Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 5000 23 42 000 2014 03732 01 (3614-2018) Demandante: Harold Yesid Neuta Carvajal Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Tema: Salvamento de voto Con respeto de las decisiones adoptadas por la Sala mayoritaria, considero que debo salvar el voto pues, no se debió dictar sentencia de fondo, sino más bien, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio traslado para alegar, por los siguientes motivos: Se observa dentro del proceso que el Tribunal decretó un dictamen pericial de manera oficiosa, sin embargo, este nunca se puso en conocimiento de las partes ni se le dio traslado, ya que lo que se hizo fue dictar un auto dando traslado para alegar e incorporando las pruebas obrantes; entre estas, dicho dictamen.
A pesar de la actuación anterior, lo que indica el artículo 228 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 219 del CPACA, es que “(…) La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento (…)” Lo anterior significa que el Juez tiene 2 opciones; dar traslado del dictamen o ponerlo en conocimiento; sin embargo, para el suscrito, el auto que dio traslado para alegar y que incorporó las pruebas no cumple con ninguna de estas dos opciones, toda vez que la incorporación de las pruebas no es una oportunidad para contradecir el dictamen.
Con fundamento en lo anterior, considero que se presenta una nulidad por indebida notificación del dictamen, la cual se encuentra consagrada en el segundo inciso del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; nulidad que solo pudo ser advertida por la parte cuando le notificaron la sentencia, por lo que el momento oportuno para alegarla, de conformidad con el artículo 136 del mismo código era en la siguiente actuación; es decir, en el recurso de apelación tal como lo hizo.
En este sentido salvo mi voto. Cordialmente, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente