Micelio
11001031500020220578401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-25

Radicación interna: 476 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Javier Armando Fletscher Plazas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-05784-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05784-01 Demandante: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela de fondo.

Modifica decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 5 de diciembre de 2022, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Javier Armando Fletscher Plazas, por conducto de apoderado judicial,1 interpuso acción de tutela el 25 de octubre de 2022, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de octubre de 2022, y las solicitudes elevadas el 20 de octubre de 2022, consistentes en que se declarara la “TERMINACIÓN DEL PROCESO” o la “REVOCATORIA DIRECTA” del fallo de la causa disciplinaria de única instancia adelantada contra el señor Javier Armando Fletscher Plazas en su calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Expediente que se identifica con el radicado 11001-01-02-000- 2017-00369-00. 1.2.

Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 De conformidad con el poder aportado. Demandante: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-05784-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Primera.

Que se ORDENE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la ejecución de la sanción impuesta por la Comisión accionada a mi representado, mediante el fallo fechado el 7 de octubre de 2022 y “debidamente protocolizado” el 21 de octubre de 2022, hasta que la autoridad accionada resuelva las peticiones de terminación del proceso y de revocatoria directa del fallo, fundadas en la prescripción de la acción disciplinaria, que fueron radicadas por la defensa el 20 de octubre de 2022, así como el recurso de apelación formulado contra el fallo sancionatorio y radicado el 14 de octubre anterior.

Segundo. Que se COMUNIQUE la anterior decisión a la Presidencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su condición de autoridad ejecutante de la sanción disciplinaria impuesta. Tercero. Que se ORDENE a la Comisión accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de amparo, ACUSE RECIBO a la defensa tanto del recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria comunicada el 7 de octubre de 2022, y radicado el 14 de octubre siguiente, como de la petición de terminación y/o revocatoria directa del fallo sancionatorio, radicada el 20 de octubre de 2022.

Cuarto. Que, una vez surtido el trámite anterior, se ORDENE a la Comisión accionada que, a más tardar, dentro de los quince (15) días hábiles a la notificación del fallo de amparo, se pronuncie en torno a la procedencia del recurso de apelación radicado por la defensa el 14 de octubre de 2022, interpuesto contra el fallo comunicado el 7 de octubre anterior; y frente a la solicitud de terminación del proceso y/o revocatoria directa del fallo, radicadas el 20 de octubre de 2022, agotando la respectiva comunicación de las providencias.

Quinto. Que se INSTE a la Comisión para que en lo sucesivo se abstenga de comunicar decisiones judiciales sin el lleno de los requisitos formales que establece la ley, COMUNICANDOLA para que aplique el “protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”, implementado en cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura».

(Sic para la cita) Como petición especial, indicó: «(…) que DISPONGA COMO MEDIDA PROVISIONAL la suspensión de la ejecución de la sanción impuestas por la Comisión accionada a mi representado, mediante e fallo fechado el 7 de octubre de 2022 y “debidamente protocolizado” el 21 de octubre de 2022, hasta que se agote el trámite del proceso de tutela, para evitar que se torne nugatoria la protección de los derechos fundamentales invocados, en el evento de ser amparado por cuenta de la emisión del fallo dentro de los términos ordinarios que rigen la acción constitucional». 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Javier Armando Fletscher Plazas indicó que, mediante sentencia de 7 de octubre de 2022 expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en única instancia de la causa N.º 11001-01-02-000-2017-00369-00, fue declarado responsable de haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 3.º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996,2 y se sancionó con la suspensión del ejercicio del cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el término de 1 mes. 2 “3.

Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Demandante: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-05784-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, el 20 de octubre de 2022 solicitó que se decretara la terminación del proceso por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, o, que en su defecto, se tramitara la revocatoria directa del fallo sancionatorio.

Agregó que, lo anterior se debe a que la sentencia referida, que obraba en el expediente físico del asunto disciplinario, estaba suscrita únicamente por uno (1) de los siete (7) magistrados que integran la Sala de Decisión, lo que derivó en que el proveído no cobrara firmeza y que la constancia de ejecutoria careciera de fundamento al no cumplir con un requisito sustancial.

De otro lado, puntualizó que el 14 de octubre de 2022 también ejerció el recurso de apelación contra la providencia de 7 de octubre de la misma anualidad. Finalmente, advirtió que a la fecha de interposición de este mecanismo constitucional, su solicitud no se ha resuelto. 1.4. Fundamentos de la solicitud El tutelante indicó que la autoridad cuestionada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la presunta mora en resolver el recurso de apelación y las peticiones de terminación del proceso o revocatoria del fallo sancionatorio, debido a que en dicha causa operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, “cuando más (sic), desde el 19 de octubre de 2022”.

Acotó que, debido a que la sentencia de 7 de octubre de 2022 solo se protocolizó hasta el 21 de octubre de 2022, fecha en la que recibió dicho proveído suscrito por todos los integrantes de la Sala de Decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no tiene la certeza de que este documento se hubiese remitido también a la Corte Suprema de Justicia para efectos de ejecutar la sanción impuesta al señor Fletscher Plazas.

En ese orden, solicitó que se amparen de manera transitoria los derechos deprecados por el actor, en el sentido de ordenar la suspensión de la ejecución de la sanción “mientras que la Comisión accionada resuelva las peticiones de TERMINACIÓN DEL PROCESO y de REVOCATORIA DIRECTA, que radiqué el pasado 20 de octubre de 2022”. (Énfasis del texto) Aclaró que con esta solicitud de amparo «no pretende, entonces, entrar a cuestionar el fallo sancionatorio “debidamente protocolizado” que profirió la Comisión, sino lograr que el juez de Tutela (sic) disponga la suspensión transitoria de la ejecución de la sanción en él impuesta, mientras que el Juez Natural (sic) se pronuncia frente a su legalidad dentro del proceso».

Lo anterior, por cuanto considera que si bien cuenta con el medio de defensa ordinario idóneo, esto es, la solicitud de terminación del proceso, esta no es eficaz en el entendido que “a pesar de haberse ejercitado al interior del expediente y ante la Comisión como Juez Natural, no ha sido objeto de trámite alguno, al punto que ni siquiera nos ha acusado recibo, violándose, con ello, el derecho del actor al Acceso Efectivo a la administración de Justicia (sic)”.

Demandante: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-05784-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, alegó que el juez de tutela debe proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 2591 de 199, según lo cual, “[e]l juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho”.

(Énfasis del texto) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 3 de noviembre de 2022, la autoridad de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como autoridad judicial accionada.

Adicionalmente, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés, de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

De otro lado, negó la solicitud de medida provisional al no advertir, a priori, la urgencia y necesidad de suspender la ejecución de la sanción disciplinaria, en esa etapa del proceso. Por último, reconoció al abogado Rafael Cardona Enciso como apoderado la parte accionante. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Procuraduría General de la Nación El 15 de noviembre de 2022, la abogada adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad rindió informe al precisar que sus funciones consisten en efectuar el registro de las decisiones y de los reportes que realicen las autoridades disciplinarias, en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-.

Por lo expuesto, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, debido a que no presenta incidencia en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En su defecto, requirió que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional ante la ausencia de la vulneración alegada. 1.6.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante escrito allegado el 16 de noviembre de 2022, la magistrada ponente de la decisión reprochada solicitó que se declarare improcedente la petición de amparo de la referencia por cuanto no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios judiciales de defensa.

Ello, debido a que, en su criterio, lo pretendido por el señor Javier Armando Fletscher Plazas consiste en que se deje sin efectos el fallo sancionatorio sin que medie la Demandante: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-05784-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga argumentativa exigida en el marco del análisis de la relevancia constitucional.

De otro lado, expuso que se encuentra pendiente por resolver la solicitud de terminación del proceso radicada el 20 de octubre de 2022, así como el recurso de apelación, lo cual constituye los medios judiciales idóneos para lograr la defensa de sus garantías superiores. Adicionalmente, aseguró que esta acción tampoco es procedente como mecanismo transitorio, debido a que el tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la decisión sancionatoria que fue dictada con sujeción al marco legal vigente, comoquiera que “corresponde a una secuencia lógica, a partir de la inclusión en una de las faltas disciplinarias establecidas en la Ley 270 de 1996, por ello la sanción disciplinaria no puede ser considerada en sí misma como un perjuicio, dado que se trata del legítimo ejercicio del ius puniendi que detenta el Estado”. 1.6.3.

Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante comunicado recibido el 15 de noviembre de 2022, la Secretaría de esa Corporación efectuó un resumen de las actuaciones surtidas al interior del trámite disciplinario desde el año 2017 al año 2022. Refirió que la ejecución de la sanción se estaba haciendo efectiva por parte de la Corte Suprema de Justicia, debido a que, a través del oficio OSG N.° 5228 de 3 de noviembre de 2022 la Alta Corte informó que la suspensión del ejercicio del cargo iniciaría el 15 de noviembre de 2022.

En cuanto al proceso disciplinario indicó: “(…) el fallo sancionatorio fue discutido y aprobado en sesión de Sala No. 78, llevada a cabo el 7 de octubre de 2022, con la presencia de los 7 magistrados que integran la sala plena, y el voto favorable de 5 de ellos, con lo cual se obtuvieron las mayorías requeridas por el antelado reglamento interno; situación certificada por esta Secretaría Judicial, con la constancia de ejecutoria remitida a los sujetos procesales al momento de notificarle el preanotado (sic) proveído.

En punto de la notificación de la providencia con la firma del ponente, se trae a colación lo razonado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 1° de noviembre de 2013, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, en un asunto de similares matices, afirmando: “Igualmente cabe comentar que lo trascendente para la ‘validez del fallo’ es que en las ‘deliberaciones y aprobación de la decisión’, se haya contado con la mayoría de los magistrados de la respectiva ‘Sala’, situación que en este caso se cumplió de manera satisfactoria”.

Bajo tal intelección, esta Colegiatura procedió a noticiar a las partes, interesados y a las entidades encargadas del cumplimiento de la determinación adoptada por la Sala, remitiendo para ello copia de la sentencia debidamente suscrita por la Dra. Magda Victoria Acosta Walteros (Ponente), junto con la respectiva constancia de ejecutoria emitida por el suscrito secretario, lo que de ninguna forma invalida lo decidido o su acto de notificación porque, en atención a lo dispuesto en los artículos 54 y 56 de la Ley 270 de 1996, que remiten a los reglamentos internos de las Corporaciones judiciales, todas las decisiones adoptadas por estas requieren la asistencia y voto de la mayoría de los miembros del cuerpo colegiado, cual aconteció en el presente asunto, lo que para la época del envío del comunicado de sanción, relevaba de contar la providencia con todas las firmas de los integrantes, bien de manera física, ora virtual”.

Precisó que, de conformidad con lo anterior y con lo dispuesto en el Decreto 2213 de 2022, la notificación de la decisión de 7 de octubre de 2022 se surtió en debida Demandante: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-05784-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma el día 11 siguiente, con el envío de los telegramas SJ CAAL 31201 y 31202 junto con la providencia reprochada suscrita por la magistrada ponente.

Por último, solicitó que se deniegue la acción de tutela invocada por el señor Fletscher Plazas. 1.6.4. Corte Suprema de Justicia Con memorial de 15 de noviembre de 2022, el Presidente la Alta Corte señaló que, mediante el oficio S.J. CAAL 32974 de 21 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió la providencia del 7 de octubre de 2022 con el fin de que se realizara la anotación de la sanción impuesta al señor Javier Armando Fletscher Plazas.

En atención a lo anterior, la Sala Plena de esa Corporación expidió el Acuerdo 1879 del 3 de noviembre de 2022, en el que se “dispuso que a partir del 15 de noviembre de 2022, empieza a regir la sanción de suspensión impuesta al actor; acto debidamente notificado a la señor magistrado sancionado a través de oficio OSG No. 5226 del 3 de noviembre de 2022”. 1.6.5.

Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia A través de informe radicado el 11 de noviembre de 2022, la dirección de la unidad advirtió que a esta fecha, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no había remitido la solicitud de registro de la sanción disciplinaria impuesta al señor Fletscher Plazas, en ese sentido, solicitó la desvinculación del trámite de la referencia. 1.7.

Fallo impugnado Con proveído de 5 de diciembre de 2022,3 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Como primera medida, planteó el problema jurídico a resolver, en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditada o no la vulneración de los derechos fundamentales del señor Javier Armando Fletscher Plazas, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aún no ha resuelto las solicitudes de terminación del proceso, de revocatoria directa del fallo disciplinario y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de octubre de 2022”.

Luego, explicó que de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la simple demora en la solución de los medios judiciales no configura per se una mora judicial injustificada, debido a que deben valorarse las circunstancias que rodean cada caso. Del análisis del sub examine, concluyó que no advirtió la irregularidad alegada por el señor Fletscher Plazas debido a que, tal como lo informó la autoridad censurada, el recurso de apelación y la solicitud de terminación del proceso fueron recientemente radicados el 14 y 20 de octubre de 2022.

Ello, sumado a que se demostró en este trámite la congestión que padece la autoridad disciplinaria debido a que tiene en turno otros procesos con mayor antigüedad para resolver. 3 La sentencia de primera instancia fue notificada por medios electrónicos el 12 de diciembre de 2022. Demandante: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-05784-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que dicha condición de congestión en el aparato judicial es una causa externa a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que afecta el funcionamiento oportuno del servicio de la administración de justicia y que, por demás está decir, se escapa de sus manos. En ese orden, concluyó que no se acreditó que en el caso objeto de análisis se hubiese configurado una mora judicial injustificada, comoquiera que el proceso disciplinario se ha adelantado dentro de términos razonables y con la debida garantía del debido proceso.

Por último, precisó que “(…) si lo que se pretende mediante el ejercicio de la presente acción es que se deje sin efectos la sentencia del 7 de octubre de 2022, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, precisa la Sala que el accionante no presentó ni sustentó la configuración de ninguno de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que esta carecería de relevancia constitucional ante la total ausencia de carga argumentativa”. 1.8.

Impugnación Mediante correo electrónico enviado oportunamente a la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte actora manifestó: “Buenas tardes Actuando como apoderado judicial del accionante, respetuosamente les manifiesto que IMPUGNO el fallo de primera instancia, el cual fue notificado, en mi caso, el pasado 14 de diciembre de 2022, cuando se cumplieron los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos que contiene la comunicación. Me sustento en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, que es aplicable en sede constitucional: Cfr. C.C. Auto 1351/22.

Así las cosas, el término para interponer la impugnación vence hoy 19 de diciembre de 2022, por ser el tercer día hábil siguiente a la notificación de la providencia. Ahora, como la impugnación en sede de tutela no requiere sustentación para su procedencia, ruego entonces que se disponga el envío del asunto a la segunda instancia”. (Sic para la cita)

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 5 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 5 de diciembre de 2022, a través de la cual, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo deprecada por el señor Javier Armando Fletscher Plazas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Demandante: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-05784-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia;

(iii) la mora judicial; y (iv) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.4.

Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”8.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”9. 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-05784-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”13. 2.5. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”15.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: « (…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-05784-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, la parte actora solicitó que se accediera transitoriamente al amparo de sus prerrogativas constitucionales en el sentido de suspender la ejecución de la sanción de la cual fue objeto en el fallo de 7 de octubre de 2022, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. De otro lado, el tutelante alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por presuntamente haber incurrido en mora, en resolver el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de octubre de 2022 y las solicitudes de terminación del proceso o de revocatoria del referido fallo que puso fin a la causa disciplinaria de única instancia adelantada contra el señor Javier Armando Fletscher Plazas.

Finalmente, pidió que se inste a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en lo sucesivo, no comunique decisiones sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades. 2.6.2. En cuanto al primer aspecto, la Sala de manera preliminar señala que, al revisar las piezas obrantes en el expediente digital del asunto de la referencia, advierte que la Corte Suprema de Justicia allegó copia del Acuerdo N.° 1879 de 3 de noviembre de 2022 a través del cual se dispuso la ejecución de la sanción impuesta al señor Javier Armando Fletscher Plazas en los siguientes términos: “PRIMERO: DISPONER que a partir del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), empiece a regir la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000- 23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-05784-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinario No. 11000102000201700369-00, al doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.210.525, en su calidad de Magistrado en propiedad de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: COMUNICAR lo pertinente al funcionario sancionado, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Presidencia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para que se coordine la entrega del Despacho. (…)” Adicionalmente, al revisar los antecedentes disciplinarios del magistrado Fletscher Plazas se observa que la sanción se cumplió entre el 15 de noviembre y el 14 de diciembre de 2022, así: De conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios, es claro para esta Magistratura que, frente a la solicitud de suspensión provisional de la ejecución de la sanción, ha operado la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia debido a que la separación del señor Javier Armando Fletscher Plazas de su cargo como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tuvo lugar el mes que transcurrió entre el 15 de noviembre y el 14 de diciembre de 2022.

En otras palabras, durante las fechas anotadas se efectuó lo que el demandante pretendía evitar, comoquiera que la sanción se ejecutó en debida forma según lo referido por la Corte Suprema de Justicia y la información que consta en la plataforma de consulta de antecedentes disciplinarios de la Comisión censurada. Demandante: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-05784-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades17 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en los siguientes supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; (iii) por una situación sobreviniente; y (iv) por sustracción de materia. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.18 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar 17 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 8 de julio de 2020, Rad. No. 2021-02506-0, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; (ii) de 24 de junio de 2021, Rad. No. 2021-00266-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».

Demandante: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-05784-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente19”». Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.20 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

(iv) Adicionalmente, el Alto Tribunal también ha considerado la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, la cual opera cuando en el trámite de la acción de tutela ocurre un supuesto fáctico que varía la situación del accionante. Entre otras, en las sentencias T-186 de 1995, T-682 de 2001, T-271 de 2001, T-1018 de 2004, T-137 de 2004, y T-204 de 2013, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de esta sede pierde la facultad para pronunciarse sobre aspectos que han derivado en la ausencia de lo pretendido, así: “Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada.

(…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable”. En ese orden, esta Sala de Decisión arguye que, debido a que en el sub examine la pretensión del accionante concerniente a que se ordenara la suspensión temporal de la ejecución de la sanción, no será objeto de análisis por cuanto la separación del magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de su cargo se agotó entre el 15 de noviembre y el 14 de diciembre de 2022, esto es, con anterioridad al momento en que se efectúa en segunda instancia el estudio de la solicitud de amparo. 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 20«Corte Constitucional.

Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-05784-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta Corporación ha considerado que la mencionada fórmula se debe aplicar en aquellos casos en los que se evidencia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción o pretensión como en el asunto de la referencia, que impiden al juez pronunciarse, porque cualquier decisión resultaría inane, caería en el vacío, circunstancia que indiscutiblemente se adecúa a lo que ocurrió en este evento.21 Así las cosas, en relación con la petición de un amparo provisional esta Colegiatura declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia. 2.6.3.

Ahora bien, en cuanto al cargo por mora judicial, este cuerpo Colegiado anuncia que confirmará la decisión del a quo en el sentido de negar el amparo por cuanto no se demostró que la Comisión Nacional del Disciplina Judicial hubiera incurrido en una tardanza injustificada en resolver el recurso de apelación y las solicitudes de terminación del proceso disciplinario o de revocatoria de la sentencia sancionatoria de 7 de octubre de 2022.

A dicha conclusión se arriba luego de analizar la información allegada por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina y aquella contenida en el sistema de consulta de procesos de dicha autoridad, en el cual obra la siguiente información:  El 7 de octubre de 2022 se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y en la misma diligencia se profirió la sentencia que resolvió el proceso disciplinario.  La anterior decisión fue notificada al accionante y a su apoderado el 7 de octubre de 2022 a través de los telegramas SJ CAAL 31201 y 31202.  Efectuada la notificación, el 18 de octubre de 2022 se comunicó la sanción a las autoridades encargadas de la ejecución, esto es, a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá y a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.  El 14 y 20 de octubre de 2022, el señor Fletscher radicó recurso de apelación y las solicitudes de terminación del proceso o de la revocatoria directa del fallo, respectivamente.  El 8 de noviembre de 2022 se recibió el oficio OSG N.° 5228 de 3 de noviembre del mismo año mediante el cual la Corte Suprema de Justicia refirió que la sanción empezaría a regir el 15 de noviembre de 2022.

En el escrito de intervención, la autoridad cuestionada precisó que, debido a que el actor recurrió el fallo sancionatorio, el expediente se encuentra al despacho de la magistrada ponente para resolver lo que corresponda, razón por la cual el juez constitucional no está facultado para emitir pronunciamientos respecto a la validez del proveído de 7 de octubre de 2022.

Así las cosas, considera esta Sala de Decisión que en el proceso disciplinario objeto de debate se han respetado los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Javier Armando Fletscher Plazas en tanto se han 21 Corte Constitucional, Sentencia T-419 del 29.06.2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 22.03.2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 500012333201700591-01.

Demandante: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-05784-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotado las etapas procesales y se ha garantizado el derecho de defensa y contradicción del sancionado.

Tal aseveración deviene del hecho acreditado, concerniente a que la causa disciplinaria tuvo inicio en el año 2017 cuando aún funcionaba la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y, hasta el 7 de octubre de 2022, fecha en la que se resolvió el fondo del litigio, no se advirtió reproche alguno con sustento en la tardanza en el servicio de administración de justicia. Ahora, es necesario resaltar que, si bien el señor Fletscher Plazas alegó la vulneración de sus garantías superiores debido a la mora de la autoridad en resolver la apelación y las mencionadas solicitudes, lo cierto es que también es un hecho notorio que el país presenta un alto índice de congestión en la Rama Judicial, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es un órgano ajeno a esta problemática.

En otras palabras, pese a que la Corporación censurada es relativamente joven y podría dar lugar a inferir que inició labores con una estadística de procesos asignados en cero, la realidad es que recibió toda la carga laboral de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que también tenía asuntos pendientes por resolver.

Debido a ello, la judicatura cuestionada, en aras de preservar el alcance y materialización de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios de la jurisdicción disciplinaria, debe respetar el turno asignado a cada expediente conforme a la fecha de paso al despacho. En ese orden de ideas, se insiste en el argumento expuesto por el a quo consistente en que no se advierte en el sub examine una mora judicial injustificada, comoquiera que el recurso de apelación y las solicitudes presentadas se incoaron recientemente el 14 y 20 de octubre de 2022, esto, aunado al hecho notorio de que la congestión judicial se constituye como el factor principal del retardo en la administración de justicia y que escapa a las posibilidades humanas y a la esfera funcional de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. 2.6.4.

En relación con la pretensión de instar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que en lo sucesivo se abstenga de comunicar decisiones sin el cumplimiento de los requisitos, será denegada. Esta manifestación obedece a que en el literal “h” del artículo 17 del Acuerdo 003 de 25 de enero de 202122, en el que se señalan las reglas para el estudio y decisión de las providencias que son competencia de la Sala Plena de la Corporación accionada, se determinó: “Una vez que la Secretaría Judicial, pase a los despachos las providencias aprobadas para firma, el respectivo Magistrado tendrá un término de tres (03) días improrrogables para firmar, dándole prioridad a las suspensiones provisionales y los asuntos próximos a prescribir”. 22 A través del cual se adoptó el Reglamento Interno Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Demandante: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-05784-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en el artículo 20 ibídem se regula que la remisión de los expedientes a la Secretaría se realizará dentro de los 2 días siguientes a la fecha de aprobación del proyecto en Sala, “firmadas por el ponente”.

(Énfasis propio) En ese sentido, la logística interna implementada por el mencionado reglamento indica que los proyectos aprobados deberán ser remitidos a la Secretaría dentro de los 2 días siguientes a la Sala, suscritos por el ponente. Luego, dicha dependencia gestionará las firmas de los demás magistrados, quienes tendrán un plazo de 3 días, cada uno, para ello.

Corolario, el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 prevé que la ejecutoria de las sentencias dictadas en única instancia y las providencias a través de las cuales se resuelven recursos de apelación, queja y consulta, así como aquellas no susceptibles de recursos quedarán ejecutoriadas en la fecha de su expedición. Asimismo, en el artículo 206 de la norma ejusdem se establece que los referidos proveídos “se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”.

Lo anterior conlleva a concluir que, debido a que la ejecutoria de las decisiones adoptadas por la Comisión censurada opera de manera inmediata, y que el reglamento interno ordena un procedimiento específico para efectos de lograr la impronta de la firma de los magistrados de la Sala Plena, es a penas lógico que el expediente pase a la Secretaría Judicial con la rúbrica del ponente y que en el trascurso de los siguientes días, el documento sea entregado en cada uno de los despachos de los miembros de la Corporación, para tal efecto.

Entonces, el hecho de que el señor Fletscher Plazas encontrara la sentencia de 7 de octubre de 2022 únicamente con la firma de la magistrada ponente en el expediente que estaba en Secretaría, no deriva automáticamente en una irregularidad de la decisión o en una falla en el trámite interno de la Corporación. Corresponde a una logística establecida en el reglamento del órgano disciplinario, la cual debe cumplirse. 2.7.

Conclusión Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión modificará la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó las pretensiones del señor Javier Armando Fletscher Plazas, para, en su lugar: (i) adicionar la declaratoria de la carencia actual por sustracción de materia frente a la solicitud de un amparo transitorio; y (ii) confirmará la negativa respecto a lo demás. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 5 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de ADICIONAR la declaratoria de carencia actual de objeto por sustracción de materia Demandante: Javier Armando Fletscher Plazas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-05784-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a la pretensión de acceder a un amparo transitorio; y CONFIRMAR la negativa frente a los demás cargos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”