sentencia proferida en el año 2020, es decir, dictada con denotada posterioridad a la extinción del INCODER (6 de diciembre de 2016), lapso en el cual, procesalmente no se advirtió al Tribunal acerca del ente que asumiría la posición del extinto instituto.

Con esta perspectiva, para el Tribunal es evidente, que la sentencia condenatoria de fecha 27 de julio de 2020, y su respectiva corrección de fecha 20 de abril de 2021, resultan inoponibles respecto de las entidades a las que se les endilga su cumplimiento en la demanda ejecutiva, por las siguientes razones; i) en cuanto a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, porque no existe condena contra ésta; y ii) respecto de la Agencia Nacional de Trieras (sic), Agencia de Desarrollo Rural y la Fidugraria S.A. al no haberse producido su vinculación jurídico material en el proceso ordinario de controversias contractuales en el que se profirieron, lo anterior, pese haberse dado los presupuestos para ello, esto es, habiendo finalizado la existencia jurídica del INCODER, lo que a su vez les hubiera significado el ejercicio material de las garantías fundamentales del derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, aunque se desconoce los motivos y razones por las cuales la Agencia Nacional de Trieras (sic), Agencia de Desarrollo Rural y la Fidugraria S.A no comparecieron al proceso en calidad de sucesores procesales del INCODER, poniendo de presente sobre el particular, la Agencia de Desarrollo Rural, en el oficio calendado 29 de octubre de 2022, que ello se debió a que el INCODER, NO “transfirió antes de su extinción a la Agencia de Desarrollo Rural, el proceso radicado 08001233300420140036600, para que la entidad asumiera dicha controversia judicial” no puede pasar por alto esta corporación judicial, que se trata de una situación con la virtualidad de afectar las garantías del derecho de defensa y contradicción, y de contera, afecta el atributo de la exigibilidad del título de recaudo ejecutivo, por lo que la Sala no encuentra satisfechos los presupuestos para proferir mandamiento de pago en el caso concreto. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00967-00 Accionante: Consorcio Riego Agrosur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, al revisar las constancias de notificación de las providencias cuyo cumplimiento se pretende, se advierte que las mismas fueron realizadas a las direcciones de correo electrónico apartadas al plenario, de dominio de la entonces entidad demandada INCODER, para una data (28 de junio de 2021) en la que ya había fenecido su existencia jurídica, por lo que tampoco puede predicarse que la notificación de dichas providencias se surtió en debida forma, pues al tratarse del correo de una entidad liquidada, el sistema no arrojó la constancia de recibido de que trata el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden de ideas, concluye esta agencia judicial, que el documento que se esgrime como título ejecutivo de recaudo no reúne el atributo de la exigibilidad, motivo por el cual, se abstendrá de librar mandamiento de pago en este asunto […]». 2.4.3. La anterior decisión fue notificada por estado el 18 de abril de 2023. 2.4.4. El 20 de igual mes y anualidad la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 2.5.

Análisis del caso en concreto El Consorcio Riego Agrosur, a través de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, debido a que han transcurrido más de nueve meses, sin que aquella autoridad se pronuncie sobre la demanda que presentó el 20 de mayo de 2022.

Pues bien, de lo expuesto en precedencia, se advierte que el 27 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, se abstuvo de proferir mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con número de radicado 08001-23-33-000-2014-00366- 00, al concluir que no se encontraba satisfecho el presupuesto de exigibilidad del título ejecutivo.

Asimismo, se avizora que la anterior decisión fue notificada por estado el 18 de abril de 2023 a la parte hoy accionante. En esa medida, se concluye que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales reclamados se encuentra actualmente superada, pues, como se expuso, la autoridad judicial accionada, durante el trámite constitucional se pronunció sobre la demanda ejecutiva promovida por el consorcio accionante para lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 27 de julio de 2020 en el medio de control de controversias contractuales. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00967-00 Accionante: Consorcio Riego Agrosur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».3 Así las cosas, como en el trámite de la presente acción, desapareció la situación que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo y, en esa medida, se satisfizo lo pretendido por el accionante, cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, no surtiría ningún efecto.

En todo caso, debe aclarársele al accionante que la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso, es una situación que puede cuestionar no a través de la acción de tutela, sino del mecanismo de vigilancia judicial administrativa previsto en el ordinal 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 20114, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial». 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y 3 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 4 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00967-00 Accionante: Consorcio Riego Agrosur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la autoridad judicial accionada, durante el trámite de esta acción constitucional, satisfizo lo pretendido por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.

Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.