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11001031500020250468901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-30

Radicación interna: 9668 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ministerio De Defensa Nacional Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-01 Accionante: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión. Tema: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Accidente de tránsito. Lesiones personales. Valoración probatoria. REVOCA –NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, con las providencias del 23 de enero, 29 de mayo y 20 de junio de 2025 proferidas en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el radicado 23001-23- 33-0006-2019-00192-01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que el señor Adanies Casarrubia Petro sufrió una lesión el 12 de febrero de 2017, cuando se desplazaba en la motocicleta de placas JHX-60E de propiedad de la señora Carmen Elena Petro Quintero, en la calle 13 del barrio Lacharme de la ciudad de Montería, y sufrió un choque con un vehículo oficial tipo motocicleta con placas RRM-80D de propiedad de la Policía Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04689-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que por lo anterior el afectado, junto con su familia, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la cual fue asignada al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, despacho judicial que, el 30 de junio de 2022, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones.

Que interpuso recurso de apelación y el 23 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, revocó la sentencia recurrida y declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada y condenó a la llamada en garantía, Aseguradora La Previsora S.A., hasta el monto del valor asegurado, y a la entidad demandada a pagar el valor restante por los conceptos del daño moral, lucro cesante consolidado y futuro, y daño a la salud.

Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, al valorar indebidamente las pruebas, pues no tuvo en cuenta que: i) la hipótesis consignada en el Informe de Accidente de Tránsito A000 del 12 de febrero de 2017 correspondió a la conclusión subjetiva del agente que lo elaboró, por lo que se trataba de una presunción, y el punto de impacto diagramado no brindaba certeza, pues no se identificó el vehículo oficial porque, a juicio del patrullero, el hecho de que no se hubiera acordonado el lugar de los hechos y de que la moto policial fuera movida de su posición inicial era suficiente para no hacerlo, según lo manifestó en la actuación del primer respondiente -FPJ-4-; ii) en dicho Informe de Tránsito se anotó que el día de los hechos el señor Adanies Casarrubia Petro no contaba con licencia de conducción, con lo cual transgredió el artículo 18 del Código Nacional de Tránsito; iii) en las historias clínicas de los señores Adanies Casarrubia Petro y José Camilo Lora Rojas constaba que ingresaron al servicio de urgencias en estado de alicoramiento; iv) el testigo José Camilo Lora Rojas afirmó que no portaban cintas reflectivas o chalecos y negó haber consumido algún tipo de sustancia o alcohol, lo que evidenciaba inconsistencias en su testimonio; y v) el testimonio del señor Harrinson Orozco demostraba que la víctima no tenía licencia de conducción, manejaba bajo los efectos del alcohol, con exceso de velocidad y sin los elementos de seguridad exigidos por las normas de tránsito, puntualmente en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito.

Concluyó que la causa determinante del daño fue la conducción imprudente de la víctima, al no portar los elementos de seguridad, manejar en estado de embriaguez y con exceso de velocidad, por lo cual se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, debiéndose negar las pretensiones. PRETENSIONES Solicitó que se revoque y deje sin efectos la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, y se Radicado: 11001-03-15-000-2025-04689-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ordene a esa autoridad judicial que, en un término de 15 días, emita una sentencia negando las pretensiones.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de junio de 2025, se admitió la acción; se vinculó a los señores Adanies Casarrubia Petro, Ángel Daniel Casarrubia Martínez, Lina Esther Martínez Ruiz, Carmen Elena Petro Quintero, David Alejandro Martínez Petro, Luis Miguel Casarrubia Hernández, Daniel Casarrubia Madera, Alejandra Valentina Casarrubia Madera, Estefanía Casarrubia Madera, Marco Miguel López Tordecilla, Sixta Tulia Hernández Cadena, Manuela del Carmen Quintero Hernández y Miguel Enrique Casarrubia Álvarez, a la Fiduprevisora S.A. Compañía de Seguros y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado.

POSICIÓN DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS La autoridad judicial accionada y los vinculados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 4 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque determinó que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la controversia propuesta implicaba la reapertura de un asunto resuelto en sede ordinaria y frente al cual se pretendía crear una instancia adicional.

Que la divergencia surgía de la premisa de que la autoridad judicial accionada realizó una defectuosa y/o arbitraria valoración de las pruebas, las cuales, en su criterio, daban cuenta de las condiciones en que el señor Adanies Casarrubia Petro conducía la motocicleta al momento del accidente, pero esos aspectos carecen de una perspectiva constitucional, en tanto su solución derivaba de la interpretación que la parte actora pretendía que se diera a las pruebas, lo cual fue resuelto de forma admisible por la Sala accionada, sin desbordar los límites del principio de autonomía judicial.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada, con base en las pruebas, determinó una concurrencia de culpas, ya que la participación de la víctima no fue la causa única y determinante del daño, sino que también evidenció la violación del Código de Tránsito por parte de los agentes de la Policía Nacional, por no respetar la prelación de la vía. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que en el escrito de tutela se demostró la relevancia constitucional del asunto, para evitar una lesión del patrimonio público y un perjuicio irremediable, con ocasión de la indebida valoración probatoria de las pruebas que generó la vulneración de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-04689-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamentales, lo cual soportó en la reiteración de los argumentos planteados en el escrito inicial.

Solicitó amparar sus derechos fundamentales. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04689-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04689-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto A esta Subsección corresponde definir inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente, el de relevancia constitucional que no se encontró satisfecho, pues solo de ser así, habría lugar a realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades expuestas por el accionante consistentes en la configuración de un defecto fáctico.

Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por la parte actora es lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia discutida, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, el solicitante del amparo procura demostrar la incursión en una de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, la cual sustentó de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia discutida fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 5 de febrero de 2025 y esta acción fue instaurada el 29 de julio de este año; ii) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a la exigencia relacionada con ese supuesto; iii) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.

En consecuencia, se procederá al estudio de los defectos invocados. En la sentencia del 23 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión concluyó, que se presentó una concurrencia de culpas, pues el patrullero de la Policía Nacional no respetó la prelación de la vía y el conductor de la motocicleta particular estaba en estado de embriaguez, situaciones que constituyeron la causa eficiente del daño. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04689-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para llegar a la anterior determinación, la autoridad judicial valoró la totalidad del acervo probatorio, incluido el Informe del Accidente de Tránsito A000, en el cual se consignó la hipótesis del siniestro señalada, prueba que aclaró se presumía auténtica porque no fue tachada de falsa ni se desconoció, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso.

Además, consideró que, si bien no se consignó la posición final del vehículo de la Policía Nacional, esa circunstancia no le restaba validez al resto de la información que se anotó ni a la hipótesis planteada, al tratarse de un concepto técnico que deben emitir las autoridades de tránsito y en el que deben establecer la causa probable del accidente, con base en la información obtenida en el lugar de los hechos; sumado a que del croquis y del testimonio del agente de la Policía Nacional involucrado en los hechos, se desprendía que los patrulleros tenían que detenerse antes de ingresar a la vía en la que ocurrió el accidente.

Las consideraciones expuestas evidencian que la autoridad judicial analizó y se pronunció sobre las anotaciones consignadas en el Informe del Accidente de Tránsito y el croquis realizado, incluidas aquellas que, a juicio de la parte actora, evidenciaban inconsistencias sobre la forma en que aconteció el siniestro y las hipótesis plasmadas, distinto es que coligiera que debía otorgarle valor probatorio, al no haber sido controvertida ni desvirtuada la información allí contenida, sino que, por el contrario, era coherente con la totalidad del material probatorio.

Igualmente, se advierte que la Sala aquí accionada tuvo en cuenta la condición de alicoramiento del demandante, conclusión que soportó, entre otras, en la historia clínica del señor Adanies Casarrubia Petro, de allí que la estableciera como una de las causas determinantes del daño. En ese orden de ideas, no es cierto que la autoridad judicial haya desconocido el actuar de la víctima, tanto por su estado de embriaguez como su falta de pericia demostrada con la ausencia de la licencia de conducción, sino que encontró acreditado que existía otra causa adicional del accidente, como lo era la falta de respeto por la prelación de la vía por parte del patrullero de la institución policial, lo que evidenciaba una concurrencia de culpas entre las partes involucradas en el accidente.

Ahora, si bien la autoridad judicial no se pronunció expresamente sobre la falta de cintas reflectivas, chalecos o elementos de autoprotección por parte de la víctima, lo cierto es que la Policía Nacional no explicó por qué estimaba que dichas omisiones podían cambiar el sentido de la decisión, si se tiene presente que la razón para la condena parcial en su contra obedeció a que también halló probado que el patrullero no respetó las normas de tránsito, respecto a la prelación de la vía, lo que contribuyó al siniestro en igual medida que el actuar de la víctima directa.

Debe tenerse en cuanta que, para establecer la responsabilidad por la causación de un daño, es necesario verificar cuál fue la causa eficiente y determinante de este, como lo examinó la Sala en el asunto bajo estudio, lo que la llevó a concluir que fueron dos circunstancias puntuales, la inobservancia de la prelación de la vía por parte del patrullero y el estado de alicoramiento de la víctima.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04689-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El análisis efectuado entonces permite evidenciar que la parte actora no está de acuerdo con las determinaciones probatorias a las que llegó la autoridad judicial por no haberle sido favorable a sus pretensiones y por estimar que existe una mejor solución del caso; sin embargo, esos desacuerdos no habilitan la intervención del juez constitucional, en tanto la decisión no se advierte irrazonable o caprichosa, sino que constituyó el resultado del análisis interpretativo del juez natural de la causa, conforme con los principios de autonomía e independencia judicial.

Por lo tanto, no se encuentra demostrado el defecto fáctico invocado, lo que conlleva la denegación del amparo pedido, previa revocatoria de la sentencia recurrida, en la que se declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia del 4 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Ausente con permiso